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CE - Sentencia 19001233300020190018401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 19001233300020190018401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00184-01 (3171-2022) Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males Demandado: municipio de Almaguer - Cauca

Temas: Sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de un a relación laboral declarada en sentencia. Confirma la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La señora Nivia Bioledy Álvarez Males por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta del municipio de

La señora Nivia Bioledy Álvarez Males por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta del municipio de Almaguer – Cauca a la petición del 16 de marzo de 2012.

Como consecu encia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, causada desde el día setenta y uno (71) siguiente a la radicación de la solicitud y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la prestación y ii) se indexe la suma a reconoce r en los términos del artículo 178 del CPACA, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

1.1. Hechos

Como hechos, se señalaron los siguientes:Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«2.1 La señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ MALES estuvo vinculada al MUNICIPIO DE ALMAGUER, Cauca, en calidad de docente en la Escuela rural integrada de Caquiona , mediante contratos de prestación de servicios entre 01 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, relación caracterizada por contar con los elementos propios de una relación laboral.

mediante contratos de prestación de servicios entre 01 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, relación caracterizada por contar con los elementos propios de una relación laboral.

2.2. Conforme a lo anterior, la señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ MALES en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán mediante sentencia No.51 del 28 de octubre de 2011, debidamente ejecutoriada el 23 de noviembre del mismo año.

En la citada providencia, se condenó al MUNICIPIO DE ALMAGUER a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ MALES el valor equivalente a las prestaciones sociales , tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás, que hayan devengado los docentes oficiales del municipio de Almaguer Cauca, causadas entre el 1 de enero de 1997 y el 12 de diciembre de 2002, con el consecuente computo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes.

2.3. EI MUNICIPIO DE ALMAGUER contaba con dieciocho (18) meses a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia para hacer efectivo el pago de las prestaciones reconocidas, sin embargo, no lo hizo.

2.4. El día 24 de mayo de 2013 expiró el plazo para efectuar el pago a mi mandante por parte de la ALCALDÍA DE ALMAGUER.

reconocidas, sin embargo, no lo hizo.

2.4. El día 24 de mayo de 2013 expiró el plazo para efectuar el pago a mi mandante por parte de la ALCALDÍA DE ALMAGUER.

2.5. El día 16 de marzo de 2012 en ejercicio del derecho de petición, se solicitó mediante escrito con radicado No. 323 al MUNICIPIO DE AL MAGUER la expedición de los actos administrativos correspondientes para materializar el reconocimiento de las prestaciones sociales de la señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ MALES , así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

2.6. El día 30 de mayo de 2013, se presentó ante el Alcalde del MUNICIPIO DE ALMAGUER la CUENTA DE COBRO correspondiente a la sentencia No. 51 del 28 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión.

2.7. Pese a transcurrir el plazo legal, la solicitud del 16 de marzo de 2012 no fue resuelta por el MUNICIPIO DE ALMAGUER configurándose de esta manera el acto ficto producto del “Silencio administrativo negativo”.

2.8. En ese orden de ideas, e l MUNICIPIO DE ALMAGUER tuvo setenta (70) días hábiles siguientes a partir del día siguiente a los dieciocho (18) meses para hacer efectivo el pago, es decir, desde el 24 de mayo hasta el 6 de septiembre de 2013.

[…]

2.12. A la fecha, el pago de las Cesantías no ha sido efectuado por el MUNICIPIO DE

ALMAGUER.

pago, es decir, desde el 24 de mayo hasta el 6 de septiembre de 2013.

[…]

2.12. A la fecha, el pago de las Cesantías no ha sido efectuado por el MUNICIPIO DE

ALMAGUER.

2.13. Actualmente, cursa proceso ejecutivo en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, tendiente a obtener el pago de las prestaciones sociales de la

señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ MALES

[…]».

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Señaló como vulnerado el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

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En síntesis, en el concepto de violación explicó que el artículo 2 en mención señala que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

Por consiguiente, se incurre en causal de nulidad por parte del municipio al expedir el acto demandado negando la sanción reclamada fundamentándola en la “falta de recursos económicos” e inaplicando lo dispuesto en la norma referida, que establece que la sanción moratoria opera de manera automátic a por el solo transcurso del tiempo.

recursos económicos” e inaplicando lo dispuesto en la norma referida, que establece que la sanción moratoria opera de manera automátic a por el solo transcurso del tiempo.

El acto acusado que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desconoce la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto negó el derecho a la penalidad por el no pago oportuno de las cesantías.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad territorial guardó silencio.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 21 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda . Como sustento de su decisión, argumentó lo siguiente:

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán profirió sentencia el 28 de octubre de 2011 en donde resolvió: i) condenar al municipio de Almaguer, «a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora NIVIA BIOLEDY ÁLVAREZ, el valor equivalente a todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás, que hayan devengado los docentes oficiales del municipio de Almaguer Cauca, causadas entre el 01 de enero de 1997 y el 12 de diciembre de 2002, con el consecuente cómputo de ese ti empo para efectos pensionales con el pago de las cotizaciones pendientes…»

Así, la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Álvarez Males, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió

para efectos pensionales con el pago de las cotizaciones pendientes…»

Así, la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Álvarez Males, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral, y no un vínculo contractual, sin que ello implicara que a la demandante se le otorgara la calidad de empleada pública.

En esos términos, precisó que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996; dado que, su objeto es fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”; calidad que se insiste, no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad. Luego, la sanción ahí prevista no le resultaRadicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

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aplicable, pues como es sabido, las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar o extender por analogía a situaciones diferentes a los supuestos de hecho o derechos previstos expresamente en la norma.

Refirió que, el municipio de Almaguer debió dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo. Y en tal sentido, lo procedente en este caso, era reclamar ante el juez co mpetente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

lo procedente en este caso, era reclamar ante el juez co mpetente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

Luego entonces , concluyó que la señora Álvarez Males no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y, la condenó en costas.

1.5. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos:

La sentencia recurrida desconoce la hermenéutica constitucional en materia laboral, toda vez que opta por escoger la tesis más lesiva a los intereses del trabajador , al considerar que pese a la declaratoria d el contrato realidad, al docente no le es concedida la calidad de servidor público y por no tener esta característica, no le es aplicable la Ley 244 de 1996; y, por ende, no se le puede reconocer la sanción moratoria.

La interpretación dada a la s sentenci as invocadas como sustento contradice lo expuesto en estas, por cuanto en la sentencia SU-448 del 2016, se afirma que «la sanción moratoria procede una vez quede en firme la sentencia que haya reconocido la cesantía o derecho en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades», y no como negación de la sanción moratoria como lo entiende el tribunal.

Y la sentencia del 21 de abril de 2016 tiene connotaciones distintas, dado que en ese proceso se pretendía la indemnización que trata el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es la indemnización por despido injusto a quien tenía fuero sindical.

Y la sentencia del 21 de abril de 2016 tiene connotaciones distintas, dado que en ese proceso se pretendía la indemnización que trata el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es la indemnización por despido injusto a quien tenía fuero sindical.

La hermenéutica que se aplica para resolver los conflictos en materia laboral exige la aplicación del principio de favorabilidad, máxime que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en asuntos relativos a la declaratoria de una relación laboral encubierta, al considerar que el reconocimiento y pago de las cesantías solo surge a partir de la declaratoria de la relación laboral, razón por la que la sanción moratoria no se podía reclamar en una fecha anterior.

1 Folios 140 a 174 del expediente físico.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

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1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia Por medio del auto del 10 de agosto de 20222 se admitió el recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de

a resolver la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Subsección determinar si la señora Nivia Bioledy Álvarez Males tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, originada por el no pago de sus cesantías reconocidas en sentencia judicial, que declaró la existencia de una relación laboral encubierta.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Cesantías, 2.3. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y pago de la sanción moratoria, 2.4. Cumplimiento de las sentencias en el CCA y en el CPACA, 2.5. Hechos probados y 2.6. Caso concreto.

2.2. Cesantías

El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda

2.2. Cesantías

El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que

2 Folio 184 del expediente físico. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

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concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»4

La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamenta les que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía5.

Con relación a esta prestación, la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

La Ley 6 de 1945 6 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año

La Ley 6 de 1945 6 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los emple ados y obreros nacionales de carácter permanente7.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

2.3. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y pago de la sanción moratoria.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20068, establece que:

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

4 SU 448 de 2016, SU 098-18. 5 Sentencia C-486 de 2016 6 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 7 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» ( subraya fuera del texto)

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, así:

fuera del texto)

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, así:

«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Subraya fuera del texto)

Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento:

«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)

Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la re solución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)

Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

puede evidenciar en el siguiente cuadro:Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018

2.4. Cumplimiento de las sentencias en el CCA y en el CPACA

Los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 19849, antiguo Código Contencioso Administrativo, establecían las condiciones y regulaban el trámite para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

El artículo 17310 de la norma mencionada señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el

las condenas impuestas a las entidades públicas.

El artículo 17310 de la norma mencionada señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Recibida la comunicación, el artículo 176 11 ibídem ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

9 Norma vigente para la fecha en que se profirió la sentencia que reconoció la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas y ordenó a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales de la demandante. 10 Artículo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 11 Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.Radicado: 19001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Nivia Bioledy Álvarez Males

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

También, el canon 177 indicaba que en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento con un plazo de 18 meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.

Norma que a la letra dice:

«Artículo 177 Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista a ctual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los

forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso -administrativos y las demás a utoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala condu cta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo».

de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo».

En ese escenario, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa bajo el Código Conten

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