CE - Sentencia 19001233300020200052001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020200052001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Demandada: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2015).
Rentista de capital. Sujeción pasiva. Base gravable. Costas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante 1 contra la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió2:
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 26 de noviembre de 2018, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO -2018-04447, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante, SSSI) a cargo de Pedro Flórez Bonilla por los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por esa conducta.
El 31 de enero de 2019, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, decidido por la Dirección de Parafiscales mediante la Resolución RDC2019-02507 de 19 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido3.
Demanda
1 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 37RecursoApelacionDte.pdf. 2 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 18RemisorioContestacionUgpp.pdf.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) , el demandante formuló las siguientes pretensiones4:
2.1. Es nulo el acto administrativo contenido en Resolución No. RDO -2018-04447 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud”.
2.2. Solicito que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se revoque el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. RDO -2018-04447 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud”, que impone al señor PEDRO FLÓREZ BONILLA.
2.3. Es nulo el acto administrativo contenido en Re solución No. RDC -2019-02507 del 19 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. Rdo-2018-04447 del 26 de noviembre de 2018.
2.4. Solicito que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se revoque el acto
contra la resolución No. Rdo-2018-04447 del 26 de noviembre de 2018.
2.4. Solicito que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se revoque el acto administrativo sancionatorio contenido en [la] Resolución No. RDC -2019-02507 del 19 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconside ración interpuesto contra la resolución No. Rdo -2018-04447 del 26 de noviembre de 2018”, que impone al señor
PEDRO FLÓREZ BONILLA.
2.5. Que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda[da] al reconocimiento de las costas y agencias en derecho a que tiene derecho mi representado, por los costos en que ha incurrido en el presente proceso, según las tarifas fijas y vigentes por el Consejo Superior de la Judicatura.
Invoca como vulnerados los artículos 4 y 338 de la Constitución Política (CP); 108, 683 y 714 del Estatuto Tributario (ET); 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; y 135 de la Ley 1753 de 2015
Como concepto de la violación la parte demandante planteó lo siguiente:
Sostiene que los ingresos que recibe Pedro Flórez Bonilla provienen de la explotación de sus bienes o activos, es decir, que es un rentista de capital.
Manifiesta que los trabajadores independientes son aquellas personas que sin un vínculo de subordinaci ón desarrollan una actividad personal remunerada con honorarios, comisiones o servicios. Los rentistas de capital no se pueden equiparar a ese tipo de trabajadores , porque sus ingresos provienen de rentas pasivas , cuya
vínculo de subordinaci ón desarrollan una actividad personal remunerada con honorarios, comisiones o servicios. Los rentistas de capital no se pueden equiparar a ese tipo de trabajadores , porque sus ingresos provienen de rentas pasivas , cuya generación no implica el ejercicio de la actividad personal.
Indica que los elementos de la obligación tributaria a cargo de los rentistas de capital no están previstos en la ley -se refiere específicamente a la base gravable -; por lo tanto, se vulnera el principio de legalidad y carece de fundamento la exigencia de la entidad respecto a la afiliación y pago de los aportes en discusión . No obstante, estos se podrán hacer de forma voluntaria sobre una base de un (1) SMMLV.
Precisa que como las planillas mediante las cuales se declaran y pagan los aportes al SSSI se asimilan a las declaraciones tributarias, también les aplica el plazo de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET. Como los períodos fiscalizados son de enero a diciembre de 2015, y el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó
4 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 02Demanda.pdf, p. 2.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el 19 de junio de 2018, operó la firmeza de las autoliquidaciones y, por lo tanto, eran inmodificables por la entidad.
Contestación de la demanda
www.consejodeestado.gov.co 3 el 19 de junio de 2018, operó la firmeza de las autoliquidaciones y, por lo tanto, eran inmodificables por la entidad.
Contestación de la demanda
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en lo siguiente5:
Señala que el ordenamiento jurídico interno define los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social. Respecto del IBC para los períodos del 1º de enero al 30 de junio de 2015, aplica el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 -modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 -, según el cual, los trabajadores independientes que no están vinculados mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, o como servidores públicos, cotizan sobre los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como los que recibe el afiliado para su beneficio personal , a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad -art. 1 del Decreto 510 de 2003-.
Mientras que, para los períodos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, la norma que regula la base gravable es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que para el caso de los independientes por cuenta propia e independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, prevé que la base es el 40% del total de los ingresos detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Sostiene que el trabajador independiente o autónomo, es la persona natural que
detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Sostiene que el trabajador independiente o autónomo, es la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo.
Y los rentistas de capita l son las personas naturales cuya actividad económica consiste en realizar inversiones en activos tales como inmuebles, muebles, acciones, aportes, etc., de lo cual reciben ingresos por intereses, rendimientos, arrendamientos, dividendos, participaciones, regalías, etc. Por consiguiente, están obligados a afiliarse y pagar los aportes al SSSI en el régimen contributivo, teniendo en cuenta para el efecto, que tienen capacidad de pago, lo que genera que ante el incumplimiento de los deberes puedan ser fiscalizados por la UGPP.
Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C -578 de 20096 concluyó que los rentistas de capital están incluidos dentro de la expresión «trabajadores independientes», circunstancia que reafirma la mencionada obligación y desvirt úa la exclusión que pretende el demandante.
Por otra parte, indica que los períodos fiscalizados son enero a diciembre de 2015, fecha para la cual estaba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , el que establece que las acciones de determinación se pueden ejercer en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que el aportante no declaró, lo hizo por valores inferiores o cometió el hecho sancionable. Por consiguiente, no es aplicab le el artículo 714 del ET.
Sentencia apelada
(5) años contados a partir de la fecha en la que el aportante no declaró, lo hizo por valores inferiores o cometió el hecho sancionable. Por consiguiente, no es aplicab le el artículo 714 del ET.
Sentencia apelada
5 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 15ContestacionDemanda.pdf. 6 MP: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante7.
Precisa que una de las características del SSSI es la obligatoriedad en la afiliación que comprende, entre otros, a los trabajadores independientes con capacidad económica -arts. 156 y 157 de la Ley 100 de 1993 -. Además, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -578 de 2009, la obligación a cargo de los rentistas de capital también surge de los Decr etos 806 de 1998 y 1406 de 1999, según los cuales, son afiliados al régimen contributivo y se clasifican dentro de la expresión «aportante».
Manifiesta que la base gravable sobre la cual los rentistas de capital deben liquidar y pagar los aportes se extr ae de la interpretación armónica de los artículos 3 y 6 de la
«aportante».
Manifiesta que la base gravable sobre la cual los rentistas de capital deben liquidar y pagar los aportes se extr ae de la interpretación armónica de los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 -modificaron los arts. 15 y 19 de la Ley 100 de 1993-, 1 [parágrafo] del Decreto 510 de 2003 y 135 de la Ley 1753 de 2015.
En ese contexto, no le asiste razón a la parte demanda nte al invocar la vulneración del principio de legalidad, pues el ordenamiento jurídico sí fijó la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y contribuir al sistema de seguridad social, y la base para hacerlo en los períodos discutidos.
De otra parte, indica que no operó la firmeza de las autoliquidaciones, toda vez que, para los períodos de enero a diciembre de 2015, la norma que aplica es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que fijó en cinco (5) años el término de caducidad para que la UGPP ejerza sus facultades de fiscalización, y no el artículo 714 del ET que lo establecía en dos (2) años. Como está probado que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 19 de junio de 2018, se tiene que la entidad actuó de manera oportuna.
En razón a que se negaron las pretensiones de la demanda, se impone condena en costas a cargo de la parte actora por concepto de agencias en derecho, en cuantía de 1 SMMLV, y las costas procesales se deberán liquidar por secretaría.
Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en
1 SMMLV, y las costas procesales se deberán liquidar por secretaría.
Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda8.
Indica que , para los períodos en discusión, los rentistas de capital no estaban obligados a afiliarse y contribuir al SSSI, comoquiera que la ley no establece la sujeción pasiva de esas personas, ni la base gravable sobre la cual deben liquidar los aportes.
Solicita que, en el evento de confirmarse el fallo de primera instancia se revoque la condena en costas impuesta por el tribunal, porque su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe y la lealtad procesal ; sin que se evidencie actuación temeraria ni maniobr as dilatorias en el proceso . Precisa que e stas solo proceden siempre y cuando exista prueba de su existencia, de su utilidad y que corresponda a actuaciones en el trámite judicial.
Trámite y pronunciamientos en segunda instancia
7 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 8 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 37RecursoApelacionDte.pdf.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
El proceso inicialmente se repartió en la Sección Segunda de esta corporación, siendo remitido por competencia a la Sección Cuarta, mediante auto de 01 de marzo de 2024. Con providencia de 20 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente asunto y el 09 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar9.
La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por el demandante -apelante único -10: (i) si los rentistas de capital está n obligados a afiliarse y cotizar al SSSI; (ii) si para el año 2015 existía base gravable sobre la cual los trabajadores independientes por cuenta propia -rentistas de capitaldebían calcular, declarar y pagar los aportes; y (iii) si es procedente la condena en costas.
Rentista de capital como sujeto pasivo de las contribuciones a los subsistemas de salud y pensión. Reiteración jurisprudencial11
El artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social como un «servicio público de carácter obligatorio» que se presta «bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y so lidaridad». Además, es un derecho
público de carácter obligatorio» que se presta «bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y so lidaridad». Además, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1).
Los objetivos del sistema son: «1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema ; 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios […]; y 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediant e mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral» (art. 6 de la Ley 100 de 1993).
Dentro de los principios con sujeción a los cuales se presta el servicio público esencial de la seguridad social, se destaca la «solidaridad» como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil (art. 2 de la Ley 100 de 1993).
9 SAMAI CE, índices 4, 13 y 19.
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil (art. 2 de la Ley 100 de 1993).
9 SAMAI CE, índices 4, 13 y 19. 10 No cuestionó lo decidido por el tribunal en relación con la firmeza de las autoliquidaciones. 11 Sentencia de 07 de diciembre de 2023, exp. 26006, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, cfr. las sentencias de 30 de agosto de 2024, exp. 26718, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de octubre de 2024, exp. 26883, CP: Wilson Ramos Girón.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como lo ha considerado la Corte Constitucional12 «el principio de solidaridad exige al Estado y a toda la sociedad “la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”» ; por ende, el «[e]stado debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad o vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a quienes están en mejor situación».
Se debe destacar que «la solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado, sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades
los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población»13.
Otro de los principios orientadores del sistema es la «universalidad», que propende por la protección para las personas sin discriminación alguna en todas las etapas de la vida. En virtud de aquél, los colombianos participan en el servicio esencial de salud, algunos como afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros de forma temporal como participantes vinculados14 (art. 157 de la Ley 100 de 1993).
Esta corporación ha señalado que la anterior diferenciación «constituye una expresión del principio de solidaridad y obedece a la capacidad de pago para cubrir el monto de las cotizaciones. De esta manera, los ingresos determinan que al régimen contributivo pertenezcan las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y trabajadores independientes. Mientras que al régimen subsidiado se afilia la población más pobre y vulnerable del país» 15.
Ahora, la obligatoriedad en la afiliación es una de las características que rige al sistema de seguridad social, que encuentra sustento, tratándose del subsistema de salud, en el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «[t]odos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».
habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».
En lo que se refiere a los tipos de participantes, el artículo 157 ibidem dispone que «todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud», y lo harán como afiliados al régimen contributivo o subsidiado. Para lo que interesa al presente asunto, los afiliados al régimen contributivo en salud son «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago […]».
En igual sentido, el artículo 26 del Decreto 806 de 199816 dispuso que son afiliados al mencionado régimen, entre otros, «los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador […]».
De otra parte, respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión, los literales a)17 y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 199318, en su orden, prevén como características de este que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes
12 Sentencia C-258 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. 14 La figura de los participantes vinculados desapareció con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Sobre el particular, ver
13 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. 14 La figura de los participantes vinculados desapareció con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Sobre el particular, ver sentencia T-611 de 2014 de la Corte Constitucional, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de agosto de 2022, exp. 11001-03-25-000-2015-0023200 (0434-2015), CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servici o público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 17 Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo. 18 Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e independientes» y que «la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley».
El artículo 15 ibidem19 estipula que la afiliación será en forma obligatoria para «[t]odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que prest en directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del
El artículo 15 ibidem19 estipula que la afiliación será en forma obligatoria para «[t]odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que prest en directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes […]».
Nótese que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no se refieren de forma expresa a los rentistas de capital como sujetos obligados a afiliarse a salud y pensión ; no obstante, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 200920 «[…] una comprensión amplia de la expresión [se refiere a trabajadores independientes] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independient e toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica , con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas» [subraya original].
Cabe resaltar que esta Sección en la sentencia de 01 de agosto de 201921 analizó la legalidad de un aparte del artículo 2.1.4.1 (numeral 1.4) del Decreto 780 de 201622, en particular, el que disponía que «los rentistas, los propietarios de las empresas» debían afiliarse obligatoriamente al régimen contributivo en salud, concluyendo, en síntesis, que tal precepto no desconocía el principio de legalidad en materia tributaria y, en
particular, el que disponía que «los rentistas, los propietarios de las empresas» debían afiliarse obligatoriamente al régimen contributivo en salud, concluyendo, en síntesis, que tal precepto no desconocía el principio de legalidad en materia tributaria y, en consecuencia, no era nulo por los siguientes motivos:
1. En relación con el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016 , la actora sostiene que los rentistas de capital y los propietarios de empresas no están obligados por ley a cotizar en el régimen contributivo de salud.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 “e l Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestacio nes de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.
Asimismo, el artículo 156 literal b) de misma ley establece que “todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.
En similar sentido, el artículo 157 inciso primero señala que “todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
Y el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993 prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a)
forma temporal como participantes vinculados”.
Y el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993 prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, medi ante el régimen contributivo, las siguientes personas:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
19 Modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. La expresión «trabajadores independientes» contenida en el numeral 1 del mencionado artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo. 20 MP: Juan Carlos Henao Pérez. 21 Exp. 23379, CP: Milton Chaves García. 22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: Pedro Flórez Bonilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200923, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200923, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: […]
De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.
Por su parte, el artículo 157 li
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