CE - Sentencia 15001233300020210042402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 15001233300020210042402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: MILTON YAHIR BERNAL LEÓN
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA
Y URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.
Vinculados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y URBASER TUNJA S.A. E.S.P.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante, el municipio de Tunja, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Urbaser Tunja S.A. E .S.P., Urbaser Colombia S.A. E .S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, contra la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Milton Yahir Bernal León , en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja, Urbaser Colombia Holding E.S.P.,
1. El señor Milton Yahir Bernal León , en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja, Urbaser Colombia Holding E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo 1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a)2 del artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y del “[…] derecho al agua de las presentes y futuras generaciones […]”.
1 El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. Documento denominado “72_AUTOADMITEDEMANDA SISTEMAORA L_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declarar el acuífero de Tunja como un sujeto de derechos, y designar a la Veeduría Ciudadana “Oicatá sin límites” como representante legal de los intereses del ecosistema del acuífero de Tunja, en todos los temas que le afecten, de manera provisional y transitoria.
2. (…) [O]rdene la creación de una mesa diálogo interinstitucional, en la que estén involucrados los accionantes y accionados de la presente demanda. En dicha mesa debe participar la sociedad civil, los movimientos y líderes ambientalistas, comunidades rurales, urbanas, empresarios, partidos políticos, industriales, mujeres, campesinado, estudiantes, universidades, ONGs, etc. con el fin de satisfacer el derecho a la consulta previa, sobre los temas que inciden y afectan directamente a las comunidades y personas naturales y jurídicas, que se benefician de los recursos y de la explotación del acuífero de Tunja.
3. (…) [R]econocer el amparo de pobreza, con el fin de que se ordene una prueba de oficio que permita sufragar un estudio específico sobre la contaminación y la incidencia directa del acuífero, y el riesgo que representa que el basurero de Pirgua se mantenga en la misma zona. Este estudio debe permitir que la sociedad obtenga un análisis concluyente, que otorgue certeza científi ca y d espeje las amenazas y deficiencias que existen por parte de los accionantes. El estudio debe ser de carácter
se mantenga en la misma zona. Este estudio debe permitir que la sociedad obtenga un análisis concluyente, que otorgue certeza científi ca y d espeje las amenazas y deficiencias que existen por parte de los accionantes. El estudio debe ser de carácter cualitativo y cu antitativo, y debe ser realizado por una entidad diferente a las mencionadas con el fin de mantener la imparcialidad del estudio. Todos y todas sabemos que la ciencia puede llegar a supeditarse a los intereses políticos.
4. (…) [C]onforme a los resultados y conclusiones del estudio, se tomen las medidas necesarias de protección y prevención, o las que su Señoría considere necesarias, para hacer cesar la amenaza y el riesgo que existe sobre el acuífero de Tunja, aplicando e l precedente jurisprudencial que ha establecido la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T -188 de 2012; T -294 de 2014; y T -227 de 2017; Además de las medidas de prevención del riesgo.
5. [S]e oficie al Ministerio de Medio Ambiente, para que en sus funciones y potestades dentro de la Ley, solicite a las entidades adscritas o vinculadas un informe técnico y científico respecto del posible impacto ambiental de la operación del relleno sanitario de pirgua en el acuífero de Tunja.
6. Ordenar a Urbaser E.S.P . que presente planes de mitigación y reducción de contaminación del basurero de pirgua.
7. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios implicados en el presente caso.
8. Que se ordene a la Contraloría General de la República, realizar investigaciones a
7. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios implicados en el presente caso.
8. Que se ordene a la Contraloría General de la República, realizar investigaciones a los funcionarios implicados en el presente caso, por posible detrimento patrimonial del Estado, por la contaminación del acuífero de Tunja.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Si se determina mediante el estudio impetrado, que el acuífero de Tunja corre peligro de contaminación por la operación del relleno sanitario de pirgua, y que esta no puede mitigarse con operaciones o procesos científicos:3
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
1. Que se ordene la clausura y traslado de todos los desechos (residuos orgánicos e inorgánicos) contenidos en el relleno sanitario de pirgua para evitar la contaminación del acuífero de Tunja. […]”4.
3. El demandante señaló que el relleno sanitario de Pirgua estaría impactando de forma negativa el recurso hídrico porque se ubica sobre el acuífero de Tunja, junto a dos quebradas que lo recargan . Ese ecosistema subterráneo satisface las necesidades hídricas de 14 municipios5 y abastece el 30% de la demanda de agua del municipio de Tunja. Explicó que, s egún informes de 2015 de la empresa Proactiva, la cantidad de agua extraída del acuífero mediante la explotación de 20 pozos profundos es de 3458.236,36 m3.
del municipio de Tunja. Explicó que, s egún informes de 2015 de la empresa Proactiva, la cantidad de agua extraída del acuífero mediante la explotación de 20 pozos profundos es de 3458.236,36 m3.
4. Indicó que el relleno sanitario de Pirgua recibe los residuos orgánicos e inorgánicos de Tunja y de 65 municipios de Boyacá y Santander. Ese relleno no cuenta con sistemas, indicadores o parámetros que permitan realizar una medición periódica de riesgos, ni con un mecanismo de alerta temprana o monitoreo para la detección de amenazas. Por lo tanto, su operación representa un peligro de contaminación para el acuífero de Tunja, debido a la filtración de los lixiviados que, por efecto de la gravedad, pueden llegar a la fuente hídrica.
5. Advirtió que Corpoboyacá otorg ó a la empresa “ Servigenerales” -hoy Urbaser S.A. E.S.P.- una licencia ambiental para el desarrollo de las labores del relleno sanitario, sin establecer acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos sobre el acuífero de Tunja y la zona de influencia del proyecto.
6. Mencionó que Corpoboyacá evidenció en el auto 1520 de 20 de agosto de 2015, el incumplimiento de diversas obligaciones ambientales por parte de la empresa licenciataria. Particularmente, de stacó la falta de un modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia directa del proyecto que valore la variación de la calidad de las aguas, su estado e impactos futuros por la operación del relleno sanitario.
conceptual del área de influencia directa del proyecto que valore la variación de la calidad de las aguas, su estado e impactos futuros por la operación del relleno sanitario.
7. Señaló que las condiciones de funcionamiento y operación del relleno sanitario y de la planta de tratamiento de residuos y lixiviados se desconocen. También aseguró que Corpoboyacá inició un proceso sancionatorio contra la empresa titular de la licencia ambiental , pero antes de finalizar el trámite, minimizó desacertadamente el impacto generado por este relleno sanitario, al indicar que las aguas ubicadas por debajo del basurero no conforman un acuífero, sino un acuitardo.
8. Indicó que en la Fiscalía General de la Nación cursan dos procesos penales con radicados 1500160008791201200010 y 15001600013320161182 , por el posible daño ambiental y malas prácticas en el relleno. Por ello, concluyó que la operación
4 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 2, documento “3ED_Demanda1_15001233300(.pdf) NroActua 22”. 5 Samacá, Cucaita, Sora, Motavita, Cómbita, Oicatá, Chivatá, Soracá, Ventaquemada, Boyacá, Tunja, Sotaquirá, Paipa y Tuta.4
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
del relleno sanitario de Pirgua pone en peligro el delicado equilibrio del ecosistema subterráneo. L a posición del relleno (por la condición geográfica) representa un
Demandante: Milton Yahir Bernal León
del relleno sanitario de Pirgua pone en peligro el delicado equilibrio del ecosistema subterráneo. L a posición del relleno (por la condición geográfica) representa un riesgo moderado y bajo sobre el acuífero de Tunja, mientras que la contaminación de lixiviados de la quebrada de las cebollas implica un riesgo alto.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El tribunal a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 20216, admitió la demanda respecto del MADS, Corpoboyacá, el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja y Urbaser Colombia Holding E.S.P., y rechazó la demanda frente a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. También ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo , y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. Mediante providencia de 19 de julio de 20217, negó la solicitud de vinculación de los municipios que conforman el acuífero de Tunja, y vinculó en calidad de accionado a la empresa Urbaser Tunja S.A. E.S.P.
11. Por auto de 23 de septiembre de 2021, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento8.
12. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 9, decretó de oficio las siguientes
medidas cautelares de urgencia:
pacto de cumplimiento8.
12. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 9, decretó de oficio las siguientes
medidas cautelares de urgencia:
“[…] PRIMERO. ORDENAR a Urbaser Tunja y Urbaser Colombia que:
1.1.- Inicie las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y operativas a que haya lugar, a fin de que, en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, previa coordinación con CORPOBOYACÁ, construya y ponga en operación dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga, en los términos y condiciones señaladas en el Informe Pericial rendido por la firma Hidrogeocol S.A.S., sin perjuicio de que por razones técnicas debidamente acreditadas que aseguren veracidad y confiabilidad en la toma de muestras, también pueda adelantarse dentro del polígono de la licencia, así:
“c) Complementación de la red de monitoreo, a través de la construcción de mínimo tres (3) pozos de monitoreo, dos (2) ubicados hacia la zona de descarga (depósitos cuaternarios), uno donde la rejilla intercepte el nivel freático más superficial y el otro a una mayor profundad, con el fin de identificar la presencia de zonas con presiones más altas a la atmosférica y el restante aguas arriba en la zona cerca al pozo PM8 y del área de recarga de la Fm. Cacho. Es importante
6 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 13, documento: “72_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”.
6 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 13, documento: “72_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”. 7 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 27. 8 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Índice 27. 9 Expediente digital Consejo de Estado. Índice 2, documento: “ED_388_1500123330002021(.pdf) NroActua 2”.5
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Demandante: Milton Yahir Bernal León
que los sellos anulares sean de bentonita en tabletas (pellets), para evitar contaminación cruzada especialmente desde la zona superficial.”.
1.2.- Cumplido lo anterior, Urbaser Tunja S.A. E.S.P. deberá iniciar las labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, conforme a los parámetros técnicos derivados de la licencia de operación y de acuerdo a los señalados por la firma Hidrogeocol S.A.S., a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja.
SEGUNDO. ORDENAR a CORPOBOYACÁ que, sin perjuicio de lo anterior, de manera independiente y una vez entre en operación los tres (3) pozos del ordinal anterior, realice labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja. Dicha labor y caracterización se extenderá por el primer semestre de funcionamiento de los tres (3) pozos de monitoreo de que trata esta medida cautelar.
acuífero de Tunja. Dicha labor y caracterización se extenderá por el primer semestre de funcionamiento de los tres (3) pozos de monitoreo de que trata esta medida cautelar.
TERCERO. De lo actuado, Urbaser Tunja, Urbaser Colombia y CORPOBOYACÁ deberán rendir informe mensual a este despacho a fin de verificar el cumplimiento de la medida.
CUARTO. El levantamiento o modificación de la cautela estará sujeto a la comprobación de la desaparición o mengua de las causas que originaron su imposición. […]”.
13. La Sección Primera de l Consejo de Estado confirmó la citada medida cautelar mediante auto de 16 de febrero de 202310.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. URBASER Colombia S.A. E.S.P.
14. URBASER Colombia S.A. E.S.P., mediante memorial de 14 de julio de 2021 11, consideró improcedente la acción popular porque URBASER Tunja S.A. E.S.P. es la persona jurídica titular de la licencia ambiental del proyecto denominado “Parque Ambiental de Pirgua” . En consecuencia, formuló las excepciones de “ […] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, e “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado […]”.
15. Señaló que la suspensión del relleno sanitario causaría “[…] un agravio injustificado a los intereses colectivos de los ciudadanos de Tunja y 62 municipios boyacenses: al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a los
boyacenses: al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a los derechos de los consumidores y usuarios, […] además de ser un imposible, toda vez que el traslado de los residuos implicaría no solo impactar un nuevo sitio sino también asumir riesgos de contaminación ambiental que implicaría el transporte y reacomodación de los mismos […]”.
10 Expediente digital Consejo de Estado, radicación núm. 2021-00424-01. Índice 4. 11 Ibidem, índice 23, documento denominado “109_RECEPCION CORREO VENTANILLA _ CORREO CONTESTA DEMA (.PDF)NroActua23” y “100_ RECEPCION CORREO VENTANILLA _ CONTESTACION ACCION(.PDF)NroActua23”.6
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Demandante: Milton Yahir Bernal León
16. Adujo que “[…] el titular de la licencia contrató una empresa de consultoría a fin de realizar estudios a las fuentes hídricas de la zona que desvirtúan lo manifestado por el accionante […]” y que el área de disposición final del relleno no se ubica sobre el acuífero de Tunja. Aunado a ello, “[…] la licencia ambiental establece obligaciones a cargo del operador de adelantar las acciones de prevención y mitigación de impactos ambientales, las cuales son objeto de seguimiento de la Corporación
Autónoma Regional […]”.
I.3.2. URBASER Tunja S.A. E.S.P.
17. URBASER Tunja S.A. E.S.P., en el correo electrónico de 6 de agosto de 202112,
Autónoma Regional […]”.
I.3.2. URBASER Tunja S.A. E.S.P.
17. URBASER Tunja S.A. E.S.P., en el correo electrónico de 6 de agosto de 202112, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque en el presente asunto no se demostró la afectación de los derechos colectivos invocados. Adujo que el relleno sanitario de Pirgua no está ubicado sobre el acuífero de Tunja y mensualmente la empresa presenta a Corpoboyacá los informes de cumplimiento de las obligaciones previstas en la licencia ambiental.
18. Sostuvo que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ha sido diligente con sus obligaciones ambientales. En su criterio, la acción popular se soporta en afirmaciones del accionante sin fundamento, como lo reconoció la autoridad ambiental en la contestación de la demanda.
19. Argumentó que se configuró el fenómeno de hecho superado porque la empresa llevó a cabo estudios y tomó muestras para evaluar posibles riesgos de contaminación en el acuífero, cuyos resultados descartaron cualquier amenaza.
Esos monitoreos los realiza de forma periódica un laboratorio certificado por el IDEAM. Además, se contrató la elaboración de un estudio hidrogeológico a efectos de evaluar los posibles impactos.
20. Por último, propuso las excepciones de “[…] carencia actual de objeto o hecho superado […]”, e “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado
[…]”.
I.3.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá
21. Corpoboyacá, en el escrito de contestación de 15 de julio de 202113, señaló que
[…]”.
I.3.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá
21. Corpoboyacá, en el escrito de contestación de 15 de julio de 202113, señaló que el relleno sanitario está ubicado sobre un acuitardo, y no sobre acuíferos menores.
Resaltó que el plan de manejo ambiental del mencionado ecosistema incorpora una prohibición expresa de funcionamiento de rellenos sanitarios en áreas de recarga de acuíferos , y que el estudio de impacto previo contempl ó las medidas de prevención pertinentes.
12 Ibidem, índice 36, “155_RECEPCION CORREO VENTANILLA _CORREO URBASER TUNJA(.PDF)Nro Actua 36” y “153_RECEPCION CORREO VENTANILLA _CONTESTACION ACCION(.PDF)Nro Actua 36”. 13 Ibidem, índice 24, “111_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_202100424CONTESTAC(.PDF) NroActua 24”.7
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
22. Argumentó que la autoridad ambiental no solo otorgó y modificó la licencia ambiental del relleno sanitario, sino que adelantó el r espectivo seguimiento al proyecto en virtud de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 14. En consecuencia , se refirió a las actuaciones relacionadas con la Resolución 0967 de 24 de diciembre de 1998.
23. Respecto de l riesgo de contaminación por lixiviados, aclaró que , según e l
relacionadas con la Resolución 0967 de 24 de diciembre de 1998.
23. Respecto de l riesgo de contaminación por lixiviados, aclaró que , según e l concepto técnico SLA-0026/21 de 3 de mayo de 2021 , la planta de tratamiento de lixiviados por ósmosis inversa tiene un caudal de entrada de 10 m³/hora, con una salida de 4,5 m³ de permeado y 5,5 m³ de rechazo , la cual f unciona con energía eléctrica y comienza con un tanque de lixiviado impulsado por una bomba de succión de 4 Hp. Para el tratamiento el lixiviado pasa por dos filtros de grava y seis filtros con bombas de alta presión, dirigiéndose a tres bloques operativos con cinco membranas cada uno.
24. Indicó que “[…] la implementación del plan de manejo ambiental no ha sido óptima lo que se ve reflejado en el bajo nivel de ponderación de cumplimiento correspondiente a un 22.307% tal y como se decanta del concepto técnico No LA0031/15 del 25 de junio de 2015 […]”.
25. Finalmente, formuló las excepciones de “[…] ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ […]” y “[…] genérica […]”.
I.3.4. Municipio de Tunja
26. El municipio de Tunja, mediante memorial de 9 de julio de 2021 15, advirtió que no le constan los hechos manifestados y que se atiene a lo probado en el presente trámite. Resaltó que el ecosistema objeto del proceso, es un acuitardo, no un acuífero. Los acuitardos son rocas que almacenan agua, pero solo permiten el
trámite. Resaltó que el ecosistema objeto del proceso, es un acuitardo, no un acuífero. Los acuitardos son rocas que almacenan agua, pero solo permiten el movimiento de esta en cantidades muy pequeñas, “[…] consideradas despreciables […]”, cuyo nivel de vulnerabilidad es bajo.
27. Explicó que la información obrante en el expediente OOLA 2752/2010 de Corpoboyacá demuestra la inexistente vulneración de los derechos colectivos y el ejercicio adecuado de las funciones de la autoridad ambiental. Además, informó que el municipio de Tunja adquirió en el año 2018 los predios La Planada, La Esperanza, Lote 1, San Antonio, San Luis y Altamira, para proteger el recurso hídrico subterráneo, y celebró los contratos 1367 de 2019 y 1220 de 2020 con el objeto de revegetalizar las zonas de recarga hídrica.
14 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Ibidem, í ndice 22, documento denominado “99_RECEPCION CORREO VENTANILLA_CORRREO CONTESTACION(.PDF)NroActua22” y “98_RECEPCION CORREO VENTANILLA_R E.S.P.UESTA ACCION POP(.PDF)NroActua22”.8
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
28. Formuló las excepciones de: (i) “[…] falta de integración del litisconsorcio
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
28. Formuló las excepciones de: (i) “[…] falta de integración del litisconsorcio necesario […]” para que participaran en el proceso los demás municipios que conforman el acuífero de Tunja; (ii) “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado o amenazado respecto del municipio de Tunja […]”; y (iii) “[…] genérica […]”.
I.3.5. Departamento de Boyacá
29. El departamento de Boyacá , mediante memorial de 28 de junio de 2021 16, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que esa entidad no es responsable de proteger al acuífero y que las pretensiones escapan de la órbita de sus competencias. En consecuencia, propuso las excepciones de: (i) “ […] falta de legitimación en la causa por pasiva material […]”; y (ii) “[…] falta de requisitos de procedencia de la acción popular […]”.
30. Indicó que los hechos de la demanda no le constan y que la presunta transgresión de los derechos colectivos ser ía atribuible exclusivamente a la corporación autónoma regional que concedió la licencia, y a los operadores o administradores del relleno sanitario. Mencionó que el departamento de Boyacá respondió las peticiones de 3 y 9 de mayo de 2017 encaminadas a obtener la protección del acuífero de Tunja, a través del oficio 2017000238531 de 7 de julio de 2017, en el sentido de remitir la solicitud a Corpoboyacá.
protección del acuífero de Tunja, a través del oficio 2017000238531 de 7 de julio de 2017, en el sentido de remitir la solicitud a Corpoboyacá.
I.3.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
31. El MADS solicitó a través de correo de 15 de julio de 2021 17 la desvinculación de esa cartera ministerial. Afirmó que los hechos planteados no le constan, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso , y que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las competencias legales y reglamentarias de ese ministerio, de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales.
32. Por lo anterior, formuló en su defensa las siguientes excepciones: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, (ii) “[…] inepta demanda contra el MADS por ausencia de r esponsabilidad […]”, y (iii) “[…] inexistencia o ausencia de nexo causal […]”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
33. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, amparó los derechos colectivos “[…] al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo Acuífero de Tunja […]”.
16 Ibidem, índice 16, documento denominado “75_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CORREO CONTESTACION (.PDF) NroActua16” y “74_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CONTESTACION DEMANDA(.PDF)Nro Actua16”.
16 Ibidem, índice 16, documento denominado “75_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CORREO CONTESTACION (.PDF) NroActua16” y “74_RECEPCION CORREOVENTANILLA_CONTESTACION DEMANDA(.PDF)Nro Actua16”. 17 Ibidem, índice 25, documento denominado: “133_RECEPCION CORREO VENTANILLA_CORREO
CONTESTACION2(.PDF) NroActua 25”.9
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Demandante: Milton Yahir Bernal León
34. Para arribar a esa determinación, el a quo advirtió que “[…] el Acuífero de Tunja es un ecosistema hídrico subterráneo y complejo conformado por varios tipos de rocas permeables que permiten la filtración y el almacenamiento de agua en el subsuelo, la cual ingresa a través de la filtración de fuentes hídricas externas o incluso del agua lluvia; es susceptible de aprovechamiento a través de su extracción
[…]”.
35. Explicó que, “[…] de conformidad con la Resolución 1599 del 11 de septiembre de 202018 expedida por CORPOBOYACÁ, el mencionado ecosistema se localiza o extiende por 14 municipios del Departamento de Boyacá, a saber: Tunja, Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca y Tuta. De lo anterior, se desprende que es una fuente hídrica subterránea de importancia regional y local para cada municipio mencionado […]”.
36. Agregó que estos ecosistemas, de manera general, son vulnerables a la
Sotaquirá, Toca y Tuta. De lo anterior, se desprende que es una fuente hídrica subterránea de importancia regional y local para cada municipio mencionado […]”.
36. Agregó que estos ecosistemas, de manera general, son vulnerables a la contaminación, pues de la misma forma que se recargan mediante la filtración del agua, podrían verse afectados por la filtración de lixiviados, por lo que adquiere especial relevancia la implementación de medidas preventivas.
37. Señaló que, conforme al dictamen pericial, el acuífero se conforma por las formaciones geológicas de interés Bogotá, Tilatá y por depósitos cuaternarios aluviales. Específicamente, “[…] en la zona del relleno sanitario corresponde a la formación Cacho, el cual está protegido superficialmente por capas fundamentalmente arcillosas y limosas de las formaciones Bogotá y Tilatá que constituyen acuitardos[…]”. Ese acuitardo se caracteriza por su baja permeabilidad.
38. Explicó que el acuífero correspondiente a la formación Cacho está por debajo de los 60 m de profundidad y cubierto por los acuitardos de las formaciones Bogotá y Tilatá, los cuales actúan como barreras naturales que impiden la filtración de lixiviados desde el lugar de almacenamiento de residuos hasta el acuífero. Por lo tanto, la “[…] conexión hidráulica entre la superficie y el ecosistema hídrico subterráneo es despreciable y el riesgo de contaminación también es despreciable
[…]”.
39. Adujo que, en criterio del perito era poco probable la fractura de la geomembrana porque la estructura en comento cumple con las especificaciones técnicas y fue
subterráneo es despreciable y el riesgo de contaminación también es despreciable […]”.
39. Adujo que, en criterio del perito era poco probable la fractura de la geomembrana porque la estructura en comento cumple con las especificaciones técnicas y fue instalada por empresas certificadas. Adicionalmente, la geomembrana tiene una vida útil de 2 o 4 siglos, y en el evento de fractura o daño de ese recubrimiento, el acuífero estaría protegido gracias a los acuitardos de las formaciones Tilatá y Bogotá que suministran un blindaje natural.
18 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, a través de la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja y se toman otras determinaciones” . Índice 24 , documento denominado “117_RECEPCION CORREO VENTANILLA_ 2 RESOLUCION 1559D(.PDF) NroActuan24”.10
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-02
Demandante: Milton Yahir Bernal León
40. Recalcó que, según los resultados más recientes de la cau
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