CE - Sentencia 11001032800020230015300 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001032800020230015300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila , gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo . Elemento modal.
Inscripción de candidatos por parte de la colectividad política a la cual pertenece el elegido. Condiciones para determinar la existencia de actos de apoyo.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quin ta del Consejo de Estado dicta fallo de única instancia en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-001
1.1.1. La demanda
1. El ciudadano Luis Fernando Padilla Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-001
1.1.1. La demanda
1. El ciudadano Luis Fernando Padilla Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de diciembre de 2023 2, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de ese año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar.
1.1.2. Hechos
2. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades territoriales .
Para la Gobernación del Cesar, los partidos de La U, Cambio Radical, Liberal y Conservador inscribieron a la demandada como candidata al mencionado empleo, bajo la coalición «El Cesar en Marcha» . La accionada es militante de la primera de las organizaciones mencionadas.
3. Para la Alcaldía de Valledupar, los partidos Conservador y Cambio Radical, quienes hicieron parte de la campaña de la demandada, suscribieron el acuerdo de coalición «Arreglemos Esto», a través del cual inscribieron al señor Ernesto Miguel Orozco Durán como candidato a esa entidad territorial. Para la misma dignidad, la colectividad
Alianza Democrática Amplia -ADApostuló a Miguel Antonio Morales Campo.
1 Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 Si bien la constancia de reparto y radicación obrante en la actuación No. 1. Sistema SAMAI, reporta como fecha de radicación el
Alianza Democrática Amplia -ADApostuló a Miguel Antonio Morales Campo.
1 Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 Si bien la constancia de reparto y radicación obrante en la actuación No. 1. Sistema SAMAI, reporta como fecha de radicación el 18 de diciembre, se tiene en la actuación No. 3 DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001PANTALLA1 0469SA(.pdf) NroActua 3, se evidencia que la demanda fue presentada el 15 de diciembre, por la ventanilla virtual.Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
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4. El 1º de septiembre del 2023, en el lanzamiento de la candidatura del aspirante Morales Campo, en la plaza del barrio Primero de Mayo en Valledupar, se selló una alianza entre este y la accionada. En esa ocasión, la señora Sanjuan Dávila manifestó su apoyo en favor de aquel, refiriendo, entre otras cosas, «de la mano de nuestro próximo alcalde en nombre de Dios» , tal y como se observa en el video de la entrevista realizada por el medio de comunicación «PORTAL LA VERDAD».
5. En el municipio de Chimichagua , el Partido Alianza Verde inscribió lista de candidatos a l concejo . Entre los aspirantes para dichas elecciones se destaca la presencia del señor Neil Cárdenas Serpa.
6. Indicó qu e e l 5 de agosto de 2023 , se celebró una reunión política en el
candidatos a l concejo . Entre los aspirantes para dichas elecciones se destaca la presencia del señor Neil Cárdenas Serpa.
6. Indicó qu e e l 5 de agosto de 2023 , se celebró una reunión política en el corregimiento de Sempegua de Chimichagua, en la que concurrieron la demandada y el señor Cárdenas Serpa, en donde éste último hizo manifestaciones de apoyo en favor de aquella, quien las aceptó.
9. Finalmente, señaló que, en el municipio de Gamarra , la gobernadora electa, recibió apoyo del señor Fernando Márquez Astier, candidato a la alcaldía de ese municipio por el partido En Marcha
1.1.1.3. Concepto de la violación
7. A juicio de la parte actora, el acto demandado desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
8. Para ilustrar c ómo en el presente asunto se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, señaló según sus elementos estructuradores lo siguiente: i) subjetivo: en tanto es la gobernadora electa; ii) objetivo: que consiste en la ejecución de la conducta prohibida, que en este caso es apoyar a otros candidatos diferentes a los de su colectividad , iii) temporal: se desplegó en el período de campaña, iv) modal: toda vez que su propio partido inscribió postulaciones a las corporaciones y cargos en donde prestó el favorecimiento indebido, y) territo rial: se trató del departamento del Cesar.
- modal: toda vez que su propio partido inscribió postulaciones a las corporaciones y cargos en donde prestó el favorecimiento indebido, y) territo rial: se trató del departamento del Cesar.
1.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-003
1.2.1 La demanda
9. El ciudadano David Sierra Daza presentó demanda el 15 de enero del 20244, en la que solicitó la nulidad de la elección referenciada.
1.2.2. Hechos
10. En el desarrollo de la campaña electoral, la parte demandada adelantó actos positivos y concretos de apoyo a favor de las candidaturas de aspirantes a las alcaldías de los municipios de San Diego y Aguachica, en el departamento del Cesar5.
3 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: David Sierra Daza 4Actuación No. 3. SAMAI. Archivo “ED_001PANTALLAZO20240(.pdf)” 5 Se pone de presente que, si bien es cierto el actor refirió una serie de actos de apoyo a candidatos a las alcaldías en los municipios de Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Gamarra, La Gloria, La Paz, San Martín, Codazzi y Pailitas, así como a un aspirante a la Asamblea Departamental del Cesar, en providencia del 20 de agosto del 2024, la magistrada conductora del proceso determinó que respecto de dichos alegatos la parte demandant e no cumplió co n una carga mínima que permita entender en que consistieron lo s actos positivos de apoyo o favorecimiento presuntamente brindados por la señora Elvia Milena SanjuanDemandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila
en que consistieron lo s actos positivos de apoyo o favorecimiento presuntamente brindados por la señora Elvia Milena SanjuanDemandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
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11. Sobre lo primero, l a señora Sanjuan Dávila favoreció la candidatura de Maritza Villero, avalada por el Partido Liberal Colombiano a la alcaldía del municipio de San Diego, cuando su organización de base contaba con una postulación propia a dicho cargo en cabeza del señor Camilo Viecco Merlano.
12. Como prueba de lo anterior, aportó video de un evento público celebrado el 12 de agosto del 2023, que registra el discurso de la elegida en el cual, según su criterio, se evidencia la conducta reprochada.
13. Adicionalmente, manifestó que la dema ndada en entrevista llevada a cabo en el programa de televisión «Las Mañanas Bacanas» del Canal 20 del municipio de Aguachica, expresó su alianza y solicitó a los votantes sufragar por el señor Israel Obregón, inscrito a la alcaldía de Aguachica por el par tido Verde Oxígeno, cuando el partido de La U contaba con una persona en la competencia electoral por esa dignidad.
1.2.1.3. Concepto de la violación
14. En línea con lo expuesto en el expediente 11001 -03-28-000-2023-00153-00, el
partido de La U contaba con una persona en la competencia electoral por esa dignidad.
1.2.1.3. Concepto de la violación
14. En línea con lo expuesto en el expediente 11001 -03-28-000-2023-00153-00, el actor alegó la v ulneración del artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, dado que, en su criterio, con las actuaciones descritas en forma precedente, se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Consejo Nacional Electoral6
15. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa7 por pasiva.
1.3.2. La demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila
16. En la contestación de la demanda radicada bajo el número 11001-03-28-000-202300153-008, la elegida se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes
términos:
17. Alegó que no son ciertos los hechos que buscan endilgar le actos de apoyo a candidatos de otras colectividades políticas, e incluso, refirió no constarle la condición de aspirantes de los presuntos beneficiados con dichos actos y la filiación p artidista de aquellos.
18. Detalló los elementos de la prohibición desarrollados por la j urisprudencia de esta Sección9, resaltando la necesidad de demostrar la existencia de hechos positivos, concretos e inequívocos en favor del postulado por otro partido o movimiento político.
18. Detalló los elementos de la prohibición desarrollados por la j urisprudencia de esta Sección9, resaltando la necesidad de demostrar la existencia de hechos positivos, concretos e inequívocos en favor del postulado por otro partido o movimiento político.
Dávila, ni los aspectos relacionados con el modo, el tiempo y el lugar en qu e ello ocurrió, siendo que por el contrario se cuenta con manifestaciones genéricas, lo que impide tener la certeza necesaria respecto de un concepto de la violación completo que permita, eventualmente, dictar un fallo de fondo. En atención a ello, se decl aró como probad a de forma parcial la excepción de inepta demanda, resolutiva que quedó en firme al no haber sido recurrida en la oportunidad correspondiente. 6 tanto en el expediente 11001 -03-28-000-2023-00153-00, como en el trámite bajo el radicado 11001 -03-28-000-2024-00032-00, intervino en términos similares. 7 La cual fue decidida en sentido negativo en el auto del 20 de agosto del 2024. 8 Índice 16, sistema SAMAI. La demandada actúa interviene en el proceso en nombre propio. S u intervención es oportuna, en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 13 de febrero del 2024, siendo que el memorial se radicó el 9 de dicho mes y año. 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado 730001 -23-33-000-2015-00806-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicado 50001 -23-33-0002016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Yenny Moreno Henao.Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que esta prohibición en el caso de las coaliciones, el apoyo debe prestarse primero a los candidatos de la organización en la cual se milita y , solo en caso de que aquella no cuente con postulados, se pude favorecer a los de las otras colectividades que suscribieron el acuerdo o de aquellas que adhirieron a es te, o en defecto de aquellos, a cualquier otro candidato10.
19. Descendiendo al caso concreto, señaló que la parte demandante pretende derivar la configuración de la doble militancia por haber recibido apoyo de un candidato a la Alcaldía de Gamarra y de un asp irante al concejo mun icipal de Chimichagua, cuando las decisiones de esta corporación judicial han sido claras en señalar que dicha conducta no se enmarca dentro de la descripción del artículo 2º de la Ley 1475 del
2011.
20. En cuanto hace a la presunta manif estación a favor del candidato a la Alcaldía de Valledupar, señor Miguel Antonio Morales Campo , manifestó que «no se advierte que en el supuesto video se aflore de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de
Valledupar, señor Miguel Antonio Morales Campo , manifestó que «no se advierte que en el supuesto video se aflore de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que perm itan superar toda duda razonable». Indicó a su vez, que «no se advierte doble militancia en apoyo cuando es común y completamente válido y permitido, que independientemente de la asistencia de diferentes candidatos a una reunión, en pro de mi derecho a ser elegida, podía asistir para presentar su campaña y proyecto electoral».
21. De otra parte, refirió respecto de los videos y fotografías que, «no hay certeza de la autoría del documento ni que este corresponda a la verdad de la representación del hecho allí expresado, ni de las circunstancias que presuntamente rodean tal situación; además, los videos tienen cortes de varios presuntos eventos que denotan la alteración de los mismos y las fotografías se tornan pixeladas».
22. Indicó que uno de los registros fílmico s aportados, tiene la marca de la página web del «Portal de la Verdad», demostrando que no es de autoría del demandante ni fue aportado en original o en el medio en que inicialmente fue elaborado ; además, no se señaló la forma en que puede ser consultado o que permita determin ar su inalterabilidad, por lo que estimó que no se cumpli eron los requisitos para considerarlo como un equivalente funcional del documento, en los términos de la Ley 527 de 1999 ; es decir que, no pueden ser valorados como mensajes de datos.
23. Concluyó que «[t]odo lo anterior, genera un manto de duda que impide que haya certeza sobre la presunta conducta que se le endilga a la demandada, que aun teniendo como prueba
23. Concluyó que «[t]odo lo anterior, genera un manto de duda que impide que haya certeza sobre la presunta conducta que se le endilga a la demandada, que aun teniendo como prueba tales videos y fotografías ni aun así se advierte configuración de doble militancia en modalidad de apoyo, como ya se explicó».
24. Finalmente, propuso tacha de falsedad de forma general frente a todos los documentos obrantes en la demanda, que recae «sobre la modificación, supresión, mutilación o cambios físicos del contenido y e s a través de dicha f igura que se desvirtúa la autenticidad del mismo».
25. En el expediente con radicación 11001-03-28-000-2024-00032-0011, la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
con fundamento en los siguientes argumentos:
10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 01 de julio de 20 21. Radicado 11001-03-28-0002020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Índice 19, sistema SAMAI. La demanda acude en nombre propio. Su intervención es oportuna en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 22 de marzo del 2024, siendo que el memorial se radicó el 19 de dicho mes y año.Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Manifestó que contrario a lo indicado por el demandante, su postulación se realizó con el aval de las colectividades que integraron la coalición «EL CESAR EN MARCHA», y no, únicamente por el Partido de la U nión por la Gente . A su vez, refirió que «NO ES CIERTO que el formulario E-26 de cuenta de mi militancia en el partido de la Unión por la Gente -partido de la U, pues la declaración de elección se realizó en nombre de la coalición “EL CESAR EN MARCHA” como se colige del propio acto» (énfasis propio del texto original).
27. Seguidamente, resaltó que la demanda , específicamente en su hecho cuarto, no determinó (i) cuáles eran los candidatos presuntamente apoyados que no pertenecían al partido de la U, las organizaciones políticas que los postularon ni la circunscripción electoral a la que aspiraban; (ii) no especificó ni probó cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados por la demandada y (iii) no se específica ni prueba cuáles son los candidatos que inscribió el partido de la U.
28. Por lo dicho, alegó que «el demandante hizo referencia a un supuesto apoyo a diversos candidatos sin especificar ni por asomo, cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados con mi conocimiento o consentimiento que lo configuran, debidame nte individualizados y con plena identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
realizados con mi conocimiento o consentimiento que lo configuran, debidame nte individualizados y con plena identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de concreción de cada uno, de tal forma que permitan ejercer alguna contradicción frente al particular». En concordancia con lo dicho, refiri ó que el accionante o mitió desarrollar en forma concreta el concepto de la violación, ante la existencia de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, lo que su juicio, hace improcedente su estudio12.
29. Seguidamente, consideró que las pruebas aportadas no g arantizan su autenticidad, confiabilidad, generación y conservación, en los términos de la Ley 527 de 1999, el Código General del Proceso 13 y la jurisprudencia de esta Sala Electoral. Para soportar su dicho, aportó un dictamen pericial en el cual se consagr aron las anteriores conclusiones.
30. En un pronunciamiento particular frente a cada elemento de convicción, resaltó lo
siguiente:
a) Sobre la prueba del apoyo a la señora Maritza Villero en el municipio de San Diego, indicó que el enlace web aportado14 no permite el acceso a ningún contenido.
b) En el punto 4, se anuncian «fotos de la candidata ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA en campaña con carteles de candidatos distintos a los de su partido a las alcaldías de los municipios del departamento del cesar”; sin embargo, no se encuentra ninguna fotografía. Solo se ados aron capturas de pantalla adheridas al formato PDF de la demanda, sin las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tal fin».
31. Tras señalar que ninguna de las pruebas arrimadas cumple con los pr esupuestos
Solo se ados aron capturas de pantalla adheridas al formato PDF de la demanda, sin las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tal fin».
31. Tras señalar que ninguna de las pruebas arrimadas cumple con los pr esupuestos jurídicos para ser valoradas, formuló desconocimiento, en los términos de los artículos
244 y 272 del Código General del Proceso, así:
a) De las capturas de pantalla, manifestó que no se aportó imagen en un formato JPG, PNG o GIF, así como tampoco videos en formato MP 4 o similares , por lo que
12 Estos argumentos fueron tratados por el despacho ponente como una excepción de inepta demanda, la cual fue declarada como probada en forma parcial, en auto del 20 de agosto del 2024. Ver pie de página 7. 13 Sin mencionar una norma en específicos. 14https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=100035035473199 &sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6&paipv=0&eav=AfauDcUe8CKZkE7d7COb_fAVrXv84T QG4dJVt3kv9TXpCRKqDNf8Koh6f-IffbRhn9c&_rdrDemandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es posible identificar sus metadatos y, en consecuencia , su autenticidad. Lo mismo, ocurre con los registros fílmicos aportados mediante un link de Google Drive.
www.consejodeestado.gov.co no es posible identificar sus metadatos y, en consecuencia , su autenticidad. Lo mismo, ocurre con los registros fílmicos aportados mediante un link de Google Drive.
b) De los mensajes de datos, no se aportó el enlace que permita el acceso, sin que sea posible establecer el iniciador de aquel ni su integralidad, lo que impide determinar con certeza su autenticidad.
32. En cuanto a la presunta incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, manifestó que en el caso concreto no se configuran los elementos de esta, reiterando que el escrito inicial carece de una descripción específica sobre cada uno de los presuntos actos en que incurrió la demanda da, lo que impide un ejercicio material de la defensa.
33. Alegó que no existe prueba del presunto favorecimiento otorgado a otros candidatos, indicando que incluso, no se arrimó elemento de convicción alguno en relación con la condición de aspirantes de aquellos y su filiación política, lo que permite concluir que no se demuestra, más allá de toda duda razonable, que la señora Sanjuan Dávila hubiere desconocido la restricción del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
34. Refirió que no puede considerarse que el ordenamiento jurídico permita el desarrollo de coaliciones o adhesiones para aspirar a cargos de elección popular, y a su vez, censure por la vía judicial los actos de campaña que se realicen para concretar los.
A su vez, resaltó que, con los argumentos de la demanda, se desconoce el derecho que tiene a recibir el apoyo o respaldo de candidatos de otras colectividades.
A su vez, resaltó que, con los argumentos de la demanda, se desconoce el derecho que tiene a recibir el apoyo o respaldo de candidatos de otras colectividades.
35. Finalmente, en el acápite de pruebas, solicitó se tenga como tal el dictamen que se aporta a efectos de soportar el desconocimiento.
1.4. Trámite procesal relevante
1.4.1. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada
36. Con providencia del 20 de agosto del 2024 15, el despacho conductor del proces o aceptó la intervención de un tercero 16, resolvió sobre las excepciones previas 17, fijó el litigio, resolvió algunas cuestiones probatorias 18, decidió sobre el decreto y prácti ca de pruebas, y dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
37. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y , en subsidio , de súplica. El primero fue resuelto con auto del 8 de noviembre del 2024 19, en el sentido de no reponer aquella. El segundo medio de impugnación fue rechazado por improcedente, con providencia del 19 de diciembre del 202420.
1.4.2. Pronunciamiento respecto de las pruebas
38. En el traslado correspondiente, e l señor David Sierra Daza, en su condición demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, presentó escrito21 en el que
15 Índice 38. Sistema SAMAI. 16 Señora Carolina Gallo Ariza. 17 Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del CNE. Declaró probada parcialmente la excepción de
15 Índice 38. Sistema SAMAI. 16 Señora Carolina Gallo Ariza. 17 Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del CNE. Declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda del expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. 18 En la forma en que se exponen en el apartado 2.3 de las consideraciones de esta providencia. 19 Índice 61. Sistema SAMAI. 20 Índice 72. Sistema SAMAI. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Índices 78 y 79. Sistema SAMAI.Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que todas las pruebas aportadas (i) fueron analizadas al momento de estudiar la medida cautelar y (ii) respecto de aquellas no se acreditó la manipulación, alteración o creación por mecanismos digitales.
39. Respecto del video publicado en redes sociales, en el cual se registró el evento en el municipio de San Diego, indicó que, si bien aquel fue eliminado, lo cierto es que la demandada aceptó su existencia al momento de contestar la medida cautelar, e incluso, hizo referencia a la transcripción que del mismo se encuentra en la demanda, por lo que «queda suficientemente claro es que la demandada admite conocer el video y su contenido al realizar una valoración de las palabras que presuntamente se expresan en este. Este
hizo referencia a la transcripción que del mismo se encuentra en la demanda, por lo que «queda suficientemente claro es que la demandada admite conocer el video y su contenido al realizar una valoración de las palabras que presuntamente se expresan en este. Este reconocimiento deja evidencia que la prueba existió y era accesible en el momento de la contestación de la medida cautelar. Por lo tanto, el hecho de que el video haya sido borrado posteriormente de la plataforma en la que fue publicado gener a una presunción de su importancia probatoria y refuerza la sospecha de que la parte demandada tiene un interés directo en impedir su valoración dentro del proceso».
1.5. Alegatos de conclusión
40. El demandante del proceso 11001 -03-28-000-2023-00153-00, con esc rito del 30 de agosto del 202 422, expuso las razones por las cuales considera que frente a la conducta reprochada a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, se acreditaron al interior del proceso cada uno de los elementos que se derivan del artículo 2º de la Ley 1475 del
2011.
41. Así la cosas, en relación con los señores Miguel Antonio Morales Campo, Neil Cárdenas Serpa y Fernando Márquez Astier, refirió que las pruebas demuestran que aquellos fueron inscritos por partidos diferente s de los que se coaligaron para respaldar la aspiración de la accionada.
42. Señaló que se acreditó , que las organizaciones políticas que suscribieron el acuerdo, tenían candidato propio en cada una de las circunscripciones en las que fueron postulados los mencionados ciudadanos, por lo que la entonces candidata debía de enfocar su fidelidad partidista respecto de aquellos.
acuerdo, tenían candidato propio en cada una de las circunscripciones en las que fueron postulados los mencionados ciudadanos, por lo que la entonces candidata debía de enfocar su fidelidad partidista respecto de aquellos.
43. Finalmente, señaló que de los elementos de convicción arrimados al proceso y respecto de los cuales no se propuso en debida forma una t acha de falsedad, se derivan las manifestaciones de apoyo a favor de los demandados, actos que, resalta, ocurrieron en el marco de la campaña electoral.
44. Los anteriores argumentos, fueron reiterados por el accionante con escrito del 4 de febrero del 202523.
45. La demandada, actuando a tra vés de apoderado judicial 24, reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra derivar la existencia de actos, manifestaciones o expresiones de favorecimiento directo a cada uno de los candidatos que fueron reseñados en la fijación del litigio, siendo que por el contrario, respecto de cada uno de ellos, lo que se logra demostrar es que su representada recibió el acompañamiento de aquellos en su aspiración política.
22 Índice 53. Sistema SAMAI. 23 Índice 81. Sistema SAMAI. 24 Profesional del derecho JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.205, portador de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la JudicaturaDemandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
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de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la JudicaturaDemandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro
Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. A su vez, refirió que de los documentos que soportan los hechos, lo que se tiene es que la señora Sanjuan Dávila coincidió en la celebración de eventos públicos con algunos de los aspirantes, pero esa sola circunstancia no puede considerarse como una circunstancia que demuestre la ocurrencia de la conducta que reprocha la norma electoral.
47. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación relativos a la autenticidad de los documentos . De otra parte, manifestó que estas pruebas técnicas no fueron objeto de contradicción o reparo alguno por la parte demandante, por lo que solicitó que las conclusiones allí contenidas sean apreciadas al momento de valorar en conjunto todo el material probatorio obrante en el proceso.
48. El señor David Elías Daza Sierra Daza, demandante del proceso 11001 -03-28000-2024-00032-00, presentó alegatos de conclusión que no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos25.
1.6. Concepto del Ministerio Público26
49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de nulidad del acto de elección.
50. En relación con los actos de apoyo al candidato a la Alcaldía de Valledupar,
49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de nulidad del acto de elección.
50. En relación con los actos de apoyo al candidato a la Alcaldía de Valledupar, manifestó que si bien es cierto el Partido de la U no contaba con aspirante propio, se acreditó la inscripción del señor Ernesto Miguel Orozco Durán por el Conservador Colombiano y Cambio Radical, por lo qu
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