🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 19001230000020200011201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 19001230000020200011201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Demandante: Ardelia Sepúlveda Celis

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional

Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de miembros de la Fuerza Pública. Acreditación de la dependencia económica bajo el régimen del Decreto 4433 de

2004. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Ardelia Sepúlveda Celis instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

La señora Ardelia Sepúlveda Celis instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes por el deceso de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, capitán del Ejército Nacional, a favor de los señores Francisco Alberto Carvajal Gómez y Ardelia Sepúlveda Celis , en su calidad de padres.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la demandada a reconocer el derecho prestacional; que le pague el retroactivo pensional, desde el momento del fallecimiento y hasta la actualidad; que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC; y que se condene en costas a la accionada.Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es la madre de quien en vida se identificaba como Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, de quien dependía económica y moralmente.

Que su hijo falleció el 20 de octubre de 2010, producto de un combate registrado en el corregimiento de la Cominera, en el departamento del Cauca, dado que pertenecía al Batallón No. 8 de Contraguerrilla , que era soltero y no tenía descendencia

Que, al momento del fallecimiento, su hijo completó 10 años, 1 mes y 19 días de servicio, a favor de la institución.

Que mediante Resolución No. 2392 del 16 de agosto de 2011, la entidad demandada declaró que los señores Francisco Alberto Carvajal Gómez y Ardelia Sepúlveda Celis no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda , porque se allegó prueba que cursaba un proceso de filiación extramatrimonial de la niña Scarleth Valentina Macías Acosta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima.

Que mediante Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012 , se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la niña Scarleth Valentina Macías Acosta, por no haber acreditado que fuera hija extramatrimonial de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda ; y también se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante , dado que no acreditó la dependencia económica hacia su hijo.

Henry Carvajal Sepúlveda ; y también se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante , dado que no acreditó la dependencia económica hacia su hijo.

Que su esposo, el señor Francisco Alberto Carvajal Gómez, falleció el 22 de junio de 2014, por lo que es la única persona que le sobrevive a Jhon Henry Carvajal Sepúlveda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución Política; el artículo 3, numerales 6 y 7 de la Ley 923 de 2004 ; y l os artículos 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación se indicó que el artículo 2 de la Constitución garantiza la participación de los asociados en la vida económica de la Nación y que con la negativa que se plasmó en el acto administrativo acusado, no puede apreciarse la materialización de ese fin constitucional.

Que el artículo 5 constitucional ampara a la familia como institución básica de la sociedad y que el acto administrativo acusado puso en riesgo su calidad de vida y su estabilidad emocional.Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 Que la nulidad del acto demandado lograría preservar lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, porque el mismo es muestra de una flagrante extralimitación en

www.consejodeestado.gov.co 3 Que la nulidad del acto demandado lograría preservar lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, porque el mismo es muestra de una flagrante extralimitación en las funciones de la Administración.

Que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 exige que se pruebe la dependencia económica, no bastando la mera afirmación que la misma no se demostró, como hizo la entidad demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se presentó, originalmente, ante los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga, quienes, por auto del 3 de septiembre de 2019, declararon la falta de competencia y ordenaron la remisión al Tribunal Administrativo del Cauca1.

El Tribunal la admitió en providencia del 22 de enero de 2021 2. La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que la legalidad del acto administrativo demandado deb ía mantenerse, dado que la parte actora no probó la dependencia económica hacia su hijo.

Propuso como excepciones las que denominó: legalidad normativa del acto impugnado; carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; ausencia de dependencia económica de la demandante; prescripción de las mesadas pensionales ; e innominada3.

El 9 de febrero de 2024 se celebró audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

decretaron las pruebas 4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones tras indicar que, en la declaración de parte rendida por la demandante, esta adujo ser beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por el magisterio, lo cual fue puesto de presente en dicho momento procesal, pero en la demanda omitió esa información.

Que el monto de su pensión asciend e a la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) y que sus gastos son de aproximadamente un millón doscientos mil pesos ($1.200.000); por tanto, era evidente que sus ingresos son mayores a sus gastos y resultan suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, pues si bien dentro de su declaración también manifestó que en la actualidad presenta diversas deudas y que por tal motivo inició un proceso de insolvencia económica de persona natural, lo cual no acredit ó dentro del proceso, tales circunstancias no llevan a acreditar que la demandante dependía económicamente del causante, más aún cuando refiere que presta ayuda económica a un hijo, la esposa y tres nietos.

1 Véase el archivo “002OficioNo.223…”, disponible a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “005-2020-00112-00…”, disponible a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “17ContMinDef”, a índice 2 de SAMAI.

2 Véase el archivo “005-2020-00112-00…”, disponible a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “17ContMinDef”, a índice 2 de SAMAI. 4 Véase el archivo “041ActaAudienciaInicial”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en relación con los testimonios practicados en el proceso , se destaca que, si bien los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante recibía una ayuda mensual por parte de su hijo , de aproximadamente quinientos mil pesos ($500.000) con los cuales sufragaba algunos gastos del hogar, no refirieron conocer los ingresos de la demandante ni los gastos para su congrua subsistencia.

Que el señor Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda, hijo de la demandante, afirmó en su testimonio que su madre vivía sola; no obstante, las señoras Dora Aminta Espitia y Diana Carolina Mogollón manifestaron que la accionante vivía y se hacía cargo de su hijo Oscar Fernando, su esposa e hijos, siendo congruentes en dicha información y por tanto restan credibilidad a las declaraciones en relación con dicho aspecto.

Que según la fecha de fallecimiento del señor Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, la norma aplicable correspondía a la Ley 923 de 2004 y al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual indica que ante la ausencia de cónyuge y/o compañera permanente o hijos del causante, los padres podrán reclamar la pensión de sobrevivientes por

de 2004, el cual indica que ante la ausencia de cónyuge y/o compañera permanente o hijos del causante, los padres podrán reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte en servicio activo del uniformado, siempre que acredite n la dependencia económica respecto de aquel.

Que en relación con las presuntas deudas adquiridas por la señora Sepúlveda Celis, las cuales fueron referidas tanto por ella como por los testigos, e ra claro que el objeto de la pensión de sobrevivientes no está encaminado a suplirlas, como lo expuso la señora Aura Maritza Picón Sepúlveda en su testimonio, en el cual señaló que la demandante requería de la prestación para pagar sus pasivos.

Que como la misma accionante fue quien señaló que sus ingresos eran superiores a sus gastos, era dable concluir que ha tenido cómo sufragar su propia subsistencia, siendo autosuficiente económicamente, tal como lo ha vendido haciendo desde la muerte del causante, ocurrida el día 20 de octubre de 2010, esto es, hace aproximadamente 14 años.

Que la demandante no demostró una relación de subordinación económica con el causante ni una falta de autosuficiencia económica; por el contrario, se encontró que la accionante con sus ingresos ha brindado ayuda económica a otros familiares, por lo que era pertinente señalar que la dependencia económica exigida en la norma es respecto de la señora Sepúlveda Celis con su hijo fallecido, y no frente a los demás familiares a quienes de manera voluntaria ha querido prestar esa ayuda, sin que se entienda que la finalidad de la pensión de sobrevivientes sea esa, pues dicha prestación busca garantizar el amparo del beneficiario del causante, quien se vería

demás familiares a quienes de manera voluntaria ha querido prestar esa ayuda, sin que se entienda que la finalidad de la pensión de sobrevivientes sea esa, pues dicha prestación busca garantizar el amparo del beneficiario del causante, quien se vería desprotegido ante la falta de colaboración económica que este le brindaba5.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que para el momento que su hijo falleció, esto es, el 20 de octubre de 2010, ella no estaba pensionada y dependía directamente de los dineros que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda le enviaba, afirmación en la que todos los testigos coincidieron. Que la dependencia económica frente a su hijo debía definirse y establecerse al momento

5 Véase el archivo “055SentenciaNo.055Niega”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5 del deceso de este y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Que, si su hijo Oscar Fernando Carvajal vive en la casa familiar o no, es una cuestión irrelevante, puesto que él ha estado siempre pendiente de ella, junto con su esposa, que para ese tiempo vivía en una habitación de su casa por estar estudiando en la ciudad de Pamplona. Que destacaba que el Consejo de Estado ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta.

estudiando en la ciudad de Pamplona. Que destacaba que el Consejo de Estado ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta.

Que todos los testigos afirmaron que dependía de los dineros que enviaba su hijo , los cuales se utilizaban para su congrua subsistencia , que hace referencia a los recursos o el patrimonio mínimo que una persona requiere para subsistir dignamente considerando el contexto personal, familiar y socia l.

Que con la expedición de la Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012 se infringieron los artículos 2, 6, 9 y 29 de la Constitución Política ; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; y los artículos 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004.

Que, para acceder a la pensión, solo debía demostrar la necesidad de auxilio frente a su hijo fallecido para subsistir de manera digna, lo cual podía acreditarse con los testimonios allegados al proceso. Que tampoco era preciso analizar si la concesión de las dos pensiones ─de sobrevivientes y de jubilación ─ atenta contra los principios de solidaridad y de unidad.

Que la Corte Constitucional , en reiterada jurisprudencia , afirmó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico, el cual usualmente era otorgado por aquel.

Que la afirmación que hizo el Tribunal respecto a que ha sido autosuficiente

familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico, el cual usualmente era otorgado por aquel.

Que la afirmación que hizo el Tribunal respecto a que ha sido autosuficiente económicamente desde la muerte de su hijo en combate, va en contra de lo manifestado por ella misma cuando indicó que se encuentra inmersa desde hace varios años en un proceso de insolvencia como consecuencia de la cesación de la dependencia económica hacia su hijo fallecido6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 7.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

6 Véase el archivo “057ApelacionActor”, a índice 2 de SAMAI. 7 Véase a índice 6 de SAMAI.Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Ardelia Sepúlveda Celis le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes del

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Ardelia Sepúlveda Celis le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes del señor Jhon Henry Carvajal Sepúlveda , en su calidad de madre y especialmente, si la accionante cumplió o no con la carga de la prueba para acreditar su dependencia económica respecto del causante.

Marco normativo aplicable a pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública

Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al gru po familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.

Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso:

excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso:

“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

[…]

3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […]”.

La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro , preceptúa así:

“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto,

Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidadRadicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

Por su parte, el artículo 11 ibidem dispone:

“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación , en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la

de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la

casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral q ue regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento delRadicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de

www.consejodeestado.gov.co 8 causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto).

con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto).

Respecto al requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional precisó su alcance, así como los parámetros para su demostración, indicando, in extenso, que:

“[…] se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

[…]

Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reale s y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por

no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo paraRadicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación”8.

Igualmente, la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica se ha comprendido como: “[…] (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”9.

proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”9.

Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones , esta Corporación ha establecido que:

“[…] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros”10.

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella “[…] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...