🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 15001233300020180015602 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 15001233300020180015602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 150012333000-2018-00156-02 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CONTRATO DE INTERVENTORÍA / DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL – La Entidad no se desliga del deber de vigilancia y control de los contratos que suscriba aun cuando contrate una interventoría integral.

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada solicita revocar el fallo de primera instancia que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se declaró el incumplimiento del Contrato de Interventoría 1323 de 2009 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 21 de febrero de 2023 1, en la que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 7 de marzo

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 21 de febrero de 2023 1, en la que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 7 de marzo de 2018 2 por el Consorcio HIDRO -INTEGRAL 2009 (el contratista, consorcio interventor, la interventoría, la parte actora o demandante) en contra del Instituto Nacional de Vías (el INVÍAS, la contratante o entidad demandada), cuyos fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones, se describen a continuación.

Hechos

2. Como principales hechos y argumentos que sirvieron de sustento para la

acción, la parte actora afirmó que:

1 Cuaderno 24, folios 1-57 2 Cuaderno 1, folios 2 - 81.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

2

(i) El 28 de agosto de 2009 el Consorcio Hidro Integral 2009, conformado por las sociedades Integral S.A . (65%) e Hidroconsulta S.A.S (35%), suscribió el Contrato de Interventoría No. 1323 de 2009 con la entidad demandada, cuyo objeto consistió en realizar la “ INTERVENTORÍA TÉCNICA, LEGAL, FINANCIERA,

ADMINISTRATIVA, AMBIENTAL, PREDIAL Y SOCIAL DEL PROYECTO

"ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y

consistió en realizar la “ INTERVENTORÍA TÉCNICA, LEGAL, FINANCIERA,

ADMINISTRATIVA, AMBIENTAL, PREDIAL Y SOCIAL DEL PROYECTO

"ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRANSVERSAL DE BOYACÁ ". El negocio jurídico sobre el cual se realizaría la interventoría, fue el Contrato de Obra No. 780 de 2009 celebrado entre el INVÍAS y la Unión Temporal Transversal de Bo yacá (UTTB o contratista de obra) cuyo objeto fue realizar los estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto "Transversal de Boyacá".

(ii) En las cláusulas décima segunda y décima cuarta del contrato de interventoría, las partes acordaron que en caso de incumplimiento definitivo por parte del interventor de cualquiera de las obligaciones contraídas, o de declaratoria de caducidad, el INVIAS e staba facultado para imponer una sanción a título de cláusula penal pecuniaria por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución No. 3662 del 13 de agosto de 2007. Así mismo, se acordó que el INVIAS podía tomar directamente el valor de las sanciones de los saldos adeudados al interventor o de la garantía constituida.

(iii) El consorcio interventor puso en conocimiento del INVÍAS, del supervisor del contrato de obra y del contratista de obra, los diferentes incumplimientos en los que incurrió este último, entre ellos la presencia de losas defectuosas y la existencia de

(iii) El consorcio interventor puso en conocimiento del INVÍAS, del supervisor del contrato de obra y del contratista de obra, los diferentes incumplimientos en los que incurrió este último, entre ellos la presencia de losas defectuosas y la existencia de fisuras en varias de ellas. A pesar de las advertencias realizadas en diferentes comunicaciones y aunque en las actas de los comités técnicos se dejó constancia de la persistencia en el incumplimiento del contratista de obra, el INVÍAS omitió iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes.

(iv) Ahora bien, el INVÍAS inició en contra del interventor el pr ocedimiento de declaratoria de incumplimiento definitivo, que dio lugar a que, a través de la Resolución 094879 del 30 de junio del 2017, se resolviera aplicar el total de la cláusula penal pactada en el contrato que correspondió a $1.031.379.553; dicho acto fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada en su integridad mediante la Resolución No. 07089 del 14 de septiembre de 2017.

(v) En firme el acto sancionatorio, el 8 de noviembre de 2017, el INVÍAS y el consorcio suscribieron acuerdo de pago tendiente a satisfacer el valor de la multa, la cual sería cancelada en una (1) cuota inicial de $740.396.696,45 el 15 de noviembre siguiente, y cinco (5) adicionales en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2018, y enero de 201 9, que cubrían el restante de $290.982.836,55. Sumados los respectivos intereses de mora, el valor final pagado ascendió a

octubre de 2018, y enero de 201 9, que cubrían el restante de $290.982.836,55. Sumados los respectivos intereses de mora, el valor final pagado ascendió a $1.048.838.503.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

3

Fundamentos de derecho

(vi) Los actos que declararon el incumplimiento definitivo e impusieron la cláusula penal están viciados de ilegalidad, por cuanto se sustentaron en que el consorcio interventor presuntamente omitió informar a la entidad contratante los incumplimientos del contratista de obra y solicitar la imposición de sanciones, cuando lo cierto es que sí lo hizo; aunque la interventoría requirió al contratista de obra, informó a la entidad sobre las obligaciones en mora y le recomendó iniciar las actuaciones sancionatorias pertinentes para apremiar su cumplimiento, esto último era una facultad exclusiva del INVIAS, quien decidió no hacerlo. Además, se le sancionó por cargos distintos a los que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio, no se le dio cumplimiento a la resolución expedida por la entidad contratante para su desarrollo, y la pena impuest a fue desproporcionada. En esa medida, los actos fueron expedidos con falsa motivación por error de hecho, transgresión de los principios de confianza legítima y buena fe objetiva, interpretación errónea de la Ley 1474 de 2011, inaplicación de la Resolució n No.

medida, los actos fueron expedidos con falsa motivación por error de hecho, transgresión de los principios de confianza legítima y buena fe objetiva, interpretación errónea de la Ley 1474 de 2011, inaplicación de la Resolució n No. 3662 de 2007 proferida por el INVÍAS, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por vaguedad de la imputación, e incongruencia y contradicción lógica de la decisión.

Pretensiones

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. 04879 de 30 de junio y 07089 de 14 de septiembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas y los perjuicios causados con intereses de mora e indexación de las sumas reconocidas. Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad parcial de los actos y reducir el monto de la pena impuesta , ordenando restituir la diferencia entre el valor ajustado y lo pagado, indexado y con intereses de mora3.

3 PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04879 del 30 de junio de 2017 y de la Resolución No. 07089 del 14 de septiembre de 2017, expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. SEGUNDA. Que, a modo de res tablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS a pagar a INTEGRAL S.A. y a HIDROCONSULTA S.A.S. (de conformidad con su participación en Consorcio HIdro-Integral 2009) la suma de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y

INVÍAS a pagar a INTEGRAL S.A. y a HIDROCONSULTA S.A.S. (de conformidad con su participación en Consorcio HIdro-Integral 2009) la suma de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($1.048.838.503), derivado del pago de la cláusula penal Impuesta a partir de Resolución No. 04879 del 30 de junio de 2017 y de la Resolución No. 07089 del 14 de septiembre de 2017, en los términos del acuerdo de pago celebrado el 8 de noviembre de 2017. TERCERA. Que, a modo de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS a pagar a INTEGRAL S.A. y a HIDROCONSULTA S.A.S. (de conformidad con su participación en Consorcio HIdro-Integral 2009) los daños y/o perjuicios causados por la Imposición de la sanción. CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS a la actualización del dinero en el tiempo hasta el momento en que se efectúe el pago. QUINTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS al pago de los intereses legales moratorios desde la fecha en que se realizaron los pagos hasta el momento en que se haga la restit ución efectiva de los recursos. SEXTA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04879

efectiva de los recursos. SEXTA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04879 del 30 de junio de 2017 y de la Resolución No. 07089 del 14 de septiembre de 2017, expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, en los términos del inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011. SEGUNDA. Que se valore por el juez la entidad del incumplimiento del Contrato No. 1323 de 2009 por parte del CONSORCIO HIDRO - INTEGRAL 2009, conformado por INTEGRAL S.A. e HIDROCONSULTA S.A.S., y se justiprecie el valor de la cláusula penal pactada en dicho Contrato. TERCERA. Que se dicte un acto administrativo de reemplazo, en los términos del inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en el que se declare el valor de la cláusula penal proporcional al incumplimiento valorad o por el Tribunal. CUARTA.

Que, a modo de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS a pagarRadicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

4

Contestación de la demanda

4. El INVÍAS contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones, al considerar que si bien la Interventoría no tenía la función de declarar el

4

Contestación de la demanda

4. El INVÍAS contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones, al considerar que si bien la Interventoría no tenía la función de declarar el incumplimiento, imponer multas o hacer efectiva la cláusula penal, dentro de sus obligaciones sí estaba solicitar el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios mediante un informe que debía contener los hechos que motivaban la actuación, las posibles normas o cláusulas violadas y las consecuencias que podían derivarse para el contratista en desarrollo de la obligación que fue desconocida; a pesar de ello, pasaron más de cuatro (4) años desde que la interventoría conoció sobre los errores constructivos en las losas de concreto hidráulico bajo el contrato de obra, sin que hubiera solicitado al INVIAS iniciar un proceso sancionatorio por tal motivo. Así mismo, la pena fu e proporcional a las omisiones del contratista interventor, toda vez que éstas conllevaron a que el contrato de obra no se cumpliera.

5. En virtud de lo anterior, adujo que las pretensiones de nulidad no tenían vocación de prosperidad, presentando como exc epciones las que denominó: (i) inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos que desvirtúen la presunción de la legalidad de los actos administrativos demandados; (ii) ausencia de requisitos para invocar la acción; (iii) adecuada tasación del perjuicio; y (vi) buena fe.

Alegatos en primera instancia

6. Surtida la etapa probatoria 5, la sociedad demandante 6 y la entidad demandada7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

Alegatos en primera instancia

6. Surtida la etapa probatoria 5, la sociedad demandante 6 y la entidad demandada7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

7. El Ministerio Público guardó silencio.

a INTEGRAL S.A. y a HIDROCONSULTA S.A.S. (de conformidad con su participación en Consorcio HidroIntegral 2009) la diferencia entre las sumas de dinero pagadas por INTEGRAL S.A. e HIDROCONSULTA S.A.S. a la fecha de proferir Sentencia y ei justiprecio de la cláusula penal establecida por el Tribunal. QUINTA. Que, como consecuencia dejas anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – invias a la actualización del dinero en ei tiempo hasta ei momento en que se efectúe el pago. SEXTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS al pago de los Intereses legales moratorios desde la fecha en que se realizaron los pagos hasta el momento en que se haga la restitución efectiva de los recursos. SÉPTIMA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada”. 4 Cuaderno 2, Folio 267 del archivo “7_ED_15001233300020180015_Indice_58”, obrante en el EXPEDIENTE DIGITAL. 5 Se decretaron como medios de prueba (a) las documentales aportadas por las partes; (b) exhortos y oficios al INVIAS solicitados por la parte actora, (c) exhibición de documentos solicitados por la parte actora; (e) Declaración de parte del ingeniero Argelino José Duran Ariza, quien se desempeñó como representante legal

INVIAS solicitados por la parte actora, (c) exhibición de documentos solicitados por la parte actora; (e) Declaración de parte del ingeniero Argelino José Duran Ariza, quien se desempeñó como representante legal del consorcio HIDROINTEGRAL, (f) las documentales aportadas, (g) el testimonio del Ingeniero GIACOMO Santiago Leopoldo Marcenario Jiménez director de interventoría del Consorcio Hidro integral 2009. En las audiencias realizadas entre el 16 de enero de 2019 a l 23 de mayo de 2019, se decretaron y practicaron las pruebas. 6 El Consorcio demandante presentó sus alegatos el 06 de junio obrantes a folios 630 a 685 del archivo 8_ED_15001233300020180015_Indice_58” 7 El INVIAS presentó sus alegatos el 07 de junio obra ntes a folios 686 a 692 del archivo 8_ED_15001233300020180015_Indice_58”.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

5

Fundamentos de la sentencia de primera instancia

8. El Tribunal desestimó los cargos relacionados con el debido proceso, incongruencia del acto, desviación de poder e infracción del artículo 1º de la Resolución 3662 de 20078, pero accedió a la pretensión de nulidad de los actos acusados por falsa de motivación. Para esta última determinación, indicó lo

siguiente:

(i) Se demostró que, durante la ejecución contractual, el interventor adelantó

acusados por falsa de motivación. Para esta última determinación, indicó lo siguiente:

(i) Se demostró que, durante la ejecución contractual, el interventor adelantó diferentes actuaciones e ncaminadas a informar al INVÍAS y al supervisor del contrato de obra, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la UTTB como constructor, solicitando desde el 13 de septiembre del 2009 y hasta el 1 de octubre de 2015, acciones tanto al contratista de obra como a la entidad para que se diera solución a la problemática. Asimismo, la interventoría puso de presente en los diferentes comités técnicos los inconvenientes relacionados con la presencia de fisuras de losas, los compromisos manifestados por p arte del contratista para solucionar la problemática y proceder a su reparación, así como respecto del incumplimiento de estos últimos. En virtud de lo anterior, concluyó el despacho judicial que el interventor cumplió sus obligaciones . Además precisó qu e l as motivaciones fácticas y jurídicas expuestas en los actos demandados no eran suficientes para declarar el incumplimiento definitivo, toda vez que el contratista interventor no omitió informar los incumplimientos de la UTTB, ni se abstuvo de solicitar a la entidad proceder en consecuencia ejerciendo sus facultades contractuales y legales. (ii) La entidad demandada dejó en manos del interventor la completa vigilancia y control de la ejecución contractual, alegando su propia culpa en beneficio propio, contraviniendo los principios de lealtad y buena fe, así como su deber de mitigar el daño en la ejecución del negocio jurídico, tanto el INVÍAS como el supervisor del contrato de obra fueron informados de los incumplimientos del contratista, y

contraviniendo los principios de lealtad y buena fe, así como su deber de mitigar el daño en la ejecución del negocio jurídico, tanto el INVÍAS como el supervisor del contrato de obra fueron informados de los incumplimientos del contratista, y conociendo la sit uación, contaban con habilitación legal para ejercer la potestad sancionatoria, aun cuando la interventoría no lo hubiere solicitado explícitamente. (iii) No es cierto que la única vía apta para iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del contratista incumplido sea a través del informe presentado por el interventor, también puede serlo en virtud del informe que rinda su supervisor, sin que además sean las únicas opciones, pues la Ley 1474 de 2011 establece que se citará al presunto incumplido cuando la entidad evidencie un posible incumplimiento, sin que restrinja el conocimiento de tal circunstancia a la presentación de informes de supervisión e interventoría bajo unas particulares formalidades. (iv) Correspondía al INVÍAS mediante los actos acusados, calificar el incumplimiento a título de dolo o culpa, toda vez que se trataba del ejercicio de una potestad sancionatoria reglada, aspecto que se echó de m enos en el contenido de la citación y en los actos demandados.

8 Mediante la cual el INVIAS instituyó el procedimiento para la imposición de sanciones a contratistas incumplidos.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

6

(v) En cualquier caso, la interventoría no incurrió en la omisión por la cual fue

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

6

(v) En cualquier caso, la interventoría no incurrió en la omisión por la cual fue sancionado, esto es, no haber solicitado imponer penas a la UTTB por no solucionar los daños y fallas de las losas construidas, pese a que desde el momento en que conoció las averías no solicitó el inicio de procedimiento sancionatorio por esa precisa razón, siempre informó de dicha situación al supervisor del contrato de obra y a la entidad contratante y advirtió que la falta de entrega de documentos, circunstancia por la que sí solicitó la apertura de ese procedimiento, imposibilitaba la ejecución de las obras necesarias para corregir los defectos. (vi) Aun de haberse acreditado el incumplimiento atribuido al interventor, lo cual no aconteció, no había lugar a imponer o hacer efectivo el total de la cláusula penal dado el porcentaje de incumplimiento de cara a la totalidad de las obligaciones asumidas bajo el negocio jurídico.

9. En consecuencia, el Tribunal a quo decidió declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento condenó a la entidad demandada a reintegrar actualizado al consorcio demandante lo desembolsado por éste en virtud del acuerdo de pago celebrado el 8 de noviembre de 2017, junto con los intereses de mora9. Así mismo, condenó a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada 10, quien afirmó que el Tribunal a quo incurrió en error fáctico y probatorio, en tanto dan cuenta que

proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada 10, quien afirmó que el Tribunal a quo incurrió en error fáctico y probatorio, en tanto dan cuenta que el consorcio interventor sí incumplió sus obligaciones contractuales. Sobre el

particular indicó:

(i) El interventor tuvo conocimiento desde el 24 noviembre de 2010 que las losas estaban fisuradas, y solo hasta la finalización del contrato solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio del contratista de obra por ese hecho. El interventor debía solicitar el inicio de un procedimiento sancionatorio concretamente respecto del incumplimiento relacionado con la reparación de las losas; pese a que sí solicitó el inicio de un proceso sancionatorio, únicamente con ocasión de la falta de entrega de documentos, y posteriormente, señaló que varios de ellos se encontraban superados o que algunos no eran determinantes para la reparación porque no definían procedimientos y métodos constructivos, los que fueron definidos al inicio

9 PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 04879 de 30 de junio y 07089 de 14 de septiembre de 2017, proferidas por el Instituto Nacional de Vías - Invías, según lo expuesto. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Instituto Nacio nal de Vías - Invías, a reintegrar al Consorcio Hidro Integral 2009, las sumas efectivamente pagadas en virtud del acuerdo de pago suscrito el 8 de noviembre de 2017, según lo expuesto. El pago de las anteriores sumas deberá ser actualizado conforme a la formula fijada por el Consejo de Estado y en los términos expuestos en precedencia. CUARTO. - (SIC) Sobre

noviembre de 2017, según lo expuesto. El pago de las anteriores sumas deberá ser actualizado conforme a la formula fijada por el Consejo de Estado y en los términos expuestos en precedencia. CUARTO. - (SIC) Sobre las anteriores sumas actualizadas, se reconocerán intereses remuneratorios civiles -a la tasa equivalente al interés legal civil (6%)-, desde la fecha en que se hicieron los desembolsos de los pagos pactados en el acuerdo, hasta la ejecutoria de la presente providencia. El cálculo se hará individualmente por cada pago efectivamente acreditado. En adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 195 del CPACA. QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. - CONDENAR en costas -gastos y agencias en derecho - al Instituto Nacional de Vías - Invías y a favor del Consorcio Hidro Integral 2009. Liquídense por Secretaría, según lo expuesto. SÉPTIMO. - DAR cumplimiento a la presente providencia en de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. 10 Archivo 30_MemorialWeb_Recurso folios 1-10Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

7

del contrato cuando se adelantó el tramo de prueba siguiendo las Especificaciones Generales de Construcción; este aspecto se evidenció cuando la interventoría manifestó al INVÍAS que de mantener el ritmo de ejecución, se consideraba la

7

del contrato cuando se adelantó el tramo de prueba siguiendo las Especificaciones Generales de Construcción; este aspecto se evidenció cuando la interventoría manifestó al INVÍAS que de mantener el ritmo de ejecución, se consideraba la posibilidad de que la totalidad de las estructuras se ter minaran antes de finalizar el plazo.

(ii) Si bien la Interventoría no tenía la función de declarar el incumplimiento, imponer la multa o hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, por ser esto una competencia de la entidad, el procedimiento administrativo sa ncionatorio ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista de obra sólo podía iniciar conforme a las pruebas que allegara la interventoría, quien de acuerdo con su función y experiencia, era el sujeto contractual que contaba con los elementos de juicio para rendir el informe y solicitar el inicio de esa actuación.

(iii) De igual manera, afirmó el apelante que, no existió una división en las funciones para la vigilancia del contrato de obra entre la supervisión y la interventoría, ya que éstas fueron contratadas en su totalidad con la última, por lo que solo a ella le asistía el deber y la obligación de rendir el informe para adelantar los procesos sancionatorios, como así lo hizo por otras causales y finalmente en forma tardía por la omisión de reparar las losas fisuradas.

(iv) No es acertado el argumento del a quo al sostener que de acuerdo con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, la citación que se remita al contratista incumplido además de exponer los hechos que motivan el i nicio del procedimiento

(iv) No es acertado el argumento del a quo al sostener que de acuerdo con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, la citación que se remita al contratista incumplido además de exponer los hechos que motivan el i nicio del procedimiento sancionatorio deba incluir la valoración de la conducta dolosa o culposa, y la entidad dio curso al proceso sancionatorio en los términos fijados en la ley garantizando el derecho de defensa y contradicción del consorcio interventor.

11. Mediante auto del 16 de mayo de 2023 el Tribunal concedió el recurso de apelación y a través de auto del 30 de junio del mismo año se admitió. El 4 de julio de 2023 se notificó personalmente al Ministerio11 Público, quien solicitó (18 de julio de 2023) confirmar la sentencia recurrida, por considerar que se encuentra debidamente probado el actuar diligente del interventor.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

12. Conforme a los motivos de disenso expresados e n el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal a quo incurrió en error en la apreciación de los hechos y las pruebas, desconociendo que se encuentra demostrado que el consorcio interventor sí incumplió sus obligaciones contractuales, y, por ende, resultaba procedente imponer y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

11 Visible en el documento denominado “8MemorialWebCHM_Concepto 076-2023” archivo 00010 del índice de SAMAI.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

11 Visible en el documento denominado “8MemorialWebCHM_Concepto 076-2023” archivo 00010 del índice de SAMAI.Radicación: 15001233300020180015602 (69997)

Demandante: Consorcio HIDRO-INTEGRAL 2009

Demandado: Instituto Nacional De Vías -INVÍAS

Acción: Controversias contractuales

8

El deber de control y vigilancia del negocio jurídico por parte de la entidad contratante, sus facultades en materia sancionatoria y las obligaciones de la interventoría

13. La Ley 80 de 1993 consagró en el artículo 4 una serie de deberes con el fin de logra r la correcta ejecución del contrato , a saber : (i) exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; (ii) adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan; y (iii) adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarr ollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras.

14. A su vez, en virtud del principio de responsabilidad 12, los jefes o representantes de las entidades estatales contratantes tienen a su cargo la dirección y manejo de la actividad precontractual y contractual, razón por la cual, aun en caso de existir actos de delegación, no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia frente a los negocios jurídicos celebrados13.

15. En línea con lo anterior, la Ley 1150 de 2007 l e dio la posibilidad a las

de existir actos de delegación, no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia frente a los negocios jurídicos celebrados13.

15. En línea con lo anterior, la Ley 1150 de 2007 l e dio la posibilidad a las entidades de imponer las multas y sanciones que hayan sido pactadas en el negocio jurídico, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones en virtud de su deber de control y vigilancia sobre los contratos estatales, mediante un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso, el cual fue definido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

16. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1473 de 2011, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. Así mismo, es tablece que la supervisión consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato se ejerce directamente por la entidad e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...