CE - Sentencia 17001233300020230025302 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020230025302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Demandante: ANDROW MONTOYA LONDOÑO
Demandado: ÓSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO – DIPUTADO DE LA
ASAMBLEA DE CALDAS – PERÍODO 2024-2027
Temas: Inhabilidad de diputado por parentesco con funcionario público que ejerce autoridad administrativa en el departamento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Androw Mon toya Lodoño, a través de apoderado 1, instauró
Asamblea Departamental.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Androw Mon toya Lodoño, a través de apoderado 1, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
1.2. Hechos
2. El demandante relató los hechos que se resumen a continuación:
1 El abogado Jorge Eliécer Ruiz Serna.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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3. El señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo se inscribió y fue elegido por el Partido Liberal Colombiano como diputado de la Asamblea de Caldas, para el período 2024-2027, en las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
4. El diputado y la señora Juliana Vargas Ramírez son parientes en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con sus respectivos registros civiles de nacimiento.
5. En el certificado de existencia y representación legal expedido el 31 de
4. El diputado y la señora Juliana Vargas Ramírez son parientes en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con sus respectivos registros civiles de nacimiento.
5. En el certificado de existencia y representación legal expedido el 31 de octubre de 2023 consta que la señora Juliana Vargas Ramírez fue nombrada gerente de la Terminal de Transportes de Manizales , a través del acta JU -1200-12-376 del 28 de octubre de 2022 de la Junta Directiva.
6. En el mismo documento se observa que dicha empresa es una sociedad anónima, industrial y comercial del Estado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. La parte actora afirmó que el demandado fue elegido con violación al régimen de inhabilidades establecido para los diputados , concretamente por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
8. Explicó que el señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Juliana Vargas Ramírez, quien desde el 28 de octubre de 2022 y hasta la fecha, es gerente de la Terminal de Transportes de
Manizales.
9. Sostuvo que ese nombramiento la ha investido de autoridad civil y administrativa, de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 , pues ejerce la dirección, administración y representación legal de una empresa industrial y comercial del Estado.
1.4. Contestaciones de la demanda2
10. Dentro del traslado concedido en el auto admisorio de 2 de febrero de 20243, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado4.
1.4. Contestaciones de la demanda2
10. Dentro del traslado concedido en el auto admisorio de 2 de febrero de 20243, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado4.
2 En el auto admisorio se ordenó la notificación de l Consejo Nacional Electoral, pero no se observa escrito de contestación de la demanda por parte de la entidad. 3 En esta providencia, el tribunal también negó la medida cautelar solicitada por el demandante, debido a que estuvo dirigida a la suspensión provisional de un acto diferente al que declaró la elección, esto es, el «formulario E-28 de 8 de noviembre de 2023», que corresponde a la credencial otorgada al elegido. 4 El abogado Alejandro Franco Castaño.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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11. Con tal propósito , admitió su parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Juliana Vargas Ramírez. Sin embargo, precisó que «son hermanos medios o de simple conjunción por línea paterna, los cuales descienden según sus registros civiles de nacimiento de un tronco común correspondiente al señor ALONSO VARGAS GUTIERREZ».
12. Agregó que la señora Juliana Vargas Ramírez nació en 1991 y fue reconocida por ambos padres desde el momento de su nacimiento, mientras que el demandado
correspondiente al señor ALONSO VARGAS GUTIERREZ».
12. Agregó que la señora Juliana Vargas Ramírez nació en 1991 y fue reconocida por ambos padres desde el momento de su nacimiento, mientras que el demandado nació en 1976 y el reconocimiento paterno ocurrió el año 2002.
13. Explicó que entre ellos «no ha existido una relación o vínculo directo e inmediato que una a ambos hermanos medios en lazos de afecto bidireccional, no han hecho parte de sistema familiar, ni convivieron en un contexto de aprendizaje y desarrollo recíproco».
14. En consecuencia, argumentó que «el derecho no puede ser ajeno a las particularidades y realidades del vínculo social familiar, de cara al supuesto beneficio electoral que pudo reportarle la hermana media de mi representado».
15. Por otra parte, a dujo que la Terminal de Transportes de Manizales es una sociedad con aportes d el sector privado y se rige por el derecho privado , lo cual relacionó con la definición de las sociedades de economía mixta contenida en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
16. Afirmó que la señora Juliana Vargas Ramírez no ocupaba el cargo de gerente de dicha empresa para el momento de la contestación de la demanda y, además, sostuvo que esa calidad no determinaba prima facie que tuviera la connotación legal y jurisprudencial de autoridad civil y administrativa.
17. Igualmente, destacó que no se cumplía el elemento territorial de la inhabilidad que se le atribuye, pues «claramente la empresa Terminal de Transportes de Maizales S.A., es una entidad del orden municipal, de segundo nivel, que no hace parte de la estructura del Departamento en su nivel descentralizado y mucho menos
que se le atribuye, pues «claramente la empresa Terminal de Transportes de Maizales S.A., es una entidad del orden municipal, de segundo nivel, que no hace parte de la estructura del Departamento en su nivel descentralizado y mucho menos del nivel central».
18. Al respecto, consideró que en este caso resulta aplicable la sentencia SU207 de 2022 de la Corte Constitucional, con el fin de «determinar si un funcionario de un Municipio podría ejercer autoridad sobre el territorio Departamento» y, en consecuencia, si pudo influir de manera directa o indirecta en el electorado.
19. Resaltó que el asunto debe abordarse desde la perspectiva de los principios de legalidad, pro homine5, «pro electorat em» y eficacia del voto, privilegiando la
5 Al respecto, remitió a la sentencia C-1056 de 2004 de la Corte Constitucional.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpretación menos restrictiva al derecho a ser elegido 6 y más favorable para el principio de confianza legítima de los electores , sin acudir a criterios extensivos o analógicos de las causales de inhabilidad.
20. Adicionalmente, en escrito separado formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, ante la omisión de especificar alguna causal de nulidad prevista en los artículos 137 y 275 de la Ley
20. Adicionalmente, en escrito separado formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, ante la omisión de especificar alguna causal de nulidad prevista en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y falencias en el concepto de violación.
21. Sobre el punto, explicó que esa omisión le impuso un ejercicio de interpretación que afecta la defensa técnica. También indicó que el demandante pretendió la nulidad del formulario E-28, que no corresponde al acto de elección.
1.5. Trámite en primera instancia
22. Mediante auto de 4 de abril de 2024, el magistrado ponente en el tribunal declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, al considerar satisfechos los requisitos formales de la demanda.
23. En tal sentido, anotó que la parte actora invocó de forma expresa la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 e identificó debidamente el acto acusado en el escrito de corrección. En ese orden de ideas, concluyó que «el cargo planteado es diáfano y fue formulado de manera concreta y entendible».
24. En la audiencia inicial , celebrada el 16 de abril de 2024, el conductor del proceso rechazó por extemporánea la nueva solicitud de suspensión provisional que presentó la parte actora.
25. Al lado de lo anterior, fijó el litigio, en los siguientes términos:
¿Incurrió el señor OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO en la inhabilidad contemplada en el artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, por haber ejercido
¿Incurrió el señor OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO en la inhabilidad contemplada en el artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, por haber ejercido su hermana, la señora JULIANA VARGAS RAMÍREZ, autoridad civil y administrativa durante el año anterior a la elección, en su condición de Gerente de la TERMINAL
DE TRANSPORTES DE MANIZALES?
En caso afirmativo,
¿Es nula la elección del demandado VARGAS JARAMILLO como diputado a la asamblea departamental por el periodo constitucional 2024 -2027? (Mayúsculas sostenidas del texto original).
6 Citó la sentencia SU -556 de 2019 de la Corte Constitucional. Además, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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26. En la misma diligencia, dispuso tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y la contestación. A su turno, negó las documentales solicitadas por ambas partes7 y los testimonios requeridos por el demandado8.
27. Finalmente, corrió traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
1.6. Sentencia de primera instancia9
27. Finalmente, corrió traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
1.6. Sentencia de primera instancia9
28. Mediante sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas , por cuenta de la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
29. Para sustentar la decisión, el tribunal verificó los elementos de la prohibición, empezando por el subjetivo . Al respecto , acudió a la definición de hermanos y hermanos extramatrimoniales de los artículos 54 y 55 del Código Civil y resaltó que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce iguales derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él.
30. Sobre el elemento objetivo, es decir, el ejercicio de autoridad civil o administrativa, expuso los conceptos previstos en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 . Igualmente, advirtió que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10 los identifica a partir de una revisión orgánica y funcional.
31. De allí destacó algunas atribuciones, como la celebración de contratos y convenios, la ordenación del gasto y las decisiones sobre el personal de las entidades, entre otras. Así mismo, señaló que la causal «no exige para estos casos más que su ‘probabilidad real’ mas no su ‘ejercicio efectivo’ para que se configure».
32. Respecto al elemento temporal, determinó que la restricción para el pariente
entidades, entre otras. Así mismo, señaló que la causal «no exige para estos casos más que su ‘probabilidad real’ mas no su ‘ejercicio efectivo’ para que se configure».
32. Respecto al elemento temporal, determinó que la restricción para el pariente del elegido se remontaría hasta el 29 de octubre de 2022, considerando la fecha de las elecciones de este asunto.
33. En cuanto al elemento territorial, advirtió que el ingrediente introducido por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 hacía que el régimen de
7 Referidas a documentos que ya se encontraban en el expediente y otros impertinentes, como la certificación del Consejo Nacional Electoral sobre la militancia política de la señora Juliana Vargas Ramírez. 8 De personas que declararían sobre las funciones del gerente de la Terminal de Transportes de Manizales y la naturaleza jurídica de esta entidad. 9 Mediante auto de 25 de julio de 2024, el tribunal negó la aclaración solicitada por la parte demandada. Fundamentó lo resuelto en que la referencia a la «Ley 137 de 1994» fue un lapsus sin incidencia en la decisión y en que los efectos de la sentencia fueron expuestos de forma diáfana en la parte resolutiva de la providencia. 10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de abril de 2024, Rad. 76001-2333-000-2023-00935-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inhabilidades de los diputados fuera menos severo que el de los congresistas, contrario a lo dispuesto en el artículo 299 constitucional11.
34. Adicionalmente, explicó que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU207 de 2022 una regla según la cual no todo funcionario del nivel departamental puede tener influencia en el nivel municipal y observó que esa hipótesis no corresponde al caso concreto.
35. Seguidamente, encontró probado que el demandado y la señora Juliana Vargas Ramírez son hermanos, que la Terminal de Transportes de Manizales S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio en ese municipio y que la señora Vargas Ramírez fue nombrada gerente, a través del acta JU-1200-12-376 de 28 de octubre de 2022.
36. Del mismo modo, a partir del manual de funciones de la empresa, verificó el ejercicio de autoridad civil, por cuenta de aquellas relativas al manejo y conducción de la entidad, al igual que al nombramiento, remoción y administración del personal.
37. En tales condiciones, concluyó que estaban reunidos todos los elementos de la inhabilidad.
1.7. Recurso de apelación
38. El demandado apeló el fallo de primera instancia, pues estima que no resolvió a profundidad sobre el presupuesto de incidencia de la señora Juliana Vargas
la inhabilidad.
1.7. Recurso de apelación
38. El demandado apeló el fallo de primera instancia, pues estima que no resolvió a profundidad sobre el presupuesto de incidencia de la señora Juliana Vargas Ramírez en su elección. Al respecto, señaló que era indispensable evaluar y probar la posibilidad real de ejercicio de la autoridad en el respectivo municipio, al igual que la capacidad del funcionario de influir en la elección del pariente, de conformidad con «la regla jurisprudencial y la modulación de la inhabilidad alegada por el demandante en la sentencia SU -556 de 2019 y la SU -207 de 2022» , con fuerza vinculante de precedente judicial.
39. En tal sentido, precisó que «acorde a las nuevas reglas jurisprudenciales el mero parentesco no constituye automáticamente una causa de inhabilidad para ser elegido en un cargo público, ya que la persona que ostenta dicho cargo debe poseer una capacidad efectiva de influir en la elección».
40. Igualmente, reiteró que la relación con la señora Vargas Ramírez no implica «cercanía, familiaridad o confianza (…) como para presuponer una influencia significativa en el proceso electoral».
41. Al lado de lo anterior, argumentó que la declaratoria de nulidad transgrede la regla de interpretación restrictiva de las inhabilidades, toda vez que, tanto el numeral
11 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2021, Rad. 2020 -0000702, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
02, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, como el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 , disponen que la causal se configura por parentesco «en » y no «hasta» el tercer grado de consanguinidad, lo que excluye a los hermanos.
42. En línea con lo expuesto, abogó porque se acoja la interpretación menos lesiva de los derechos humanos, acorde con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia C -1056 de 2004 de la Corte
Constitucional.
43. Por otra parte, sostuvo que la naturaleza jurídica de la Terminal de Transportes de Manizales no supone que el gerente «sea un cargo que por si (sic) mismo involucre el ejercicio de autoridad administrativa o civil por tratarse justamente de una sociedad anónima».
44. Finalmente, insistió en que la pretensión estuvo dirigida contra el formulario E-28 y que la sentencia incurrió en «una extralimitación a la facultad interpretativa de la demanda por parte del juez electoral».
1.8. Trámite en segunda instancia
45. Mediante auto de 25 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de
1.8. Trámite en segunda instancia
45. Mediante auto de 25 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia , previa constatación de su oportunidad y procedencia . En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA.
46. Por medio de auto de 19 de diciembre de 2024, se rechazó, por extemporánea, la solicitud de intervención del señor Luis Hernando Quevedo Jara como tercero impugnador 12. Así mismo, se rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el demandado, porque no reunía los presupuestos del artículo 271 del CPACA.
47. A través de auto de 30 de enero de 2025, se resolvió no reponer la providencia reseñada en el numeral anterior y se rechazaron otros recursos y peticiones formuladas por los mismos sujetos.
1.8.1. Alegatos de conclusión
48. El demandante remitió expresamente a los argumentos expuestos durante el trámite procesal. Entre ellos, frente al elemento territorial, subrayó que la Terminal de Transportes de Manizales S.A. es una entidad descentralizada que hace parte de la circunscripción del departamento de Caldas. Por lo tanto, afirmó que la hermana del demandado ejerció autoridad civil y administrativa, durante el año anterior a su elección como diputado, por cuenta del cargo de gerente.
12 Invocó la condición de director ejecutivo y representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL.Demandante: Androw Montoya Londoño
anterior a su elección como diputado, por cuenta del cargo de gerente.
12 Invocó la condición de director ejecutivo y representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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49. También alegó que no era necesario acreditar la influencia electoral del desempeño efectivo de las funciones por el pariente, pues ese ingrediente no fue contemplado por la causal de inhabilidad.
1.8.2. Concepto del Ministerio Público
50. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia recurrida. Como fundamento de su postura, advirtió que los supuestos de hecho del caso concreto no responden a la regla jurisprudencial de la sentencia SU207 de 2022 de la Corte Constitucional, debido a que se impugna la elección de un servidor del orden departamental y se alega el parentesco con un funcionario del nivel municipal.
51. Precisó que la expresión «en el respectivo departamento» alude a la totalidad de este o alguno de los municipios que lo integran, «visto como un ente geográfico y no meramente orgánico».
52. Por otra parte, explicó que el tercer grado de consanguinidad, al que se refiere el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, comprende al segundo.
y no meramente orgánico».
52. Por otra parte, explicó que el tercer grado de consanguinidad, al que se refiere el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, comprende al segundo.
53. Finalmente, consideró que el cargo de gerente de la Terminal de Transportes S.A. de Manizales corresponde a un empleo público, con facultades de autoridad civil y administrativa, de acuerdo con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, especialmente por la función de nombrar, remover y administrar el personal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
54. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas anuló su elección como diputado de la asamblea departamental, período 2024-2027, de conformidad con los artículos 150 13 y 152, numeral 7 , literal a)14 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15.
13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 14«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por
dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 14«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asu ntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los diputados de las asambleas departamentales (…). 15 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la SalaDemandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. El acto acusado
55. El acto cuya nulidad se pretende en el presente asunto corresponde a la elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas , período 2024 -2027, contenida en el formulario E -26 ASA del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
2.3. Problema jurídico
56. Con base en los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 14 de junio
2.3. Problema jurídico
56. Con base en los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 14 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal A dministrativo de Caldas anuló la elección del demandado como diputado de la asamblea departamental.
57. La controversia consiste en determinar si se configuró la inhabilidad por parentesco en segundo grado de consanguinidad con una funcionaria que habría ejercido autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro del año anterior a la elección.
58. Con tal propósito, antes de decidir el caso concreto, es pertinente exponer la finalidad y los elementos que configuran la prohibición, a partir de su regulación legal y el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia dictada en la materia.
2.4. La inhabilidad de los diputados por vínculo o parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa en el departamento
59. Las inhabilidades son prohibiciones para ocupar cargos públicos, que se justifican en la necesidad de asegurar que los servidores de los diferentes órganos del Estado accedan a ellos en igualdad de condiciones y orienten su desempeño hacia el interés general y el cumplimiento de los fines estatales, sin consideración a motivaciones privadas que puedan arriesgar la buena marcha de la función pública.
60. Por ello, esta corporación ha advertido que las inhabilidades «buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades»16.
61. Tratándose de cargos de elección popular, se convierten en restricciones
preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades»16.
61. Tratándose de cargos de elección popular, se convierten en restricciones válidas al derecho fundamental a ser elegido, que deben ser evaluadas previamente
de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección popular (…)». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007 -00581(PI), MP. Ruth Stella Correa Palacio. Citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, Rad. 50001 -23-33-000-2020-00012-02 (Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate.Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por las organizaciones políticas y los ciudadanos interesados en ser candidatos, so pena de que las autoridades competentes revoquen la inscripción o anulen la elección realizada en esas circunstancias.
62. Atendiendo a las consecuencias que pueden acarrear, las causales de inhabilidad se reservan al legislador y su interpretación es restringida, en virtud del
elección realizada en esas circunstancias.
62. Atendiendo a las consecuencias que pueden acarrear, las causales de inhabilidad se reservan al legislador y su interpretación es restringida, en virtud del principio de capacidad electoral 17. De manera que el operador jurídico no está autorizado para aplicar la analogía ni extenderlas a hipótesis no previstas al cargo que corresponda.
63. Particularmente, el régimen de inhabilidades para ser diputado está regulado en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que establece la siguiente causal:
ARTÍCULO 49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:
6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; (…).
64. De acuerdo con la jurisprudencia de esta sección 18, la inhabilidad para ser diputado por cuenta de un familiar que ejerce autoridad se configura por la verificación conjunta de los factores que se exponen a continuación:
- Relación familiar: vínculo por matrimonio o unión permanente , o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario.
- Elemento objetivo : que el funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar.
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario.
- Elemento objetivo : que el funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar.
- Elemento temporal: que lo anterior haya ocurrido dentro de los 12
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