CE - Sentencia 18001233300020160006901 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 18001233300020160006901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
Demandante: Carlos Andrés Suárez Guzmán
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos. Causales.
Nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Caquetá , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Andrés Suárez Guzmán instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código
El señor Carlos Andrés Suárez Guzmán instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión de primera instancia del 22 de junio de 2015, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
- Decisión disciplinaria de segunda instancia del 1 de julio de 2015, que confirmó la sanción impuesta.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
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- Resolución Nro. 03769 del 24 de agosto de 2015 mediante la cual ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al servicio activo de la entidad, con los ascensos respectivos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir, debidamente actualizad os, desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio y hasta el momento en que se reincorpore nuevamente a l mismo, sin solución de continuidad ; y el pago de
prestaciones sociales dejad os de percibir, debidamente actualizad os, desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio y hasta el momento en que se reincorpore nuevamente a l mismo, sin solución de continuidad ; y el pago de perjuicios morales en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el subjefe de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Caquetá informó que el 23 de octubre de 2013 encontró una motocicleta negra marca Suzuki Best, sin placa, con número de chasis 9FSB44P36C116485 y número de motor F453TH.61683 en la estación de Policía de El Doncello (Caquetá).
Que, al indagar por ella, se le informó que la misma se había inmovilizado el 7 de abril de 2013 , sin encontrar reporte de dicho procedimiento en la minuta de población ni en la minuta de guardia y que las únicas anotaciones respecto del vehículo daban cuenta de que el 13 de abril un policía la usó para movilizarse y el 14 del mismo mes y año el guardia en turno le preguntó al comandante de la estación si esta se podía emplear para el transporte de los uniformados.
Que el anterior informe dio lugar a la apertura de una investigación disciplinaria el 20 de noviembre de 2014 y, posteriormente, se formuló pliego de cargos el 6 de abril de 2015.
Que recibidos los descargos y practicadas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2015 se expidió decisión disciplinaria de primera instancia , la cual, una vez
abril de 2015.
Que recibidos los descargos y practicadas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2015 se expidió decisión disciplinaria de primera instancia , la cual, una vez presentado el recurso de apelación, se confirmó el 1 de julio de 2015, siendo finalmente retirado del servicio mediante Resolución 03769 del 24 de agosto de 2015.
Que tanto el pliego de cargos como la sanción impuesta tuvieron como fundamento la incursión en una conducta sancionable a título de dolo, concretamente, que usó y permitió que otro uniformado usara la motocicleta Suzuki Best que se inmovilizó el 7 de abril de 2013, para lo cual el operador disciplinario no tuvo en cuenta que en el expediente aparecía acreditado que el vehículo se puso a disposición del inspector de policía del municipio y no valoró más pruebas que la declaración de quien resultó afectado c on el procedimiento de inmovilización y el testimonio del patrullero que realizó las únicas anotaciones obrantes en la minuta de guardia.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 6, 15, 21, 29, 123 y 218; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 44 y 138;
Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 6, 15, 21, 29, 123 y 218; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 44 y 138; Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2009: artículo 62; Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000: artículos 38 numeral 3, 42 numeral 5 y 37.
Que los actos demandados incurrieron en nulidad por violación del debido proceso porque la autoridad disciplinaria se extralimitó en el ejercicio de sus funciones , sin analizar elementos como su hoja de vida o su trayectoria en la entidad y que, contrario a la presunción de inocencia que debe gobernar la actuación sancionatoria, fue retirado de la entidad sin una debida valoración de las pruebas que obraron en el procedimiento.
Que la decisión sancionatoria se basó en pruebas testimoniales que no debieron valorarse, como la declaración del patrullero Adrián Flórez Guerra, quien tenía fundados motivos para faltar a la verdad; o como la declaración del señor Mauricio Galeano, quien resultó afectado con la inmovilización de l a motocicleta que posteriormente dio lugar a la actuación disciplinaria.
Que las únicas anotaciones obrantes en el libro de guardia fueron realizadas por el patrullero Flórez Guerra y que, si lo consignado allí resultase cierto, él debió ser responsabilizado, pues para la fecha de las consignas (13 y 14 de abril de 2013) era el comandante de guardia; no obstante, contrario a lo plasmado, el vehículo nunca salió de las instalaciones de la estación y, en ese sentido, al operador disciplinario
el comandante de guardia; no obstante, contrario a lo plasmado, el vehículo nunca salió de las instalaciones de la estación y, en ese sentido, al operador disciplinario debió causarle extrañeza que el único que vio salir a un uniformado en la motocicleta fuera el señor Flórez Guerra.
Que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, porque se apoyaron en elementos contrarios a la realidad , pues si se hubiesen examinado de manera integral sus antecedentes y las circunstancias en que ocurrieron los hechos que fueron objeto de investigación, se habría concluido que resultaba absurdo que luego de más de 19 años de servicio hubiese usado o permitido que otro usara una motocicleta inmovilizada que no estaba bajo su cargo o custodia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida en providencia del 29 de julio de 20161, notificándosele a la entidad, quien se opuso a las pretensiones indicando que, para la expedición de los actos demandados, se valoraron de manera integral las pruebas recaudadas y se actuó con sujeción al debido proceso , en ejercicio de la potestad disciplinaria conferida por la Constitución y la ley.
1 Véanse folios 347-348 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
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Que, durante la actuación disciplinaria, el demandante, por intermedio de su
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Que, durante la actuación disciplinaria, el demandante, por intermedio de su apoderado, intervino en las diferentes etapas , solicitando la práctica de pruebas y controvirtiendo las practicadas por la entidad y que la valoración en conjunto de los elementos recaudados permitió concluir que había incurrido en una conducta que la ley penal tipifica como delito, concretamente, en la consagrada en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000 -peculado por uso-, la cual se calificó como gravísima, ejecutada a título de dolo, imponiéndose, en consecuencia, la sanción que la normativa prevé para este tipo de conductas.
Que en el presente caso se configura cosa juzgada, porque la actuación disciplinaria culminó con una decisión en segunda instancia en contra de la cual no proceden recursos y que el control judicial de los actos administrativos no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria , pues lo que se pretende es reabrir el debat e que corresponde agotar al operador disciplinario.
Se celebró audiencia inicial el 25 de julio de 20172, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión3, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones al concluir que los operadores
demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones al concluir que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia valoraron de manera razonable las pruebas testimoniales y documentales y que los actos demandados se ajustaron a las disposiciones legales y constitucionales propias de la actuación disciplinaria.
Que no se configuró violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida valoración probatoria de los testimonios del patrullero Adrián Flórez Guerra y del señor Mauricio Galeano, porque no fueron las únicas pruebas de esta naturaleza que se practicaron; por el contrario, la declaración del señor Flórez Guerra se pudo corroborar con las de los señores Andrés Felipe Barragán Loaiza , Danilo Mendoza Villanueva y Manuel del Cristo Mercado Díaz, quienes de manera consistente dieron cuenta de lo sucedido con la inmovilización de la motocicleta Suzuki Best y su posterior permanencia en las instalaciones de la estación de policía de El Doncello (Caquetá).
Que el dicho de los decla rantes se reforzó con las anotaciones en las respectivas minutas y que todo ello fue analizado de manera integral por el operador disciplinario, atendiendo las reglas de la sana crítica.
2 Véase folio 416 del cuaderno principal 2 del expediente. 3 La audiencia de pruebas se celebró el 12 de septiembre de 2017. Véanse folios 424 a 426 del cuaderno
principal 2 del expediente.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
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Que por ello no resultaba procedente emitir pronunciamientos adicionales en relación con los reparos del demandante, pues las mismas inconformidades plasmadas en su dema nda, relacionad as con los testimonios del señor Flórez Guerra y Mauricio Galeano , fueron expuestos en la actuación disciplinaria y resueltos por la misma autoridad demandada.
Que, en punto a la nulidad por falsa motivación, el demandante no ofreció argumentos que sustenten dicho cargo y que, en consecuencia, se adolece de elementos fácticos y jurídicos para realizar el análisis que la causal de nulidad exige, pues es claro que quien la invoca debe, como mínimo, indicar al juez el hecho o hechos contrarios a la realidad, sin que pueda la autoridad judicial suplir dicha carga argumentativa.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 4 interpuso recurso de apelación en el que reiteró los reproches de nulidad que consignó en el acápite del concepto de violación de la demanda, en relación con las pruebas que no valoró en debida forma el operador disciplinario, deteniéndose en las calidades de los declarantes Mauricio Galeano y Adrián Flórez Guerra.
Que el señor Galeano fue señalado como un reconocido infractor de la ley en el
disciplinario, deteniéndose en las calidades de los declarantes Mauricio Galeano y Adrián Flórez Guerra.
Que el señor Galeano fue señalado como un reconocido infractor de la ley en el municipio de El Doncello, sumado a que observó el hecho que dio lugar a la acción disciplinaria como afectado, tanto así que en su testimonio se refirió a que fue objeto de presión para el pago de una prebenda, situación que le resta credibilidad; sumado a que, en su decir, adquirió la motocicleta sin que mediara un contrato de compraventa siquiera, lo que resulta contrario a las prácticas comerciales.
Que, respecto del patrullero Adrián Flórez Guerra, su declaración contiene contradicciones, pues no obstante exponer el supuesto uso indebido del vehículo inmovilizado, no informó al comandante de la estación, del Distrito o al Jefe de la SIPOL; resultando por demás extraño que fuera el único uniformado que advirtió el uso de la motocicleta por su parte y la de otro patrullero.
Que, sumado a lo anterior, el señor Flórez Guerra se limitó a “confeccionar” anotaciones en la minuta sin informar la situación a nadie más y que no es posible dejar de lado que este testigo tenía serias diferencias con el demandante, asunto del que dieron cuenta las declaraciones de los señores Andrés Barragán Loaiza y Diego Palomino Contreras.
4 Véanse folios 468 a 473 y 476 a 486 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que, en todo caso, de haber existido un uso indebido de la motocicleta inmovilizada era imputable a quien tuviera su custodia o guarda, sin que se lograse acreditar que ello era su responsabilidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de enero de 2019 5 fue admitido el recurso de apelación y el 20 de junio del mismo año6 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , advirtiendo que los actos demandados se expidieron sobre indicios de responsabilidad y que el análisis de las pruebas recaudadas lleva a concluir que se configura la falsa motivación al dar valor probatorio a las declaraciones de los señores Adrián Flórez Guerra y Mauricio Galeano, lo que lleva a su vez a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque se dejaron de lado otros medios de prueba que pudieron llevar a una conclusión diferente.
La parte demandada8 reiteró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues la actuación disciplinaria se desarrolló con apego a las normas constitucionales y legales correspondientes y los actos administrativos se
La parte demandada8 reiteró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues la actuación disciplinaria se desarrolló con apego a las normas constitucionales y legales correspondientes y los actos administrativos se expidieron luego de surtir las etapas del procedimiento sancionatorio, por funcionarios competentes y valorando integralmente las pruebas recaudadas y que, en ese sentido, el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria.
La Procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado9 rindió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues el demandante pretende reabrir un debate probatorio que fue agotado en sede administrativa de manera integral y suficiente.
Que si bien se ha admitido el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario, no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para ello, toda vez que los motivos expuestos por el apelante únicamente consisten en argumentos ad hominem de los que no aporta ningún respaldo probatorio que permitan al juez establecer una parcialidad en el dicho de los declarantes o en la valoración del operador disciplinario y que tampoco se ofrecieron los elementos necesarios para concluir que los hechos a los que se refiere resultan contrarios a la realidad.
Se resolverá previas las siguientes,
5 Véase folio 491 del cuaderno principal 2 del expediente. 6 Véase folio 497 del cuaderno principal 2 del expediente. 7 Véanse folios 502 a 505 del cuaderno principal 2 del expediente. 8 Véanse folios 510 a 516 del cuaderno principal 2 del expediente.
6 Véase folio 497 del cuaderno principal 2 del expediente. 7 Véanse folios 502 a 505 del cuaderno principal 2 del expediente. 8 Véanse folios 510 a 516 del cuaderno principal 2 del expediente. 9 Véanse folios 517 a 521 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Encontrándose el proceso a despacho para proferir decisión en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2021 el demandante, obrando por intermedio de apoderado, remitió a esta Corporación un memorial en el cual solicitó tener en consideración la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento Policial del Tolima, mediante la cual fue absuelto de los punibles de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con peculado por uso.
Al respecto, la Sala no tendrá en cuenta dicho documento, toda vez que no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias en segunda instancia, en términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 ni cumpliendo con alguno de los presupuestos para la petición y el decreto de pruebas en esta instancia, conforme al artículo 213 de la misma normativa; sumado a que no cabe su decreto de oficio, pues está decantado legal y jurisprudencialmente que la acción disciplinaria es
presupuestos para la petición y el decreto de pruebas en esta instancia, conforme al artículo 213 de la misma normativa; sumado a que no cabe su decreto de oficio, pues está decantado legal y jurisprudencialmente que la acción disciplinaria es independiente de los demás mecanism os de enjuiciamiento y, bajo esa óptica, se estudiará la legalidad de los actos demandados.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por violación al debido proceso. Lo primero, por contener argumentos contrarios a la realidad; lo segundo, por fundarse en pruebas que el operador disciplinario no debió valorar.
Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a las causales de nulidad invocadas y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba elRadicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila ; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B . S entencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de
2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Causales de nulidad de los actos administrativos
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplim iento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa,
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplim iento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 13814 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
De las anteriores, se analizarán las causales de nulidad invocadas por el actor, a saber, la falsa motivación , la desviación de poder y el derecho al debido proceso ; luego de lo cual, se abordará el contenido de los actos demandados.
- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación
Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa15.
cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa15.
En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos:
«(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente
13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García.Radicado: 18001-23-33-000-2016-00069-01 (5591-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivado»16.
El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la
10 motivado»16.
El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente17.
- Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Atendiendo a lo anterior, bajo esta causal de nulidad se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver , entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas18.
controvertir pruebas; (iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (v
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