CE - Sentencia 19001233300020210020502 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020210020502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Demandante: Dorany Rivera Velasco
Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial. Aplicación de la Sentencia de Unificación de 2 de noviembre de 2023.
MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Dorany Rivera Velasco instauró demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se inaplique por inconstitucional o ilegal la denominación “abogado asesor grado 23”, consagrada en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de forma permanente dicho cargo ; y de manera subsidiaria, que se inaplique por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en la denominación del cargo previamente indicado.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJPOR19 -1649 del 17 de septiembre de 2020 y DESAJPOR20-1748 del 10 de noviembre de 2020, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante las cuales se resolvió de manera desfavorable su solicitud y el recurso de reposición formulado, respectivamente; y la nulidad del acto administrativo ficto, producto de no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPOR19-1649.
1 Véase el archivo 27 de la carpeta "5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que el cargo que ha desempeñado corresponde al de “abogado asesor de tribunal judicial” y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento, liquidación y pa go de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial” y el “abogado asesor grado 23”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional.
Que se ordene el reconocimiento y pago del ajuste e indexación del valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC.
HECHOS
La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se encuentra vinculada a la rama judicial , ocupando el cargo de “abogado asesor grado 23” desde el 19 de octubre de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó de manera permanente el cargo “abogado asesor grado 23” para los despachos de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Que pertenece al régimen de servidores judiciales acogidos en materia prestacional, por lo cual le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 194 de 2014,
1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992.
Que el Consejo Superior de la Judicatura estableció una remuneración para el cargo de “abogado asesor grado 23” que desconoce lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, los cuales definen la remuneración para los abogados asesores de tribunal judicial; y que, además, desconoce lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, según el cual la escala por grados solo es procedente cuando la denominación del cargo no se encuentre señalada en los demás artículos.
Que el 28 de agosto de 2020 radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, solicitando que se modificara por ilegal e inconstitucional el aparte “abogado asesor grado 23” del Acuerdo PSAA15-10402 y que en su lugar se determinara que la denominación correcta del cargo correspondía a la de “abogado asesor de tribunal judicial”, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre una y otra denominación.
Que mediante Resolución DESAJPOR19-1649 del 17 de septiembre de 2020 se negó lo solicitado ; decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Que mediante Resolución DESAJPOR20-1748 del 10 de noviembre de 2020 se
negó lo solicitado ; decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Que mediante Resolución DESAJPOR20-1748 del 10 de noviembre de 2020 se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y se concedió el recursoRadicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de apelación; mismo que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto, configurándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida por auto del 26 de julio de enero de 20222 y se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones , argumentando que los actos demandados se expidieron conforme a las facultades constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura , entidad autónoma para tomar las decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, como la creación, modificación o supresión de cargos y para reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, de conformidad con sus facultades constitucionales.
Que para la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se determinó según las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades que el cargo que se debía crear era el de “abogado asesor grado 23”, que no tiene relación con el cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992;
determinó según las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades que el cargo que se debía crear era el de “abogado asesor grado 23”, que no tiene relación con el cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992; tratándose, por tanto, de un grado específico con una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda su perfil.
Que tanto las facultades del Consejo Superior como las razones expuestas, llevaron a la posterior expedición de los acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA1410197, PSAA15 -10288, PSAA15 -10323, PSAA15 -10335, PSAA15 -10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15-10385, contentivos de políticas y medidas de descongestión.
Propuso como excepciones la falta de causa para demandar y la innominada3.
Por auto del 12 de abril de 2024 se resolvió dar trámite de sentencia anticipada, en consecuencia, se fijó el litigio, se abrió a pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto4. Ocurrido lo anterior, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, accedió a las pretensiones, tras analizar el marco normativo y jurisprudencial de lo reclamado, destacando la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ -033-CEaccedió a las pretensiones, tras analizar el marco normativo y jurisprudencial de lo reclamado, destacando la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ -033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , en la cual se precisó el debate en torno a la remuneración salarial que le corresponde al cargo de “abogado asesor grado 23” de los tribunales administrativos y superiores del país, definiendo que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los
2 Véase el archivo 14 de la carpeta "5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, visible en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véase el archivo 17 de la carpeta "5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véase el archivo 22 de la carpeta "5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Que, en efecto, la normativa expedida anualmente por el Gobierno Nacional permitía observar que el cargo de “abogado asesor de tribunales judiciales” se
4 que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Que, en efecto, la normativa expedida anualmente por el Gobierno Nacional permitía observar que el cargo de “abogado asesor de tribunales judiciales” se encontraba expresamente nominado y que los decretos anuales reservaron una escala subsidiaria para aquellos cargos innominados.
Que el cargo “abogado asesor grado 23” tuvo su génesis en las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2011; mismas que se prorrogaron en el tiempo hasta que se creó el cargo de forma permanente en el año 2015.
Que, en todo caso, la facultad constitucional y legal que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura no implica la potestad de variar la denominación del cargo “abogado asesor de tribunal judicial”, pues con ello afecta la remuneración salarial y prestacional del mismo e invade competencias que corresponden a otros organismos del Estado.
Que, en el caso concreto, se acreditó que la demandante percibió el salario de “abogado asesor grado 23” desde el 25 de octubre de 2018 hasta el 6 de octubre de 2020 y desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de octubre de 2021, con lo que su remuneración fue inferior a la establecida anualmente para el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial”.
Finalmente, advirtió que respecto de los periodos reclamados por la demandante no se configuraba la prescripción y resolvió no condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ada5 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia,
se configuraba la prescripción y resolvió no condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ada5 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, incluida la condena en agencias en derecho, reiterando que el Consejo Superior de la Judicatura es aut ónomo para adoptar las medidas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia , dentro de las que se encuentra la creación de cargos para descongestionar los despachos judiciales.
Que los apartes del Acuerdo cuya inaplicación fue solicitada se expidieron con apego a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que, determinado que el cargo que se requería por los tribunales superiores y administrativos allí definidos era el de “abogado asesor grado 23” y no el de “abogado asesor” y que su remuneración corresponde a la dispuesta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.
Que la inaplicación por inconstitucionalidad exige una carga argumentativa sólida y que, en el caso concreto, la demandante se limita a in dicar una supuesta falta de competencia para determinar el grado del empleo, asunto que no corresponde a una vulneración de la Constitución, sino a un ataque contra su legalidad , que debe debatirse en ejercicio del respectivo medio de control ; sumado a que no se encuentra acreditada la igualdad de funciones , responsabilidades y carga laboral entre uno y otro cargo.
5 Véase el archivo 29 de la carpeta "5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip)”, visible en el índice 00002
de SAMAI.Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de septiembre de 20246, fue admitido el recurso de apelación, en esta providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Subsección deberá resolver si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial”.
Además, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada para el cargo de “abogado asesor ” de tribunal judicial establecida en el numeral 2°, del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por
pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada para el cargo de “abogado asesor ” de tribunal judicial establecida en el numeral 2°, del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran; y, de ser procedente, si a partir del 1º de julio de 20227 debe continuar su remuneración como abogado asesor de tribunal.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la controversia planteada, la Sala se referirá a la Sentencia de Unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 23 de noviembre de 2023 8 en la cual la Sección Segunda de esta Corporación fijó las pautas que en adelante se deben considerar en torno a los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.
Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.
La siguiente fue la regla de unificación fijada:
“(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que Él Consejo
6 Véase índice 00004 de SAMAI.
La siguiente fue la regla de unificación fijada:
“(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que Él Consejo
6 Véase índice 00004 de SAMAI. 7 Teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 se resolvió cambiar la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, con vigencia a partir del 1 de julio de 2022. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33-0002018-00529-01 (3071-2019).Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 9, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” (subrayas fuera del texto original).
cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” (subrayas fuera del texto original).
La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
En relación con ese punto, en la sentencia de unificación se señaló que el simple hecho de agregar “grado 23 ” al cargo de “abogado asesor” no hacía desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho de que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como el nombre indicativo de la función - ya se encontraba contemplada en el artículo 4 de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012 , 1024 de 2013 y 194 de 2014 y que estas normas establecían una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y una escala supletoria en el artículo 6, para los cargos no contemplados en los artículos anteriores.
Se indicó que no se trataba de discutir la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la rama judicial, en cumplimiento de la Ley 270 de 1996; pero que, en todo caso, era evidente que con su actuación -esto es, al asignar el grado 23 al cargo de “abogado asesor”, la entidad desconoció:
Judicatura para crear cargos en la rama judicial, en cumplimiento de la Ley 270 de 1996; pero que, en todo caso, era evidente que con su actuación -esto es, al asignar el grado 23 al cargo de “abogado asesor”, la entidad desconoció:
“(i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. (ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25710 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esen cial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…)”.
9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 10 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta
10 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”.Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En aquella ocasión, se determinó que no podía mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación de la entidad demandada, según la cual al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4 de los decretos salariales anuales y que por ello debía remunerarlo con la escala salarial del artículo 6 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, porque:
“131. Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados11 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las
1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.
(…)
133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25712 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Fr ente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199213, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas y subrayas en el texto original).
Se concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados14 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de
11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 13 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
[…]”. 13 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las competencias señaladas en la Ley 4 º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en
del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal. De allí que debía verificarse qué efectos generó esta modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.
Sobre ese punto, esta Corporación consideró que:
“151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4 º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado15.
152. Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado16 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo.
153. Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política – y el Pacto Internacional de Derechos
por el Ejecutivo.
153. Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política – y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 d e diciembre de 1966, 17 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.
(…)
159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 2 3 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional.
160. Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jur ídica al desconocer los
15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 16 Ibidem. 17 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969Radicado: 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.