CE - Sentencia 20001233300020150014401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 20001233300020150014401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico1
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial o anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes / DISMINUCIÓN DE LA UTILIDAD PREVISTA POR EL CONTRATISTA – No configura un desequilibrio del sinalagma contractual / PERMISOS, LICENCIAS O CERTIFICACIONES INHERENTES A LAS OBRAS A EJECUTAR – Corresponde a un riesgo previsible considerando la experticia del contratista / ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1474 DE 2011 – Es aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando la celebración del negocio jurídico fuere anterior.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que accedió a liquidar judicialmente el contrato
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que accedió a liquidar judicialmente el contrato estatal y negó las demás pretensiones.
La controversia está relacionada con el presunto desequilibrio económico de un contrato de obra, así como con la supuesta ilegalidad de los actos administrativos por los cuales se declaró el siniestro por inestabilidad de la obra, se tasaron los perjuicios y se hicieron efectivas las garantías.
1 Integrado por Ingeproyectos del Caribe Ltda., Enrique Lourido Caicedo y Héctor Eduardo Ríos Fuentes. Este último no fungió como demandante, solamente los dos primeros, no obstante, fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, y su representación fue ejercida por un curador ad litem.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
Referencia: Controversia contractual
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I LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar que liquidó el contrato y negó las demás pretensiones formuladas2 por el Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico3 (en adelante la parte actora o el contratista) en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico (en adelante la entidad contratante o el Municipio), cuyos hechos principales y pret ensiones se enuncian a continuación.
Hechos
actora o el contratista) en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico (en adelante la entidad contratante o el Municipio), cuyos hechos principales y pret ensiones se enuncian a continuación.
Hechos
2. La parte actora y el Municipio celebraron el contrato 072 de 2010 con el fin de llevar a cabo la adecuación y mejoramiento del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, así como la construcción de los centros de salud en los corregimientos de La Victoria de San Isidro, La Palmita y Boquerón del municipio de La Jagua de Ibirico, en un plazo de 8 meses, con un valor aproximado de $ 3.744’170.009, pagadero bajo precios unitarios conforme a las cantidades de obra ejecutadas y avaladas mediante actas suscritas por la Secretaría de Planeación y la interventoría, con un anticipo del 50% amortizable con cada acta de obra. Los recursos provenían del Sistema General de
Regalías (SGR).
3. Durante la ejecución del contrato se presentaron tres (3) suspensiones que conllevaron a la ruptura del equilibrio económico del negocio, debido a que implicaron sobrecostos por una mayor permanencia en la obra. Las causas de las suspensiones fueron ajena s a la responsabilidad del contratista, por cuanto estuvieron fundadas principalmente, en: (i) la falta de entrega por parte de la entidad contratante de la información técnica y de viabilidad financiera que le exigía el Departamento Nacional de Planeación -DNP, dado que los fondos provenían del SGR; (ii) la falta de definición clara y definitiva de los alcances técnicos del proyecto; (iii) la falta de gestión de los recursos necesarios para las obras que resultaron necesarias según el DNP y la
de Planeación -DNP, dado que los fondos provenían del SGR; (ii) la falta de definición clara y definitiva de los alcances técnicos del proyecto; (iii) la falta de gestión de los recursos necesarios para las obras que resultaron necesarias según el DNP y la interventoría, dada la deficiente planeación del proyecto; y, (iv) la falta de certificación eléctrica RETIE necesaria para las obras adicionales. Además de lo anterior, el Municipio no pagó la totalidad de las obras ejecutadas, pues quedó pendiente el pago del 30% del Acta Parcial No. 6 de Obra, y el total del Acta Final de Obra.
2 Fueron dos demandas que se acumularon: la primera, con pretensiones de desequilibrio económico y liquidación judicial con pretensión mayor con cuantía de $1.022’293’419,47, que fue presentada 12 de marzo de 2015 (f olio 480 C. 1); la segunda, con pretensiones anulatorias de los actos administrativos de declaración de incumplimiento y con pretensión de restablecimiento en cuantía de $386’240.113,45, cobro de perjuicios y multas, que fue presentada el 25 de febrero de 2016 (folio 62 PDF demanda). 3 Integrado por Ingeproyectos del Caribe Ltda., Enrique Lourido Caicedo y Héctor Eduardo Ríos Fuentes. Este último no fungió como demandante, solamente los dos primeros, no obstante, fue vinculado al proceso como litisconsorte, y su representación fue ejercida por curador ad litem.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
Referencia: Controversia contractual
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4. Agregó que entregó todas las obras, algunas de las cuales fueron objeto de observaciones de la interventoría que no comprometían su calidad ni estabilidad, pues sólo requerían labores de mantenimiento y limpieza que fueron atendidas por el contratista. No obstante, el Municipio, declaró el siniestro de calidad y estabilidad de obra, tasando los perjuicios y haciendo efectivas las garantías mediante la Resolución DO-DA1294. A pesar de que la Aseguradora Equidad Seguros presentó recurso de reposición, el Municipio dictó la Resolución DO -DA1295 manteniendo su decisión, aun cuando redujo las cuantías tasadas.
5. El demandante alegó como cargos de ilegalidad contra las anteriores resoluciones:
(i) infracción a las normas superiores y violación del debido proceso, por cuenta de la aplicación de una norma no vigente (artículo 86 de la Ley 1474 de 2011); (ii) falsa motivación, por estar fundados los actos en informes contradictorios, por no valorar todas las pruebas que evidenciaban la falta de cuidado de las instalaciones después de recibidas, que los problemas en las obras fueron subsanados y al cuantificar los perjuicios con dictámenes de interventoría sin soportes; y, (iii) falta de competencia, comoquiera que la diligencia fue iniciada por el alcalde municipal pero finalizada por un funcionario diferente, sin delegación.
Pretensiones
6. La parte actora solicitó que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones DO-DA1294
comoquiera que la diligencia fue iniciada por el alcalde municipal pero finalizada por un funcionario diferente, sin delegación.
Pretensiones
6. La parte actora solicitó que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones DO-DA1294 y DO-DA1295, ambas proferidas en audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2013;
(ii) se declare el desequilibrio económico del contrato 072 de 2010 y se condene al Municipio a pagar la compensación correspondiente; (iii) se liquide definitivamente el contrato, incluyendo el pago de compensación por el desequilibrio económico, así como las sumas correspondientes al Acta Parcial No. 6 de obra, el Acta Final de obra y los intereses causados; finalmente solicitó que (iv) se condene al pago de costas del proceso y agencias en derecho.
Contestación de la demanda
7. La entidad territorial señaló que las suspensiones y modificaciones fueron firmadas de común acuerdo por ambas partes, sin que el contratista protestara por un
desequilibrio económico. Explicó que el 30% del acta parcial de obra No. 6 no se pagó por petición expresa del consorcio, quien solicitó que se tuviera ese saldo como garantía de las obras pendientes a su cargo, no obstante, esas obras finalmente no fueron ejecutadas, por lo que no procedía el pago de ese 30% restante. Señaló que la Ley 1474 de 2011 estaba vigente cuando inició el procedimiento administrativo que culminó con los actos demandados, y que se respetó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa del contratista, pues se le citó previamente, se le notificaron
la Ley 1474 de 2011 estaba vigente cuando inició el procedimiento administrativo que culminó con los actos demandados, y que se respetó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa del contratista, pues se le citó previamente, se le notificaron las condiciones config urativas de incumplimiento, y se le otorgó la posibilidad deRadicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
Referencia: Controversia contractual
4 solicitar y controvertir las pruebas y de interponer los recursos, tal como hizo la Aseguradora vinculada. El curador ad litem de Héctor Eduardo Ríos Fuentes 4, expresó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos pero que apoyaba los reclamos de la parte demandante.
Alegatos en primera instancia
8. Agotado el período probatorio5, el contratista insistió en los cargos y fundamentos expuestos en la demanda. El Municipio reiteró lo expuesto en la contestación y, en adición, pidió excluir como prueba los dictámenes periciales por falta de objetividad.
El Ministerio Público guardó silencio.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
9. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones, salvo la de liquidación judicial del contrato, a la cual accedió en los siguientes términos:
“SEGUNDO. DECLÁRASE liquidado el contrato de obra No. 072 de 4 de febrero de 2010, suscrito entre el Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
judicial del contrato, a la cual accedió en los siguientes términos:
“SEGUNDO. DECLÁRASE liquidado el contrato de obra No. 072 de 4 de febrero de 2010, suscrito entre el Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico y sus integrantes Ingeproyectos del Caribe Ltda. y Enrique Lourido Caicedo y el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar.
TERCERO: En consecuencia, condénese al Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico y sus integrantes Ingeproyectos del Caribe Ltda. y Enrique Lourido Caicedo a pagar el saldo pendiente a favor del Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por val or de ciento treinta millones ciento noventa y cinco mil setecientos cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($130’195.704,38), el cual debe ser actualizado conforme a lo indicado en la parte motiva”.
10. El Tribunal consideró que no estaban acreditados los cargos de nulidad aducidos contra las resoluciones DO -DA1294 y DO -DA1295 de 2013, pues su contenido exponía los fundamentos legales en los que se apoyaban y frente a ellos no se evidenciaba contradicció n ni falencias en las facultades para su expedición, como tampoco fueron violatorios de los derechos de audiencia y defensa, pues se demostró que el Municipio citó al contratista con antelación, comunicó los motivos y documentos
4 Integrante del Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico. 5 Las pruebas que se incorporaron fueron las siguientes: Pliego de condiciones de la licitación pública 07 de 2009, Contrato 072 de 2010, modificatorios 1, 2 y 3, y actas de suspensiones y reinicio contractuales, actas de comité
5 Las pruebas que se incorporaron fueron las siguientes: Pliego de condiciones de la licitación pública 07 de 2009, Contrato 072 de 2010, modificatorios 1, 2 y 3, y actas de suspensiones y reinicio contractuales, actas de comité de obra, actas parciales de obra, acta final de entrega de obra, dictamen pericial contable, asientos contables y libros de comercio del Consorcio Construccion es y Diseños Ibirico, correspondencia cruzada entre el consorcio contratista, la interventoría y la entidad municipal, actas de audiencia de incumplimiento contentivas de las Resoluciones DO-DA1294 y DO-DA1295 de 2013, informes elaborados por la interventoría y por el contratista en cuanto a las obras.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
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Referencia: Controversia contractual
5 constitutivos de incumplimi ento y, a petición del contratista, suspendió varias veces la audiencia y le permitió expresarse y aportar y controvertir pruebas, como también se garantizó la presentación de recursos, de lo cual solo hizo uso la Aseguradora vinculada a la actuación administrativa.
11. Aseguró que no había prueba del desequilibrio económico del contrato, sin mediar motivos o explicaciones.
12. Consideró procedente la liquidación judicial del contrato, al constatar que no había sido adelantada previamente. Consignó que el valor total del negocio jurídico incluyendo adiciones fue de $5.549’970.356 y que a título de anticipo se entregaron
12. Consideró procedente la liquidación judicial del contrato, al constatar que no había sido adelantada previamente. Consignó que el valor total del negocio jurídico incluyendo adiciones fue de $5.549’970.356 y que a título de anticipo se entregaron al contr atista, incluyendo adiciones, $2.759’985.179. El valor total de las actas parciales de obra 1 a 6 y el acta final de obra era de $5.519’970.356, y el valor que se descontó por anticipo fue de $2.522’500.734,43, luego estaba pendiente por amortizar $256’044.409.07, suma a la que debían sumarse $551’997.036 por garantía y $386’240.113,45 por cuantificación de perjuicios, con un total de $1.194’281.558,52 en contra del contratista constructor. Dijo que a ese resultado debían restarse $512’088.818,14 como saldo pendiente a favor del contratista –sin exponer su origen– y $551’997.036 como valor pagado por la Aseguradora como cuantía del siniestro de inestabilidad de obra, arrojando un valor final en contra del contratista y a favor del municipio de $130’195.704,3 8, que el primero debía pagar indexado. Negó la condena en costas por estimar que no se causaron.
El recurso de apelación
13. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Adujo que el Tribunal no razonó sobre el desequilibrio económico del contrato, pese a que las suspensiones del contrato causantes de una mayor permanencia se suscribieron po r cuenta de riesgos que no le eran imputables, le generaron unos sobrecostos en cuantía debidamente probada con la prueba pericial. Además, dijo
a que las suspensiones del contrato causantes de una mayor permanencia se suscribieron po r cuenta de riesgos que no le eran imputables, le generaron unos sobrecostos en cuantía debidamente probada con la prueba pericial. Además, dijo que el a quo desechó los cargos de ilegalidad aducidos contra las Resoluciones DODA1294 y DO-DA1295 cuando no había lugar a ello, ya que era patente la infracción al debido proceso al haberse tramitado bajo la Ley 1474 de 2011 que no estaba vigente, y porque adolecían de falsa motivación, pues las observaciones que formuló la interventoría frente a la obras entreg adas y que sustentaron la declaración de incumplimiento de la garantía de calidad y estabilidad de obra, fueron subsanadas por el contratista. Pidió modificar la liquidación judicial teniendo en cuenta la compensación debida a su favor por el desequilibrio económico del contrato y la exclusión de los valores por el incumplimiento infundadamente declarado.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
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II CONSIDERACIONES
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala establecer: (i) si se presentó un desequilibrio financiero adverso al contratista, aspecto respecto del cual el Tribunal de primera instancia no se pronunció; y (ii) si están probados los cargos de ilegalidad frente a los actos acusados por falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, a partir de los argumentos allegados en el recurso de apelación. Como el demandante solicitó
se pronunció; y (ii) si están probados los cargos de ilegalidad frente a los actos acusados por falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, a partir de los argumentos allegados en el recurso de apelación. Como el demandante solicitó revisar la liquidación del contrato efectuada por el a quo, únicamente en el sentido de incluir los valores a su favor por el desequilibrio económico y excluir los determinados en su contra bajo los actos demandados , solo en caso de prosperar alguno de los cargos indicados, se abordará la modificación de la liquidación definida en primera instancia.
El negocio jurídico objeto de la controversia
15. El contrato 072 de 2010 tuvo como objeto la “ADECUACIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE PRINCIPAL DEL HOSPITAL JORGE ISAAC RINCÓN TORRES Y CONSTRUCCIÓN DE LOS CENTROS DE SALUD EN LOS CORREGIMIENTOS DE LA VICTORIA DE SAN ISIDRO, LA PALMITA Y BOQUERÓN EN EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO ” (cláusula I), para lo cual, el contratista llevaría a cabo las labores constructivas y civiles en un plazo de 8 meses (cláusula IV); el municipio de la Jagua de Ibirico6 se obligó a pagar un estimado de $3.744’170.009, a través de la entrega del 50% inicial a título de anticipo y el restante a través de actas mensuales, previo recibo a satisfacción de las obras por parte de la interventoría (cláusula III)7. En relación con la ejecución de este contrato, se tiene acreditado principalmente lo siguiente.
(i) El 7 de abril de 20108, iniciaron las labores constructivas.
parte de la interventoría (cláusula III)7. En relación con la ejecución de este contrato, se tiene acreditado principalmente lo siguiente.
(i) El 7 de abril de 20108, iniciaron las labores constructivas.
(ii) El 16 octubre de 2010, a petición del Municipio, se suspendió el plazo de ejecución (suspensión No. 1 9) mientras éste resolvía las observaciones planteadas por el DNP en el oficio REGCGRUPOA-20101600034351, donde se le exigía justificar adecuadamente las condiciones funcionales, técnicas, de viabilidad y sostenibilidad financiera de los centros de salud. La ejecución del contrato se reinició el 30 de enero
6 El municipio de La Jagua de Ibirico es una entidad estatal en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Estatuto General de Contratación para la Administración Pública – EGCAP, cuyo régimen contractual, que resulta aplicable al contrato 072 de 2010 motivo de controversia, corresponde al contenido en las normas de ese Estatuto y en lo no previsto, en las normas comerciales y civiles pertinentes, conforme con el artículo 13 ibidem. 7 Folio 1 C. Pruebas 2. 8 Folio 11 C. Pruebas 2. 9 Folios 505.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
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7 de 2011, cuando se estimaron superadas las condiciones (acta de reinicio No. 1).
(iii) El 24 de marzo de 201110, a petición del contratista, se pactó el modificatorio No.
Referencia: Controversia contractual
7 de 2011, cuando se estimaron superadas las condiciones (acta de reinicio No. 1).
(iii) El 24 de marzo de 201110, a petición del contratista, se pactó el modificatorio No. 1, con el cual se prorrogó en 3 meses el plazo inicial, “ en razón a que los centros de salud durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y la fecha de la solicitud, o sea, 22 de marzo de 2011, no se presenta ningún avance físico de obra, además de la proximidad de vencimiento del tiempo contractual y poder albergar obras adicionales y replanteamientos de las redes eléctricas de la obra que afectan al hospital JORGE ISAAC RINCÓN”.
(iv) El 22 de junio de 201111, a petición del contratista, se celebró el modificatorio No. 2 con el cual se prorrogó por 2 meses más el plazo de ejecución, “ en consideración al reinicio físico de los centros de salud, el personal de mano de obra, los sitios de alojamiento y la dificultad de adquirir material pétreo y la segunda ola invernal”.
(v) El 10 de agosto de 201112, a petición del Municipio se suspendió por segunda vez la ejecución del contrato, porque “con los recursos contractuales no se entregarán las obras a satisfacción … que la interventoría recomendó al municipio las actividades y sus costos adicionales para culminar las obras … que el ente contratante en aras de beneficiar a la comunidad acató las recomendaciones … que es necesario suspender el contrato para así mantenerlo vigente, mientras se realiza el procedimiento contractual para la adición de recursos”.
sus costos adicionales para culminar las obras … que el ente contratante en aras de beneficiar a la comunidad acató las recomendaciones … que es necesario suspender el contrato para así mantenerlo vigente, mientras se realiza el procedimiento contractual para la adición de recursos”.
(vi) El 26 de septiembre de 201113, mientras estaba vigente la suspensión No. 2 y a petición del Municipio, se suscribió el modificatorio No. 3; a través de éste se añadieron 2 meses al plazo de ejecución contractual y $1.775’800.347, teniendo en cuenta que “ al momento de la posesión del nuevo gerente y de la presentación del proyecto, teniendo como resultado que las estructuras que estaban siendo ejecutadas eran demasiado grandes para que el Hospital garantizara su funcionamiento y sostenibilidad, además la obra civil que se llevaba a cabo en el Hospital no incluía la solución a la insuficiencia de lo s servicios básicos tales como: agua, luz y redes sanitarias internas (…) se realizaron ajustes a los diseños arquitectónicos de los Centros de Salud ajustándolos a las áreas necesarias expuestas por el Gerente del Hospital para hacerlos viables y funcionales”. El 3 de octubre de 2011, se reiniciaron las labores (acta de reinicio No. 214).
(vii) El 16 de diciembre de 2011, se suscribió entre las partes la suspensión No. 3, exponiendo como justificación “que existe un componente que es ajeno al contratista,
10 Folio 12 C. Pruebas 2. 11 Folio 13 C. Pruebas 2. 12 Folio 25 C. Pruebas 2. 13 Folio 16 C. Pruebas 2.
10 Folio 12 C. Pruebas 2. 11 Folio 13 C. Pruebas 2. 12 Folio 25 C. Pruebas 2. 13 Folio 16 C. Pruebas 2. 14 Folio 28 C. Pruebas 2.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
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8 al municipio y a la Interventoría, pero que es indispensable para recibir el proyecto a satisfacción, como lo es la certificación de ELECTRICARIBE para la conexión de la red eléctrica; se genera la nece sidad de suspender este contrato para mantener su vigencia”. El 14 de junio de 2012, se reanudó el plazo de ejecución (acta de reinicio No. 3).
(viii) El 22 de junio de 2012 finalizó el plazo de ejecución del contrato y se suscribió el acta final de obra15. En definitiva, el contrato pasó de tener un plazo de 8 meses y un valor de $3.744’170.009, a un término de ejecución de 15 meses por la suma de $5.519.970.356.
No hay prueba del desequilibrio económico del contrato por mayor permanencia del contratista
16. El Tribunal expresó que “la parte demandante no logró [probar] ni el desequilibrio económico del contrato”, pero no efectuó ningún análisis sobre esa circunstancia y en su lugar, todas las consideraciones que expuso en el fallo recurrido se limitaron a decidir los cargos de ilegalidad que el demandante planteó en busca de la nulidad de
económico del contrato”, pero no efectuó ningún análisis sobre esa circunstancia y en su lugar, todas las consideraciones que expuso en el fallo recurrido se limitaron a decidir los cargos de ilegalidad que el demandante planteó en busca de la nulidad de las Resoluciones DO-DA1294 y DO-DA1295 de 2013. Por este motivo, le asiste razón al apelante en cuanto señaló de omisiva a la primera instancia en punto a la pretensión que formuló sobre el particular. Sin embargo, las siguientes razones impiden que pueda accederse a una declaración estimatoria por concepto de desequilibrio de la ecuación financiera del negocio jurídico.
17. La mayor permanencia tiene origen en el tiempo adicional que un contratista debe continuar en la obra, en relación con el plazo inicialmente pactado. En el caso concreto, la parte actora solicita el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, con fundamento en que permaneció por más tiempo en los sitios de obra por cuenta de las tres (3) suspensiones del negocio jurídico, que implicaron una pausa de 11 meses y 11 días en la ejecución de las actividades contratadas.
18. Sin embargo y como ha explicado esta Subsección16, la sola permanencia en obra no es causa suficiente por sí misma para tener por acreditada una afectación a la ecuación financiera del negocio, pues para ello es necesario, además, que se demuestre que: (i) la mayor permanencia se produjo por un hecho no imputable al contratista, por la ocurrencia de un riesgo imprevisible o que no le fue asignado, o por una falencia en la planeación del contrato con proyección sobre el régimen de las obligaciones y derecho s que de él se derivan; (ii) el contratista sufrió perjuicios con
una falencia en la planeación del contrato con proyección sobre el régimen de las obligaciones y derecho s que de él se derivan; (ii) el contratista sufrió perjuicios con ocasión del mayor tiempo en obra, probando que efectivamente incurrió en
15 Acta de terminación y recibo de obra por mutuo acuerdo, folio 608 y ss. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, Exp. 65650. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 20001-23-33-000-2015-00144-01 (68031)
Demandante: Consorcio Construcciones y Diseños Ibirico
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico
Referencia: Controversia contractual
9 sobrecostos más allá de los gastos propios del contrato, acreditando su cuantía; y, (iii) la afectación económica que aparejó la mayor permanencia fue lo suficientemente grave y onerosa como para afectar la ecuación financiera del contrato visto como un conjunto de obligaciones, no únicamente en función de una prestación.
19. Con el fin de acreditar los sobrecostos en que incurrió mientras el contrato estuvo suspendido, esto es, entre el 16 de octubre de 2010 y el 30 de enero de 2011
(suspensión No. 1), el 10 de agosto y el 3 de octubre de 2011 (suspensión 2), y el 16 de diciembre de 2011 y el 14 de junio de 2012 (suspensión 3), la parte actora solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial contable, el cual fue elaborado por el contador público Álvaro Álvarez Hurtado, donde se indicó que tales sobrecostos
el decreto y práctica de un dictamen pericial contable, el cual fue elaborado por el contador público Álvaro Álvarez Hurtado, donde se indicó que tales sobrecostos alcanzaron un total sin indexar de $358’842.413.
20. Respecto de este dictamen, la Sala observa que allí se consignaron gastos, por ejemplo, por concepto de las nóminas de personal, el alquiler de equipos, bodegas, maquinaria, servicios de vigilancia y servicios públicos de las locaciones rentadas, entre otros, que habían sido contratados previo a las suspensiones y que el contratista no pudo dejar de asumir, o que pudiendo, representaban una mayor dificultad u onerosidad para el contrato; sin embargo, allí también se pla smaron algunos costos que no pueden tenerse en cuenta, bien porque aluden a actividades de obra que desconocen el hecho mismo de que el contrato estaba suspendido, y que por ende, no se estaba ejecutando labor alguna, y otros, porque se refieren a gastos r especto de los cuales no hay prueba de su relación con las actividades propias del contrato.
21. Estos costos que señala el dictamen y que no se pueden considerar corresponden por ejemplo, a: viáticos (en las 3 suspensiones), arreglo de aires acondicionados
(suspensión 3), suministros de alimentación (en las 3 suspensiones), retiros de material (terc era suspensión), salud ocupacional (suspensión 1), “ mano de obra ” (suspensión 2), “ jornales de limpieza ” (en las 3 suspensiones), arriendo de camionetas, que se muestran como contratadas mes a mes de forma variable y aun cuando la obra estaba suspendida; t ambién aquellos gastos que indistintamente se
(suspensión 2), “ jornales de limpieza ” (en las 3 suspensiones), arriendo de camionetas, que se muestran como contratadas mes a mes de forma variable y aun cuando la obra estaba suspendida; t ambién aquellos gastos que indistintamente se refieren como “ celular” (común a las 3 suspensiones), sin que exista certeza de corresponder al personal de obra, arriendo de diferentes casas (suspensión 2), que no es una erogación constante y que no se expli ca su relación con la obra suspendida, “arriendos” que ni siquiera tienen concepto (suspensión 3) y transportes (suspensión 3)17.
22. Al excluir estos conceptos, se tiene que el valor de los sobrecostos determinados en el dictamen y que permiten relacionarse con el contrato, es
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