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CE - Sentencia 13001233300020240013901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 13001233300020240013901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2024-00139-01

Demandante: JAHAZIEL NOHEMÍ ANAYA DURÁN

Demandada: ELIANA SIMANCAS TINOCO - PERSONERA DISTRITAL

DE CARTAGENA - BOLÍVAR (2024-2028)

Temas: Requisitos mínimos para inscribirse al concurso de méritos para elegir personero. Convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Jahaziel Nohemí Anaya Durán, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Jahaziel Nohemí Anaya Durán, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Eliana Simancas Tinoco, como personera de Cartagena, para el periodo 2024-2028.

1.2. Hechos

A través de la Resolución 194 del 5 de septiembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, período 2024 -2028, al cual se inscribió la demandante.

Con el fin de acreditar los requisitos exigidos para ocupar el cargo, la parte actora aportó el formato único de hoja de vida, en el cual, a su juicio, se acredita el título de postgrado de Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad De La Salle Bajío (México).Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

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El 3 de octubre de 2023 se publicó la lista de admitidos, el 6 siguiente se realizó la prueba de conocimientos y el 31 del mismo mes y año se dieron a conocer los resultados definitivos.

Mediante escritos del 8 y 13 de noviembre de 2023, la señora María Luisa Leal

la prueba de conocimientos y el 31 del mismo mes y año se dieron a conocer los resultados definitivos.

Mediante escritos del 8 y 13 de noviembre de 2023, la señora María Luisa Leal Ramírez solicitó al Concejo de Cartagena excluir a la demandante del concurso, pues, a juicio, no era claro que el título de pos tgrado que aportó estuviera convalidado.

En virtud de lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena profirió la Resolución 302 del 15 de diciembre de 2023, a través de la cual excluyó del proceso de elección para proveer el cargo de personero a la aspirante Jahaziel Nohemí Anaya Durán.

La señora Eliana Simancas Tinoco fue elegida personera de Cartagena, para el periodo 2024-2028.

1.3. Concepto de la violación

Con base en los anteriores supuestos fácticos, la demandante afirma que el acto acusado infringe los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 125, 209 y 313 numeral 8 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1437 de 2011; 35 de la Ley 1551 de 2012, 172 de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Resolución 302 del 15 de diciembre de 2023 , conforme a los siguientes argumentos:

Considera que la Resolución 302 del 15 de diciembre de 2023, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena la excluyó del concurso, vulneró su derecho al debido proceso, pues, según el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, contaba con dos (2) años po steriores a la posesión para presentar la

derecho al debido proceso, pues, según el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, contaba con dos (2) años po steriores a la posesión para presentar la homologación autorizada por las autoridades colombianas, precisando que, ese mismo día, recibió por parte del Ministerio de Educación Nacional la homologación de su título, el cual fue enviado para que se le tuvier a en cuenta de manera inmediata.

Estima que fue elegida personera de Cartagena, para el periodo 2024-2028, una aspirante que no consolidó los mejores resultados, toda vez que, el listado definitivo de la evaluación de conocimientos enviado por el rector de la Universidad de la Costa al presidente del concejo demuestra que la demandante obtuvo 516 puntos, mientras que la demandada 506.

Alega la falsa motivación de la Resolución 302 del 15 de diciembre de 2023, por cuanto fue excluida irregularmente del proceso de selección, siendo que el mismo día aportó el documento de homologación, aunque tenía dos (2) años para hacerlo.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

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1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Eliana Simancas Tinoco (Demandada)

Mencionó que los títulos de educación superior, obtenidos en el exterior, deben ser convalidados en Colombia, mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para que puedan tener validez.

Mencionó que los títulos de educación superior, obtenidos en el exterior, deben ser convalidados en Colombia, mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para que puedan tener validez.

Sostuvo que, si bien la demandante aportó el título de Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo, otorgado en el año 2014 por la Universidad De La Salle Bajío (México), lo cierto es que, se demostró que al momento de su inscripción en el concurso para ocupar el cargo de personero de Cartagena, no lo había convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, jurídicamente carecía de validez en nuestro sistema jurídico interno, luego no cumplía los requisitos para poder participar.

Por otra parte, afirmó que el inciso segundo del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, al que alude la demandante, no aplica en el marco del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, por cuanto dicho apartado establece que, cuando se trate de la posesión en un empleo público, el servidor contará con un término de dos (2) años para realizar la respectiva convalidación, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, de manera que, dicha excepción está estipulada para la posesión del empleado público y no para el cumplimiento de los requisitos legales y cómputo de puntajes en dicho proceso de elección.

1.4.2. Concejo de Cartagena

En cuanto a la violación al debido proceso que alega la demandante, indicó que el cumplimiento de la exigencia de homologación se produjo el 15 de diciembre

proceso de elección.

1.4.2. Concejo de Cartagena

En cuanto a la violación al debido proceso que alega la demandante, indicó que el cumplimiento de la exigencia de homologación se produjo el 15 de diciembre de 2023, lo cual demuestra que el día de inscripción no contaba con el título de postgrado homologado en Colombia, de manera que no acreditó los requisitos para inscribirse a la convocatoria.

Respecto a la designación de una aspirante que no consolidó los mejores resultados, mencionó que luego de realizadas las siguientes fases del concurso, la calificación de la accionante seguramente hubiese cambiado y no habría obtenido el primer lugar, toda vez que existen otros criterios para la calificación como la prueba de competencias laborales, la valoración de la formación académica y experiencia profesional y la entrevista, los cuales pudieron haber arrojado un resultado similar al que finalmente obtuvo la actual personera. Frente a la falsa motivación de la Resolución 302 de 2023, adujo que «podrá disgustar a la accionante, pero (…) es ajustada a derecho y no resulta falsa cómo lo pretende».Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

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1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

Mediante proveído del 6 de mayo de 2024, el a quo, en virtud de lo establecido

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1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

Mediante proveído del 6 de mayo de 2024, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

Establecer si en el sub examine se encuentran probadas las siguientes irregularidades:

  • Mediante Resolución No. 302 del 15 de diciembre de 2023 se excluyó una candidata del concurso de méritos para la elección de personero distrital, presuntamente con violación del debido proceso; en desconocimiento de lo dispuesto en el articulo (sic) 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2017 (sic); y falsamente motivada dicha resolución, por cuanto excluyó irregularmente a una participante, dejando de lado que adjuntó los documentos de homologación, pese a tener 2 años después de la posesión para anexarlos, confo rme lo descrito en la convocatoria contenida en la Resolución No. 194 del 5 de septiembre de 2023.
  • Se designó un aspirante que supuestamente no consolidó los mejores resultados como único medio para determinar el mérito.

De encontrarse probadas las irregularidades, se debe determinar lo siguiente:

¿Si para la elección del personero es aplicable el término de dos años siguientes a la fecha de la posesión para la presentación de los títulos debidamente homologados, previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2017 (sic)?

¿Si las presuntas irregularidades precitadas tienen la virtualidad de afectar la

homologados, previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2017 (sic)?

¿Si las presuntas irregularidades precitadas tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección de ELIANA SIMANCAS TINOCO como personera Distrital de Cartagena para el período 2024-2028?

A través de auto del 21 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos.

1.6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Una vez efectuado un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular, precisó que, el reproche principal de la demandante se centra en que el acto de elección acusado fue expedido con desconocimiento del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, norma que prevé que el empleado público cuenta con dos (2) años posteriores a la posesión para presentar la homologación de los títulos autorizada por las autoridades colombianas; y dejando de lado que el 15 de diciembre de 2023 recibió por parte del Ministerio de Educación Nacional la homologación del título.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

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Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

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Mencionó que, por medio de la Resolución 194 del 5 de septiembre de 2023 se fijaron las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del personero de Cartagena para el periodo 2024-2028.

Adujo que , de acuerdo con la Resolución 10687 de 2019 1, el trámite de convalidación está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado (artículo 32), de manera que, para que un título de pos tgrado en Colombia sea reconocido y surta dichos efectos tanto académicos como legales, su convalidación deberá constar en la respectiva resolución expedida por la autoridad competente.

Explicó que los requisitos para inscribirse como aspirante al concurso de personero del Distrito de Cartagena consistían en tener título de abogado y de postgrado, los cuales debían estar cumplidos al momento de la inscripción, periodo que transcurrió entr e el 18 de septiembre a las 8:00 a. m. y el 22 de septiembre de 2023, a las 6:00 p. m.

Evidenció que la parte actora obtuvo el título de abogada y allegó el de Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad De La Salle, México, debidamente apostillado; sin embargo, el trámite de su convalidación para el

Evidenció que la parte actora obtuvo el título de abogada y allegó el de Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad De La Salle, México, debidamente apostillado; sin embargo, el trámite de su convalidación para el reconocimiento de los efectos académicos y legales en este país solo fue radicado el 20 de septiembre de 2023, mientras transcurría el término de inscripción, sin que exista prueba del acto administrativo por el cual se decidió sobre el mismo.

Indicó que, mediante la Resolución 302 del 15 de diciembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena excluyó del concurso a la demandante, al no estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el título de pos tgrado que aportó al momento de la inscripción. Por lo tanto, estimó que no podía tenerse como válido, lo que significa, que incumplió la exigencia mínima requerida para inscribirse y aspirar al cargo de personero.

Sostuvo que no hay duda que, de acuerdo a la normativa que rige el concurso de personero de Cartagena, las certificaciones de estudio y experiencia para acreditar los requisitos mínimos debían cumplir con lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3, 2.2.2.3.4, 2.2.2.3.5, 2.2.2.3.6, 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 es de 2015, conforme a la remisión de la Resolución 194 del 5 de septiembre de 2023, que contiene la convocatoria , pero solo en lo que respecta a las exigencias para la validez de l os estudios en el exterior, los cuales deben estar

1083 es de 2015, conforme a la remisión de la Resolución 194 del 5 de septiembre de 2023, que contiene la convocatoria , pero solo en lo que respecta a las exigencias para la validez de l os estudios en el exterior, los cuales deben estar convalidados u homologados.

1 Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

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Lo anterior, por cuanto las referidas normas disponen que el momento previsto para acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley y aportar la documentación exigida para participar en el concurso para personero, es exclusivamente con la inscripción, si n que sea posible darle aplicación al inciso segundo del artículo 2.2.2.3.4., que extiende el plazo a dos (2) años después de una eventual posesión.

Precisó que, en el caso de la elección de personeros municipales o distritales, sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso, es el llamado a ocupar el empleo ofertado, a través de la convocatoria pública, por lo que, la exclusión de la accionante del concurso por incumplimiento de los requisitos de ley, no tiene la incidencia en el resultado de

las etapas del proceso, es el llamado a ocupar el empleo ofertado, a través de la convocatoria pública, por lo que, la exclusión de la accionante del concurso por incumplimiento de los requisitos de ley, no tiene la incidencia en el resultado de la elección de la señora Eliana Simancas Tinoco como personera de Cartagena, dado que la primera no tenía la posibilidad material de continuar su aspiración, al encontrarse vencidos los términos para allegar la documentación que demostrara la totalidad de requisitos exigidos por el ordenamiento.

En consecuencia, consideró que como la accionante no acreditó la homologación o convalidación del título de postgrado al momento de la inscripción, no podía continuar en el proceso de selección de personero de Cartagena.

1.7. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación, en el cual explicó que el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 dispone que las personas que hubieran adelantado estudios de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad de formación, podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior e hizo énfasis en que la referida norma establece que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados.

Precisado lo anterior, mencionó que para el momento en el que se inscribió al concurso para proveer el cargo de personero de Cartagena contaba con el título

deberá presentar los títulos debidamente homologados.

Precisado lo anterior, mencionó que para el momento en el que se inscribió al concurso para proveer el cargo de personero de Cartagena contaba con el título de Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo, debidamente apostillado, lo cual, a su juicio, le daba validez.

En todo caso, el título de postgrado fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 023610 del 5 de diciembre de 2023.

Señaló que la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena se extralimitó y desconoció las reglas del proceso, pues, de manera arbitraria, anticipada a sus fases y con una motivación pobre e ilegal profirió la Resolución 302 del 15 deDemandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

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diciembre de 2023, que la excluyó del concurso.

Agregó que la referida corporación no «respetó los resultados obtenidos en el concurso, ya que la suscrita era quien había ganado en primer lugar la prueba de conocimientos y con seguridad habría ganado las demás etapas del concurso, si no hubiera sido por el actuar ilegal del Concejo Distrital de Cartagena».

1.8. Actuaciones de segunda instancia

1.8.1. Alegatos de conclusión

1.8.1.1. Jahaziel Nohemí Anaya Durán (demandante)

1.8. Actuaciones de segunda instancia

1.8.1. Alegatos de conclusión

1.8.1.1. Jahaziel Nohemí Anaya Durán (demandante)

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo énfasis en que, para la fecha de inscripción al concurso para proveer el cargo de personera de Cartagena, contaba con el título de pos tgrado debidamente apostillado. Además, el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 establece que cuenta con un periodo de dos (2) años luego de la posesión para efectuar la homologación de los estudios realizados en el exterior.

1.8.1.2. Eliana Simancas Tinoco (demandada)

Mencionó que el artículo primero de la Resolución 194 del 5 de septiembre de 2023 en su numeral 1.6 estableció como requisitos para inscribirse al concurso para proveer el cargo de personero de Cartagena, entre otros, el de tener título de abogado y de postgrado y, en el numeral 1.8., que la documentación allegada no podía ser objeto de complementación con posterioridad. En consecuencia, consideró que, si luego de iniciado el concurso, la demandante obtuvo la convalidación del título de pos tgrado, este sería extemporáneo, luego, no era procedente que el concejo le otorgara validez.

1.8.1.3. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, cuando la Resolución 194 de 5 de septiembre de 2023 establec ió que las certificaciones de estudio y

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, cuando la Resolución 194 de 5 de septiembre de 2023 establec ió que las certificaciones de estudio y experiencia debían cumplir los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, se est aba refiriendo a la formalidad para su validez, que en este caso exige que los estudios en el exterior deben estar debidamente convalidados u homologados . Por lo tanto, los requisitos para inscribirse como aspirante en el concurso para personero , deben acreditarse al momento de la inscripción.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

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En este orden, consideró que la elección censurada no se expidió de forma irregular, toda vez que, la exclusión de la señora Jahaziel Nohemí Anaya Durán se produjo en cumplimiento de los parámetros establecidos en la convocatoria, toda vez que, al momento de su inscripción, debía aportar el título de pos tgrado de Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad De La Salle, obtenido en Bajío de Guanajuato – México, debidamente convalidado por el Ministerio de Educación y no como lo considera la apelante, dentro de los dos (2) años siguientes a la posesión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

el Ministerio de Educación y no como lo considera la apelante, dentro de los dos (2) años siguientes a la posesión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1522 numeral 7 literal b) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

2.1. Problema jurídico

De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de la recurrente.

Se advierte que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso3, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones

que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

2 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. 3 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

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Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada4.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el procedimiento de elección de personeros y ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior.

materia de alzada4.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el procedimiento de elección de personeros y ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior.

2.2. El procedimiento de elección de personeros - Reiteración jurisprudencial5

De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, la estructura del Estado Colombiano sigue la división tripartita del poder público, heredada del Estado de Derecho, según el cual, el poder está dividido en tres ramas, esto es, la legislativa , la ejecutiva y la judicial, a los que se suman algunos órganos «autónomos e independientes», que aseguran el cumplimiento de «las demás funciones del Estado», de forma separada, pero guiados por el principio de colaboración armónica para la realización de sus fines.

En consonancia con lo anterior, el artículo 117 ibídem dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. En particular, el artículo 118 de la Carta señala que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales. Además, está integrado por los personeros municipales, los cuales actuarán bajo la suprema direcc ión del procurador general de la Nación 6, que tienen como atribución «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».

La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, define la naturaleza del

protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».

La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, define la naturaleza del cargo de personero y establece que desde el punto de vista funcional hace parte del Ministerio Público. Al respecto, el artículo 169 de la referida ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Carta, asigna al personero municipal o distrital «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-201900896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 27 de enero de 2022, Rad. 52001-23-33-000-2020-00982-03, Demandante: José Luis Martínez Guerrero – Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa , Demandado: Oscar Arturo Hernández Ordoñez – Personero de Mocoa. 6 Constitución Política, artículo 275.Demandante: Jahaziel Nohemí Anaya Durán

Demandada: Eliana Simancas Tinoco Rad.: 13001-23-33-000-2024-00139-01

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De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los

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De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, pues ni esta ni otra norma fijaba un procedimiento o indi caba unos parámetros mínimos para ejercer esta competencia, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa.

Esta dinámica cambió a partir de la Ley 1551 de 2012, que dentro de las normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios contempló la elección de los personeros «previo concurso de méritos». La Corte Constitucional fundó este mecan ismo de selección para elegir al personero bajo el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte del Ministerio Público:

Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de l a persona que resulte favorecida. De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del

necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de l a persona que resulte favorecida. De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. (…) En consonancia con los postulados de la de

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