CE - Sentencia 13001233300020140022501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 13001233300020140022501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Demandado: Distrito de Cartagena de Indias
Referencia: Reparación directa
Temas: reparación directa – enriquecimiento sin causa – unificación de la jurisprudencia – fuente de las obligaciones.
Síntesis del caso: la demandante solicitó el pago por la “ocupación irregular” de inmuebles de su propiedad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 , el 17 de marzo de 201 6, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia y Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1.3. Trámite relevante en primera instancia y Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 4 de mayo de 2014, Acción Sociedad Fiduciaria S.A , vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Konfigura 15316, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito de Cartagena de Indias , con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (se trascribe):
“1.Que se ordene el pago de […] ($577.911.170) correspondiente a título de indemnización por la ocupación irregular que tuviera el Distrito de Cartagena -Oficina de Impuestos, Secretaría de Planeación y Control Urbano, de los locales 101 y entrepiso y 103 y entrepiso […] además del uso de doce (12) parqueaderos […] ubicados en el edi ficio Chambacú localizado en la carrea 13B N° 26-78, de propiedad del Patrimonio Autónomo Konfigura N° 15316, correspondiente a los periodos que van del 6 de Junio
1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa Decisión: revoca y accede
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Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Referencia: Reparación directa Decisión: revoca y accede
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de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de enero al 31 de enero de 2013
2. Que se ordene el pago de los intereses de mora generados desde el día del vencimiento del contrato […]”.
2. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
3. 1) El 1 de abril de 2011 , el Patrimonio Autónomo Konfigura N° 15316, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., suscribió con el Distrito de Cartagena de Indias un contrato de arrendamiento de 2 locales y 12 parqueaderos ubicados en el edificio Chambacú, para el servicio de la oficina de impuestos distritales y de la Secretaría de Planeación Distrital. El plazo de ejecución del contrato venció el 31 de diciembre de 2011.
4. 2) Según afirmó la parte actora, “ al comenzar la vigencia del 2012, la Oficina de Impuestos D istritales y la Secretaría de Planeación Distrital se mantuvieron en los locales sin firmar un nuevo contrato por motivos ajenos a mi mandante; esta situación transcurrió durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 4 de marzo de 20 12, periodo cuya indemnización fue conciliada en su momento”.
5. 3) Agregó que se suscribió un nuevo contrato por 3 meses, con un plazo de
el 01 de enero de 2012 hasta el 4 de marzo de 20 12, periodo cuya indemnización fue conciliada en su momento”.
5. 3) Agregó que se suscribió un nuevo contrato por 3 meses, con un plazo de ejecución comprendido entre el 5 de marzo y el 5 de junio de 2012, que tenía por objeto el arrendamiento de los mismos locales y parqueaderos.
6. 4) A la terminación de l segundo contrato, las entidades, “ una vez más siguieron haciendo uso de los locales […] quedando sin contrato los períodos comprendidos entre el 6 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 enero al 31 de enero de 2013”.
7. 5) A pesar de las diversas oportunidades en la que se intentó un arreglo directo, ello no fue posible. En consecuencia , se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, producto de la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que implicaba el pago a favor del Patrimonio Autónomo de $567.911.167. El acuerdo no fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en una supuesta “falta de prueba que dem[ostrara] la existencia del patrimonio autónomo y la calidad de administrador”.
1.2. Posición de la parte demandada
8. El Distrito contestó la demanda3, señaló que eran ciertos la mayoría de los hechos, entre esos, aquel en el que la demandante aseveró que, terminado el segundo de contrato de arrendamiento, la demandada siguió haciendo uso de los locales hasta el 31 de enero de 2013. A pesar de lo anterior, se opuso
2 Folios 1-11 del cuaderno principal I.
el segundo de contrato de arrendamiento, la demandada siguió haciendo uso de los locales hasta el 31 de enero de 2013. A pesar de lo anterior, se opuso
2 Folios 1-11 del cuaderno principal I. 3 Folios 93-96 del cuaderno principal.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
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a las pretensiones , e indicó que “el demandante no acredit [ó] la s upuesta ocupación por parte del Distrito de Cartagena de Indias, de los bienes inmuebles a que hace referencia en los hechos”.
9. Añadió que la parte actora , a pesar de ha ber citado la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa, no precisó “ en cuál de las hipótesis expuestas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo encuadra la situación que constituye el soporte de las pretensiones ”. Formuló la excepción que tituló: “ inexistencia de las causas alegadas como generadoras de las pretensiones”.
1.3. Trámite relevante en la primera instancia y Sentencia recurrida
10. Durante el trámite de la audiencia inicial, el Distrito de Cartagena de Indias le presentó al demandante una fórmula de conciliación con el objeto de finalizar el litigio, la cual fue aceptada por el apoderado de la parte actora.
Las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio que implicaba el pago de $524’337.945 por parte del Distrito por la ocupación de los locales y
finalizar el litigio, la cual fue aceptada por el apoderado de la parte actora. Las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio que implicaba el pago de $524’337.945 por parte del Distrito por la ocupación de los locales y parqueaderos. Con todo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el Auto de 16 de septiembre de 2016 , resolvió “ improbar el acuerdo ”, por considerar que no se “ajusta[ba] a los principios y reglas establecidos por la jurisprudencia”, en especial porque no se acreditó que el asunto se ajustara “a una de las tres hipótesis ” a las que hace referencia la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 249874.
11. El 17 de marzo de 2016 , el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia 5, en la que negó las pretensiones de la demanda con el mismo fundamento con el que había basado la no aprobación del acuerdo conciliatorio.
12. Con apoyo en las pruebas analizadas, “enc[ontró] la Sala suficientemente demostrado, y así es aceptado por la propia demandada, que el Distrito de Cartagena a través de su oficina de Impuestos Distritales y Secretaría de Planeación Distrital, ocupó sin mediar contrato de arrendamiento alguno, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 202 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 al 31 de enero de 2013, los locales [del] Patrimonio Autónomo Konfigura N° 15316 ”. Sin embargo, señaló que la parte demandante “sabía que no podía continuar permitiendo la ocupación de los inmueble s sin la previa suscripción del respectivo contrato de arrendamiento ”, por lo que no
Konfigura N° 15316 ”. Sin embargo, señaló que la parte demandante “sabía que no podía continuar permitiendo la ocupación de los inmueble s sin la previa suscripción del respectivo contrato de arrendamiento ”, por lo que no podía luego aprovecharse de su propia culpa.
13. De conformidad con las conclusiones del Tribunal, “ siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, la declaratoria [del]
4 Folios 341-353 del cuaderno principal. 5 Folios 380-394 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
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enriquecimiento sin causa sólo podrá proceder en tres hipótesis ” (énfasis original), mientras que el asunto en estudio no se encuadraba en ninguna de ellas.
1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
14. La parte demandante presentó recurso de apelación6, en el que sostuvo que el propio Tribunal había reconocido que era “ una conducta reiterativa del Distrito de Cartagena, utilizar los inmuebles que administraba la parte actora en su propio beneficio sin que mediara el cumplimiento del requisito legal del contrato ”. Señaló que el asunto sí se ajustaba a la sentencia de unificación, habida cuenta de que la parte actora “ se encontraba imposibilitado para cortar o impedir el goce de los inmuebles arrendados a l Distrito de Cartagena, pues los inmuebles se encontraban en posesión total y
unificación, habida cuenta de que la parte actora “ se encontraba imposibilitado para cortar o impedir el goce de los inmuebles arrendados a l Distrito de Cartagena, pues los inmuebles se encontraban en posesión total y absoluta de las oficinas del Distrito ”. Indicó que estaba probado que había intentado que se normalizara la situación, al punto que, mediante un oficio de 12 de julio de 2012, que presentó en la Alcaldía de Cartagena, “solicitó que se legalizara la ocupación indebida […] o que en caso de que no se hiciera dicha legalización, por favor se procediera a la desocupación inmediata”.
15. Agregó que la parte actora intentó “por todos los medios legales y posibles evitar más perjuicios [sin embargo] el Distrito a través de su autoridad o de su imperium sabía que tenía a mi cliente constreñido pues no era fácil o po r lo menos inmediato la recuperación de la posesión sobre estos inmuebles arrendados, toda vez que el Distrito en cabeza de sus representantes sabían que la Administración Distrital no contaba con inmuebles de su propiedad suficientes que permitiera el func ionamiento de las distintas dependencias
Distritales”.
16. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada replicó los argumentos expuesto en la contestación de la demanda7, mientras que la parte actora señaló que había hecho todo “ lo necesar io para lograr la solemnización del contrato de arriendo ”. Agregó que no trasgredió la buena fe objetiva que debía observar, pues no había prueba de que hubiera existido “tranquilidad, complacencia o autorización del patrimonio autónomo para que se continuara con el uso de los inmuebles sin el respectivo soporte
fe objetiva que debía observar, pues no había prueba de que hubiera existido “tranquilidad, complacencia o autorización del patrimonio autónomo para que se continuara con el uso de los inmuebles sin el respectivo soporte contractual”, mientras que estaban dados los elementos del enriquecimiento sin causa.
17. El 25 de febrero de 20228, la parte demandante allegó al proceso contrato de cesión de derechos litigi osos suscrito por Alejandro Salamanca Pulido, quien dijo obrar en calidad de representante legal de Acción Sociedad
6 Folios 397-400 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 433 y 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Índice Samai 23.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
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Fiduciaria S.A - sociedad que funge como vocera del Fideicomiso Recursos Konfigura – (cedente) y Martha Ximena Gómez Perdomo como representante legal de la sociedad Evolución Económica SAS (cesionario), con el fin de que se reconociera a esta última como sucesora procesal dentro del presente asunto.
18. Se negará la solicitud de cesión de derechos litigiosos9, en atención a que la cesión que Acción Sociedad Fiduciaria SA hizo en favor de la sociedad Evolución Económica SAS no cumplió con los requisitos legales. Para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos , definido en el artículo 1969 del Código Civil10, la ley exige que el cedente entregue al
Evolución Económica SAS no cumplió con los requisitos legales. Para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos , definido en el artículo 1969 del Código Civil10, la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil 11, entre los cu ales se destaca la capacidad jurídica del cedente. Al respecto, se advierte que, pese a que quien suscribió el contrato de cesión de derechos es uno de los representantes legales de la sociedad demandante, no reposa en el expediente documento alguno que certifique que esta persona estaba facultada para ceder , en representación de la parte actora, los derechos litigiosos que le podrían corresponder en este asunto.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Hechos probados y s íntesis de la controversia – 2.2. Sobre la SU de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 2.3 Solución de la controversia
2.1. Hechos probados y síntesis de la controversia
19. En el expediente obra n copias de los contratos de arrendamiento12, a sí como el testimonio de Judith Pérez Rodríguez , profesional especializadacódigo 222 , grado 41 , de la Dirección de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena, interventora de los contratos de arrendamiento13.
20. Habida cuenta de que el uso de los inmuebles es un hecho probado, aceptado por la entidad demanda da y que no está en disputa, y de los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si procede la declaratoria
9 Samai, índice 23.
aceptado por la entidad demanda da y que no está en disputa, y de los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si procede la declaratoria
9 Samai, índice 23. 10 “ARTÍCULO 1969. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 11 “ARTÍCULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 12 Folios 12 a15 y 25 a 28 del cuaderno principal. 13 Audiencia de pruebas, expediente digital, Samai, índice 33.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
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del enriquecimiento sin causa en un asunto en el que existieron prestaciones para una entidad cuyo régimen de contratación es la Ley 80 de 1993.
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del enriquecimiento sin causa en un asunto en el que existieron prestaciones para una entidad cuyo régimen de contratación es la Ley 80 de 1993.
21. Toda vez que el Tribunal consideró que el asunto no se ajustaba a las causales enunciadas en la Sentencia de Unificación (SU) de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, y que el recurrente se opuso a esa conclusión, esta Sala, de manera previa a la resolución del caso, se pronunciará sobre la SU de 2012.
2.2. Sobre la SU de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897
22. En atención a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebran las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tienen que constar por escrito, lo que obliga a que las entidades tengan que observar esta solemnidad de manera previa a la ejecución de las prestaciones.
23. Tras un tratamiento amplio y un debate jurisprudencial extenso en torno a la institución jurídica del enriquecimiento sin causa (con posiciones iniciales que varían desde su aceptación plena hasta su rechazo, y con un cambio de postura identificable en el 2006, basado en un entendimiento normativo y en evitar el “desconocimiento deliberado por las partes de normas de derecho público, como las que hacen del contrato estatal un acto solemne”), en la SU de 19 de noviembre de 2012, exp. 24 897, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar la procedencia excepcional de la actio in rem
público, como las que hacen del contrato estatal un acto solemne”), en la SU de 19 de noviembre de 2012, exp. 24 897, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar la procedencia excepcional de la actio in rem verso, como mecanismo corrector del enriquecimiento sin causa.
24. La SU hizo un amplio “recuento sobre el origen y la evolución de la actio in rem verso”, y una presentación de la “ actio in rem verso en sede de lo contencioso administrativo ”, en la que se identificaron las etapas de reconocimiento pleno y de rechazo sistemático, esta última justificada en la obligación de atender las normas sobre las solemnidades del contrato.
25. En la referida providencia de unificación se abordaron varios asuntos relacionados con el enriquecimiento sin causa. Además de enunciar algunos “casos”14 en los que, de manera excepcional, podría configurarse y
14 “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben
un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
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declararse el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten actividades sin el respaldo de un contrato, para evitar legitimar “ relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa”15; se determinó “ la
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declararse el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten actividades sin el respaldo de un contrato, para evitar legitimar “ relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa”15; se determinó “ la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa ”, esto es, se unificó que la reparación directa es la acción (medio de control) pertinente para encausar las pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa. Finalmente, se indicó que el enriquecimiento sin causa implica un reconocimiento patrimonial “esencialmente compensatorio ”. Los elementos que fueron objeto de la unificación se encuentran dispersos en la decisión y no quedaron contenidos en un apartado especial.
26. Si bien continúan abiertas algunas discusiones teóricas sobre la naturaleza y procedencia del enriquecimiento sin causa16, existen particulares diferencias en la interpretación sobre un o de los referidos elementos de la SU, resultado del esfuerzo por hacer una lista de algunos ejemplos en los que , de forma excepcional, resulta procedente el enriquecimiento sin causa.
27. Con frecuencia se pasa por alto que el centro de la problemática que se enfrentó en la providencia de unificación apuntaba a identificar el “carácter subsidiario de la acción in rem verso ”, y recordar que la materialización del principio general del derecho de no enriquecimiento sin causa no podría llevar a que se elud ieran de manera sistemática “ la aplicación de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales”. Entonces se indicó (se trascribe): “ la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in re m verso sin que medie contrato alguno, pero, se
rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales”. Entonces se indicó (se trascribe): “ la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in re m verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional”.
28. El entendimiento restringido y, en no pocas ocasiones, erróneo, de las 3 causales enunciadas merece esclarecer que los supuestos que se presentaron en la unificación solamente constituían algunas hipótesis de procedencia “en casos donde, de manera excepcional y por razones de interés público, resultaría procedente la actio in rem verso”. La enumeración de estas razones
(en las que siempre se señaló q ue existían otros supuestos: -“entre otros los siguientes”-) ha llevado a que se perciba y comprenda una especie de lista cerrada de situaciones, de tres causales específicas, cuando en realidad se erigieron como supuestos ilustrativos. A tal punto se ha g enerado una incorrecta y cerrada lectura de los supuestos que fueron presentados a título de ejemplo en la SU, que el Tribunal dejó de aprobar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes durante el trascurso del proceso porque consideró que el asunto no se adecuaba a ninguna de las “tres hipótesis”.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 35026. 16 Salvamento de voto de Martín Bermúdez Muñoz a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
35026. 16 Salvamento de voto de Martín Bermúdez Muñoz a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, de 11 de septiembre de 2024, exp. 69240.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00225-01 (57405)
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29. A propósito de la interpretación restrictiva y excepcional propia del enriquecimiento, y de la decisión de identificar tres “casos”, los salvamentos de voto a la sentencia de unificación dan cuenta de la preocupación por convertir un principio general del derecho en una “ figura inoperante en el campo de lo contencioso administrativo ”. Esta válida prevención precisa recordar que la unificación no creó tres supuestos únicos de procedencia, como de manera errada se ha entendido, en no pocas oportunidades.
30. Basta reconstruir las múltiples ocasiones en las que el mismo Consejo de Estado ha declarado la procedencia del enriquecimiento sin causa fuera de los tres supuestos que fueron presentados como ejemplos de procedencia en la SU . Sentencias posteriores a la un ificación, casi de inmediato, fundamentaron la declaratoria del enriquecimiento sin causa en consideraciones diferentes a las enunciadas en la SU 17. Aunque en algunos asuntos se ha negado el reconocimiento del enriquecimiento sin causa con apoyo en los supuestos enunciativos de la unificación 18, en otros casos el Consejo de Estado ha fallado asuntos que no atienden a las razones unificadas, como la prestación de servicios educativos 19 (aunque en otra
apoyo en los supuestos enunciativos de la unificación 18, en otros casos el Consejo de Estado ha fallado asuntos que no atienden a las razones unificadas, como la prestación de servicios educativos 19 (aunque en otra sentencia anterior se hubiera negado el pago de esos m ismos servicios educativos con fundamento en la unificación 20) y otras providencias que demuestran una amplia dispersión jurisprudencial21.
31. A propósito de las referidas divergencias sobre la interpretación de las causales, corresponde esclarecer que ellas no constituyen una lista taxativa y cerrada de supuestos de procedencia. El carácter excepcional de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, cuando se han efectua do actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez del enriquecimiento sin causa consiste en estudiar la
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013, exp.
19045. En la providencia se afirmó (se trascribe): “ la Sección Tercera ha establecido que cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron.
Esta posición busca conducir la teoría del enriquecimiento sin causa a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio; pero si la entidad pública es quien incita, provoca y en general se dispone a recibir un beneficio -con mayor razón cuando se compromete a
liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio; pero si la entidad pública es quien incita, provoca y en general se dispone a recibir un beneficio -con mayor razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación-, debe pagar el costo del trabajo que recibe”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 24894; Sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27532; Sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 35458; Sentencia de 29 de julio de 2015, exp. 35554; Sentencia de 25 de junio de 2015, exp. 34408 y Sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 29211. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de septiembre de 2015, exp. 32767. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 36318; Sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. 28570; Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 52405. De manera reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, en Sentencia de 14 de septiembre de 2022, exp. 49140, indicó (se
trascribe): “ Aunque en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 , esta Corporación estableció 3 causales específicas, en las cuales, ‘de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso’, la realidad de los acontecimientos y el estudio caso a caso ha dado la razón a las inquietudes que en su momento fueron presentadas en los salvamentos de voto a la providencia de unificación y en posteriores posiciones jurisprudenciales, al punto que, recie ntemente, se dio aplicación a la prohibición del enriquecimiento sin causa en un asunto en el que se consideró que estaba en juego otro derecho fundamental distinto a la salud, como lo es la educación.
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