CE - Sentencia 19001233300020210017902 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020210017902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
Ejecutantes: Ilia Mutiz Bolaños y otros
Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Referencia: Proceso ejecutivo
Temas: Proceso ejecutivo - prueba del pago de la obligación - monto de las agencias en derecho
Síntesis del caso: los beneficiarios de una condena impuesta en una sentencia promovieron un proceso ejecutivo para obtener su pago.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante de primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recursos de apelación
1.1. Posición de la parte ejecutante
de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante de primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recursos de apelación
1.1. Posición de la parte ejecutante
1. El 27 de mayo de 2021 , Ilia Mutiz Bolaños, Orleida Patricia Obando Mutiz, Luis Ediver Velasco Mutiz, Paula Edilsia Obando Mutiz, Amalfi Mutiz, María Lucely Ortiz Mutiz, Irma Bolaños de Mutiz, Olga Mutiz Bolaños, Omaira Mutiz Bolaños, Deiber Muñoz Bolaños, Delfina Mutiz Bolaños y Luis Albeiro Polanía Velasco presentaron demanda ejecutiva2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones (se trascribe según la reforma de la demanda):
“[…] 2. Librar mandamiento de pago en favor de los [demandantes] en su condición de acreedores de la [s] obligaciones […] contenidas en la sentencia [de] 1 de agosto de 2016 proferida por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B […], la cual qued[ó] ejecutoriada el día 13 de enero de 2017, por las siguientes sumas de dinero:
1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivos pdf “004DemandayAnexos”
el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivos pdf “004DemandayAnexos” y “007ReformaDemanda”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
Ejecutantes: Ilia Mutiz Bolaños y otros
Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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2.1. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicios inmateriales-perjuicios morales […] en la siguiente cuantía: [$36.885.850 para cada una de las siguientes personas: Ilia Mutiz Bolaños, Irma Bolaños, Orleida Patricia Obando Mutiz, Paula Edilsia Obando Mutiz, María Lucely Ortiz Mutiz, Luis Ediver Velasco Mutiz y Amalfi Mutiz; $18.442.925 para cada una de las siguientes personas: Olga Mutiz Bolaños, Omaira Mutiz Bolaños, Delfina Mutiz Bolaños y Deiber Muñoz Bolaños; y $5.532.877,5 para Luis Alberto Polanía Velasco].
2.2. Por la totalidad del valor reconocido por concepto del […] daño a la salud en favor de […] Ilia Mutiz Bolaños, en cuantía equivalente a […] (14.754.340) […].
2.3. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de […] daño emergente en favor de […] Ilia Mutiz Bolaños, equivalente [a] ($1.689.511,09) […].
2.3. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de […] daño emergente en favor de […] Ilia Mutiz Bolaños, equivalente [a] ($1.689.511,09) […].
2.4. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de […] lucro cesante en favor de […] Ilia Mutiz Bolaños, equivalente a […] ($35.874.794,83) […].
[Las pretensiones contenidas en los numerales 2.5 al 2.10 se sintetizan de la siguiente forma]: Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 14 de enero de 2017 y hasta la fe cha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor de cada uno de los [demandantes].
2.11. Sírvase […] condenar a la parte ejecutada […] por las costas procesales y las agencias en derecho que se causen en el presente proceso […]. […]”.
2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. 1) El 14 de enero de 2002, Ilia Mutiz Bolaños y otros presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la que pretendieron, entre otras, el pago de los perjuicios causados con las lesiones sufridas por Ilia Mutiz Bolañoz3.
4. 2) El 1 de agosto de 2016 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4. La decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017.
Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4. La decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017.
5. 3) El 30 de julio de 2017, el apoderado de los beneficiarios remitió una solicitud a la ejecutada para obtener el pago de la condena que le fue impuesta a esta entidad en la anterior providencia.
6. 4) A la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada no había realizado el pago de la obligación.
3 Rad. 19001-23-31-000-2002-00025-00/01. 4 Se trascribe: “Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cauca. Segundo. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la [demandada] por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los accionantes. Tercero.- CONDENAR a la [demandada a] pagar […] por concepto de daños morales. [50 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Ilia Mutiz Bolaños, Irma Bolaños, Orleida Patricia Obando Muti z, Paula Adilsia Obando Muti z, María Lucely Ortíz Mutiz, Luis Ediver Velasco Mutiz y Amalfi Mutiz; 25 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes Olga Mutiz Bolaños, Omaira Mutiz Bolaños, Delfina Muti z Bolaños, Deiber Bolaños, Esperanza Muñoz Bolaños; y 7.5 SMLMV para Luis Albeiro Polanía Velasco] . Cuarto. - CONDENAR a la [demandada], a pagar a la señora Ilia Muti z Bolaños la suma
Polanía Velasco] . Cuarto. - CONDENAR a la [demandada], a pagar a la señora Ilia Muti z Bolaños la suma equivalente a (20) SMLMV, por concepto de daño a la salud. Quinto.- CONDENAR a la [demandada] a pagar a la señora Ilia Mutiz Bolaños la suma de […] ($1.689.511,09), a título de […] daño emergente. Sexto.- CONDENAR a la [demandada] a pagar a la señora Ilia Mutiz Bolaños […] ($35.874.794,83) a título de [lucro cesante]. Séptimo.- NEGAR las demás pretensiones. […]”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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1.2. Mandamiento de pago
7. El 29 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cauca libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada5. Este fue modificado mediante el Auto de 26 de agosto de 2022, únicamente en relación con los intereses moratorios. El mandamiento de pago quedó así (se trascribe):
“PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y a cargo de la [parte ejecutada], por las siguientes sumas de dinero:
A. Capital: A1. En favor de la señora Ilia Mutiz Bolaños […] ($36.885.850) [por] la condena de perjuicios morales, […] ($14.754.340) [por] la condena por daño a
A. Capital: A1. En favor de la señora Ilia Mutiz Bolaños […] ($36.885.850) [por] la condena de perjuicios morales, […] ($14.754.340) [por] la condena por daño a la salud, […] ($1.689.511,09) [por] la condena por daño emergente, y […] ($35.874.794,83) [por] la condena por lucro cesante. A2. [Por concepto de la condena por perjuicios morales : $36.885.850 para cada una de las siguientes personas: Irma Bolaños, Orleida Patricia Obando Mutiz, Paula Edilsia Obando Mutiz, María Lucely Ortíz Muti z, Luis Ediver Velasco Muti z y Amalfi Mutiz ; $18.442.925 para cada una de las siguientes personas: Olga M utiz Bolaños, Omaira Mutiz Bolaños, Delfina Mutiz Bolaños y Deiber Muñoz Bolaños; y
$5.532.877,5 para Luis Alberto Polanía Velasco].
B. INTERESES moratorios causados sobre las sumas adeudadas y determinadas en el literal anterior, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, es decir, entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de julio de 2017, y posteriormente, desde el día 30 de julio de 2017 en adelante hasta el pago efectivo de la obligación, para tales efectos […] se tendrá en cuen ta lo dispuesto en el artículo 177 del CCA […] para su liquidación. […]”.
1.3. Posición de la parte ejecutada
8. La ejecutada propuso las siguientes excepciones de mérito 6: “ausencia de título ejecutivo”, pues “para iniciar el proceso ejecutivo […] se
1.3. Posición de la parte ejecutada
8. La ejecutada propuso las siguientes excepciones de mérito 6: “ausencia de título ejecutivo”, pues “para iniciar el proceso ejecutivo […] se requiere allegar las primeras copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo, con la constancia respectiva de estar ejecutoriada […]”; “el pago de las obligaciones – sentencias y/o conciliaciones se hace bajo turno asignado”, pues “el pago de las obligaciones debe realizarse una vez llegue el turno asignado”; y la que denominó “genéricas”.
1.4. Trámite relevante de primera instancia
9. La parte ejecutante, en los alegatos de conclusión que presentó el 19 de octubre de 20237, afirmó que, “a la fecha, [la parte ejecutada] continúa adeudando a la parte ejecutante la totalidad de la condena que le fue impuesta […]”, y solicitó que se declararan no probadas las excepciones de mérito propuestas y que, por lo tanto, se siguiera adelante con la ejecución.
10. La parte ejecutada, en los alegatos de conclusión que presentó el 26 de octubre de 20238, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento
5 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “010 2021 00179 ILIA MUTIS vs EJERCITO.libra mand - copia”. 6 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “020Contestación”. 7 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “ 5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “060AlegatosConclusiónDdte”.
7 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “ 5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “060AlegatosConclusiónDdte”. 8 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “ 5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “064AlegatosConclMinDef”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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de las medidas cautelares decretadas por el “pago total de la obligación”, para lo cual aportó distintos comprobantes de “ orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones” del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación.
1.5. Sentencia de primera instancia
11. El 16 de noviembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cauca profirió la Sentencia de primera instancia 9. Sostuvo que, como el título ejecutivo estaba contenido en una sentencia, las excepciones planteadas por la parte ejecutada no eran procedentes, ya que no estaban contenidas en las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP.
12. Al analizar el supuesto pago total de la obligación alegado por la ejecutada en sus alegatos de conclusión, indicó que no se había acreditado dicho pago, pues los “pantallazos del SIIF” aportados “no acreditan el pago de la obligación o recepción del dinero por parte de los [ejecutantes]”,
ejecutada en sus alegatos de conclusión, indicó que no se había acreditado dicho pago, pues los “pantallazos del SIIF” aportados “no acreditan el pago de la obligación o recepción del dinero por parte de los [ejecutantes]”, contienen “ nombres de personas que no corresponden con los [ejecutantes]”, y “señala[n] valores que no discriminan sus conceptos ni se ajustan a aquellos por los cuales se libró el mandamiento de pago”.
13. Por último, condenó en costas a la ejecutada: fijó en 9 SMLMV las agencias en derecho y ordenó liquidar las costas procesales por Secretaría.
1.6. Recursos de apelación
14. El 24 de noviembre de 2023, l a parte ejecutante presentó un recurso de apelación10. Cuestionó el monto de 9 SMLMV que se fijó por concepto de agencias en derecho, pues, a su juicio, según el numeral 4 del articulo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal debió fijar las agencias en derecho entre el 3% y el 7.5% de la suma de dinero por la cual se libró mandamiento de pago.
15. El 7 de diciembre de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó un recurso de apelación 11. Adujo que los comprobantes aportados al presentar los alegatos de conclusión sí acreditaban el pago total de la obligación. Al respecto, mencionó el “memorando No. M20231124013633, suscrito por la […] coordinadora grupo gestión tesorería del Ministerio de Defensa, mediante el cual se informa que:
acreditaban el pago total de la obligación. Al respecto, mencionó el “memorando No. M20231124013633, suscrito por la […] coordinadora grupo gestión tesorería del Ministerio de Defensa, mediante el cual se informa que: los comprobantes denominados ‘orden de pago presupuestal’ y ‘orden de pago no presupuestal’ son la constancia o comprobante de consignación que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Sistem a
9 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “066SentenciaNo.186”. Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO.- SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de la obligación determinada en el mandamiento de pago contenido en el Auto Inter locutorio No. 123 del 29 de julio de 2022, y su modificación contenida en el Auto Interlocutorio No. 158 del 26 de agosto de 2022 […]. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL […]”. 10 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “069RecursoReposición”. 11 Expediente digital, índice 2 de Samai, archivo zip “ 5ED_C01PRINCIPALZIP”, archivo pdf “071RecursoApelaciónEjército”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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Integrado de Información Financiera SIIF, plataforma dispuesta para realizar los pagos que se realizan con medio de pago abono en cuenta”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas
2.1. Análisis sustantivo
16. La Sala confirmará la decisión de seguir adelante con la ejecución, ya que la ejecutada no cumplió con su carga de probar el pago que aleg ó haber realizado (1). Además, modificará el valor en el que el Tribunal fijó las agencias en derecho, pues no se ajusta a los límites previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura
(2).
17. (1) La ejecutada afirmó, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, que realizó el “ pago total de la obligación”. Sin embargo, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que no está probado que se haya realizado algún pago a la parte ejecutada.
18. Como punto de partida, debe tenerse presente que, según el artículo 1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta ”. De esto se si gue que el pago, como modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 de la misma Ley 12), le
1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta ”. De esto se si gue que el pago, como modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 de la misma Ley 12), le corresponde probarlo a quien lo alega, en este caso, a la parte ejecutada.
19. La Sala debe reprochar el hecho de que la parte ejecutada, en los memoriales en los que alegó haber realizado el pago de la obligación, no haya precisado aspectos mínimos, como: cuál fue la fecha en la que se realizó el pago, cuáles fueron los conceptos pagados, quién fue el receptor del pago y cuál fue la cuenta bancaria en la que se realizó la consignación.
20. En lugar de lo anterior, l a parte ejecutada se limitó a afirmar que realizó el “pago total de la obligación”, y a aportar, como única prueba de dicho pago, comprobantes de “orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones ” del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación , los cuales , como se pasa a ver, no
permiten tener por acreditado el pago alegado:
21. (a) Los comprobantes no fueron diligenciados por completo, pues en ellos no se registraron los datos de la cuenta bancaria en la que se habría realizado la consignación. En efecto, en el espacio “ cuenta beneficiaria endosatario”, no se indicó el “número”, el “tipo de cuenta ” y la “entidad bancaria”. Por esta razón, tales documentos no permiten establecer a favor de quién y en qué cuenta bancaria se realizó el supuesto pago.
endosatario”, no se indicó el “número”, el “tipo de cuenta ” y la “entidad bancaria”. Por esta razón, tales documentos no permiten establecer a favor de quién y en qué cuenta bancaria se realizó el supuesto pago.
12 Artículo 1625 del Código Civil: “[…] Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. […]”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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22. Además, e n la cuenta de cobro , se le comunicó a la entidad ejecutada que el pago debía hacerse “a través de [l] apoderado judicial […] en la cuenta de ahorros del Banco Popular – sucursal Popayán número 210-290-25766-6, nombre del titular: Weiman Lúder Guzmán Calvache ”. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que el referido pago se haya realizado a los ejecutantes o la persona autorizada por ellos, lo cual es relevante si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, “ para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo […], o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
23. (b) Los comprobantes indican una “fecha límite de pago OP”, que es el 20 de diciembre de 2022, pero a partir de ellos no es posible establecer si
por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
23. (b) Los comprobantes indican una “fecha límite de pago OP”, que es el 20 de diciembre de 2022, pero a partir de ellos no es posible establecer si el pago se hizo efectivo antes de esa fecha, en la fecha límite o luego de su vencimiento. Esta información resulta relevante, entre otros aspectos, para realizar la imputación del pago y poder determinar si se cubrió el total de la obligación objeto de ejecución o si se trató de un pago parcial.
24. (c) En línea con lo anterior, es importante tener en cuenta que la ejecutante, en las intervenciones que ha realizado con posterioridad al 20 de diciembre de 2022, no ha reconocido el pago alegado por la ejecutada.
Por el contrario , en los alegatos de conclusión de 19 de octubre de 2023, fecha en la que ya tendría que haberse hecho efectivo el pago (según la “fecha límite de pago OP”), la parte ejecutante afirmó que, “a la fecha, [la parte ejecutada] continúa adeudando a la parte ejecutante la totalidad de la condena que le fue impuesta […]”.
25. Por lo expuesto, no existe certeza de que el pago alegado por la parte ejecutada se haya hecho efectivo y haya sido recibido por quienes integran la parte demandante en este proceso o por su apoderado, razón por la cual no hay lugar a declarar que hubo un pago parcial o total de la obligación.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.
26. (2) En la Sentencia de primera instancia, el Tribunal liquidó las agencias
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.
26. (2) En la Sentencia de primera instancia, el Tribunal liquidó las agencias en derecho en 9 SMLMV, a favor de la ejecutante. Aunque, por disposición del artículo 366 del CGP, dicho concepto debía liquidarse de forma concentrada y una vez terminado el proceso, la Sala resolverá el reparo planteado por la parte ejecutante , en atención al principio de economía procesal y a que es el único punto apelado por la ejecutante13.
27. El proceso de la referencia es de mayor cuantía, en atención a que las pretensiones exceden los 150 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2021, año de presentación de la demanda. En ese orden de ideas, como
13 Inciso primero del artículo 328 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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lo afirmó el recurrente, el Tribunal debió liquidar las agencias en derecho entre los límites fijados en el inciso primero del literal c del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone: “ si se dicta sentencia ordenando
entre los límites fijados en el inciso primero del literal c del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone: “ si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinad a […]”. La liquidación hecha por el Tribunal de 9 SMLMV no corresponde, ni siquiera, al 3% de la cuantía de las pretensiones , motivo por el cual la Sala modificará el valor de las agencias en derecho fijado por el Tribunal.
28. De acuerdo con el artículo 3 del citado Acuerdo, “ cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole p ecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentaje sobre el valor de aquellas o de esta […]”. En consecuencia, la Sala fijará el monto de las agencias en el 3% de la cuantía d e las pretensiones formuladas, pues, por la naturaleza del proceso y tras revisar las actuaciones procesales adelantadas por el apoderado de la ejecutante, no advierte razones para fijar las agencias en derecho en un porcentaje superior.
2.2. Condena en costas
29. De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP14, el cual aplica por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, dado que su recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable. Las costas serán liquidadas
aplica por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, dado que su recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal. No se condenará en costas a la parte ejecutante porque su recurso de apelación prosperó.
3. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segund o de la parte resolutiva de la Sentencia de 16 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal
Administrativo de Cauca, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada . Las agencias en derecho se fijan en el 3% de la cuantía de las pretensiones formuladas”.
14 Se trascribe: “Se condenará en costas […] a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]”.Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053)
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Nacional Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
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SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada , las cuales se liquidarán de forma concentrada por el Tribunal.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente