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CE - Sentencia 11001032500020210071100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020210071100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección

Demandado: Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano

Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de emplead o beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

DECLARAR INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la acción de revisión que interpuso 1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

«cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano nació el 12 de junio de 1951 y laboró para el Ministerio de Defensa Nacional del 1.° de agosto de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1971, para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 1.° de febrero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974 y para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 24 de agosto de 1989 hasta el 31 de octubre de 2011 , desempeñando como último cargo el de conductor mecánico 4103-15.

Que, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución PAP. 018970 del 13 de octubre de 2010 le concedió una pensión de vejez en cuantía de $690.856, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009.

Que la mencionada prestación, fue reliquidada por medio de la Resolución UGM 038365 del 14 de marzo de 2012, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, quedando con una pensión de $1.190.878, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2011.

Que el pensionado solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo l a totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios,

partir del 1.° de noviembre de 2011.

Que el pensionado solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo l a totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios,

1 La presentación del recurso se efectuó el 27 de octubre de 2021 , de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano contra la UGPP.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición que fue negada a través de la Resolución RDP. 017858 del 7 de mayo de 2015, acto administra tivo confirmado en todas sus partes por la Resolución RDP. 039592 del 25 de septiembre de 2015.

Que el señor Gutiérrez Zambrano , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 017858 del 7 de mayo de 2015 y RDP 039592 del 25 de septiembre de 2015.

Que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de

039592 del 25 de septiembre de 2015.

Que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2017 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la UGPP y negó las pretensiones de la demanda.

Que el 12 de julio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones, condenando a la UGPP.

Que la UGPP mediante Resolución RDP 043732 del 9 de noviembre de 2018 dio cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión en una suma de $ 1.758.539, efectiva a partir de l 1.° de noviembre de 2011 con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2012, por prescripción trienal.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En la providencia del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión relacionada con la reliquidación de la pensión calculada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenando a la UGPP reliquidar la prestación del demandante incluyendo otros factores salariales . Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:

Que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa.

36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa.

Que, por ende, al momento de efectuar la liquidación, debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , que establece una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben reconocerse los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, comprendido, en este caso, entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2011, periodo dur ante el cual el accionante percibió además de la asignación mensual , subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras y una doceava parte de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Que no es procedente analizar los planteamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dado que la primera se limitó a juzgar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en relación con el régimen de los congresistas, sin abordar la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales . Además, porque las sentencias de la Corte Constitucional prevale cen en la interpretación de normas constitucionales aplicables a asuntos de su competencia, mientras que, enRadicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

porque las sentencias de la Corte Constitucional prevale cen en la interpretación de normas constitucionales aplicables a asuntos de su competencia, mientras que, enRadicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 este caso, se trata de la interpretación de una norma de orden legal , esto es, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que adicionalmente, se conf iguró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2012, en tanto que la petición de reliquidación se elevó el 20 de enero de 2015.

Finalmente, condenó en costas a la UGPP.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal b) del artículo 20 de la citada legislación.

Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional adoptando como IBL las directrices fijadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 . Además, solicitó la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento debidamente indexadas.

Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:

taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 . Además, solicitó la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento debidamente indexadas.

Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:

Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación d e la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993 -, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legal mente establecidos, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación.

Que el señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano, al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de

1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por cuanto le faltaban menos de 10 años para adqui rir el

Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por cuanto le faltaban menos de 10 años para adqui rir el derecho a la pensión al momento en que entró a regir el SGP.

Que, en consecuencia, la pensión reconocida debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, excluyendo de la liquidación los factores de prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios para efectos del cálculo de la mesada pensional.

Contestación a la acción especial de revisión

El pensionado pese a haber sido notificado en debida forma no contestó la acción.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Subsección debe rá determinar si, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2018, se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano, que incluyó el 75% de todos

la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano, que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, excedió la cuantía prevista por la ley.

Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidad de la acción especial de revisión, ii) causal de revisión invocada; iii ) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 1, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones 3 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido

de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial 4 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.

En cuanto a su finalidad , esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas cau sales (…)» 5. Frente a las causales para interponer el

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. 4 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (212912), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros e n el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]».

pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.

Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira6 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literales b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone:

«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo co n la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida.

acuerdo co n la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida.

Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»7. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones.

Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación

La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles

materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más a ños de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a

edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acced er a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida e l DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».

Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, porque que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.

En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen

En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en dicha normativa, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo.

Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores sala riales devengados en los últimos 10 años.

Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base e n la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transici ón son

consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transici ón son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto

El reproche de la UGPP radica en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar el reconocimiento pensional, porque, a su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cómputo de los factores s obre los cuales se efectuaron aportes y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Atendiendo a la causal planteada, la Sala se ocupará en determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en la acción.

Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la

solicitud efectuada en la acción.

Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto.

Advierte la Sala que, aunque la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, de los hechos sexto8, octavo 9 y decimocuarto10 se logra interpretar en qué consiste la afectación del patrimonio público, pues en función de la comparación entre los valores reconocidos resulta

8 Expresamente allí señala: «La extinta CAJANAL por medio de la Resolución No. PAP. 018970 de 13 de octubre de 2010, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, en cuantía de $690.856, efectiva a partir de 1 de enero de 2009» 9 Hecho que indica: «Mediante la Resolución No. UGM 038365 de 14 de marzo de 2012, la extinta CAJ ANAL reliquidó la pensión de jubilación en favor del señor LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ ZAMBRANO con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, elevando la cuantía a $1.190.878, a partir de 1 de noviembre de 2011.» 10 En dicho hecho se indica: «La UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, elevando la cuantía a $1.190.878, a partir de 1 de noviembre de 2011.» 10 En dicho hecho se indica: «La UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de la Resolución No. RDP. 043732 de 9 de noviembre de 2018, y en consecuencia reliquidó la pen sión de jubilación del señor LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ ZAMBRANO elevando la cuantía a $1.758.539, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2011, con efectos fiscales a partir de 20 de enero de 2012, por prescripción trienal.»Radicado: 11001-03-25-000-2021-00711-00 (3935-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 posible, evidenciar que la mesada pensional del entonces demandante fue incrementada en $567.661.

Por ello, al exponerse de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión, pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que habilita a esta corporación para continuar con el estudio del asunto. De ahí que se examinará si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido.

Del material probatorio puede inferirse que el señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano nació el 12 de junio de 1951 11 y que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional

quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido.

Del material probatorio puede inferirse que el señor Luis Guillermo Gutiérrez Zambrano nació el 12 de junio de 1951 11 y que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1.° de agosto de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1971 12, para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 1.° de febrero de 1973 hasta el 31 de agosto de 197413 y para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 24 de agosto de 1989 y el 31 de octubre de 2011 14; el último cargo que ocupó fue el de conductor mecánico 4103-15 en Bogotá D.C.

Conforme a ello, para el 1.° de abril de 1994 ya había superado los 35 años de edad y acumulaba más de 15 años de servicio. Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionado el 3 de septiembre de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio.

Durante el último año de servicios comprendido entre 31 de octubre de 2010 y el 3 1 de octubre de 2011, devengó además de la asignación mensual, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras y una doceava parte de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones15.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 12 de julio de 2018 al considerar que la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Zambrano, debía

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