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CE - Sentencia 17001233300020190037102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020190037102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

Demandada: Industria Licorera de Caldas

Tema: Desequilibrio e incumplimiento de un contrato sometido a derecho privado. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El contrato estaba sujeto al derecho privado y, por lo tanto, no le eran aplicables las normas sobre desequilibrio económico previstas en la Ley 80 de 1993. Los hechos alegados no constituyen incumplimiento, ya que el arancel y los impuestos sobre el producto objeto de venta debían ser considerados por el contratista en su oferta. Además, cualquier debate sobre la aplicación de un arancel distinto o sobre si se trataba de bienes exentos del pago de un determinado tributo debía ser planteado ante las autoridades aduaneras o fiscales correspondientes, sin que el cobro por parte de estas pueda considerarse un incumplimiento de la contratante.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala

correspondientes, sin que el cobro por parte de estas pueda considerarse un incumplimiento de la contratante.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2023. En providencia del 21 de junio de 2024 se negó la prueba pericial solicitada en segunda instancia. Se corrió traslado para alegar . Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

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I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 9 de agosto de 2019 el Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S. (en adelante, «el demandante» o «el contratista» ), presentó demanda de controversias contractuales contra la Industria Licorera de Caldas (en adelante «la licorera» o la «demandada») para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:

«PRlMERA. Nulidad del Acta de Fin de Cuentas de Contrato 280 - 2017, con su

la «demandada») para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:

«PRlMERA. Nulidad del Acta de Fin de Cuentas de Contrato 280 - 2017, con su adición y prórroga No. 01 de septiembre 17 de 2017 y prórroga No. 02 de Junio 18 de 2018 del plazo de ejecución del contrato que iría hasta el 30 de julio de 2018; Acta de fecha doce (12) d e marzo de dos mil diecinueve (2019). Acto de liquidación que contiene el balance final que compendia las cifras de ejecución del contrato. LAS Obligaciones Cumplidas por el Contratista, se deja Constancia de las objeciones y/o salvedades por parte del con tratista GRUPO lNVERPROYECTOS & ClA SAS, y soporta el restablecimiento del equilibrio financiero, diferencias estas que impidieron un acuerdo de liquidación bilateral del contrato.

SEGUNDA. Declarar el incumplimiento de la entidad contratante Industria Licorera de Caldas, del Contrato 2802017 de mayo 30 de 2017, con su adición y prórroga No. 01 de septiembre 17 de 2017 y prórroga No. 02 de Junio 18 de 2018 del plazo de ejecución del contrato que iría hasta el 30 de julio de 2018; incumplimiento de la Industria de Licores de Caldas, derivado de los pagos del suministro del alcohol sin tener en cuenta el total de los costos del producto entregado en la Empresa contratante "lLC", resultando una diferencia de utilidad o pérdida del ejercicio no cancelada por la Industria Licorera de Caldas, costos de ejecución de cada embarque entregado y diferencias no canceladas por la entidad que se discriminan así: (…)

o pérdida del ejercicio no cancelada por la Industria Licorera de Caldas, costos de ejecución de cada embarque entregado y diferencias no canceladas por la entidad que se discriminan así: (…) VALOR TOTAL DEL COSTO DEL CONTRATO: Quince mil ochocientos diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos M/cte. ($15.817.459.589.oo) pesos M/cte. VALOR CANCELADO POR LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS: CATORCE MlL ClENTO VEINTE MlLLONES DlESClSElS MlL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($14.120.016.872.00) pesos M/c te. Diferencia dejada de Percibir por el contratista GRUPO INVERPROYECTOS & CÍA S.A.S. la suma de Mil seiscientos noventa y siete millones, cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos diecisiete pesos M/cte. ($1.697.442.717.oo) M/cte. Suma que deberá ser actualizada al momento de su cumplimiento y pago total del contrato.

TERCERA. Declarar el Restablecimiento del equilibrio económico del contrato 2802017 de mayo 30 de 2017, con su adición y prórroga No. 01 de septiembre 17 de 2017 y prórroga No. 02 de Junio 18 de 2018 del plazo de ejecución del contrato que iría hasta el 3 de julio de 2018, respecto de los siguientes conceptos:

1º.- ARANCEL DEL PRODUCTO.

Tal como se puede determinar con la cifra contenida en el contrato suscrito entre la Sociedad lnverproyectos & Cia S.A.S., y la lndustria Licorera de Caldas el cual

1º.- ARANCEL DEL PRODUCTO.

Tal como se puede determinar con la cifra contenida en el contrato suscrito entre la Sociedad lnverproyectos & Cia S.A.S., y la lndustria Licorera de Caldas el cual fue por la suma de: Diecisiete mil ochocientos sesenta millones trescientos veinte mil pesos ($17.860.320.000) M/cte, cifra que obedeció a una estructura de costos del producto deb idamente fundamentado por mi representada, allí quedado establecido que se pagaría un 5 % correspondiente al arancel del producto. Sin

1 Cuaderno No. 1, folios 1 – 50.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

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embargo al momento de cancelar cada uno de los embarques entregados, la lndustria Licorera de Caldas procedió inconsultam ente a retener un valor equivalente a un 15 %. Cifra que no fue cotizada y tampoco aceptada por las partes. De manera unilateral la entidad demandada procedió a descontar un mayor valor correspondiente al 15 % en cada uno de los embarque entregados, afectando así de manera sustancial el valor pagado por la lndustria Licorera de Caldas en perjuicio de la sociedad lnverproyectos &Cia. S.A.S. Esto produjo un evidente desequilibrio económico del contrato, pues dicho pago de este arancel resulto afectando en materia grave las finanzas proyectadas del contrato. 2º.— _DERECHOS DE PARTlClPAClON. “El Grupo lnverproyectos y Cia, S.A.S., no tiene por que pagar este impuesto. La lndustria Licorera de Caldas está exenta

2º.— _DERECHOS DE PARTlClPAClON. “El Grupo lnverproyectos y Cia, S.A.S., no tiene por que pagar este impuesto. La lndustria Licorera de Caldas está exenta de pagar este tributo". La lndustria Licorera de Ca ldas según la ordenanza 797 del 2017 -03-01 por la cual se adoptan las normas del régimen propio del monopolio rentístico de licores y se adoptan otras disposiciones en materia tributaria, en su artículo 24 establece: “Participación sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores. PARAGRAFO 1º. “La introducción de alcohol crudo sucio o flema por parte de la lndustria Licorera de Caldas para el procesó de destilación o redestilación con el fin de obtener el alcohol tafia o extra neutro potable, no causara participación. Y el parágrafo 2 indica: " el alcohol potable resultante del procesó de licores destilados por parte de la lndustria Licorera de Caldas no causara participación". Siendo esto así, como lo dispone dicha Ordenanza el contratista importador del producto contratado lnverproyectos & Cia S.A.S no tiene por qué pagar este derecho de participación, por cuanto el alcohol entregado es un alcohol crudo de un año de añejamiento que al ser recibido por la industria licorera de caídas, esta debe redestinarlo y reprocesarlo para así finalmente proceder a la venta del producto terminado consistente en el ron que distribuye y vende la industria Licorera de Caldas para el consumo al público en general, el alcohol entregado equivale a un alcohol cr udo, joven, según lo manifestado por el Departamento Técnico de la industria Licorera, el cual como ya lo hemos dicho debe ser tratado

Licorera de Caldas para el consumo al público en general, el alcohol entregado equivale a un alcohol cr udo, joven, según lo manifestado por el Departamento Técnico de la industria Licorera, el cual como ya lo hemos dicho debe ser tratado para hacerlo potable y compatible con el consumo humano en el producto final que es el ron que se vende al público. 3°.- DERECHOS DE EXPLOTACION. “El Grupo lnverproyectos Y Cia., S.A.S., no tiene por qué pagar este impuesto. La lndustria Licorera de Caldas esta’ exenta de pagar este tributo". Para el año 2017, la lndustria Licorera cobra $110.00 pesos por litro entregado. “P ara el año 2018, cobro $115.00 pesos por litro entregado. Sin embargo la Ordenanza 797 que fija las rentas departamentales en su artículo 25 que habla sobre los derechos de explotación, claramente dice en su parágrafo 2: " no se generan derechos de explota ción en la introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, la Sociedad lnverproyectos & Cia SAS contratista importo el alcohol crudo o tafia de un año de añejamiento y se lo entregó a la lndustria Licorera de Caldas, si la lndustria Licorera de Caldas esta exenta de pagar estos derechos de explotación mucho menos tiene porque pagar/os el importador o acarrear esta carga tributaria el importador, la cual fue cobrada a la contratista por parte de la lLC AFECTANDO ASI EL MONTO DEL Equi libro ECONOM/CO QUE SE HAB/A DETERM/NADO inicialmente (…)

CUARTA. Que se liquide judicialmente el contrato 280 - 2017 de mayo 30 de

ASI EL MONTO DEL Equi libro ECONOM/CO QUE SE HAB/A DETERM/NADO inicialmente (…)

CUARTA. Que se liquide judicialmente el contrato 280 - 2017 de mayo 30 de 2017, con su adición y prorroga No. 01 de septiembre 17 de 2017 y prorroga No. 02 de Junio 18 de 2018 del plazo de ejecución del contrato que iría hasta el 30 de julio de 2018.

QUINTA. Ordenar la liquidación y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Ley, de cada uno de los valores dejados de pagar, señalados en el numeral tercero del acápite de las pretensiones, desde el 31 deRadicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

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julio de 2018 (fecha hasta cu al se ejecutó el contrato) hasta cuando s e realice efectivamente el pago por parte de la industria Llorera DE CALDAS.

SEXTA. Como consecuencia de lo anterior se condene a la lNDUSTRlA LlCORERA DE CALDAS “lLC” a indemnizar al GRUPO [NVEPROYECTOS & CIA. S.A.S., por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria

SEPTIMA. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro

liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria

SEPTIMA. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA. Condénese a la Demandada al pago de los gastos y costas del proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIA En el evento de no aceptarse la nulidad del Acta de Fin de Cuentas de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), del contrato 2802017, con su adición y prorroga No. 01 de septiembre 17 de 2017 y prorroga No. 02 de Junio 18 de 2018 del plazo de ejecución del contrato que iría hasta el 30 de julio de 2018; se Solicita:

PRIMERA. Que la industria LICORERA DE CALDAS reconozca los Extra costos causados en razón del desequilibro contractual ocasionado en la ejecución del contrato No. 280 - 2017, sus adicionales y sus prorrogas, por los siguientes conceptos:

1º.- ARANCEL DEL PRODUCTO.

Tal como se puede determinar con la cifra contenida en el contrato suscrito entre la Sociedad lnverproyectos & Cia S.A.S., y la lndustria Licorera de Caldas el cual fue por la suma de : Diecisiete mil ochocientos sesenta millones trescientos veinte mil pesos ($17.860.320.000) M/cte, cifra que obedeció a una estructura de costos del producto debidamente fundamentado por mi representada, allí quedado

fue por la suma de : Diecisiete mil ochocientos sesenta millones trescientos veinte mil pesos ($17.860.320.000) M/cte, cifra que obedeció a una estructura de costos del producto debidamente fundamentado por mi representada, allí quedado establecido que se pagaría un 5 % correspondiente al arancel del producto. Sin embargo, al momento de cancelar cada uno de los embarques entr egados, la lndustria Licorera de Caldas procedió inconsultamente a retener un valor equivalente a un 15 %. Cifra que no fue cotizada y tampoco aceptada por las partes. De manera unilateral la entidad demandada procedió a descontar un mayor valor correspondiente al 15 % en cada uno de los embarques entregados, afectando así de manera sustancial el valor pagado por la lndustria Licorera de Caldas en perjuicio de la sociedad lnverproyectos &Cia. S.A.S. Esto produjo un evidente desequilibrio económico del contr ato, pues dicho pago de este arancel resulto afectando en materia grave las finanzas proyectadas del contrato. 2°.- DERECHOS DE PARTlClPAClON. “El Grupo lnverproyectos y Cia., S.A.S., no tiene por qué pagar este impuesto. La lndustria Licorera de Caldas está exenta de pagar este tributo”. La lndustria Licorera de Caldas según la ordenanza 797 del 2017 -03-01 por la cual se adoptan las normas del régimen propio del monopolio rentístico de licores y se adoptan otras disposiciones en materia tributaria, en su a rtículo 24 establece: “Participación sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores. PARAGRAFO 1º. “La introducción de alcohol crudo sucio o flema por

y se adoptan otras disposiciones en materia tributaria, en su a rtículo 24 establece: “Participación sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores. PARAGRAFO 1º. “La introducción de alcohol crudo sucio o flema por parte de la lndustria Licorera de Caldas para el proceso de destilación o redestilación con el fin de obtener el alcohol tafia o extraneutro potable, no causara participación. Y el parágrafo 2 indica: “ el alcohol potable resultante delRadicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

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proceso de licores destilados por parte de la lndustria Licorera de Caldas no causara participación”. Siendo esto así, como lo dispone dicha Ordenanza el contratista importador del producto contratado lnverproyectos & Cia S.A.S no tiene por qué pagar este derecho de participación, por cuanto el alcohol entregado es un alcohol crudo de un año de añejamiento que al ser recibido por la lndustria licorera de caidas, esta debe redestinarlo y reprocesarlo para así finalmente proceder a la venta del producto terminado consistente en el ron que distribuye y vende la lndustria Licorera de Caldas para el con sumo al público en general, el alcohol entregado equivale a un alcohol crudo, joven, según lo manifestado por el Departamento Técnico de la lndustria Licorera, el cual como ya lo hemos dicho debe ser tratado para hacerlo potable y compatible con el consumo humano en e l producto final que es el ron que se vende al público. 3°.- DERECHOS DE Explotación. “El Grupo lnverproyectos y Cía. S.A.S., no tiene

para hacerlo potable y compatible con el consumo humano en e l producto final que es el ron que se vende al público. 3°.- DERECHOS DE Explotación. “El Grupo lnverproyectos y Cía. S.A.S., no tiene por qué pagar este impuesto. La industria Licorera de Caldas está exenta de pagar este tributo”. Para el año 2017, la ind ustria Licorera cobra $110.00 pesos por litro entregado. “Para el año 2018, cobro $115.00 pesos por litro entregado. Sin embargo la Ordenanza 797 que fija las rentas departamentales en su artículo 25 que habla sobre los derechos de explotación, claramente dice en su parágrafo 2: " no se generan derechos de explotación en la introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, la Sociedad lnverproyectos & Cia SAS contratista importo el alcohol crudo o tafia de un año de añejamiento y se l o entregó a la industria Licorera de Caldas, sí la industria Licorera de Caldas está exenta de pagar estos derechos de explotación mucho menos tiene porque pagados el importador o acarrear esta carga tributaria el importador, la cual fue cobrada a la contr atista por parte de la lLC AFECTANDO ASÍ EL MONTO Desequilibro ECONOMICO QUE SE HABÍA DETERMINADO inicialmente (…)

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se condene a la EMPRESA DE LlCORERA DE CALDAS “ELC” a indemnizar al GRUPO lNVEPROYECTOS & ClA. S.A.S., por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la suma debida y reconocida en la

ClA. S.A.S., por los perjuicios causados, pagando el lucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándola a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria

TERCERA. Que se condene a la EMPRESA DE LlCORES DE CALDAS a actualizar las sumas precisadas en el numeral Primero y SEGUNDO de las pretensiones subsidiarias a la fecha del correspondien te pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.

CUARTA. Que se condene a la demandada EMPRESA DE LlCORES DE CALDAS, en consideración a la equidad, en caso de varias la jurisprudencia, al pago de las agencias y costas del proceso».»

2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Como resultado de un procedimiento de oferta mercantil, el 30 de mayo de 2017 la demandante y la licorera suscribieron un contrato con el objeto de suministrar hasta un millón de lit ros de «alcohol tafia s» por un año de añejamiento. El plazo del contrato era de un año y el valor correspondía a siete mil cuatrocientos cuarenta y un millones ochocientos mil pesos( $7.441.800.000).Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

Demandante: Grupo Inverproyectos & Cía. S.A.S.

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2.2.- El contrato fue adicionado el 13 de septiembre de 2017, y su valor definitivo se acordó en un total de diez mil cuatrocientos dieciocho millones quinientos

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2.2.- El contrato fue adicionado el 13 de septiembre de 2017, y su valor definitivo se acordó en un total de diez mil cuatrocientos dieciocho millones quinientos veinte mil pesos ($10.418.520.000). Además, se pactó una prórroga hasta el 30 de junio de 2018.

2.3.- El 18 de junio de 2018 las partes del contrato prorrogaron su plazo hasta el 30 de julio de 2018.

2.4.- La demandante afirma que, u na vez se inició la ejecución del contrato, la contratista advirtió a la demandada que en el precio ofertado se incluyó un arancel del cinco por ciento (5%) aplicable al tipo de alcohol objeto de suministro; sin embargo, al momento de la importación, la DIAN cobró un arancel del quince por ciento (15%).

2.5.- Agrega que el Departamento de Caldas le cobró un impuesto por derechos de participación y explotación de licores que no era aplicable porque el producto suministrado estaba exento, y por ello no fue incluido en el valor ofertado.

2.6.- Alega que el cobro de un mayor arancel y de unos tributos que no debían ser cancelados implicó un incumplimiento y generó un desequilibrio económico del contrato. En relación con el incumplimiento, señala que consistió en que la licorera no pagó la totalid ad de costos a reconocer por el producto que había adquirido. Entretanto, el desequilibrio se presentó porque el contratista no obtuvo la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

B.- Posición de la parte demandada

3.- La licorera se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que:

la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

B.- Posición de la parte demandada

3.- La licorera se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que:

3.1.- No hubo incumplimiento ni desequilibrio económico del contrato, pues lo relativo a los costos por el suministro debían ser previstos por el contratista en la oferta presentada para el efecto. Por consiguiente, el hecho de que el contratista no hubiera incluido el porcentaje correcto de arancel o la totalidad de los tributos a su cargo no generaba la responsabilidad de la licorera.

3.2.- Señaló que no realizó la retención del arancel po r la importación del producto, pues su cobro correspondía a un costo por el ingreso de la mercancía al país, que debía ser asumido por el contratista de conformidad con la propuesta.

3.3.- Los derechos de explotación y participación fueron cobrados al co ntratista por el Departamento de Caldas ; ellos son cargas tributarias por la venta del producto que, conforme a la oferta comercial del contratista, debían ser asumidos por este.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

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C.- Sentencia recurrida

4.- En la sentencia 13 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

4.1.- La oferta presentada por la demandante debía incluir la totalidad de costos y trámites aduaneros y los tributos que se causaran por la venta del producto. Así las cosas, le correspondía al contratista fijar el porcentaje de estos en su oferta.

4.1.- La oferta presentada por la demandante debía incluir la totalidad de costos y trámites aduaneros y los tributos que se causaran por la venta del producto. Así las cosas, le correspondía al contratista fijar el porcentaje de estos en su oferta. El tribunal estableció que el cobro de un porcentaje diferente de arancel o de un determinado tributo no genera un desequilibrio económico del contrato.

4.2.- Señaló que el porcentaje de arancel y los tributos no fueron fijados con posterioridad a la firma del contrato, por lo cual no se pueden aplicarse las figuras propias del desequilibrio de los contratos prevista en la Ley 80 de 1993.

4.3.- En relación con el incumplimiento, señaló que la Industria Licorera de Caldas no realizó retenciones diferentes a las pactadas en el contrato. Por el contrario, en el proceso se acreditó que quien cobró el arancel fue la DIAN y, los tributos, el Departamento de Caldas. Así las cosas, la discusión sobre dichos gravámenes del contrato debía darse ante esas entidades y no mediante e l reclamo de incumplimiento de la contratante.

4.4.- Además, el contrato fue prorrogado en dos oportunidades sin que la contratista dejara una reclamación relacionada con el arancel y los tributos que considera se pagaron en exceso.

D.- Recurso de apelación de la parte demandante

5.- En su recurso de apelación , la demandante solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. Como reparos concretos presenta los siguientes: 5.1.- En el proceso se acreditó que antes de las prórrogas del contrato reclamó a la licorera el reconocimiento de los valores asumidos por el cambio del porcentaje

acceder a las pretensiones. Como reparos concretos presenta los siguientes: 5.1.- En el proceso se acreditó que antes de las prórrogas del contrato reclamó a la licorera el reconocimiento de los valores asumidos por el cambio del porcentaje del arancel y el cobro de tributos que no eran aplicables al alcohol suministrado. Por ello, no es posible negar las pretensiones por falta de salvedades en las modificaciones. 5.2.- Esta probado existió un desequilibrio económico del contrato, pues al bien suministrado se le cobró un arancel superior del incluido en su oferta. En la propuesta, la contratista determinó un porcentaje del cinco por ciento (5%) ; sin embargo, la DIAN cobró un valor equivalente al quince por ciento (15%), el cual debió ser asumido por el contratista, sin que debiera soportar dicho costo. 5.3.- En relación con lo anterior, indicó que en el proceso se dejó de practicar una prueba pericial que fue solicitada por la demand ante y decretada en primera instancia, que tenía por finalidad que se determinara el tipo de alcohol que era suministrado. De haberse practicado, esta prueba habría demostrado que elRadicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

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porcentaje de arancel incluido en la oferta era correcto, por lo que el mayor valor cancelado por dicho concepto debía ser asumido por la licorera. 5.4.- En el mismo sentido, alega que las normas vigentes a la fecha de la firma del contrato exceptuaban el alcohol suministrado por el contratista del pago de derechos de participación y explotación, por lo cual su cobro por la Gobernación

5.4.- En el mismo sentido, alega que las normas vigentes a la fecha de la firma del contrato exceptuaban el alcohol suministrado por el contratista del pago de derechos de participación y explotación, por lo cual su cobro por la Gobernación de Caldas implicó un desequilibrio que no debía ser asumido por el contratista.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales Caducidad

6.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. El contrato se encontraba sometido al derecho privado y en él no se pactó liquidación . Así las cosas, el plazo de dos años para demandar se computaba desde su terminación, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. El contrato terminó el 30 de julio de 2018, y el plazo para demandar vencía el 1° de agosto de 2020. Por lo tanto, la demanda presentada el 9 de agosto de 2019 fue oportuna , incluso sin tener en cuenta el tiempo en el que el término se suspendió por el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

F.- Decisión a adoptar

7.- En primer lugar, al contrario de lo señalado por el tribunal, las salvedades en el acta de liquidación no son un requisito legal para el ejercicio de la acción de controversias contractuales en contratos de derecho privado , y por lo tanto, ello no podía exigírsele a la demandante. En todo caso, revisadas las dos prórrogas del contrato, se evidencia que su finalidad fue aumentar el número de litros de alcohol a suministrar y ampliar el plazo de ejecución. Es decir, ninguna de ellas tuvo por finalidad «regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula»2, por

del contrato, se evidencia que su finalidad fue aumentar el número de litros de alcohol a suministrar y ampliar el plazo de ejecución. Es decir, ninguna de ellas tuvo por finalidad «regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula»2, por lo que la falta de salvedades no puede considerarse una renuncia a las pretensiones de la demanda.

8.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el contrato estaba sujeto al derecho privado3 y, por lo tanto, no le eran aplicables las normas sobre desequilibrio económico previstas en la Ley 80 de 1993. Los hechos alegados no constituyen incumplimiento, ya que el arancel y los impuestos sobre el producto objeto de venta debían ser considerados por el contratista en su oferta. Además, cualquier debate sobre la aplicación de un arancel distinto o sobre si se trataba de bienes exentos del pago de un determinado tributo debía ser planteado ante las autoridades aduaneras o fiscales correspondientes, sin que el cobro por parte de estas pueda considerarse un incumplimiento de la contratante.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de julio de 2023, expediente 39121. 3 La Licorera de Caldas es una empresa industrial y comercial del Estado por lo que los contratos relacionados con su actividad industrial y comercial están sometidos al derecho privado.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00371-02 (70008)

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El restablecimiento del equilibrio económico del contrato no es procedente y tampoco está probado el incumplimiento de la licorera

9.- La jurisprudencia del Consejo de Estado establecido que las entidades deben

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El restablecimiento del equilibrio económico del contrato no es procedente y tampoco está probado el incumplimiento de la licorera

9.- La jurisprudencia del Consejo de Estado establecido que las entidades deben restablecer el equilibrio económico de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que, en contratos de derecho privado, debe aplicarse la teoría de la imprevisión. No obstante, también ha indicado que esto no impide que el juez pueda declarar el incumplimiento del contrato si este se encuentra probado.

10.- Esta subsección4 ha señalado que el derecho al restablecimiento del equilibrio en favor del contratista es aplicable a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y que tiene por objeto evitar poner en riesgo la continua y eficaz prestación del servicio. Entretanto, en los contratos regidos por el derecho privado este restablecimiento no tiene aplicación, sino que , privilegiando la autonomía de la voluntad, ante el acaecimiento de cir

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