CE - Sentencia 11001032800020240000800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032800020240000800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo , gobernador del departamento de Nariño, período constitucional 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta fallo de única instancia en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1.1.1. Pretensiones
1. La ciudadana Yolanda del Socorro Bolaños, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de co ntrol consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E -26GOB del
declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E -26GOB del 7 de noviem bre del 2023. Como consecuencia de lo anterior, pretende a su vez la cancelación de la credencial otorgada al elegido.
1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. El demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Nariño el 29 de julio de l 2023, fecha en la cual fue suscrito el correspondiente formulario E -6GO. En dicho documento, se plasmó que la referida aspiración se presentó por la coalición denominada «Pacto Histórico – Colombia Puede », conformada , según el dicho de la actora , por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, MAIS, Comunes, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del
Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia.
3. La organización de base, esto es, aquell a en la que milita el demandado, es el Polo
Democrático Alternativo.
4. El partido Colombia Humana y los demás integrantes de la coalición «Pacto Histórico» , esto es, las organizaciones políticas Polo Democrático Alternativo, Comunes, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, inscribieron la candidatura del señor Jimmy Pedreros Narváez a la Alcaldía municipal de Pasto, según se deriva del formulario E6AL.
1 SAMAI. Índice 3.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño
la Alcaldía municipal de Pasto, según se deriva del formulario E6AL.
1 SAMAI. Índice 3.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
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5. Durante el período de camp aña electoral, el cual transcurrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre del 2023, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo apoyó la aspiración de Nicolás Toro Muñoz para ser elegido alcalde de la ciudad de Pasto, quien fue avalado por la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», integrada por las colectividades política s En
Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano.
6. Concretó los presuntos actos de apoyo así:
Acto reprochado Prueba
Reunión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la sed e principal del candidato Nicolás Toro Muñoz, llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023. Video. Refiere la demandante que en el registro fílmico se evidencia la presencia del demandado, en compañía del señor Nicolás Toro Muñoz y de Juan Fernando Cristo, d irector nacional del partido En Marcha, colectividad que avaló la aspiración de aquel a la Alcaldía de Pasto.
Menciona que «[l]a presencia de LUIS ALFONSO ESCOBAR en la
del partido En Marcha, colectividad que avaló la aspiración de aquel a la Alcaldía de Pasto.
Menciona que «[l]a presencia de LUIS ALFONSO ESCOBAR en la sede de Nicolás Toro, indica un espaldarazo fuerte político a su compaña y a su candi datura, está clase de comportamientos, en plena campaña política son contundentes mensajes que inciden en el electorado, por cuanto esa es precisamente la esencia de una campaña política» (sic a toda la cita). Resalta que se puede observar que el señor Esc obar Jaramillo, se ubica en la mesa principal de la reunión, la preside y por lo tanto es visible frente a todos los electores presentes.
Reunión en el Hotel V15-01 de la ciudad de Pasto, celebrada el 6 de octubre de 2023. Videos y fotografías. Considera que, de los registros del citado encuentro, se puede observar que en la mesa principal se encuentran el demandado, con otros integrantes del Pacto Histórico, así como el señor Nicolás Toro Muñoz, lo que , a su juicio, deriva en una señal de acompañamiento de la candidatura de este último por parte de los primeros.
Reunión de l 9 de octubre de 2023, celebrada en el Club del Comercio de la ciudad de Pasto. Video. Consiste en la participación del demandado y el señor Nicolás Toro Muñoz en la misma acti vidad proselitista. Resalta la participación del señor Guillermo García Realpe, militante de la Colombia Humana y precandidato a la gobernación de Nariño, quien expresa en su intervención la necesidad de apoyar el
participación del señor Guillermo García Realpe, militante de la Colombia Humana y precandidato a la gobernación de Nariño, quien expresa en su intervención la necesidad de apoyar el proyecto político del demandado y del seño r Toro Muñoz. Pone de presente que existe publicidad compartida entre la candidatura del Pacto Histórico a la Gobernación de Nariño, en cabeza del demandado y la del señor Toro Muñoz a la Alcaldía de Pasto.
De este acto de campaña, manifestó que: «El cand idato LUIS ALFONSO ESCOBAR, nuevamente, con su presencia da el espaldarazo a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz y con su militante Guillermo García, envían un mensaje concreto, expreso y contundente a sus seguidores sobre a quién están dando su acompañamiento en campaña política para la alcaldía de Pasto tanto como pacto histórico como personalmente con la presencia de Luis Alfonso Escobar.
En dicha reunión no había otros candidatos a la Alcaldía de Pasto, no se encontraba Jimmy Pedreros o algún otro ca ndidato a la Gobernación de Nariño, únicamente se encontraban presentes como candidatos a dichos cargos uninominales, los ciudadanos: NICOLAS TORO MUÑOZ Y LUIS ALFONSO ESCOBAR, respectivamente» (sic a toda la cita).Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
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1.1.3. Concepto de la violación
7. Se alegó el desconocimiento d el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que consagran la prohibición de doble militancia política, la cual, a su vez, es causal de nulidad del acto de elección de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
8. Tras referir el desarrollo jurisprudencial en la materia 2, específicamente, aquel que pone de presente los elementos que configuran la modalidad de apoyo, resaltó que aquello s están demostrados respecto del señor Lu is Alfonso Escobar Jaramillo, dado que, en su condición de postulado a la Gobernación de Nariño por la coalición «Pacto HistóricoColombia Puede» , decidió apoyar la candidatura a la Alcaldía de Pasto del aspirante inscrito por colectividades políticas dife rentes de aquellas que soportaron su campaña al cargo de primer mandatario departamental.
1.2. Trámite procesal
9. En auto del 22 de enero del 2024 3, se inadmitió la demanda para que se allegara la constancia de envío de esta a la parte accionada, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021.
constancia de envío de esta a la parte accionada, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021.
10. Subsanado el anterior defecto 4, en providencia del 6 de febrero 20245, se dispuso la admisión del medio de control y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso.
1.3. Contestación a la demanda
11. Durante el término otorgado, se presentó oportunamente 6 la intervención d el demandado7, quien actuando a través de su apoderada judicial8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
12. En relación con los hechos expuestos, señaló que (i) es cierto que su representado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Nariño para las elecciones territoriales del año 2023, con el aval de los partidos que integran la coalición «Pacto H istórico-Colombia Puede»9; así como (ii) que el señor Jimmy Pedreros Narváez fue avalado a la Alcaldía de Pasto bajo la misma figura asociativa, cuya denominación fue «Pacto Histórico» , indicando que respecto de la participación del partido MAIS en aquella, existe una denuncia penal por falsedad en el documento privado que contiene el acuerdo de coalición bajo el cual fue inscrito el mencionado , dado que, según su dicho, la firma de la representante legal del partido es espuria.
13. En relación con los actos de apoyo alegados por la demandante, refirió lo siguiente:
inscrito el mencionado , dado que, según su dicho, la firma de la representante legal del partido es espuria.
13. En relación con los actos de apoyo alegados por la demandante, refirió lo siguiente:
2 Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación No. 63001 -23-33-00020160000801, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Fallo del 27 de octubre de 2016, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00043-01 M. P. Rocío Araujo Oñate. 3 Índice 6, sistema SAMAI. 4 Índice 11, sistema SAMAI. 5 Índice 13, sistema SAMAI. 6 Informe secretaría de paso al despacho. Índice 31 del SAMAI. 7 Índice 24, sistema SAMAI. 8 Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 30.731.294, portadora de la t arjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Tra bajo de C olombia, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano y Todos Somos Colombia.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo , ha sido militante y fue avalado en su
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo , ha sido militante y fue avalado en su aspiración política por el partido Polo Democrático Alternativo ; s in embargo, esa colectividad no inscribió candidatos a la Alcaldía de Pasto.
b) De la revisión de las afirmaciones de la parte actora, así como de las pruebas aportadas como soporte de aquellas, no es posible evidenciar la existencia de actos positivos de apoyo a candidaturas de otras colectividades, especial mente, respecto del señor Nicolás Toro Muñoz.
c) Cuestión diferente es que el aquí demandado, recibió el apoyo del movimiento político En Marcha, «sin condicionamiento alguno en cuanto a candidatos avalados por dicha organización, misma que se adhirió de mane ra voluntaria, conforme consta en el documento de adhesión, adjunto a este escrito».
14. Refirió que no existe norma que imponga la obligación de apoyar a los candidatos inscritos a los cargos uninominales por la misma coalición, siendo que, por el contrario, de las disposiciones jurídicas vigentes, el deber de fidelidad es exigible respecto de la organización política de base que otorga el aval principal, lo cual fue atendido por el señor
Escobar Jaramillo.
15. En punto de los fundamentos de derecho, refirió que conforme lo descrito en precedencia, no se configuran los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, especialmente, la existencia de manifestaciones inequívocas, claras y expresas por parte del elegido a favor de otras aspiraciones políticas.
precedencia, no se configuran los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, especialmente, la existencia de manifestaciones inequívocas, claras y expresas por parte del elegido a favor de otras aspiraciones políticas.
16. Presentó la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD QUE TENGA LA FUERZA DE NULITAR EL ACTO DEMANDADO» . Con fundamento en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, solicitó se declare cualquier otro medio exceptivo que se encuentre debidamente demostrado -innominada-.
17. Finalmente, en relación con las pruebas aportadas con el escrito inicial, formuló tacha de falsedad respecto de las fotos y videos, con forme los artículos 244, 269 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 527 de 1999.
18. Como prueba, aportó dictamen pericial, señalando los datos de notificación del experto que lo suscribe.
19. El Consejo Nacional Electoral 10, alegó la excepción de falta de legiti mación e n la causa por pasiva.
1.4. Trámite posterior
20. De las excepciones presentadas se fijó aviso11 y se corrió traslado a las partes12.
21. Con auto del 4 de junio del 2024 13, se decidió sobre la de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacio nal Electoral, declarando probada dicha excepción y desvinculando a la entidad de esta actuación judicial.
10 Índice 22, sistema SAMAI. 11 Índice 27, sistema SAMAI. 12 Índice 28, sistema SAMAI.
desvinculando a la entidad de esta actuación judicial.
10 Índice 22, sistema SAMAI. 11 Índice 27, sistema SAMAI. 12 Índice 28, sistema SAMAI. 13 Índice 33, sistema SAMAI.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
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22. El 20 de agosto del 2024 14, el despacho conductor del proceso fijó el litigio, negó el trámite de la tacha propuesta, decidió sobre el decreto y prác tica de pruebas, para finalmente, dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y, en consecuencia, correr traslado para alegar de conclusión.
23. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron resue ltos con autos del 31 de octubre 15 y 12 de diciembre del 2024 16, respectivamente.
24. A su vez, con auto del 20 de enero del 202517, se aceptó la intervención de los señores Édgar Efraín Cerón Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández como terceros coadyuvantes y se rechazaron las pruebas por ellos aportadas . Así mismo, con proveído del 14 de febrero del año en curso , se rechazó por extemporánea la solicitud de reconocimiento del
impugnador Aner Camilo Rincón Zambrano.
se rechazaron las pruebas por ellos aportadas . Así mismo, con proveído del 14 de febrero del año en curso , se rechazó por extemporánea la solicitud de reconocimiento del impugnador Aner Camilo Rincón Zambrano.
25. En su memorial, los señores Édgar Efraín Ceró n Tobar y Juan Carlos Álvarez Hernández manifestaron las razones por la cuales consideran que deben prosperar las pretensiones de la demanda, al estar acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo que se alega desde la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión
26. La parte demandante 18, actuando a través de su apoderada judicial 19, reiteró sus argumentos con los cuales sustenta la petición de nulidad del acto demandado.
27. Como fundamento de lo anterior, refirió que al interior del proceso se demostró que el Polo Democrático Alternativo, colectividad en la cual milita el demandado, contó con aspirante a la Alcaldía Municipal de Pasto, en tanto esa organización política hizo parte del acuerdo de coalición «Pacto Histórico» que soportó la candidatura del señor Jimmy Pedreros a dicha dignidad.
28. A su vez, manifestó que los registros fílmicos y fotográficos que se aportaron como prueba, ponen de presente la presencia del señor Escobar Jaramillo en eventos proselitistas con el candidato a la alcaldía, señor Nicolás Toro, lo que a su juicio evidencia el claro favorecimiento a esa aspiración.
29. Así las cosas, razonó respecto de la reunión en el Club del Comercio, llevada a cabo el 9 de octubre del 2023, que en aquel la el accionado consintió varias circunstancias que
el claro favorecimiento a esa aspiración.
29. Así las cosas, razonó respecto de la reunión en el Club del Comercio, llevada a cabo el 9 de octubre del 2023, que en aquel la el accionado consintió varias circunstancias que permiten derivar su incursión en la prohibición de doble militancia, como son, la evidente publicidad política (pendones, afiches y uso del jingle radial) del candidato por la coalición
«Movimiento Alianza Ciudadana».
30. Manifestó incluso, que dicho evento era org anizado por el equipo de trabajo del entonces candidato a la Gobernación de Nariño, y a pesar de las circunstancias descritas, aquel no impidió o suspendió el desarrollo de la reunión en dichas condiciones.
14 Índice 38. Sistema SAMAI. 15 Índice 50. Sistema SAMAI. 16 Índice 57. Sistema SAMAI. 17 Índice 65. Sistema SAMAI. 18 Índice 72. Sistema SAMAI. 19 Profesional del derecho Sandra María de Jesús Díaz Mejía, identificada con la CC 59.815.43 y la TP 84.093 del CSJ. Con personería reconocida con providencia del 31 de octubre del 2024.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
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31. Iguales consideraciones expuso respecto de los h echos ocurridos el 6 de octubre del
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31. Iguales consideraciones expuso respecto de los h echos ocurridos el 6 de octubre del 2023 en el Hotel V1501, en donde señaló que con la aquiescencia del señor Escobar Jaramillo, se permitió la presencia del entonces aspirante a la alcaldía de Pasto, lo que denota los actos de apoyo reprochados con la dem anda, así como con su silencio, validó un discurso en el que se promovía la candidatura del señor Nicolás Toro Muñoz.
32. Señaló que:
«Es necesario tener en cuenta que el señor Escobar Jaramillo, en sus reuniones de campaña referidas en los videos, no estuvo simplemente en el público o en un lugar discreto, sino que ocupo espacios visibles, como la tarima, la mesa de honor. La ubicación que eligió implica un papel protagónico que se interpreta en el electorado como un apoyo directo ya que esa presencia tiene peso pol ítico, nótese que en el contexto de campaña política esta clase de actos refuerzan la idea de unión, el darse la mano simplemente, en ocasiones es indicador de unión, así como negársela es sinónimo de desunión, de esa manera lo interpretan los elec tores. Las campañas políticas son celosas, los electores son celosos, los candidatos cuidan mucho sus actos por cuanto inciden en los electores, para el caso que nos ocupa el mensaje fue contundente: LUIS ALFONSO ESCOBAR JARAMILLO no apoyaba al candidato de su coalición señor Jimmy Pedreros, porque su apoyo era directo
caso que nos ocupa el mensaje fue contundente: LUIS ALFONSO ESCOBAR JARAMILLO no apoyaba al candidato de su coalición señor Jimmy Pedreros, porque su apoyo era directo para el candidato Nicolás Toro» (sic a toda la cita).
33. Por su parte, el demandado20, actuando a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Co mo un primer aspecto a considerar, señaló que el Polo Democrático Alternativo no contaba con aspirante propio a la Alcaldía de Pasto.
34. Señaló que el señor Jimmy Pedreros, si bien fue inscrito por la coalición «Pacto Histórico», su militancia se predica del movimiento Colombia Humana, por lo que se tiene que, en la práctica, el referido candidato no pertenecía a la misma organización política en la que se encuentra afiliado el señor Escobar Jaramillo , de lo cual no se puede derivar el deber de fidelidad que pretende la demandante.
35. En línea con lo expuesto, refirió que es equivocado el razonamiento expuesto en la demanda, al señalar que la coalición «Pacto Histórico» es la misma tanto para la gobernación como para la alcaldía, dado que ellas están integradas por orga nizaciones diferentes.
36. Ante ello, mostró el contenido del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, para referir que de aquel se deriva la prohibición de apoyar candidatos distintos de los inscritos por el partido o movimiento político e n el cual se milita, por lo que razonó que, al no contar el Polo Democrático Alternativo con aspirante propio, su representado podía apoyar la postulación de otros candidatos en contienda21.
por el partido o movimiento político e n el cual se milita, por lo que razonó que, al no contar el Polo Democrático Alternativo con aspirante propio, su representado podía apoyar la postulación de otros candidatos en contienda21.
37. Señaló que, a su juicio, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo tenía el deber de fidelidad de apoyar a todos los aspirantes de los partidos coaligados, e incluso, respecto de aquellos que decidieron adherir a su campaña política. En ese sentido, resaltó que el señor Nicolás Toro, era el candidato del partido En Marcha , organización que apoyó formalmente su actividad proselitista para conseguir la Gobernación de Nariño. Sobre el particular
indicó:
20 Índice 71. Sistema SAMAI. 21 Sobre el particular, citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de agosto de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Par ra. Radicado 11001 - 03-28-000-2023-00154-00 – Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel – Gobernador Depa rtamento Cundinamarcaperíodo 2024 – 2027. Citada también en providencia de 7 de noviembre de 202 4. Rad. 11001-03-28-000-2024-00034-00 – Demandado: Juvenal Díaz Mateus – Gobernador Departamento Santander – período 2024 – 2027.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
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«No existe, de manera automática, un deber de apoyar a los candidatos de las colectividades asociadas, sino que es un asunto que se define al momento de coaligarse y/o adherirse y que se establece según los fines a los que aspire la unión; incluso, en ocasiones, se deja en libertad del candidato de la coalición y/o adhesión, para que brinde apoyo a quien considere. En el prese nte caso, existió un acuerdo programático y la única imposición de fidelidad, lo era respecto del programa, pues se acordó, de manera expresa, “un compromiso y apoyo con el plan de gobierno de ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’”, conforme con el cual, ningún partido o movimiento político asociado, podía apoyar medidas y propuestas contrarias a las aprobadas por la coalición».
38. Seguidamente, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Sección en donde se han decidido casos de doble militancia relacionado s con ca ndidatos inscritos por coalición 22, para concluir de las reglas allí fijadas, lo siguiente:
«En este estado del análisis, es obligatorio decir que, en el presente caso, la prueba da cuenta que mi mandante Luis Alfonso Escobar Jaramillo, se inscribió por la coalición denominada Pacto Histórico Colombia Puede, siendo su partido de origen el Polo Democrático Alternativo, y que si bien fue coavalado por diferentes partidos y movimientos, es cierto que su candidatura también
Histórico Colombia Puede, siendo su partido de origen el Polo Democrático Alternativo, y que si bien fue coavalado por diferentes partidos y movimientos, es cierto que su candidatura también recibió la adhesión del Partido Político En Marcha, del que recibió apoyo total.
En conclusión, el segundo interrogante, tal como ya se anunció, se responde en el sentido de decir que cuando la aspiración a un cargo de elección popular de carácter uninominal se realiza bajo el mecan ismo de coalición y adhesión, sí existe deber de fidelidad frente a los demás aspirantes a elecciones similares que sean co -avaladas por los mismos partidos o movimientos políticos coaligados, así como a los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen al candidato.
En rigor, ante las anteriores tesis jurídicas expuestas que responden los interrogantes 1 y 2 de la fijación del litigio, en este caso no habría lugar a abordar el interrogante 3, porque mi prohijado Luis Alfonso Escobar Jaramillo no incu rrió en violación a las normas que regulan la doble militancia».
39. Finalmente, mencionó cada uno de los videos y fotografías aportadas con la demanda para demostrar los presuntos hechos de doble militancia, para conforme con ellas, alegar que (i) no se conocen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron grabados; (ii) no se tiene demostrada su autoría e incluso presentan rastros de modificación o edición al incluir logos o slogans, y (iii) de ellos no se puede derivar la existencia de decla raciones o manifestaciones de apoyo por parte del demandado en favor de la candidatura del señor
Nicolás Toro Muñoz.
1.6. Concepto del Ministerio Público23
manifestaciones de apoyo por parte del demandado en favor de la candidatura del señor Nicolás Toro Muñoz.
1.6. Concepto del Ministerio Público23
40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador de Nariño para el período constitucional 2024-2027.
41. Señaló que si bien es cierto el partido político del accionado contaba con aspirante a la Alcaldía de Pasto, esto al haber hecho parte de la coalición que inscribió al señor Jimmy Pedreros, las pruebas aportadas al proceso no permiten evidenciar los actos expresos e inequívocos de favorecimiento por parte de aquel frente al candidato a dicho cargo por los
partidos En Marcha, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano.
22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-28000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 6800123-33-000-2019-00867-02 23 Índice 73. Sistema SAMAI.Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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42. Además, d e los videos y fotografías, se puede establecer que los señores Escobar Jaramillo y Nicolás Toro Muñoz, coincidieron en la celebración de diversos eventos proselitistas, pero esa circunstancia, por sí sola, no conlleva a entender acreditada la doble militancia.
43. Precisó que en dos de los eventos no se evidencia la intervención del elegido, y en uno de ellos, si bien se registra su discurso, lo cierto es que de su contenido no se pueden derivar las manifestaciones que darían lugar a declarar nula la elección demandada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
44. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 24 y en el ar tículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , modificado por el Acuerdo 434 del 2024 , esta Sección es competente para conocer y decidir en única instancia el proceso de la referencia.
2.2. Problema jurídico
45. Teniendo en c uenta el litigio fijado en decisión del 20 de agosto del 2024, esta judicatura considera que es necesario establecer si el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, inscrito por la coalición «Pacto Histórico», en su condición de candidato a la
judicatura considera que es necesario establecer si el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, inscrito por la coalición «Pacto Histórico», en su condición de candidato a la Gobernación de N ariño, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente acompañar la aspiración del señor Nicolás Toro Muñoz, inscrito por la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», siendo que los partidos coaligados que lo postularon contaban con candidato propio a dicho certamen electoral del nivel municipal, esto es, el señor Jimmy Pedreros.
46. Con el fin de resolver lo anterior, corresponderá dar respuesta a los siguientes
interrogantes:
- Si el Polo Democrático Alternativo, colectividad de base del demandado, contaba o no con aspirante propio a la Alcaldía municipal de Pasto.
- De ser negativa la respuesta a l anterior interrogante, desde la perspectiva de las normas que regulan la prohibición de la doble militancia polít ica, cuando la aspiración a un cargo de elección popular de carácter uninominal se rea
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