CE - Sentencia 19001233300020160000301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020160000301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019)
Demandante: Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante
Ramírez, Estefany Aguas Bustamante y Melany Orrego Bustamante
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso. In dubio pro disciplinado .
REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
Los señores Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante Ramírez, Estefany Aguas Bustamante y Melany Orrego Bustamante (esta última, representada
pretensiones.
ANTECEDENTES
Los señores Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante Ramírez, Estefany Aguas Bustamante y Melany Orrego Bustamante (esta última, representada por el señor Orrego y la señora Bustamante), instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión disciplinaria de primera instancia, expedida el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia, expedida el 20 de enero de 2015, que confirmó la sanción impuesta.
- Resolución Nro. 01294 del 9 de abril de 2015 , mediante la cual se ejecutaron las decisiones disciplinarias citadas anteriormente.
Que, como consecuencia , se ordene el reintegro del demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejad os de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro , sin solución de continuidad ; así como el pago de los
Que, como consecuencia , se ordene el reintegro del demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejad os de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro , sin solución de continuidad ; así como el pago de los perjuicios morales para él y su núcleo familiar por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación.
Que sean indexadas las sumas a las que se condene.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la Oficina de Control Interno Disciplinario inició una investigación disciplinaria por la presunta pérdida o sustracción de unos tubos usados para la construcción de obras civiles, del Comando de Policía del Cauca que la DIAN había donado a la Institución.
Que se formuló pliego de cargos y citó a audiencia, indicándose la posible incursión en la falta contemplada por el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , la cual se calificó como gravísima dolosa.
Que en la actuación disciplinaria se probó de manera legal y oportuna que para el día de los hechos salió del Comando en un camión de cabina blanca con carpa negra tipo NKR con sigla 28-0034 a las 12:35 p.m., y que el encargado de custodiar la salida de los vehículos indicó en su declaración que este iba vacío , pese a lo cual, sin existir una prueba contundente, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años; decisión que se confirmó por la segunda instancia.
una prueba contundente, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años; decisión que se confirmó por la segunda instancia.
Que en la actuación disciplinaria no fue llamado a descargos, no fueron resueltos los escritos que presentó antes de ser imputado (sic), no se le corrió traslado de las pruebas testimoniales practicadas previa la formulación de los cargos y no se decretó una prueba por él solicitada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25, 29, 58, 125, 150 numeral 19 literal e; Ley 1015 de 2006: artículos 1 al 6, 35 y siguientes; Ley 734 de 2002: artículos 1 a 7, 27 y subsiguientes.
Que las decisiones sancionatorias desconocieron el debido proceso, porque no existió prueba siquiera sumaria de que los tubos donados al Comando de Policía del CaucaRadicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hubiesen sido contados y constatados por el personal responsable de la misma ni por quienes estuvieron encargados de su transporte.
Que el operador disciplinario pasó por alto la existencia de serias contradicciones entre el personal que tenía bajo su custodia la bodega de servicios generales y la de la intendencia , y las falencias en las declaraciones rendidas por los auxiliares
Que el operador disciplinario pasó por alto la existencia de serias contradicciones entre el personal que tenía bajo su custodia la bodega de servicios generales y la de la intendencia , y las falencias en las declaraciones rendidas por los auxiliares bachilleres que elaboraron el informe que dio lugar al procedimiento sancionatorio.
Que no se reparó, al valorar las pruebas, en las razones para que a los informantes les resultara extraño que de una bodega se sacaran unos tubos y los motivos por los cuales, si les pareció algo fuera de lo normal, lo pusieran en conocimiento 11 días después; menos aún se indagó acerca de cómo lograron identificar que se trataba de un camión de logística de la Institución.
Que no se reparó en que el informante Nilson Miranda Urrutia, al ratificar lo relatado, manifestó reconocer al señor Orrego y que, aunque en su escrito dijera que quien conducía el vehículo era el Patrullero Murcia , al recibirse su testimonio, indicara que no vio al referido conductor.
Que, por el contrario, quedó probado que el 9 de enero de 2014, a las 12:35 p.m. salió del Comando de Policía en el vehículo con sigla 28 -0034 con destino a la ciudad, sin que se registrara hora de regreso y que quedaron interrogantes en relación con la posibilidad de cargar 700 tubos de aproximadamente 20kg cada uno en un lapso de media hora, cuando, según los testimonios recibidos, su traslado a la bodega tardó dos días.
Que en la actuación aparecieron suficientes elementos para demostrar que no se conocía la cantidad de elementos ubicados en la bodega para concluir que cuando ocurrió lo relatado por los informantes , el señor Orrego no se encontraba en el
dos días.
Que en la actuación aparecieron suficientes elementos para demostrar que no se conocía la cantidad de elementos ubicados en la bodega para concluir que cuando ocurrió lo relatado por los informantes , el señor Orrego no se encontraba en el Comando.
Que se violó su derecho a la defensa y contradicción porque no fue citado a descargos ni se le corrió traslado de los testimonios practicados y no se decretaron pruebas que solicitó oportunamente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 10 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda1. Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones considerando que la actuación disciplinaria se adelantó conforme a derecho y que los actos demandados se expidieron por quien tenía la competencia para hacerlo.
Que resultó acreditado que el demandante incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es «[a]propiarse, ocultar, desaparecer o destruir b ienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los sup eriores, subalternos, compañeros o
1 Véanse folios 144 a 147 del cuaderno principal 1 del expediente.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero»,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero», sin que existiera duda acerca de la existencia de los puntales de hierro donados por la DIAN al Comando.
Que la actuación disciplinaria se originó en el informe de novedad del 20 de enero de 2014 suscrito por los auxiliares Nilson Rodrigo Miranda y Jhon Alejando Viveros y que se conoció posteriormente que de la bodega del Comando se habían hurtado una gran cantidad de puntales de hierro, los cuales, al ser recibidos en el inventario, se asignaron al patrullero Omar Henry Fernández Molano, quien fue disciplinado por estos hechos, junto con el señor Orrego Zapata.
Que, si bien en el procedimiento disciplinario se aludió a la pérdida de 700 puntales de hierro, al demandante no se le sancionó por la sustracción de tal cantidad; que el operador disciplinario afirmó al formular cargos y al imponer la sanción que el 9 de enero de 2014 el patrullero Rubén Darío Orrego Zapata fue sorprendido sacando tales elementos de la bodega de logística y cargándolos en el vehículo de siglas 28 -0034 sin contar con autorización, sin asignar una cantidad, pues los informantes indicaron que no supieron cuántos, resultando claro que escucharon la llegada del camión y el momento en que uno de sus ocupantes expresó «lo que fue, fue » al advertir que empezó a llegar mucha gente.
Que, en ese sentido, las pruebas fueron practicadas y analizadas de manera integral
momento en que uno de sus ocupantes expresó «lo que fue, fue » al advertir que empezó a llegar mucha gente.
Que, en ese sentido, las pruebas fueron practicadas y analizadas de manera integral y con estricto apego al debido proceso, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción.
Que el demandante no logró desvirtuar los cargos formulados, lo cual pudo deberse a una deficiente defensa técnica ; pero que ello no puede sanearse acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su inconformidad con la valoración de la prueba testimonial n o implica que los actos demandados deban declararse nulos2.
El 13 de marzo de 2017 3 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y, tras agotar el periodo probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión4, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)5, accedió parcialmente a las pretensiones, tras concluir que en la actuación disciplinaria se desconoció el principio in dubio pro disciplinado , invirtiendo la carga probatoria.
2 Véanse folios 163 a 169 del cuaderno principal 1 del expediente. 3 Véanse folios 185 a 188 y el CD que reposa en el folio 142 del cuaderno principal 1 del expediente. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 8 de junio de 2017. En ella se dio traslado a las partes para alegar de
3 Véanse folios 185 a 188 y el CD que reposa en el folio 142 del cuaderno principal 1 del expediente. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 8 de junio de 2017. En ella se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto. Véase cuaderno de pruebas. 5 Véanse folios 243 a 255 del cuaderno principal 1 del expediente.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de agosto de 2016, el control de legalidad que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario es integral, lo que no significa que enerve la valoración probatoria del operador disciplinario, sino que se circunscribe, en todo caso, a las causales de nulidad de los actos contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y al análisis de la actuación desde los principios estructurales de la responsabilidad disciplinaria.
Que la demandada destacó en su contestación que correspondía al disciplinado desvirtuar los cargos formulados, respecto de lo cual la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la carga de la prueba en materia disciplinaria radica en cabeza del Estado y que la normativa aplicable al demandante hace eco de tal principio, pues el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 dispone que las dudas deben resolverse en favor
en sostener que la carga de la prueba en materia disciplinaria radica en cabeza del Estado y que la normativa aplicable al demandante hace eco de tal principio, pues el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 dispone que las dudas deben resolverse en favor del investigado, en tanto el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 señala que no se puede proferir decisión sancionatoria sin que obre en el procedimiento prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Que, en el caso concreto, la discusión radicaba en determinar si los actos demandados se expidieron con desconocimiento del debido proceso, lo cual encontró acreditado, porque en la valoración probatoria se comprometieron garantías fundamentales del señor Orrego Zapata, como el in dubio pro disciplinado, pues el verbo rector de la conducta investigada y sancionada consistió en «apropiarse» de unos tubos que reposaban en la bodega de logística, asunto que no fue demostrado en sede administrativa.
Que los auxiliares informantes, en sus testimonios posteriores, variaron sus versiones respecto de lo ocurrido el 9 de enero de 2014 , pues uno de ellos, el señor Jhon Alejandro Viveros, declaró que no vio al patrullero Orrego, sino que tan solo escuchó su voz y que esta era una cuestión de vital importancia porque en el informe de novedad afirmó que ambos auxiliares vieron tanto a un patrullero de apellido Murcia como al demandante. Mientras que el otro informante, Nilson Rodrigo Miranda, en su testimonio afirmó que no vio al conductor del camión, pero que en el informe relató que se trataba del patrullero Murcia porque el mayor Tamayo le había expresado que
como al demandante. Mientras que el otro informante, Nilson Rodrigo Miranda, en su testimonio afirmó que no vio al conductor del camión, pero que en el informe relató que se trataba del patrullero Murcia porque el mayor Tamayo le había expresado que dicho patrullero era quien estaba a cargo del camión ese día.
Que lo anterior hacía que el informe de novedad perdiera total credibilidad, en la medida en que no fue rendido de manera libre y espontánea por los auxiliares, sin que sea comprensible por qué el operador disciplinario no interrogó al mayor Tamayo acerca de las afirmaciones de los auxiliares o por qué no procuró evaluar con otros medios de prueba, como una visita al lugar de los hechos, si era posible que desde el punto en que se encontraban los auxiliares el 9 de enero de 2014 se pudiera observar todo lo que consignaron en su informe y que, por el contrario, se dotó a sus declaraciones de tarifa legal.
Que más significativo aún resultaba la valoración que la demandada efectuó respecto de la hora de entrada y salida de los vehículos policiales, pues le bastó con afirmar que era de común ocurrencia que los autos que salían regresaran a los pocos minutos para concluir que móvil con siglas 28-0034, conducido por el demandante según elRadicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 registro de salida, fue empleado para apropiarse de los puntales de hierro.
Que, en ese orden, resultaba completamente endeble que por el solo dicho del auxiliar
www.consejodeestado.gov.co 6 registro de salida, fue empleado para apropiarse de los puntales de hierro.
Que, en ese orden, resultaba completamente endeble que por el solo dicho del auxiliar bachiller se configurase el verbo rector de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. En ese orden, se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenando el reintegro del señor Orrego Zapata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de abril de 2015.
Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada6.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante7 interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de negar las demás pretensiones y que en su lugar se accediera al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación y por la afectación al buen nombre, pues durante el tiempo en que los actos produjeron efectos se le mantuvo en tela de juicio, fue sometido a escarnio en la Institución y en los actos demandados fue «tratado como un delincuente» y que en la sentencia no se tuvo en cuenta que era la cabeza de su hogar.
La parte demandada8 apeló el fallo considerando que los testimonios de los auxiliares Jhon Alejandro Viveros Serna y Nilson Rodrigo Miranda Urrutia no dejaron manto de duda sobre la participación del demandante en la pérdida del patrimonio de la Policía, quienes en sus declaraciones ratificaron el contenido del informe de novedad.
Jhon Alejandro Viveros Serna y Nilson Rodrigo Miranda Urrutia no dejaron manto de duda sobre la participación del demandante en la pérdida del patrimonio de la Policía, quienes en sus declaraciones ratificaron el contenido del informe de novedad.
Que los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y que el procedimiento que concluyó con su expedición fue el adecuado, sin que se encontrara probado que se hubieren quebrantado normas en que se debieron fundar las decisiones o que se hubieren expedido de forma irregular o falsamente motivados o con desviación de poder.
Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la valoración probatoria constituye un ejercicio autónomo del operador disciplinario; que el demandante se limitó a cuestionar el análisis de las pruebas que se realizó, desconociendo que fue investigado conforme al régimen disciplinario aplicable, con el cual se encontró acreditado que, hizo uso del vehículo de siglas 28 -0034 junto con otro policial para apropiarse de unos puntales de hierro que se encontraban almacenados en la bodega de logística.
Que quedó acreditada la existencia de los puntales de hierro y la posterior pérdida de 700 unidades y que el demandante fue sorprendido sustrayendo estos elementos; que
6 Inicialmente, el ordinal cuarto de la sentencia dispuso la conden a en costas al demandante, pese a que en la parte motiva se indicó que dicha condena estaría a cargo de la demandada. Esto se corrigió por auto del 12 de marzo de 2019 (véanse folios 288-289 del cuaderno principal 2 del expediente). 7 Véanse folios 258-259 y 260-261 del cuaderno principal 1 del expediente.
marzo de 2019 (véanse folios 288-289 del cuaderno principal 2 del expediente). 7 Véanse folios 258-259 y 260-261 del cuaderno principal 1 del expediente. 8 Véanse folios 262 a 272 del cuaderno principal 1 del expediente.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en las decisiones disciplinarias no se dijo que se apropió de los 700 sino que el auxiliar Miranda Urrutia lo reconoció mientras los cargaba al camión y que tampoco quedó acreditada la hora de regreso del demandante al Comando.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de agosto de 20199, se admitió el recurso de apelación y en auto del 24 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto10.
La demandada11 alegó de conclusión, reiterando lo señalado en la contestación y en el recurso de apelación, en el sentido de que el demandante era destinatario del régimen disciplinario que se le aplicó, que quedó probada la ejecución de la conducta sancionada, y que los actos demandados se expidieron por el funcionario competente y con apego a la Constitución y a la ley, sin que el señor Orrego Zapata pudiera desvirtuar su presunción de legalidad.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
desvirtuar su presunción de legalidad.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en violación al debido proceso por que se expidieron con falsa motivación y desconociendo el principio in dubio pro disciplinado o, si como sostiene la demandada, se encuentran ajustados al régimen aplicable. Definido lo anterior, deberá analizar si resulta procedente reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales por afectación al buen nombre y daño a la vida en relación.
Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios ; a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación y por violación al debido proceso , especialmente, por desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad ; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
9 Véase folio 295 del cuaderno principal 2 del expediente. 10 Véase folio 301 del cuaderno principal 2 del expediente.
función pública.
9 Véase folio 295 del cuaderno principal 2 del expediente. 10 Véase folio 301 del cuaderno principal 2 del expediente. 11 Véase consecutivo 00013 de SAMAI.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia.
No ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.
de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial ». respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 20602010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 19001-23-33-000-2016-00003-01 (2207-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.
Causales de nulidad de los actos administrativos
actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.
Causales de nulidad de los actos administrativos
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versan, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 13816 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
De las anteriores, se analizarán las causales de nulidad invocadas por el actor, a saber, la falsa motivación y el desconocimiento del derecho al debido proceso; luego de lo cual, se abordará el contenido de los actos demandados.
- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación
Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de
de lo cual, se abordará el contenido de los actos demandados.
- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación
Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa17.
En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elemento
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