CE - Sentencia 17001233300020160070501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 17001233300020160070501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024)
Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Se declara probada de oficio excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales . Presupuesto de demanda en forma . Requisito de individualización de las pretensiones respecto a la necesidad de demandar el acto administrativo que define la situación jurídica particular en materia de prescripción de mesadas. REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ruth Fanny Cobus de Pérez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ruth Fanny Cobus de Pérez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 001518 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de revisión de la reliquidación pensional concedida a la actora mediante la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, a fin de que se cambie la fecha de efectividad de la prestación por prescripción trienal; así como (ii) RDP 006579 del 16 de febrero de
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024)
2016, y (iii) RDP 012027 del 16 de marzo de 2016 ; con las que se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales desde el 4 de agosto de 2005 y no a partir del 14 de mayo de 2011 como erradamente se determinó en el acto administrativo del reajuste por indebida aplicación de la figura de la prescripción.
pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales desde el 4 de agosto de 2005 y no a partir del 14 de mayo de 2011 como erradamente se determinó en el acto administrativo del reajuste por indebida aplicación de la figura de la prescripción.
Que se condene en costas a la autoridad accionada conforme al artículo 188 del CPACA, y que esta dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes de dicha norma.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que mediante la Resolución 6286 del 8 de marzo de 1993 , Cajanal EICE En Liquidación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por contrato con el departamento de Caldas, esto por haber laborado como docente oficial por más de 20 años, la cual fue liquidada por un valor total de 76.772 efectiva a partir del 3 de agosto de 1990.
Que se retiró del servicio desde el 4 de agosto de 2005, razón por la cual, el 16 de noviembre de 2005 solicitó la reliquidación de su prestación, sin embargo, ante la falta de respuesta, volvió a radicar varias peticiones en el mismo sentido el 14 de julio de 2008, el 21 de enero de 2009, el 13 de diciembre de 2010 y el 24 de julio de 2012.
Que, el 1.º de octubre de 20 12, nuevamente presentó reclamación para obtener el reajuste, aduciendo la falta de pronunciamiento respecto de su petición inicial del 16 de noviembre de 2005, a lo cual la UGPP emitió el Oficio 20145101915011 del
reajuste, aduciendo la falta de pronunciamiento respecto de su petición inicial del 16 de noviembre de 2005, a lo cual la UGPP emitió el Oficio 20145101915011 del 19 de mayo de 2014 en el sentido de informar que será esta entidad la que asumirá dicho trámite a fin de resolver dicho requerimiento que entendió formulado el 14 de mayo de 2014.
Que con la Resolución 023401 del 29 de julio de 2014 se resolvió la solicitud, negando lo pretendido al confundir la pensión ordinaria de jubilación con la gracia prevista en la Ley 114 de 1913, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resoluc ión 026522 del 29 de agosto de 2014 con la que se revocó la decisión inicial, y, en consecuencia, se reliquidó el derecho en cuestión por retiro del servicio, pero otorgando efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2011 por prescripción trienal de mesadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Que, por considerar errada la fecha de efectividad de la pensión, el 28 de septiembre de 2015 radicó una petición de “revisión de la reliquidación”, a fin de que se corrigiera o modificara dicha situación, de manera que el derecho prestacional se concediera a partir del 4 de agosto de 2005 y no del 14 de mayo de 2011 como se había establecido por la propia autoridad demandada.
corrigiera o modificara dicha situación, de manera que el derecho prestacional se concediera a partir del 4 de agosto de 2005 y no del 14 de mayo de 2011 como se había establecido por la propia autoridad demandada.
Que se negó lo solicitado mediante la Resolución RDP 001518 del 20 de enero de 2016 al asegurar que las pensiones no se encuentran exentas de la aplicación de la figura de la prescripción. Ante esta situación, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 006579 del 16 de febrero de 2016, y RDP 012027 del 16 de marzo de 2016 respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; “2, 3, 82, y 85 del CPACA” (sic); y 6 de la Ley 100 de 1993.
Que la reclamante interrumpió la prescripción con la petición de l 16 de noviembre de 2005, respecto de la cual nunca hubo respuesta, a pesar de la insistencia con el fin de obtenerla, por lo que, en este caso , no se puede trasladar la carga de las fallas de la administración en contra de los administrados, quienes además de soportar una larga espera para que les sean reconocidos sus derechos, también tienen que ver gravemente afectados sus intereses.
Que, en todo caso, la prescripción aplicada por la entidad no coincide con ninguna de las solicitudes elevadas por la peticionaria, pues la última solicitud se elevó el día
tienen que ver gravemente afectados sus intereses.
Que, en todo caso, la prescripción aplicada por la entidad no coincide con ninguna de las solicitudes elevadas por la peticionaria, pues la última solicitud se elevó el día 1.º de octubre de 2012, mas no el 14 de mayo de 2014 como se indicó en el Oficio UGPP 20145101915011 del 19 de mayo de 2014, resultando confusa y ambigua la fecha determinada para efectos de contabilizar la figura jurídica en comento.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de abril de 2017 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, la prestación que reclama no se encuentra exenta de la prescripción trienal, por lo que la aplicada en la Resolución RDP 26522 del 29 de agosto de 2014 se encuentra en debida forma, esto en los términos del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Que, al margen de lo anterior, lo cierto es que una vez revisado el expediente
2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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pensional, obra Resolución UGM 59247 del 26 de noviembre de 2012 la cual reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $1.626.024 efectiva a partir del 4 de
pensional, obra Resolución UGM 59247 del 26 de noviembre de 2012 la cual reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $1.626.024 efectiva a partir del 4 de agosto de 2005, en la que, además, se observa que el valor arrojado es igual al reconocido en la Resolución RDP 26522 del 29 de agosto de 2014, motivo por el cual la prescripción ordenada en esta última no afecta el pago teniendo en cuenta que no se generan diferencias entre ambos actos administrativos.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) y genérica.
El 9 de agosto de 20164 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó que, una vez vencido el término probatorio, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 14 de noviembre de 2023, a través de la cual accedió a las pretensiones, ello en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la parte pasiva que reconozca la reliquidación ordenada mediante la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014 por el período comprendido entre el 21 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2011.
ordenada mediante la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014 por el período comprendido entre el 21 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2011. Adicionalmente condenó en costas a la entidad demandada.
Expresó que existe certeza de que la demandante únicamente el 21 de enero de 2009 solicitó por primera vez y expresamente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, ya que en peticiones anteriores también pretendía el reajuste no solo de esta prestación, sino también de la pensión gracia.
Que esta reclamación solo se vino a resolver con la expedición de la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014 , por lo que, como toda solicitud abarca el extremo temporal que se demore la administración para resolverla, se concluye que, la prescripción no corrió entre el 21 de enero de 2009 hasta la fecha del mencionado acto administrativo, de manera que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 21 de enero de 2006.
Que tampoco se declarará demostrada la excepción de prescripción respecto del proceso como tal, porque no pasaron más de 3 años entre el acto que reconoció dicho fenómeno y la presentación de la demanda, a saber: (i) la Resolución RDP 026522 del 29 de agos to de 2014 reliquidó la pensión y señaló el plazo de prescripción; (ii) la solicitud de revisión de esta figura se formuló el 28 de septiembre
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de 2015; (iii) los actos demandados que negaron esta solicitud fueron las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016 , y, (iv) la actual demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2016.
Que, debido al criterio objetivo valorativo, se debe condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada por haber resultado vencida en juicio, cuya liquidación se basa en el artículo 366 del CGP, para lo cual se fijan agencias en derecho del 1% de las pretensiones por aplicación del artículo 188 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar, que si bien el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo C ontencioso A dministrativo, previo al agotamiento de la vía administrativa, lo cierto es que no debe asumirse que el interesado puede quedarse indefinidamente solicitando el reconocimiento de una prestación ante la entidad, por cuanto el escrito del interesado interrumpe dicho fenómeno por una sola vez, lo que hace que tenga que demandar dentro de los 3 años siguientes.
Que, en tal sentido, si se deja pasar este tiempo necesariamente opera el fenómeno
cuanto el escrito del interesado interrumpe dicho fenómeno por una sola vez, lo que hace que tenga que demandar dentro de los 3 años siguientes.
Que, en tal sentido, si se deja pasar este tiempo necesariamente opera el fenómeno de la prescripción, y lo que harán las siguientes peticiones es volver a interrumpir los efectos de la aludida figura que ya se encuentra consolidada.
Que en el presente caso operó la prescripción trienal respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, porque el derecho a gozar de ella se hizo exigible el 3 de agosto de 1990, y la accionante presentó la respectiva reclamación el 14 de mayo de 2014, la cual fue resuelta por la Resolución RDP 26522 del 29 de agosto de 2014 en el sentido de acceder a lo pretendido, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2011 por haberse estructurado la figura jurídica en comento, ello al no haber interpuesto la respectiva demanda oportunamente, sino que, en su lugar, radicó una serie de peticiones sucesivas que solo interrumpían tales efectos por una sola vez.
Que no debió condenarse en costas de primera instancia a la entidad, ya que conforme con los documentos que obran en el expediente, la demandante no probó a lo largo del proceso el pago de gastos, ni que la actividad efectivamente realizada por su apoderado haya generado otro tipo de costos asociados, esto es, que las agencias en derecho no se causaron.
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 6 de mayo de 2024 7 se admitió el recurso de apelación , y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público 8 presentó concepto solicitando que se confirme el fallo apelado, salvo la condena en costas que no depende del resultado de la actuación, sino del comportamiento de las partes, respecto del cual no se advierte mala fe.
Que la sentencia de primera instancia acertó en la forma como interpretó la prescripción y el conteo del correspondiente término , porque la petición inicial no fue clara y solo hubo precisión en la reclamación de enero de 2009. Lo anterior en la medida en que, a pesar de haberse adquirido el estatus pensional de jubilación en el año 1990, la docente siguió en el servicio oficial hasta el 4 de agosto de 2005, pues tenía y era exigible el derecho pensional pero también el derecho a permanecer en actividad lab oral, así como mantener vigente la prerrogativa periódica vitalicia ya que no le prescribía el derecho , sino las mesadas correspondientes tomando en cuenta la fecha de la solicitud.
permanecer en actividad lab oral, así como mantener vigente la prerrogativa periódica vitalicia ya que no le prescribía el derecho , sino las mesadas correspondientes tomando en cuenta la fecha de la solicitud.
Que, al margen de las numerosas peticiones de reliquidación pensional formuladas por la actora, la entonces Cajanal EICE tuvo tiempo suficiente para decidir lo, pero optó por hacerlo con la última , ignorando las radicadas anteriormente sobre el mismo asunto (particularmente la de 2009 que fue donde expresamente se pretendió dicho reajuste sobre la pensión ordinaria de jubilación), lo cual desconoció el hecho de que el término de prescripción se encontraba suspendido ante la falta de una respuesta por parte de la autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que resolverá de oficio la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por haberse pretendido la nulidad de los actos administrativos que resolvieron una solicitud de “revisión” de prescripción de mesadas, mas no los que definieron como tal la reliquidación pensional de la accionante y decretaron dicho fenómeno prescriptivo a partir de una fecha diferente a la estimada por la parte activa , discusión que solo se verificará si no prospera el medio exceptivo en comento.
Marco normativo y jurisprudencial
7 Índice 4 de SAMAI. 8 Índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024)
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Inicialmente se resalta que, en el marco de todo litigio, los presupuestos procesales siempre serán objeto de análisis por parte del juez en cualquier etapa, pues estos constituyen los requisitos mínimos para que la actuación sea válida, en la medida en que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia. Ahora, una vez hecho un estudio de dichos aspectos formales, si estos no se cumplen, por regla general se produce una decisión inhibitoria.9
Con motivo de lo anterior, el CPACA en su artículo 187 previó la posibilidad de que el juez declare de oficio cualquier excepción que encuentre probada , incluida la ineptitud de la demanda, ello sin perjuicio de observar la prohibición de reformar en peor, tal como lo consagró dicha norma de la siguiente forma: «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]»
Ahora bien, en la doctrina general se indican como presupuestos de la acción, los siguientes: (i) agotamiento de la vía gubernativa , (ii) q ue la acción no haya caducado, (iii) capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso , (iv) demanda en forma, (v) competencia del juez, y (vi) el pago previo.
Concretamente, sobre el concepto de demanda en forma, debe decirse que esta
caducado, (iii) capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso , (iv) demanda en forma, (v) competencia del juez, y (vi) el pago previo.
Concretamente, sobre el concepto de demanda en forma, debe decirse que esta «[…] es la carta de navegación para el proceso, es lo que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés […]».10
Para determinar si se cumple el postulado en mención, el juez administrativo debe verificar que se satisfagan las exigencias del CPACA relativas a: (i) el contenido de la demanda, (ii) la individualización de las pretensiones, y, (iii) los anexos que deben allegarse con esta.
Sobre el segundo punto, el artículo 163 de dicha norma consagró que: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o con denas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. […]»
9 Idea extraída de PALACIO Hincapié Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición. Librería Sánchez LTDA. 2006.
deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. […]»
9 Idea extraída de PALACIO Hincapié Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición. Librería Sánchez LTDA. 2006. 10 Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4ª Edición 2004. Página 181.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Esta corporación11 también se pronunció sobre el particular de la siguiente forma:
«[…] Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subj etivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.
De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación
De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control. […]»
En consecuencia, el requisito de la demanda relativo a la individualización con precisión del acto reprochado significa que este debe ser el que real y definitivamente le creó, modific ó o extingu ió una situación jurídica particular del administrado.
Por tanto, si no se demanda dicha manifestación en concreto, el juez no tiene más opción que abstenerse de resolver de fondo, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, si se acredita que hubo una incorrecta determinación de la decisión anulable de la cual se predica el restablecimiento, finalmente lo que se estructura es la excepción de ineptitud de la demanda que de manera obligatoria constituye un impedimento para emitir un fallo de mérito.
Ahora, en términos generales, dicho medio de defensa de carácter previo se refiere a una garantía procesal que busca evitar la expedición de un pronunciamiento judicial que haga tránsito a cosa juzgada , con el cual se termine dirimiendo un conflicto que desde el comienzo pudo haber estado mal planteado por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Es decir, el fin de este mecanismo es impedir que se atente contra el debido
incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Es decir, el fin de este mecanismo es impedir que se atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva que busca n una administración de justicia eficiente, eficaz, material y ajustada a las reglas propias de cada actuación.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-0339001(4082-17).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024)
Pese a lo anterior, dicha figura jurídica ha tenido una variación interpretativa con el fin de volverla más restrictiva para evitar su decreto al máximo , esto debido a sus efectos indeseables de indeterminación del asunto que afectan y desgastan tanto a las partes como al propio juez.12
Bajo este contexto, la posibilidad de declarar tal excepción se sustenta en condiciones específicas irregulares de la demanda en forma que, pese a ser de naturaleza adjetiva, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando se advierta que afectan garantías sustanciales de las partes , siempre que no hayan sido enmendadas o se entiendan subsanadas a lo largo de la actuación , o que su
naturaleza adjetiva, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando se advierta que afectan garantías sustanciales de las partes , siempre que no hayan sido enmendadas o se entiendan subsanadas a lo largo de la actuación , o que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto que afecte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Resolución del caso concreto
En lo referente a la demanda en forma, específicamente sobre el requisito de la individualización de las pretensiones, se recuerda que la parte activa pretend ió expresa y únicamente la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) RDP 001518 del 20 de enero de 2016 , por medio de la cual la entidad demandada negó la “solicitud de revisión de la reliquidación pensional concedida a la actora mediante la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014 ”, esto en lo que referente a la prescripción; así como (ii) RDP 006579 del 16 de febrero de 2016, y (iii) RDP 012027 del 16 de marzo de 2016; con las que se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente.13
Ahora, a título de restablecimiento del derecho, la accionante consideró que , al anularse dichas decisiones, la consecuencia directa sería que se modificaría la fecha de efectos fiscales del reconocimiento de las mesadas reliquidadas, pasando del 14 de mayo de 2011 al 4 de agosto de 2005, ello al asegurar que la entidad demandada aplicó erradamente el cálculo del fenómeno prescriptivo.
Como se observa, el centro de debate jurídico en este litigio en ningún momento ha
del 14 de mayo de 2011 al 4 de agosto de 2005, ello al asegurar que la entidad demandada aplicó erradamente el cálculo del fenómeno prescriptivo.
Como se observa, el centro de debate jurídico en este litigio en ningún momento ha sido el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de la reclamante, ni la reliquidación de dicha prestación por el cambio en alguno de los componentes del IBL como la tasa de reemplazo, los factores salariales incluidos o el período de liquidación.
Por el contrario, la inconformida d de la actora ha sido exclusivamente la determinación de la fecha de efectos fiscales para el pago de las mesadas reajustadas en virtud de la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, esto
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicado: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014); y Sentencia del 15 de enero de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC).
13 Ver acápite de pretensiones de la demanda que obra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024)
siempre en torno al análisis de la figura jurídica de la prescripción.
Al verificar concretamente cuál acto administrativo fue el que creó la situación
siempre en torno al análisis de la figura jurídica de la prescripción.
Al verificar concretamente cuál acto administrativo fue el que creó la situación jurídica de la demandante en cuanto a la forma de calcular los efectos de la referida excepción, la Sala encontró que dicha manifestación fue la contenida en la última resolución aludida previamente ,14 pues fue en esta en la que , luego de haber accedido a la solicitud de reliquidación por retiro definitivo del servicio, también se estableció de manera definitiva que se había configurado tal fenómeno frente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011.
Es decir, como la prescripción trienal no es un derecho y mucho menos una prestación periódica que se cause mes a mes , sino que es un elemento accesorio o accidental al reconocimiento de una prerrogativa como la pensión de jubilación,15 el cual se decreta por una sola vez a título de excepción contra las pretensiones, resulta evidente que cuando determinado acto administrativo resuelva lo propio, deberá entenderse que es aquel el que realmente consolidó la situación jurídica prescriptiva para el solicitante.
Con base en tal planteamiento, no sería válido volver a provocar un nuevo pronunciamiento de la administración en relación con el mismo tema , ya que lo procedente en caso de advertir una eventual causal de nulidad de la decisión, habría sido demandarlo mediante el respectivo medio de control.
Se destaca que lo anterior no implica el desconocimiento de la premisa referente a la posibilidad de reclamar en vía administrativa el derecho al otorgamiento de una pensión de manera indefinida cuando el Estado la niegue, o de solicitar su reliquidación también múltiples veces cuando subsistan errores en el cálculo del
la posibilidad de reclamar en vía administrativa el derecho al otorgamiento de una pensión de manera indefinida cuando el Estado la niegue, o de solici
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