CE - Sentencia 11001032600020240012200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240012200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00122-00 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede únicamente cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado – No procede frente a sentencias de unificación cuyo criterio haya sido superado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 41001-33-33-003-2018-00247-01.
I. ANTECEDENTES
Demanda inicial
1. El 27 de abril de 2018 , el señor Yon Fredy Puentes Muñoz , Jhon Anderson
Puentes Hernández, Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela Esquivel Joven, Roberto Puentes Puentes, Herminia Muñoz Chavarro, Alexis Perdomo Muñoz, Jorge Leonardo Perdomo Muñoz, Luis Fernando Perdomo Muñoz,
Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela Esquivel Joven, Roberto Puentes Puentes, Herminia Muñoz Chavarro, Alexis Perdomo Muñoz, Jorge Leonardo Perdomo Muñoz, Luis Fernando Perdomo Muñoz, Lida María Perdomo Muñoz, Clara Milena Perdomo Muñoz y Henry Puentes Tovar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados.
2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, afirmaron que el señor Yon Fredy Puentes Muñoz fue privado de su libertad entre el 23 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, con ocasión de la medida de detención privativa dictada en su contra en el proceso penal que se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual terminó con fallo absolutorio a favor del señor Puentes.
Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. Para fundar su decisión, el tribunal consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue razonable, proporcional y lega l y precisó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías contaron con el material probatorio suficiente para tener una inferencia razonable de la responsabilidad penal , lo que
detención preventiva fue razonable, proporcional y lega l y precisó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías contaron con el material probatorio suficiente para tener una inferencia razonable de la responsabilidad penal , lo que habilitó la imposición de la medida.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00122-00 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
2 Recurso extraordinario de unificación
5. Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que tal decisión se opone a la sentencia de unificación del 17 de octubre del 20 13, Rad. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23.354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
6. El recurrente i ndicó que la sentencia del Consejo de Estado que invoca como desconocida, debe ser aplicada al caso en concreto porque se encontraba vigente durante el tiempo en que el señor Yon Fredy Puentes Muñoz estuvo privado de la libertad.
7. Manifestó que la motivación del ad quem desconoció la línea jurisprudencial existente al momento en que se produjo el daño consistente en el decreto de la medida de detención preventiva . Por ello, no era jurídicamente aceptable que la sentencia impugnada se sustenta ra en una postura intangible de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 –la cual fue dejada sin efectos –, para indicar
medida de detención preventiva . Por ello, no era jurídicamente aceptable que la sentencia impugnada se sustenta ra en una postura intangible de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 –la cual fue dejada sin efectos –, para indicar que en materia de privación injusta de la libertad no hay un criterio unificado, por lo que debe acudirse a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
8. Tras un extenso recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso penal, argumentó que las decisiones de la autoridad judicial se adoptaron sin haber realizado un análisis de suficiencia, gradualidad, urgencia y necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, sino que se impuso como una sentencia anticipada, ya que ni la Fiscalía, ni el juez de control de garantías, contaban con los elementos materiales probatorios para deducir la autoría o participación de los hechos endilgados, máxime cuando los hechos se presentaron –presuntamente– en 2009 y la medida se decretó en 2015.
II. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual
o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 1. También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación2 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y que se profirieron por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
1 Artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2011. 2 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución especí fica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación:
68001-33-33-001-2013-00046-01, número interno 58317.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00122-00 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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10. Para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; (ii) que sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión.
11. Este recurso no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”3.
Caso concreto
12. La providencia cuya ratio se invoca como trasgredida, correspondió en sus orígenes a una sentencia de unificación que fue revaluada en decisión posterior, que a su vez fue dejada sin efectos por un juez de tutela . Esto condujo a que el Consejo de Estado profiriera una decisión de reemplazo sin el alcance unificatorio, a causa de la ratio de las sentencias de constitucionalidad que se pronunciaron sobre la materia. De esta manera, la sentencia de reemplazo no retomó el criterio
Consejo de Estado profiriera una decisión de reemplazo sin el alcance unificatorio, a causa de la ratio de las sentencias de constitucionalidad que se pronunciaron sobre la materia. De esta manera, la sentencia de reemplazo no retomó el criterio contenido en la sentencia a que se refiere el recurso, y bien por el contrario definió seguir la tesis fijada en las decisiones de la Corte Constitucional, en las cuales se precisó que ningún cuerpo normativo –a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 – estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
13. Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que la parte recurrente alega como desconocida no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo que se cuestiona4. De manera que, frente a este pronunciamiento, no se está en presencia del presupuesto de la causal única del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA; esto es, que se esté ante una sentencia de unificación aplicable al caso debatido.
14. Frente a si la decisión del 17 de octubre de 2013 debió ser aplicable por ser la vigente para el momento en que el actor fue privado de la libertad, la Sala recaba en que las sentencias de unificación en este tipo de asuntos materializan la seguridad jurídica y el principio de igualdad, en la medida en que contienen las reglas de derecho necesarias para resolver casos análogos que son aplicables a los asuntos pendientes de definición en sede judicial.
seguridad jurídica y el principio de igualdad, en la medida en que contienen las reglas de derecho necesarias para resolver casos análogos que son aplicables a los asuntos pendientes de definición en sede judicial.
15. En el sub lite se evidencia que al momento de la interposición del medio de control5 estaba vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia del 17 de octubre de 2013; sin embargo, cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, tales reglas jurisprudenciales ya no eran aplicables por los cambios jurisprudenciales anotados . De ello que el ad quem procediera a analizar si la
3 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 4 En múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. 5 Sello de radicación con fecha del 27 de abril de 2018. Visible a folio 106 del archivo 001Cuaderno_20180024700_parte_1.pdf del cuaderno 01 principal.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00122-00 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4 privación de cara a la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4 privación de cara a la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada.
16. Bajo tales premisas se procederá a de sestimar el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que la sentencia recurrida no era aplicable al caso.
17. En relación con los motivos de inconformidad que plantea la parte recurrente con las decisiones adoptadas en el proceso penal y en el de reparación directa, en particular el proceder de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, la Sala precisa que son argumentos propios de un recurso de instancia y no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por ello, no se estudiarán.
18. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado.
Costas
19. El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPAC A) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación.
20. Como el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se desestimará, se condenará en costas a Yon Fredy Puentes Muñoz, Jhon Anderson
Puentes Hernández, Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela
desestimará, se condenará en costas a Yon Fredy Puentes Muñoz, Jhon Anderson Puentes Hernández, Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela Esquivel Joven, Roberto Puentes Puentes, Herminia Muñoz Chavarro, Alexis Perdomo Muñoz, Jorge Leonardo Perdomo Muñoz, Luis Fernando Perdomo Muñoz, Lida María Perdomo Muñoz, Clara Milena Perdomo Muñoz y Henry Puentes Tovar, en partes iguales, de conformidad con el numeral 6° del artículo 365 del CGP, dado que se encontraron causadas las agencias en derecho por la gestión ejecutada por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
21. En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente en partes iguales y a favor de las entidades demandadas, la suma equivalente a un (1) SMLMV, en atención a la naturaleza del proceso y la gestión ejecutada por el apoderado.
III. PARTE RESOLUTIVA
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por Yon Fredy Puentes Muñoz , Jhon Anderson Puentes Hernández,
Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por Yon Fredy Puentes Muñoz , Jhon Anderson Puentes Hernández, Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela EsquivelRadicación: 11001-03-26-000-2024-00122-00 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
5 Joven, Roberto Puentes Puentes, Herminia Muñoz Chavarro, Alexis Perdomo Muñoz, Jorge Leonardo Perdomo Muñoz, Luis Fernando Perdomo Muñoz, Lida María Perdomo Muñoz, Clara Milena Perdomo Muñoz y Henry Puentes Tovar , contra la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por Tribunal Administrativo del Huila, expediente 41001-33-33-003-2018-00247-01.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente en partes iguales a pagar a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial las costas del proceso; para el efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente
origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARIA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF