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CE - Sentencia 13001233300020130021501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 13001233300020130021501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación núm.: 13001233300020130021501

Demandante: Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la

Comunidad Negra de la Boquilla

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá DC., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 13001233300020130021501

Demandante: Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de la Boquilla.

Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otros

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el DTC de Cartagena de Indias, los apoderados judiciales de Edificio los Morros Condominio del Mar PH, Edificio Morros EPIC, Edificio Morros Vitri, Edificio la Boquilla Marina Club PH, Edificio Terrazino 2, Edificio Morros 3, Protucaribe S.A e Inversiones Tala mare S.A.S, Edificio Morros 922 PH, Edificio Morros Ultra , Edificio Murano Beach House, el Condominio Mar Abierto PH, el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima y el Conjunto Residencial Terrazino, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Edificio Murano Beach House, el Condominio Mar Abierto PH, el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General Marítima y el Conjunto Residencial Terrazino, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos alegados en la demanda y se impartieron órdenes al DTC de Cartagena de Indias.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Benjamín Luna Gómez , manifestando actuar en calidad y representante legal del Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de la Boquilla, en adelante el Consejo Comunitario, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos con el fin de proteger los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.2

Radicación núm.: 13001233300020130021501

Demandante: Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la

Comunidad Negra de la Boquilla

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Los hechos, a manera de síntesis , corresponden a los siguientes. Consideró que el derecho colectivo ha sido vulnerado por los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector de la Carrera 9ª del corregimiento de la Boquilla en Cartagena de Indias, comprendido entre el Restaurante Blas el Teso hasta empalmar con el pavimento de la carrera novena frente al edificio Seway en el DTC Cartagena de Indias, que, por la ubicación de los jardines y

Boquilla en Cartagena de Indias, comprendido entre el Restaurante Blas el Teso hasta empalmar con el pavimento de la carrera novena frente al edificio Seway en el DTC Cartagena de Indias, que, por la ubicación de los jardines y bohíos impiden el libre acceso y tránsito vehicular y peatonal por esta vía que corresponde a un corredor vial de la ciudad.

Indicó que, tanto el Distrito, como la DIMAR y CARDIQUE , han sido omisivos en el cumplimiento de sus obligaciones legales de defender los bienes de uso público pues han permitido la ubicación de carpas, canchas de futbol, bohíos, camas, siembra de árboles de cocos, entre otros elementos que impiden la libre circulación de peatones o vehículos.

Señaló que el corredor vial indicado, venía siendo utilizado por la comunidad desde hace 20 años lo que se ha impedido con la s construcciones de las distintas edificaciones ubicadas al pie del corredor vial.

Manifestó que , a pesar de varias solicitudes presentadas al Distrito y a la Alcaldía Menor de la Localidad 2 de la Virgen y Turística , a la fecha de presentación de la demanda no se había adoptado ninguna medida para proteger el uso y goce del espacio público.

Como pretensiones de la demanda solicitó las siguientes:

“PRIMERO: Declarar a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, D.T.C., ALCALDIA MENOR DE LA LOCALIDAD 2 DE LA VIRGEN Y TURISTICA, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE-CARDIQUE, responsables administrativa y

D.T.C., ALCALDIA MENOR DE LA LOCALIDAD 2 DE LA VIRGEN Y TURISTICA, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE-CARDIQUE, responsables administrativa y extracontractualmente por acción y omisión de la vulneración al derecho colectivo del USO Y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y SU UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, relacionado a la vía Carrera 9 del corregimiento de La Boquila.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T.C., Alcaldía Menor de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, Dirección General Marítima - DIMAR y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, cesar la vulneración del derecho colectivo y, en consecuencia:3

Radicación núm.: 13001233300020130021501

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a. Se adelante en los términos de ley, el procedimiento administrativo tendiente a la recuperación del espacio público concerniente a la Carrera 9 de La Boquilla.

Que las pruebas necesarias, adicionales a las presentadas en la presente acción popular, y las que haya lugar, sean asumidas como responsabilidad de las entidades accionadas y en ningún caso corresponda a la comunidad. Entre otras, los peritajes necesarios, las inspecciones, visita técnica, verificación de

acción popular, y las que haya lugar, sean asumidas como responsabilidad de las entidades accionadas y en ningún caso corresponda a la comunidad. Entre otras, los peritajes necesarios, las inspecciones, visita técnica, verificación de existencia de títulos, levantamientos topográficos, entre otras.

c. Que las pruebas necesarias, adicionales a las presentadas en la presente acción popular, y las que haya lugar, sean asumidas como responsabilidad de las entidades accionadas y en ningún caso corresponda a la comunidad.

d. Que se adopten las medidas necesarias frente a todas las concesiones otorgadas por la DIMAR, para que cese la vulneración del derecho colectivo reclamado en la presente acción. Las concesiones en comento son:

INVERSIONES TALAMARE - Hotel de las Américas. Acto Administrativo: Resolución No. 0238 del 23 de agosto de 2006. Fecha de vencimiento: 23 de agosto de 2016.

INVERSIONES TALAMARE - Nuevo Torre de las Américas. Acto Administrativo: Resolución No. 0497 del 24 de noviembre de 2009. Fecha de vencimiento: 24 de noviembre de 2019. (Fue declarada su nulidad por fallo de Tutela 376 de 2012 por la Corte Constitucional).

AQUANAUTICA. Acto Administrativo: Resoluciones No 0116 del 7 de abril del 2009 y 0498 del 24 de noviembre de 2009. Fecha de vencimiento 7 de abril de 2019.

e. Una vez restituido el derecho del espacio público de la Carrera 9 de La Boquilla, se disponga lo necesario en términos presupuestales hacia la adecuación de la vía para el tránsito vehicular liviano, peatonal y de ciclo a

e. Una vez restituido el derecho del espacio público de la Carrera 9 de La Boquilla, se disponga lo necesario en términos presupuestales hacia la adecuación de la vía para el tránsito vehicular liviano, peatonal y de ciclo a ruta, en un material que no sea pavimento, sino que vaya acorde al paisaje de la playa, el cual puede ser adoquines o algo similar, con bordillos que distingan claramente los jardines, del espacio peatonal y la vía.

f. Solicitamos que el tramo de la Carrera 9 que representa el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, que se pretende reclamar con la presente acción, inicia en la Carrera 9 con Calle 137, donde termina el trayecto de la vía pavimentada frente al edificio Seway y concluyendo frente al Restaurante4

Radicación núm.: 13001233300020130021501

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Blas el Teso, conectando con el anillo vial. En este recorrido solicitamos se construyan por parte de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena Indias, Vías de interconexión entre la carrera 9 y la vía denominada Anillo Vial, para ello se deben utilizar los caminos, transversales y vías públicas existentes.

g. Que los árboles y demás especies vegetales sembradas en la vía objeto de la presente acción popular, sean reubicados en la misma zona sin que ello

ello se deben utilizar los caminos, transversales y vías públicas existentes.

g. Que los árboles y demás especies vegetales sembradas en la vía objeto de la presente acción popular, sean reubicados en la misma zona sin que ello implique una obstrucción al tránsito vehicular y peatonal por la vía, además esta operación debe ser adela ntada con el cuidado necesario para que al misma no genere ningún daño ambiental o ecológico a las especien vegetales que se encuentren en la vía.

h. Una vez restituido el derecho del espacio público de la Carrera 9 de La Boquilla, se disponga lo necesario en términos presupuestales hacia la adecuación de la vía para el tránsito vehicular liviano, peatonal y de ciclo ruta, en un material que no sea pavimento, sino que vaya acorde al paisaje de la playa, el cual puede ser adoquines o algo similar, con bordillos que distingan claramente los jardines, del espacio peatonal y la vía.

i Se ordene la inscripción de la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo.

TERCERO: Para el efecto solicito decretar las siguientes medidas cautelares:)

a. Ordenar la inmediata suspensión de las concesiones otorgadas por al DIMAR sobre el espacio de la Carrera 9 de La Boquilla.

b.) Ordenar a las entidades demandadas a prestar la caución que su despacho considere conveniente con el fin de garantizar el cumplimento de las medidas anteriormente solicitadas.

c.) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo y resarcirlo.

anteriormente solicitadas.

c.) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo y resarcirlo.

d.) Ordenar el cumplimento inmediato de las acciones que consideren necesarias otorgando un término perentorio para e caso.

e.) Llamar como coadyuvantes en esta demanda a la personería Distrital de Cartagena de Indias, y a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación.5

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f.) Condenar en costas a las entidades demandada e imponer las sanciones a las que haya lugar.

CUARTO. Que todos los gastos y costas procesales sean asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2013 se admitió la demanda presentada por el señor Luna Gómez en su condición de persona natural, pero no en la calidad que invocó, pues no allegó prueba de ello. Adicionalmente, negó la medida cautelar solicitada y ordenó n otificar al DTC Cartagena de Indias, Alcaldía Menor de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, La Corporación

calidad que invocó, pues no allegó prueba de ello. Adicionalmente, negó la medida cautelar solicitada y ordenó n otificar al DTC Cartagena de Indias, Alcaldía Menor de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Dirección General Marítima – DIMAR1.

II.2. La DIMAR, mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Inició por explicar que el otorgamiento de permisos para la ocupación de playas y terrenos de bajamar le corresponde a las entidades territoriales previo concepto de la DIMAR. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos uno y otros manifestó no constarle.

Respecto de las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la defensa de la ocupación del corredor vial no es competencia de la DIMAR, sino del Distrito2.

II.3. El Distrito, mediante apoderada judicial, contestó la demanda. Señaló que no existe una vulneración o amenaza a derecho colectivo alegado, comoquiera que la entidad ha realizado múltiples actividades para recuperar el espacio público en el corredor vial objeto de la presente acción. Adicionalmente, indicó que, según lo dispuesto en los decretos 051 de 2005 y 228 del 26 de febrero de 2009, es competencia de las alcaldías locales realizar todas las actividades necesarias para la defensa del espacio público3.

II.4. CARDIQUE contestó la demanda. Solicitó negar las pretensiones respecto de la entidad, toda vez que, a partir de los hechos planteados, a la Corporación, según sus funciones legales, no le compete defender el espacio

II.4. CARDIQUE contestó la demanda. Solicitó negar las pretensiones respecto de la entidad, toda vez que, a partir de los hechos planteados, a la Corporación, según sus funciones legales, no le compete defender el espacio

1 Fl 110 cuaderno nro. 01 2 Fl 125 cuaderno nro. 01 3 Fl 172 cuaderno nro. 016

Radicación núm.: 13001233300020130021501

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público. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.

II.5. Las sociedades Inversiones Talamare S.A.S. y Protucaribe S.A., mediante apoderado judicial único, contestaron la demanda. Señaló que no es cierto que en la playa ubicada al frente del Hotel Las Américas se impida la circulación de peatones, pues así expresamente quedó contemplado en la concesión que le fue concedida mediante Resolución 0238 del 23 de agosto de 2006 y los permisos otorgados por la alcaldía.

Indica que, si bien es cierto, en la cartografía del IGAC el corredor “carrera 9” aparece como una vía, ello no implica que las autoridades territoriales deban darle dicha condición y uso. Asimismo, manifestó que, si un espacio público está predeterminado como sendero de tránsito, no implica que puedan circular automotores. Mencionó que con la entrada en funcionamiento del anillo vial se

darle dicha condición y uso. Asimismo, manifestó que, si un espacio público está predeterminado como sendero de tránsito, no implica que puedan circular automotores. Mencionó que con la entrada en funcionamiento del anillo vial se dispuso para la comunidad y en general para todos los usuarios del sector una vía pavimentada por donde circular, por lo que autorizar o permitir el tránsito por la “carrera 9” sería un peligro para los bañistas y peatones5.

II.6. Mediante apoderado judicial el edificio Morros Vitri contestó la demanda. Señaló que no era cierto que la comunidad de la Boquilla no pueda circular por la “carrera 9”, así como tampoco que esta fuese un corredor vial, donde deban circular vehículos automotores. Sobre los hechos indicó que no era cierto que en el POT la “carrera 9” estuviese identificada como un corredor vial, así como que los edificios ubicados en la zona obstruyan el libre tránsito6.

II.7. Mediante apoderado judicial la propiedad horizontal Morros 922 contestó la demanda. Señaló que no era cierto que existiese una concesión en la zona indicada en la demanda, así como que la “carrera 9” sea una vía por donde circulan vehículos automotor es. Finalmente, indicó que no se cumplen los elementos necesarios para el amparo del derecho colectivo alegado.

II.8. Mediante la misma apoderada judicial, la s propiedades horizontales Conjunto Residencial Terrazino , el Condominio Mar Abierto, el Edificio La Boquilla Marina, el edificio Morros Condominio del Mar PH, Cartagena Solutions Propiedad Horizontal S.A.S., contestaron la demanda, reiterando los

Conjunto Residencial Terrazino , el Condominio Mar Abierto, el Edificio La Boquilla Marina, el edificio Morros Condominio del Mar PH, Cartagena Solutions Propiedad Horizontal S.A.S., contestaron la demanda, reiterando los argumentos expuestos por los demás edificios ubicados en la zona, en cuanto al uso de la “carrera 9”.

4 Fl 196 cuaderno nro. 01 5 Fl 208 cuaderno nro. 02 6 Fl 369 cuaderno nro. 027

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II.9. Mediante auto del 25 de junio de 2014 el Tribunal fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento7.

II.10. El 4 de agosto de 2014 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida pues no asistieron todas las partes.

II.11. El Ministerio Público intervino para que fuese admitido como coadyuvante en la demanda.

II.12. Mediante auto del 6 de marzo de 2015 se abrió el proceso a pruebas, entre las cuales se ordenó una inspección judicial, oficiar a la Secretaría de Planeación Distrital para que informara si existe la “carrera 9” como vía peatonal y cuál era su estado. También ofició a la DIMAR para que informara sobre las concesiones vigentes en la zona8.

Planeación Distrital para que informara si existe la “carrera 9” como vía peatonal y cuál era su estado. También ofició a la DIMAR para que informara sobre las concesiones vigentes en la zona8.

II.13. Mediante auto del 14 de octubre de 2015 se admitió la solicitud de coadyuvancia de la Procuraduría General de la Nación 9 y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

II.14. Mediante la misma apoderada judicial el Condominio Mar Abierto PH, Edificio los Morros Condominio del Mar PH y el Edificio La Boquilla Marina Club presentaron sus alegatos de conclusión. Señaló que , según lo informado por la Secretaría de Planeación Distrital, la “carrera 9” no existe sino únicamente con fines catastrales. Adicionalmente indicó que debía tenerse presente que en el mes de noviembre de 2015 iniciaron las obras del viaducto de la vía Cartagena – Barranquilla que brindaría una solución d e movilidad a los habitantes del sector. Por otro lado, destacó que, según la inspección judicial practicada, se pudo advertir que los habitantes de la comunidad de la Boquilla circulan libremente por la “carrera 9”, por lo que no hay vulneración o amenaza al derecho colectivo alegado.

Solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada, según lo resuelto por el Tribunal en la sentencia proferida en la acción popular con radicado 2009-00280.

II.15. Mediante apoderada judicial, el conjunto residencial Terrazino presentó sus alegatos, reiterando los argumentos anteriores (corresponde a la misma apoderada judicial que quien representa los intereses del grupo descrito en el

2009-00280.

II.15. Mediante apoderada judicial, el conjunto residencial Terrazino presentó sus alegatos, reiterando los argumentos anteriores (corresponde a la misma apoderada judicial que quien representa los intereses del grupo descrito en el numeral II.14). Igual situación respecto de los intereses del Edificio Los Morros

7 Fl 487 cuaderno nro. 03 8 Fl 565 cuaderno nro. 03 9 Fl 756 cuaderno nro. 048

Radicación núm.: 13001233300020130021501

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Condominio del Mar PH y los Edificios Murano Beach House, La Boquilla Marina Club PH, Edificio Morros 3, Edificio Morros Epic, Edificio Morros Vitri, Condominio Mar Abierto PH.

II.16. La sociedad Inversiones Talamare S.A.S., y Protucaribe S.A., mediante apoderada judicial, presentaron sus alegatos. Manifestó que no era cierto que estuviesen vulnerando los derechos colectivos, pues la instalación de las construcciones removibles estaba autorizada mediante concesión otorgada por la DIMAR. Así mismo, la concesión reconoce el u so libre de la zona de playa. En cuanto a la “carrera 9”, reconoce que está prevista en las cartas catastrales y mediante acuerdo 31 de 1990 como una vía, no ha sido incorporada al POT, tampoco ha sido incluida dentro del sistema vial de la ciudad10.

En cuanto a la “carrera 9”, reconoce que está prevista en las cartas catastrales y mediante acuerdo 31 de 1990 como una vía, no ha sido incorporada al POT, tampoco ha sido incluida dentro del sistema vial de la ciudad10.

II.17. Mediante apoderada judicial la DIMAR presentó sus alegatos. Señaló que, si bien es cierto , el IGAC reconoce la “carrera 9” como vía, no tiene un trazado que permita determinar con exactitud su ubicación. Reconoce que efectivamente en algún momento sirvió de corredor vial, pero al entrar en funcionamiento el anillo vial dejó de ser utilizado, pu es corresponde a una parte de la playa. Por estas razones, indicó que no se presentaba afectación a los derechos colectivos de la comunidad.

En cuanto a las concesiones, señala que las que existían antes de la presentación de la demanda fueron dejadas sin valor por decisiones judiciales por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional del 18 de mayo de 2012, con ocasión de acciones de tutela presentadas por representantes del Consejo Comunitario11.

II.18. El DTC Cartagena de Indias, mediante apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CARDIQUE, amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público, y condenar al DTC Cartagena de Indias y a la Nación

10 Fl 801 cuaderno nro. 05

amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público, y condenar al DTC Cartagena de Indias y a la Nación

10 Fl 801 cuaderno nro. 05 11 Fl 804 cuaderno nro. 059

Radicación núm.: 13001233300020130021501

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Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, alegados como violados por el actor popular, por parte del Distrito de Cartagena y la NaciónMinisterio de Defensa Na cional-Dirección General Marítima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias y a la Dirección General Marítima, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y dentro de la órbita de sus competencias inicien los procedimientos administrativos, técnicos y presupuestales para

Marítima, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y dentro de la órbita de sus competencias inicien los procedimientos administrativos, técnicos y presupuestales para definir el trazado vial de la Carrera 9a del corregimiento de la Boquilla, sin que para lo anterior exceda el término de un (01) mes.

Una vez cumplido lo anterior, deberá el Distrito de Cartagena de Indias dentro de diez (10) días siguientes. dentro de la órbita de sus competencias iniciar los procedimientos administrativos y policivos necesarios para la eficaz restitución del espacio público de la Carera 9a del corregimiento de la Boquilla: sin que la completa restitución de la zon a en cuestión exceda los seis (06) meses.

CUARTA: CONMINAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General Marítima -DIMAR, que dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en el sector restituido para evitar nuevas invasiones del espacio público.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del articulo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: El magistrado sustanciador, el actor popular Benjamín Luna Gómez en su calidad de Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de la Boquilla; Personero Distrital de Cartagena de Indias o su delegado: el Alcalde de Cartagena de I ndias o su

de Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario de la Unidad de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de la Boquilla; Personero Distrital de Cartagena de Indias o su delegado: el Alcalde de Cartagena de I ndias o su delegado y el Directos de la Dirección general Marítima o su delegado.10

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SEXTO: ENVIAR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del articulo 80 de la Ley 472 de 1998”.

Las razones del Tribunal se pueden sintetizar de la siguiente manera.

Respecto al estado y características de la “carrera 9” señaló que, si bien no se encuentra señalada como vía en el POT , y, según lo informó la Secretaría de Planeación Distrital, no aparece en el listado de vías relacionadas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi concluyó que si existe y está ubicada en el corregimiento de La Boquilla.

A partir de lo anterior, y según las demás pruebas obrantes , determinó que existía vulneración al derecho colectivo alegado, comoquiera que se pudo establecer que está ocupada por plantaciones de cocos, kioscos, techos de palmas y construcciones. Así mismo, se pudo establecer que actualmente la vía no tenía un trazado definido.

Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables, determinó que lo eran el

palmas y construcciones. Así mismo, se pudo establecer que actualmente la vía no tenía un trazado definido.

Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables, determinó que lo eran el Distrito, a partir de sus funciones en cuanto a la defensa del espacio público , y la DIMAR, pues , según lo indica el decreto 1561 de 2002 , debe impedir la ocupación de las zonas de playa y bajamar e investigar y sancionar las infracciones a las leyes y normas marítimas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

IV.1. La DIMAR, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación solicitó revocar la decisión de primera instancia , pues alega que no es la entidad competente para proceder con la restitución material del espacio público y por ende no se configura una vulneración al derecho colectivo que le pueda ser imputada.

Como sustento, explicó el marco normativo de las funciones de la DIMAR respecto de las zonas de playa y bajamar y de las facultades de policía. En cuanto al caso concreto, esto es, sobre la carrera 9, señaló lo siguiente.

Por una parte , reiteró que la vía no hace parte del POT de la ciudad. No obstante, recuerda que no es la competente para realizar el trazado de la vía.

Sobre la concesión otorgada mediante Resolución nro. 0238 del 23 de agosto de 2006 y Resolución Nro. 497 del 24 de noviembre de 2009, Resolución nro.11

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116 del 7 de abril de 2009 y 498 del 24 de noviembre de 2009, recordó que no tienen “valor”, pues, mediante decisiones judiciales, se dejaron sin efectos. No obstante, indicó que actualmente existen las siguientes concesiones:

Sin perjuicio de lo dicho, insiste en que, como no existe una delimitación física de la vía, no se puede predicar la vulneración al derecho colectivo alegado.

En cuanto a la omisión en el cumplimiento de sus funciones, indicó que desde el 2012 hasta el 2018 ha puesto en conocimiento de las autoridades la ocupación del espacio público que se viene presentando en la zona objeto de la presente demanda en 25 oportunidades; adicionalmente ha acompañado a la Secretaría de Planeación en la revisión de la posibilidad de pavimentación de las calles 2, 3, 7 y 9 sobre terrenos que tienen esa misma condición.

Conforme a lo anterior, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR.

IV.2. La apoderada judicial del Edificio Los Morros Condominio del Mar PH presentó recurso de apelación. Indicó que el actor popular no probó una situación de vulnerabilidad frente al uso del bien común por los turistas y residentes de la zona; Por el contrario, lo que demuestra la realidad fáctica y probatoria es que los promotores de la acción popular están abusando de su

situación d

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