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CE - Sentencia 17001233300020200002701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 17001233300020200002701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000202000027-01

Actor: Rubén Griño Guimera1

Demandados: Municipio de Viterbo, Corporación Autónoma Regional de Caldas y

Jaime Zuluaga Mejía2

Vinculados: Departamento de Caldas y Unidad Departamental de Gestión del

Riesgo de Caldas3

Coadyuvantes: Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agraria de Manizales4

Asunto: Resuelve l os recursos de apelación interpuesto s contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, el Municipio de Viterbo, la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales y la Procuraduría 5 Judicial II Ambiental y Agraria de Manizales contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 En calidad de representante legal del Condominio Campestre Villa del Rio Etapa IV. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Vinculados mediante auto 19 de octubre de 2020. Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 27_ED_C01PRINCIP_06AUTOORDENAVINCULAR(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58. 4 Vinculada mediante auto de 16 de marzo de 2023. Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 93_ED_C01PRINCIP_12AUTORESUELVECOADYU(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58.2

Núm. único de radicación: 170012333000202000027-01

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I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Rubén Griñó Guimerá, en calidad de representante del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, presentó demanda5 contra el Municipio de Viterbo

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Rubén Griñó Guimerá, en calidad de representante del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, presentó demanda5 contra el Municipio de Viterbo y la Corporación Autónoma Regional de Caldas , en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se declare que ha vulnerado los derechos colectivos acá mencionados y se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, g, h y I del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y a favor de los Habitantes Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, personería jurídica 0206 de 2000 y el Rio Risaralda.

SEGUNDA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS realizar estudio Técnico con el fin de determinar el tipo de obras que más se ajusten a las necesidades presentadas en el talud que está en la rivera y zona terraplén del río Risaralda; y en una longitud de 200 metros l[í]mites del condominio Campestre Villa del Río Etapa IV con la orilla del río Risaralda margen izquierda aguas abajo.

Risaralda; y en una longitud de 200 metros l[í]mites del condominio Campestre Villa del Río Etapa IV con la orilla del río Risaralda margen izquierda aguas abajo.

TERCERA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y a CORPOCALDAS, ejecutar las obras ingenieriles que se determinen en el estudio técnico que realice el MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y CORPOCALDAS en los 200 metros colindantes; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estos l[í]mites, se ordene la ejecución de estas sea la construcción de estructuras de contención como muro y/o gaviones, jarillones, espolones o espigones que permitan mitigar la afectación que presenta el talud aledaño y en una longitud de 200 metros l[í]mites del condominio Campestre Villa del Río Etapa IV con la orilla o margen izquierda aguas abajo del rio Risaralda, toda vez que existe un verdadero riesgo de vulneración a sus derechos fundamentales.

CUARTA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y a CORPOCALDAS, realizar un plan de manejo de aguas superficiales mediante canales, con el fin de capturar y conducir estas aguas al afluente más cercano de una manera apropiada, reduciendo la saturación de suelos factor detonante en los movimientos en masa, además de re -vegetalizar (sic) el talud con material vegetal de medio bajo porte

(Vetiver).

Finalmente, es de anotar que las pretensiones formuladas en la presente acción popular, encuentran su sustento en el documento técnico soporte denominado implementación de acciones de recuperación y el manejo de

(Vetiver).

Finalmente, es de anotar que las pretensiones formuladas en la presente acción popular, encuentran su sustento en el documento técnico soporte denominado implementación de acciones de recuperación y el manejo de desastres producidos por fenómenos naturales en los municipios de

VITERBO, MARMATO, PACORA, ANSERMA, ARANZAZU, NEIRA,

5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.3

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CHINCHINA y V/LLAMAR/A departamento de Caldas, Concepto técnico de julio de 2019 proferida por la CORPORACION AUTONOMA DE CALDAS (CORPOCALDAS) Proyecto Corpocaldas. 24 folios[.]

QUINTA CONDENAR: al municipio de Viterbo y Corpocaldas en costas, expensas y honorarios del proceso y a favor de la persona Jurídica del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV Nit 810.006.582-0, a las entidades responsables de estas amenazas a los derechos colectivos de la comunidad antes referenciada

[…]”6.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Indicó que el 8 de junio de 2012 la Corporación Autónoma Regional de

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Indicó que el 8 de junio de 2012 la Corporación Autónoma Regional de Caldas respondió a la denuncia del administrador del Condominio Campestre relacionada con que se habían adelantado obras sin permiso en la finca El Jordánpropiedad del señor Jaime Zuluaga Mejía -, luego se detuvieron las obras y l e requirieron permiso de ocupación del cauce al propietario; sin embargo, a pesar de haber realizado construcciones no se tomaron medidas ni se restableció el curso del Río a su alcance anterior.

3.2. Adujo que el 16 de diciembre de 2012 se presentó, ante el Municipio de Viterbo, un derecho de petición exponiendo la problemática que el desvío de la cuenca del Río estaba generando en el Condominio Campestre. Por ello, el 10 de enero de 2013 el alcalde del Municipio solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas que realizara inspección ocular en diversas áreas, incluyendo la zona del Río Risaralda a la altura del Condominio, para presentar unos proyectos al gobierno nacional, los cuales a la fecha no existen.

3.3. Agregó que, el 11 de enero de 2013 , el Municipio informó que el Secretario de Planeación, Infraestructura y Vivienda realizó una inspección ocular al sitio mencionado y sugirió al Condominio solicitar visita de la autoridad ambiental, buscar fuentes de financiación dependiendo del valor de las obras , involucrar a los propietarios del Condominio para involucrarlos en la solución de la problemática y

mencionado y sugirió al Condominio solicitar visita de la autoridad ambiental, buscar fuentes de financiación dependiendo del valor de las obras , involucrar a los propietarios del Condominio para involucrarlos en la solución de la problemática y hacer seguimiento permanente del lugar.

3.4. Advirtió que, el 20 de mayo de 2013 , la Corporación Autónoma Regional de Caldas respondió al Municipio indicando que el técnico operativo de la Subdirección de Infraestructura Ambiental realizó visita de asesoría técnica en donde observó que el 2 de abril de 2013 se había determinado que los lotes y viviendas de la etapa

6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 14 y 15.4

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4 de la urbanización Villa del Río se encontraban ubicados a 150 metros de la margen izquierda del río Risaralda, tramo donde se presentan procesos de socavación lateral.

3.5. Afirmó que el 28 de agosto de 2013 solicitó apoyo al Procurador Judicial Ambiental Agrario del Eje Cafetero, al presidente del Concejo Municipal y al Personero Municipal para que contribuyeran a solucionar la problemática expuesta.

3.6. Señaló que en el año 2014 la Corporación Autónoma Regional de Caldas

Ambiental Agrario del Eje Cafetero, al presidente del Concejo Municipal y al Personero Municipal para que contribuyeran a solucionar la problemática expuesta.

3.6. Señaló que en el año 2014 la Corporación Autónoma Regional de Caldas acudió con un equipo de topógrafos para cartografiar la zona . Igualmente, los días 5 de mayo y 25 de noviembre de 2015, así como el 4 de abril de 2016 se solicitó información a la autoridad ambiental sobre el estado del estudio de la zona sin obtener respuesta.

3.7. Indicó q ue la margen izquierda del Río está dentro de la zona perimetral urbanizada y que era fácil calcular que el río socaba el terreno a una velocidad de 29,6 metros por año, el río Risaralda ha arrastrado parte de la cerca perimetral y del terreno de la casa núm. 34 del Condominio, con el riesgo de que otras viviendas se vean afectadas.

3.8. Adicionó que la Corporación Autónoma Regional de Caldas respondió el derecho de petición, presentado por el actor el 5 de septiembre de 2017, informando que aún estaban realizando el estudio. Para el momento de la presentación de la demanda ya se había finalizado el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas – POMCA sin que con ello se hubiere superado la problemática.

3.9. Indicó que, el 30 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Caldas contestó señalando que la autoridad ambiental apoya a las entidades territoriales en estudios para ser integrados en los planes de ordenamiento de cuencas sin perjuicio de la labor principal que tienen los municipios en materia de

Caldas contestó señalando que la autoridad ambiental apoya a las entidades territoriales en estudios para ser integrados en los planes de ordenamiento de cuencas sin perjuicio de la labor principal que tienen los municipios en materia de riesgo de desastres y que su labor incluirá hacer seguimiento para que se implemente el POMCA en el Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT del Municipio de Viterbo.

3.10. Agregó que las peticiones han tenido un trámite entre entidades que no ha concluido, no hay respuesta alguna respecto a la realización de obras de mitigación o alguna otra medida que garantice la protección de derechos e intereses colectivos.5

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Contestaciones de la demanda

4. El señor Jaime Zuluaga Mejía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos7:

4.1. Señaló que es propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria núm. 103-22748 y no existe investigación, sanción o multa alguna en su contra por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas con relación a los hech os narrados por la parte actora. Agregó que a pesar de haber sido afectado por las olas invernales en varias ocasiones siempre ha respetado las franjas de protección y no ha intervenido el lecho del río Risaralda.

4.2. Indicó que el riesgo no se demostró con el medio idóneo, las fotografías no

invernales en varias ocasiones siempre ha respetado las franjas de protección y no ha intervenido el lecho del río Risaralda.

4.2. Indicó que el riesgo no se demostró con el medio idóneo, las fotografías no son pertinentes para evidenciar lo que se pretendía . Además, que mediante una acción popular no se puede limitar el derecho a explotación de la propiedad privada.

4.3. Adujo que las entidades territoriales tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres que pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos, en ese sentido, no es responsabilida d de un particular realizar las obras solicitadas por la parte actora.

4.4. Presentó las excepciones previas denominadas: “Autoridad pública responsable”; “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, de fondo denominadas: “Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Genérica o innominada”.

5. El Municipio de Viterbo8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos9:

5.1. Indicó que los hechos narrados y sus pretensiones se encuentran discriminados de manera tal que no son congruentes, teniendo en cuenta las competencias de cada una de las entidades accionadas y el del particular demandado. Además de los compromisos de parte de la comunidad del condominio, a quienes les corresponde como propietarios velar por la franja forestal protectora,

7 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado:

a quienes les corresponde como propietarios velar por la franja forestal protectora,

7 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 23_ED_C01PRINCIP_02CONTESTACIONVILLAR(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58. 8 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 25_ED_C01PRINCIP_04CONTESTACIONMPIOVI.pdf NroActua 58(.pdf) NroActua 58. 9 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 23_ED_C01PRINCIP_02CONTESTACIONVILLAR(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58.6

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sumado a ello, las intervenciones por parte de particulares en la orilla derecha, situaciones que no competen a la administración municipal.

5.2. Manifestó su oposición en relación con los hechos y pretensiones por carencia actual de objeto y sustento probatorio respecto de las responsabilidades del Municipio de Viterbo, debido a que de los informes aportados con la demanda se determina el acatamiento de la administración municipal dentro del marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal.

5.3. Propuso como excepciones las denominadas “Ausencia de violación o

se determina el acatamiento de la administración municipal dentro del marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal.

5.3. Propuso como excepciones las denominadas “Ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados”; “Inobservancia del principio procesal de carga de la prueba”; “Culpa exclusiva de un tercero”; “Hecho de la naturaleza”; y “Afectación grave de la situación fiscal del ente territorial”.

6. La Corporación Autónoma Regional de Caldas 10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes

argumentos11:

6.1. Manifestó que, los señalamientos fácticos efectuados para fundar las pretensiones son el resultado de un análisis superficial, carente de un fundamento mediante profundo de los señalado en el oficio 2018-1E-00011016 del 24 de mayo de 2018, al igual que la dinámica natural del cauce del río Risaralda en la zona puntual a la que se alude, lo cual se ve condicionado por la exposición de espacios recreativos en la zona considerada como espacio público y de preservación estricta.

6.2. Expresó que la demanda desconoce el carácter meándrico del río Risaralda que conlleva a que su dinámica natural implica esa situación, tal como se tiene identificado en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica – POMCAdel río.

6.3. Aclaró que el río presenta condiciones fluviales muy particulares. Fluye de Norte a Sur, contrario a los ríos Magdalena y Cauca; su cuenca tiene un área de 1256 km2, una forma descrita como muy alargada (Factor de forma = 0,62 e índice

Norte a Sur, contrario a los ríos Magdalena y Cauca; su cuenca tiene un área de 1256 km2, una forma descrita como muy alargada (Factor de forma = 0,62 e índice de alargamiento = 2,44) y cuyas pendientes describen una topografía fuertemente accidentada. Aguas arriba de su desembocadura, el cauce tiene un comportamiento meandriforme y se comporta como un río de llanura, disectando o retrabajando depósitos de terraza formados por el mi smo en tiempos antiguos, lo cual se

10 Por intermedio de apoderado. 11 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 24_ED_C01PRINCIP_03CONTESTACIONCORPOC.pdf7

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evidencia por la presencia de paleo, cauces y meandros abandonados, mientras que en la parte media presenta comportamiento rectilíneo. Cuenta una alta carga de sedimentos en la que prima el aporte de gravas.

6.4. Argumentó que es claro para el asunto objeto de controversia no se ha vulnerado ningún derecho colectivo, pues las afectaciones presentes en orillas son consecuencia de la dinámica natural del río Risaralda en la zona puntual, lo cual se ve favorecido por la eliminación de la faja forestal protectora, la intervenciones generadas al interiores de las zonas privada para el establecimiento de espacios

consecuencia de la dinámica natural del río Risaralda en la zona puntual, lo cual se ve favorecido por la eliminación de la faja forestal protectora, la intervenciones generadas al interiores de las zonas privada para el establecimiento de espacios recreativos y la realización de llenos conformados a partir de la disposición de escombros tal como se da cuenta en informes emitidos.

6.5. Indicó que ha actuado conforme a los principios, postulados, normas jurídicas y técnicas aplicables a la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, con plena aplicación de los principios en materia policiva como el de prevención. En específico indicó que las zonas que se han visto afectadas por la dinámica natural del río, se ven condicionadas por las actividades que se realizan en la zona como el arrojo de escombros y el establecimiento de edificaciones como espacios para el esparcimiento y la práctica de deportes en zonas consideradas como espacio público, zona de protección y de preservación estricta por cuanto constituye la fala forestal protectora del cauce del mencionado afluente.

6.6. Señaló que la protección de las fajas forestales protectoras de nacimientos y corrientes de agua, corresponden a los propietarios de los inmuebles y al Municipio le compete velar por el respecto de dicha faja de Protección, como componente del espacio público. A los municipios les corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de reglamentar el uso del suelo. Son las autoridades municipales y distritales, y no las corporaciones autónomas regionales las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de las normas. Igualmente, en lo que tiene que ver con las acciones

y distritales, y no las corporaciones autónomas regionales las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de las normas. Igualmente, en lo que tiene que ver con las acciones de prevención y mitigación del riesgo. Le corresponde al Municipio de Viterbo procurar la adecuación de las z onas para la protección de inundaciones de los desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a, situación que es concordante con lo establecido artículo 12 de la Ley 1523 de 2012.

6.7. Aclaró que el Municipio de Viterbo con el apoyo del Departamento de Caldas son quienes les corresponde proceder a la adopción de las medidas concretas (estructurales o no estructurales), respecto de lo cual ya se han brindado los insumos técnicos necesarios y recomendaciones para la realización de las obras de8

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mantenimiento y protección que viene adelantando en la actualidad de la mano del ente departamental, sin que la corporación pueda sustituir a la administración municipal en la adopción de las medidas concretas, en virtud de principio constitucional de autonomía territorial, que se concreta además de las disposiciones ya citadas, en lo que no se encuentra regulado en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015. Por lo anterior, solicitó la vinculación del Departamento de Caldas.

ya citadas, en lo que no se encuentra regulado en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015. Por lo anterior, solicitó la vinculación del Departamento de Caldas.

7. El Departamento de Caldas 12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13:

7.1. Manifestó que, dentro del ámbito de competencias cada municipio tiene la obligación de prevenir y atender sus emergencias, en el momento en que debido al tipo de evento o fenómeno natural sea superada su capacidad de respuesta, el ente departamental dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud formal del ente municipal, anotando que la solicitud debe ser específica, entrará a acompañarlo en la solución de esta problemática; como lo dicta la normatividad vigente en el artículo 1 de la Constitución Política.

7.2. Señaló que, en los adjuntos de la demanda, se puede evidenciar varias actuaciones de la corporación autónoma regional, en las cuales ha realizado muchísimas recomendaciones a la Alcaldía de Viterbo, a la Oficina de Planeación etc., e informa que el río Risaralda presenta condiciones fluviales muy particulares. Fluye de Norte a Sur, contrario al cauce de los ríos Magdalena y Cauca, que tiene una topografía fuertemente accidentada.

7.3. Consideró que el apoyo que presta el Departamento de Caldas es reglado, solo se vincula por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad. El departamento no puede intervenir más allá de lo ordenado por la ley, la cual es clara, al determinar que solo interviene si el ente municipal no puede por si mismo atender a la problemática.

departamento no puede intervenir más allá de lo ordenado por la ley, la cual es clara, al determinar que solo interviene si el ente municipal no puede por si mismo atender a la problemática.

7.4. Propuso como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas”; e “Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del Departamento de Caldas”.

12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. ver folios 865 a 878 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.9

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Audiencia de pacto de cumplimiento

8. El Tribunal Administrativo de Caldas celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento los días 9 de febrero de 2021 14, 22 de septiembre de 2021 15, 4 de mayo de 2022 16, 21 de junio de 2023 17 y 2 de abril de 2024 18, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.

Sentencia proferida, en primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia de 26 de

septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso el

septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso el CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA DEL RÍO ETAPA IV contra EL MUNICIPIO DE

VITERBO – CALDAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS

(CORPOCALDAS) JAIME ZULUAGA MEJÍA, SIENDO VINCULADO EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTASE al municipio de Viterbo, en atención a sus competencias en materia de gestión del riesgo, para que vigile la situación que se presenta en el condominio Villas del Río Etapa IV, y en caso de ser necesario adopte las medidas administrativas que considere ne cesarias para controlar o conjurar el riesgo que llegase a presentarse, y si es del caso reubicar el asentamiento humano comprometido.

TERCERO: SIN COSTAS, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI […]”19.

Consideraciones del Tribunal

10. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico:

“[…] ¿Teniendo en cuenta que, la afectación o daños que se denuncian afectan a un particular, Condominio Campestre Villa del Río ? (sic) ¿estamos frente a una

10. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico:

“[…] ¿Teniendo en cuenta que, la afectación o daños que se denuncian afectan a un particular, Condominio Campestre Villa del Río ? (sic) ¿estamos frente a una

14 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 35_ED_C01PRINCIP_14ACTAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58. 15 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 115_ED_C01PRINCIP_34ACTACONTINUACIONAU(.pdf). 16 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 74_ED_C01PRINCIP_53ACTAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58. 17 Cfr. índice 58 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 115_ED_C01PRINCIP_34ACTACONTINUACIONAU(.pdf). 18 Cfr. índice 85 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 170012333000202000027-00. Archivo denominado: 143ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIA_ACTACONTINUACIONAUDI(.pdf) NroActua 85(.pdf) NroActua 85. 19 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.10

19 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.10

Núm. único de radicación: 170012333000202000027-01

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vulneración de derechos colectivos, que requieran intervención de las autoridades demandadas? […]”20.

11. El Tribunal adujo qu e las acciones populares no persiguen la protección de derechos individuales ni un resarcimiento económico e indicó que, si bien los hechos generadores de la problemática tienen origen en el cambio de curso del río Risaralda, también lo es que no encontró comprometidos derechos colectivos; por un lado, debido a que se trata de un bien particular -un condominio de casas campestresy, por el otro, el deterioro al mismo condominio solo se evidencia en dos viviendas.

12. Agregó que se demostró un registro de variaciones en el curso del río Risaralda que evidenciaron lo variada y sinuosa que ha sido siempre la dinámica fluvial natural; por lo tanto, no fue extraño el cambio presentado en las curvas pronunciadas que se van moviendo a través del tiempo de manera natural.

13. En ese sentido, indicó que no se presentaba una vulneración a derechos e interés colectivos por cuanto la afectación que se alega recae sobre derechos particulares, además, que los expertos concluyen que el riesgo que se presenta no es mitigable porque el costo de las obras a ejecutar para proteger el condominio son

interés colectivos por cuanto la afectación que se alega recae sobre derechos particulares, además, que los expertos concluyen que el riesgo que se presenta no es mitigable porque el costo de las obras a ejecutar para proteger el condominio son superiores al beneficio que se obtendría y que dichas obras no garantizan la cesación del riesgo sino son construcciones que pueden afectar poblaciones que se encuentren a otra altura del río Risaralda.

14. Consideró que la reparación de los eventuales daños d

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