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CE - Sentencia 20001233300020240033101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 20001233300020240033101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

Accionante: BREHINER AARON OCHOA

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Tema: Revoca – renuencia y cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Brehiner Aaron Ochoa contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Brehiner Aaron Ochoa, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV) , el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 20203040011245

Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV) , el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte y en los artículos 1.°, numeral 1; 2.°, numeral 1; 3.° y 13 de la Ley 1843 de 2017.

2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a las accionadas que retiren de las calles y carreras de la ciudad de Valledupar, los vehículos de foto multa llamados comúnmente como

«casainfractores».

1.2. Hechos relevantes

3. El señor Brehiner Aaron Ochoa afirmó que en la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar ins talaron por las calles de la ciudad un vehículo denominado «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el ar tículo 6 .° de la Resolución 20203040011245 del 2020.

4. Mencionó que el 7 de octubre presentó requerimiento ante las entidades accionadas, en el que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento deDemandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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la Resolución en cita, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación de este sistema de imposición de comparendos.

5. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza leg ítima, seguridad jurídica e igualdad , pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.

1.3. Actuaciones procesales

6. Mediante providencia del 1.° de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la ANSV, al municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad , concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso.

1.4. Intervenciones

1.4.1. Ministerio de Transporte

7. Refirió que el señor Bre hiner Aaron Ochoa no presentó ning ún requerimiento con el propósito de constituir lo en renuencia por el pretendido incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1843 de 2017. En ese orden, indicó que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo que la demanda debe ser rechazada.

8. Aunado a ello, expuso que, si bien lo pretendido es que se le ordene a dicha

no se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo que la demanda debe ser rechazada.

8. Aunado a ello, expuso que, si bien lo pretendido es que se le ordene a dicha cartera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017, lo cierto es que dicha disposición no contiene ninguna obligación o deber a su cargo, al tiempo que tampoco se infiere de su escrito petitorio ningún hecho o circunstancia que demuestre algún incumplimiento de su parte.

9. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a : i) la ausencia de obligación o deber derivado de un mandato específico y determinado ; y ii) no estar dentro de sus funciones adelantar procedimientos contravencionales por infracciones de tránsito.

1.4.2. Municipio de Valledupar

10. El ente territorial, mediante apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para el efecto, mencionó que el accionante no aportó copia de l requerimiento presentado ante el municipio de Valledupar, teniendo la carga al respecto en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

11. En seguida, refirió que el municipio de Valledupar no cuenta con Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos (en adelante SAST) para la detección de infracciones. Agregó que la instalación de estos no puedeDemandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

para la detección de infracciones. Agregó que la instalación de estos no puedeDemandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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operar sin la autorización previa de la ANSV, toda vez que deben obedecer criterios técnicos de seguridad vial reglamentados por el Ministerio de Transporte.

12. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que los agentes de tránsito realizan diariamente actividades de control en vía al régimen normativo apoyados de dispositivos electrónicos, de conformidad con lo estipulado por el Ministerio del Transporte en la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020. Y, en todo caso, mencionó que los funcionarios están facultados para imponer órdenes de comparendos ante la comisión de una infracción de tránsito.

1.4.3. ANSV

13. Mencionó que no ha incumplido lo estipulado por la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 en la medida que no hace parte de sus funciones, competencia, ni objeto, la instalación y operación de los sistemas de detección de infracciones de tránsito, así como tampoco reviste la calidad de autoridad de tránsito, ni entidad competente de la vigilancia y verificación del cumplimiento por parte de los organismos de tránsito.

14. De otro lado, adujo que la demanda se torna improcedente por cuanto el señor Aaron Ochoa no expuso de forma concreta ni clara las normas con fuerza

cumplimiento por parte de los organismos de tránsito.

14. De otro lado, adujo que la demanda se torna improcedente por cuanto el señor Aaron Ochoa no expuso de forma concreta ni clara las normas con fuerza de ley que constituyen un mandato imperativo exigible a dicha entidad.

15. Agregó que no fue requerida por parte del accionante y como prueba de ello, mencionó que el escrito que se aportó para dar cuenta de l requisito de procedibilidad fue dirigido de forma exclusiva ante la Alcaldía de Valledupar. Por ende, solicit ó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

1.4.4. Superintendencia de Transporte

16. Recordó que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra sometida a la constitución en renuencia de la autoridad demandada, para señalar que el accionante no acreditó el referido presupuesto. Luego, mencionó que las disposiciones cuyo acatamiento fue solicitado no estaban encaminadas al cumplimiento de una función por parte de ellos, ni mucho menos, de las que se pueda predicar un incumplimiento de su parte. En ese orden, solicitó que rechace la demanda.

1.5. Fallo de primera instancia

17. En sentencia del 25 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento . Como sustento de su decisión, adujo que el requisito de procedibilidad de la renuencia únicamente se configuró respecto del municipio de Valledupa r y no así respecto del Ministerio de Transporte, la ANSV y la Superintendencia de Transporte.

18. Esto, tras advertir que, aunque se aportó una captura de pantalla que daría

configuró respecto del municipio de Valledupa r y no así respecto del Ministerio de Transporte, la ANSV y la Superintendencia de Transporte.

18. Esto, tras advertir que, aunque se aportó una captura de pantalla que daría cuenta de la remisión electrónica del escrito de renuencia a las demás entidades,Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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no se pudo constatar si las direcciones correspondían a ellas , aspecto que coincidía con lo expuesto en las contestaciones de la demanda, en las que las entidades manifestaron de forma unánime que no recibieron ningún memorial con dicho propósito.

19. En todo caso, el a quo consideró que la discusión reflejaba una inconformidad del accionante en contra de las sanciones impuestas a los conductores que violan las restricciones en materia de movilidad , aun cuando cuenta o contó con los mecanismos judiciales y administrativos de defensa para cuestionarlas.

20. Agregó que, las normas citadas por el actor como incumplidas (artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020; artículo 1 .°, numeral 1; artículo 2 .°, numeral 1; artículos 3.° y 13 de la Ley 1843 del 2017), constituían textos abiertos referidos, entre otros aspectos, a la operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones a

numeral 1; artículos 3.° y 13 de la Ley 1843 del 2017), constituían textos abiertos referidos, entre otros aspectos, a la operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones a las normas de tránsito, sin que de esas normas se pudieran derivar válidamente obligaciones inobjetables cuyo desconocimiento surja, de forma palmaria, a partir de las apreciaciones de la demanda. Máxime, cuando la entidad territorial manifestó en que no se encuentra en operación alguno de estos sistemas.

1.6. Impugnación

21. Mediante memor ial radicado el 27 de noviembre de 2024, l a parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en violación directa del artículo 87 de la Constitución y de distintas sentencias de la Corte Constitucional. Asimismo, alegó que el a quo incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas con su decisió n; particularmente, unas fotografías que dan cuenta de la patrulla de tránsito que constituye una «trampa legal». También indicó que hubo una vía de hecho por error inducido, en la medida que los magistrados «sabían perfectamente la existencia de esos vehículos».

22. Pese a que el escrito no aguarda claridad, lo pretendido por el actor es que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones porque, presuntamente, sí constituyó en renuencia a las autoridades accionadas, quienes sí están legitimadas en la causa ya que tienen la función de vigilar y controlar los contratos de las empresas de los servicios públicos.

23. De otra parte, solicitó que se tuviera como prueba el requerimiento

autoridades accionadas, quienes sí están legitimadas en la causa ya que tienen la función de vigilar y controlar los contratos de las empresas de los servicios públicos.

23. De otra parte, solicitó que se tuviera como prueba el requerimiento presentado ante el municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito de dicho municipio y que se decreten o tengan como elementos de convicción las diferentes fotos de vehículos de foto multa que hay en la ciudad. También, para que tenga en cuenta la sentencia de cumplimiento del 21 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado 9° Administrativo de Valledupar, en la que se le ordenó a la Secretaría de Tránsito darle cumplimiento a la Resol ución 2020304001125 del 20 de agosto de 2020 y se abra un «periodo» para practicar testimonios.Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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1.7. Trámite en segunda instancia

24. Mediante providencia del 16 de enero de 2025, el despacho ponente de la acción de cumplimiento en segunda instancia profirió auto de pruebas. Allí, resolvió tener como elementos de juicio las fotografías aportadas por el actor en el escrito de impugnación, negar la solicitud probatoria efectuada por él en dicho escrito y, además, requerir al municipio de Valledupar para que, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte o quien correspondiera, allegara un informe

en el que detallara lo siguiente:

escrito y, además, requerir al municipio de Valledupar para que, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte o quien correspondiera, allegara un informe en el que detallara lo siguiente:

  • La naturaleza del vehículo «cazainfractores» que presuntamente circula por las vías, calles de la ciudad. - Establezca si el vehículo «cazainfractores» circula por las vías de la ciudad, o permanece estático. En caso de que sean varios, se precise. - El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para la imposición de comparendos. Esto es, si es en el lugar de los hechos, en presencia del ciudadano, o la notificación es netamente electrónica. - Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de comparendos y si es así, se precise de qué manera. - A partir de cuándo se introdujo ese sistema para la detección de infracciones de tránsito.

1.8. Intervenciones e informes

1.8.1. Secretaría de Tránsito y Transporte – municipio de Valledupar

25. La autoridad territorial presentó informe en el que atendió el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador de esta providencia del 16 de enero de

2025.

26. En relación con el primer punto, refirió que los vehículos institucionales, mal llamados «cazainfractores», son herramientas a disposición de las actividades misionales de la sectorial . En esa medida, se utilizan para el transporte de funcionarios en el ejercicio del cumplimiento de sus actividades diarias , el desarrollo de actividades persuasivas , la atención de siniestros viales con

misionales de la sectorial . En esa medida, se utilizan para el transporte de funcionarios en el ejercicio del cumplimiento de sus actividades diarias , el desarrollo de actividades persuasivas , la atención de siniestros viales con lesionados o fallecidos o visitas técnicas relacionadas con gestión de movilidad y seguridad vial.

27. Indicó que son utilizados para realizar de forma más eficiente las actividades de control en vías adelantadas por el cuerpo de agentes de tránsito según el régimen normativo vigente . Además, refirió que la operación se encuentra regulada en la Ley 769 de 2002 y por el Ministerio de Transporte.

28. Frente al segundo punto, indicó que los vehículos denominados «patrullas de tránsito» circulan por las vías de la ciudad, en desarrollo de las actividades descritas.

29. En tercer lugar, mencionó que el procedimiento para la imposición de comparendos se encuentra reglado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 ;Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía y en apoyo en dispositivos electrónicos.

30. En este punto, iteró que las actividades de control en vía, en apoyo de dispositivos electrónicos, guarda consonancia con lo establecido en los términos del literal d) del artículo 7.8.3 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto

30. En este punto, iteró que las actividades de control en vía, en apoyo de dispositivos electrónicos, guarda consonancia con lo establecido en los términos del literal d) del artículo 7.8.3 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto del 2022, expedida por el Ministerio de Transporte, que reza:

d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

31. Por lo anterior, indicó que el procedimiento adelantado por dicho organismo de tránsito obedece a lo establecido en la legislación nacional vigente y, por tanto, goza de legalidad.

32. En relación con el cuarto aspecto, manifestó que las herramientas tecnológicas utilizadas para la imposición de órdenes de comparendos se utilizan bajo el control en vía al régimen normativo, lo cual constituye una actividad diferente a la instalación de los dispositivos SATS.

33. Para el efecto, aclaró que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito no cuenta n con medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito, pues es el mismo agente

(investido de autoridad) quien en cumplimiento de sus funciones realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de

detecten infracciones a las normas de tránsito, pues es el mismo agente (investido de autoridad) quien en cumplimiento de sus funciones realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción. A efectos de corroborar su dicho, aportó un video que da cuenta del bien rodante.

34. Finalmente, expuso que a la fecha no tienen dispositivos SATS instalados y en operación, por lo que no se realizan fotocomparendos.

1.8.2. Solicitudes de coadyuvancia

35. Es menester poner de presente que dentro del trámite de la presente acción constitucional se presentaron 54 escritos de coadyuvancias con unas características y argumentos similares. En estas intervenciones, las personas manifestaron que tienen comparendos provenientes de los vehículos cazainfractores y la imposición de estos nunca se les hizo de forma personal o presencial.

36. De igual manera, pusieron de presente la sentencia proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Valledupar el 21 de noviembre de 2024 al interior del expediente de acción de cumplimiento identificada con el radicado 20001-2333-000-2024-00331-00, en la que se ordenó la suspensión del uso de tales vehículos.Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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37. También indicaron que hay señales de tránsito en las que se indica que no

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37. También indicaron que hay señales de tránsito en las que se indica que no es permitido parquear en una vía con el aviso de «detección electrónica» y, «cuando un ciudadano se detiene así sea por un segundo, le toman las fotos dentro del vehículo y continúan su rumbo» . Por lo demás, solicitaron que se ordene el cumplimiento de, entre otras, las disposiciones alegadas en la presente acción a las autoridades accionadas.

38. A continuación, la Sala relaciona los coadyuvantes que presentaron el

escrito de intervención en sentido similar:

INTERVENCIÓN ÍNDICE

Yenis Rodríguez 10 Tomás Eduardo Quiroz 11 Gustavo Rueda 12 Greys José Cuello 13 Oseas Tomás Arías 14 Martha Cecilia Lara Palmera 15 Antonio José Jiménez 16 María Cecilia Rincones 17 Carlos Andrés Carreño 18 Carmen Rosa Quintero 19 Wilmer Enrique Díaz 20 Henry Fabian Arévalo 21 Ciro Alberto Fuentes 22 Jaime Santiago Perea 23 Mirian Jiménez 24 Nelly Orozco 25 Alber Suárez Mendoza 26 Jean Carlos García 27 Elías Ochoa Daza 28 Carmen Carmona 29 Eliana Sanguino 30 Rosa María Yacur 31 Hoger Posada 32 Favio José Jiménez 33 Erneys Alfonso Zuleta 34 Uriel Montero 35 Carmen Rivera 36

Eliana Sanguino 30 Rosa María Yacur 31 Hoger Posada 32 Favio José Jiménez 33 Erneys Alfonso Zuleta 34 Uriel Montero 35 Carmen Rivera 36 Lilibeth Hinojosa 37 Elisa Cotes 38 Ladis Leonor Padilla 39 Nayeth Ríos Rangel 41 Jorge Viloria 42 Quintana Cruz Duarte 43 José Luis Uron Márquez en calidad de representante legal de la Cámara de Comercio de Valledupar 44 Maricruz Donado 45 Eudes Hernández 46 María Eudemia Uribe 47 Elian Portillo 51 José Emilio Molina 52 Juan José Castaño 53 Miguel Londoño 54 Andrés Leonardo Quintero 55 Yani Ospino 56Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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Héctor Grimaldo 57 Miguel Francisco Rodríguez 58 Antonio Rafael Dangón 59 Jaime Alonzo Mantilla 60 Álvaro Camargo 61 Jader Napoleón Rosado 62 Luis Gonzáles 63 Jesús Coronado 64 Gabriel Arias 65 José Zuleta 66 Orlando de Jesús Martínez 67

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Luis Gonzáles 63 Jesús Coronado 64 Gabriel Arias 65 José Zuleta 66 Orlando de Jesús Martínez 67

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa - de las solicitudes de coadyuvancia

40. En este punto, conviene recordar que esta Corporación en otras oportunidades ha puntualizado sobre la naturaleza y los límites de las solicitudes

de coadyuvancia:

[…] cuando una tercera persona coadyuva los argumentos expuestos en la demanda, como sucede en el sub judice, es necesario que jurídicamente exista coincidencia con la causa petendi propuesta por el actor, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional del debido proceso y , por ende, el derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que la referida "coadyuvancia", en su contexto, está integrada por elementos fácticos y jurídicos nuevos, que indudablemente afectan a la parte demandada, al no poder ser controvertidas por es ta, dado que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión1 [Sic a toda la cita[.

41. Por lo anterior, esta Sección admitirá las solicitudes de coadyuvancia

controvertidas por es ta, dado que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión1 [Sic a toda la cita[.

41. Por lo anterior, esta Sección admitirá las solicitudes de coadyuvancia referenciadas en el acápite 1.8.2 de la presente providencia. Ello, en atención a que su contenido guarda relación con la pretensión principal de la acción de cumplimiento de la referencia, en la medida que se dirigen a demostrar que la Alcaldía de Valledupar implementó sistemas de det ección electrónica en contravía de las disposiciones sobre la materia.

2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 8 de julio de 2011. Radicado: 2006-00197. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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42. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

43. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

43. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

(artículo 8.°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

44. Para que la demanda proceda, se requiere:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)2.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta

demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

2.4. De la renuencia

45. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Brehiner Aaron Ochoa Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00331-01

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acto administrativo con citación precisa de éste 3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

46. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino

incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

46. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4.

47. Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimi

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