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CE - Sentencia 23001233300020230017601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 23001233300020230017601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

Radicación: 23001-23-33-000-2023-00176-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00176-01

Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcalde sa de Canalete

(Córdoba) periodo 2024-2027

Temas: Apelación de sentencia, reclamaciones y solicitudes de recuento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Armando José Lambertinez Bolaño, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Armando José Lambertinez Bolaño, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el propósito de que se anule el formulario E26 ALC del 6 de noviembre de 2023 , por medio del cual se declaró la elección de la señora Yeis Lenis Simanca Morales, como alcalde sa de Canalete (Córdoba) , por incurrir en la causal de nulidad contenida en el artículo 275, numeral 3 ibidem.

2. Además, solicitó la declaratoria de nulidad del auto 01 del 6 de noviembre de 2023 , proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Canalete , en la que se determinó rechazar las reclamaciones prestadas por el señor Pedro Mar tínez Humanes , por incurrir en expedición irregular y falsa motivación.

3. También pidió anular las decisiones «verbales que niegan las reclamaciones y resuelven un recurso de apelación, contenida en el audio anexo» , las cuales fueron proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Canalete, el 30 y 31 de octubre de 2023. Lo anterior al considerar que la autoridad electoral desconoció los artículos 192, 166 del Código Electoral, 23 y 29 Superiores , toda vez que , al conceder el recurso de apelación , «no lo tramitó, no aplicó el efecto suspensivo, no lo envió al superior».

4. De forma consecuencial, solicitó dejar sin efecto la credencial de la demandada, las demás declaraciones y condenas a las que hubiere lugar y se comunique la sentencia respectiva.

4. De forma consecuencial, solicitó dejar sin efecto la credencial de la demandada, las demás declaraciones y condenas a las que hubiere lugar y se comunique la sentencia respectiva.

1 El 5 de diciembre de 2023, de conformidad con la actuación SAMAI No. 3 del Tribunal Administrativo Córdoba.Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos

5. Fueron relatados así por el demandante:

6. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024 -2027, en especial en el municipio de Canalete (Córdoba).

7. La señora Yeis Lenis Simanca Morales se inscribió como candidat a a la alcaldía de la señalada entidad territorial, con aval del partido de la U y resultó favorecida con los resultados de las elecciones.

8. En el corregimiento de Los Córdobas (Canalete), se instalaron 56 mesas de votación, frente a las cuales, aduce el actor, se presentaron una serie de irregularidades que cambiaron la realidad del certamen democrático . En especial , hizo referencia a supuestas «tachaduras, enmendaduras, sumas de votos que no concuerdan, extemporaneidad

frente a las cuales, aduce el actor, se presentaron una serie de irregularidades que cambiaron la realidad del certamen democrático . En especial , hizo referencia a supuestas «tachaduras, enmendaduras, sumas de votos que no concuerdan, extemporaneidad de bolsas, votos originales marcados encontrados destruidos en la sede donde funcionaban las mesas de la cabecera».

9. Durante el proceso de escrutinio, los testigos electorales Ever Rafael Ely Artuz, por el partido ASI y Pe dro José Martínez Humanez, del partido Liberal, el 29 de octubre de 2023, presentaron reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral y solicitud de recuento, de las mesas relacionadas en la prueba No. 10.

10. En la misma data, se presentó reclamación con el propósito de evidencia r que de manera extemporánea fue recibido en el lugar de los escrutinios el material electoral de las mesas 21 de la cabecera municipal y 3 del corregimiento de Popayán, circunstancia que generó su recuento, conforme las pruebas relacionadas en el anexo No. 11.

11. Puso de presente que las anteriores peticiones fueron formuladas a su vez de manera verbal y en nombre del candidato a la Alcaldía de Canalete por el partido

Liberal Armando Lambertinez Bolaño.

12. El 30 de octubre de 2023, el Ministerio Público, por oficio No. 062 - 2023, solicitó la suspensión de la audiencia de escrutinios, tras advertir la necesidad de que la autoridad electoral resolviera la petición de recuento que había sido presentada por diversas agrupaciones políticas, con el propósito de que no se desconociera el debido proceso2.

suspensión de la audiencia de escrutinios, tras advertir la necesidad de que la autoridad electoral resolviera la petición de recuento que había sido presentada por diversas agrupaciones políticas, con el propósito de que no se desconociera el debido proceso2.

13. Sobre el particular, relató que la funcionaria de la comisión, Cenel ly Atencia , de forma verbal negó la solicitud de suspensión de escrutinios, sin indicar ninguna sustentación o registro de la decisión, circunstancia por la que el Ministerio Público formuló recurso de apelación, de conformidad con la prueba No. 11.2. En este punto, la parte actora, mencionó que el personero insistió en la resolución de las reclamaciones presentadas, aspecto sobre el cual la aludida servidora negó la solicitud de recuento, sin indicar ninguna clase de motivación o sustento.

14. En vista del último suceso relatado, los testigos de los partidos Liberal, Conservador, ASI y Cambio Radical, el 30 de octu bre de 2023, presentaron recurso de

2 Prueba No. 11.1.Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reposición y apelación , escrito frente al cual la Comisión Escrutadora de Canalete guardó silencio.

15. Adicionalmente, el 30 de octubre de 2023, los testigos electorales realiza ron varias

3 reposición y apelación , escrito frente al cual la Comisión Escrutadora de Canalete guardó silencio.

15. Adicionalmente, el 30 de octubre de 2023, los testigos electorales realiza ron varias peticiones a la Comisión Escrutadora de Canalete, a saber:

  • Falta de garantías de la autoridad electoral y su inclinación por favorecer la aspiración de la demandada; • Nueva solicitud de recuento de las mesas relacionadas en la prueba No. 14; • Nueva solicitud de recuento aportando los votos marcados a favor de Armando Lambertinez, y que fueron destruidos y encontrados en la sede educativa donde funcionaban las mesas de la cabecera, lo que podía ser indicativo de fraude; • Derecho de petición, donde se solicitó se «certificara el nombre de la persona que suministró los candados del arca triclave, el nombre y cargos de los claveros, la fecha y hora de recibo de los documentos electorales y puesto de votación de donde se recibieron, copia de los E -14, ESTAS PETICIONES JAMAS FUERON CONTESTADAS», con base en las pruebas 14.1 y 15; • Impugnación de todas las mesas de la zona rural y urbana, de acuerdo con la prueba No. 18; • Manifestación de falta de garantías pa ra los testigos de la campaña de Armando Lambertinez, en especial, la realización del escrut inio sin derecho a la defensa, según se advierte en la prueba No. 19.

16. El 31 de octubre de 2023, también se presentaron una serie de escritos por parte de los testigos electorales, de diversa índole, lo cuales trataron los siguientes temas:

según se advierte en la prueba No. 19.

16. El 31 de octubre de 2023, también se presentaron una serie de escritos por parte de los testigos electorales, de diversa índole, lo cuales trataron los siguientes temas:

  • Derecho de pet ición donde se pidió que se «certificara si los formularios E -11 estaban adentro o por fuera de las bolsas en carpetas y que se nos expidiera y entregara copia de los E -11 y como fue siempre la costumbre de la COMISION ESCRUTADORA NUNCA RESPONDIO (sic) EL DERECHO DE PETICION (sic)», de conformidad con lo estipulado en la prueba No. 20; • Solicitud de recuento, de conformidad con las pruebas No. 21 y 22; • Se pidió a la comisión resolver los recursos de reposición y apelación, en el caso de la negativa del primero; • Copia escrita y motivada de la decisión que negó el recuento de votos, por ser actos preparatorios. Así mismo, un recurso de reposición y en subsidio apelación sobre este punto y se insiste en la solicitud del acto que resuelve los recuentos.

17. El 1º de noviembre del 2023, pusieron en consideración a la Procuraduría General de la Nación las irregularidades en las que incurrió la Comisión Escrutadora de

Canalete.

18. El 2 de noviembre de 2023, nuevamente fue solicitado recuento a la comisión y, el 3 siguiente en nombre del Partido Liberal Colombiano, se p usieron en evidencia de la autoridad electoral las normas de la Ley 1437 de 2011 que omitió cumplir , por el hecho de negar reclamaciones , dejar de proferir decisión sobre recursos y se insistió sobre

autoridad electoral las normas de la Ley 1437 de 2011 que omitió cumplir , por el hecho de negar reclamaciones , dejar de proferir decisión sobre recursos y se insistió sobre varios a spectos relativos a: i) la negativa sin sustento de reclamaciones ; ii) falta de pronunciamiento del recurso de reposición; iii) concesión de la alzada sin haber resuelto el medio de impugnación antes mencionado ; iv) negativa de las copias del acto queDemandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 negó las reclamaciones; v) certificación de los efectos en que se concedieron los recursos y el trámite de la apelación ; vi) finalmente, solicitó por segunda vez copia de los formularios E-11. Lo anterior, de conformidad con las pruebas 33 y 363.

19. Se informó a la Comisión Escrutadora de Canalete que no podía declarar la elección, dado que en virtud del recurso de apelación era atribución del superior dicho asunto, sin recibir ninguna respuesta frente a ese aspecto.

20. Indicó que se produjo una diferencia entre lo s res ultados consignados en los formularios E-14 y los plasmados por la Comisión Escrutadora de Canalete en el E-26, respecto de la votación del señor Armando Lambertinez.

21. Para justificar su dicho , hizo un listado de la votación obtenida por el señor

formularios E-14 y los plasmados por la Comisión Escrutadora de Canalete en el E-26, respecto de la votación del señor Armando Lambertinez.

21. Para justificar su dicho , hizo un listado de la votación obtenida por el señor Armando L ambertinez en los formularios E -14, que confrontó con los sufragios que favorecieron a la señora Yeis Simanca, en este último caso haciendo alusión a cuál de los dos resultaba vencedor en la respetiva mesa con la anotación de la diferencia o si, por el contrario, se presentaba un empate.

22. De acuerdo con lo anterior, explicó que , del análisis comparativo expuesto, se observaba que la diferencia entre un candidato y otro fue de 1 93 votos, sin embargo al revisar el formulario E -26 ALC se puede advertir qu e a los señor es Armando Lambertinez y Yeis Simanca Morales los separaron en la contienda solo 187 sufragios, circunstancia que pone en evidencia la alteración de la verdad electoral, derivado de un registro inusual de las actas de escrutinio, por no coinci dir la información reportada en los formularios E-14 con los de los E-26.

23. Sobre el hecho mencionado, explicó «que existen notables tachaduras, enmendaduras y entre otros casos la suma en los E -14 es equivocado lo que conllevó a una alteración en resultados electorales».

24. En la relación con los guarismos identificados en la de manda, evidenció que hubo una marcada tendencia en disminuir la votación del candidato Armando Lambertinez Bolaño y aumentar la obtenida por la demandada.

25. Luego de la declaratoria de la elección, lo que sucedió el 6 de noviembre de 2023,

una marcada tendencia en disminuir la votación del candidato Armando Lambertinez Bolaño y aumentar la obtenida por la demandada.

25. Luego de la declaratoria de la elección, lo que sucedió el 6 de noviembre de 2023, con el propósito de buscar una solución a las irregularidades que se presentaron en el presente proceso democrático , según las voces del actor, su apoderado presentó acción de tutela, la cual fue deses timada por ser improcedente, además, afirmó que a «raíz de ello y vía correo correo electrónico la señora CENELLEY ORTE me hizo llegar copia del auto de trámite número 1 supuestamente de fecha 6 de noviembre de 2023, lo que a parecer se hizo despues del 6 de noviembre de 2023, ya que hasta el cierre de los escrutinios y expedición del E-26 este documento no existía». (sic a toda la cita).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

26. El demandante, como sustento de sus pretensiones, deprecó la causal de anulación electoral, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , al considerar que el acto demandado, esto es, el formulario E -26 ALC del 6 de noviembre de 2023, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, c on

3 Según el dicho del demandante en la página 12 de la demanda.Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación.

27. Explicó que, tal y como se mencionó en el relato de los hechos, en el presente caso de forma sucesiva y continua, los testigos electorales debidamente acreditados , en nombre del de mandante, presentaron una serie de reclamaciones y solicitudes de recuento de votos en la mesas debidamente identificadas en los anexos, con fundamento en los artículos 122, 163, 166, 192 y 193 del Código Electoral (CE), las que fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora de Canalete de manera verbal, decisión que fue objeto de recursos de apelación debidamente presentados, pero que a pesar de ser concedidos, no fueron tramitados por la señalada autoridad electoral.

28. En ese sentido, reiteró que se desconocieron las aludidas disposiciones , al estimar que la comisión debió resolver las reclamaciones e impugnaciones a través de resolución motivada, y notificada, no obstante, en contraposición a ello, lo que hizo fue rechazarlas de plano, de forma verbal y sin dictar ninguna resolución , como lo señalan las normas referidas en el párrafo anterior, en específico, el artículo 192 del CE.

29. Además, explicó que se desconoció el artículo 193 del CE, en la medida en que la

las normas referidas en el párrafo anterior, en específico, el artículo 192 del CE.

29. Además, explicó que se desconoció el artículo 193 del CE, en la medida en que la comisión omitió enviar los recursos presentado s por escrito contra sus decisiones verbales al superior, así como resolver sobre estos de manera escrita. Agregó en este aspecto que, derivado de la interposición de las impugnaciones , la autoridad electoral debía abstenerse de declarar la elección hasta tanto estos fueran resueltos por el superior. Para el actor, esto hace , según las voces del artículo 166 del CE , que el acto demandado adolezca de nulidad absoluta.

30. De otra parte, explicó que la registradora municipal de Canalete , al no leer el registro de los documentos introducidos en el arc a triclave, impidió que se conociera la verdad, por lo que con dicho actuar desconoció el artículo 16 3 del CE, en consonancia con los artículos 1, 2 y 3 del mismo cuerpo normativo.

31. Afirmó que con el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023 demandado , se vulneró el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 4, dado que previo a la expedición de este, no fueron leído s los resultados, ni se otorgó el plazo reglamentario de un día para presentar reclamaciones e interp oner recursos. Agregó que , en este caso, la situación se hizo más gravosa, en la medida en que las reclamaciones se rechazaron verbalmente, y no fueron tramitados los recursos , a pesar de que habían sido concedidos.

32. Al respecto, también se hizo mención de la violación del artículo 3 de la Resolución

verbalmente, y no fueron tramitados los recursos , a pesar de que habían sido concedidos.

32. Al respecto, también se hizo mención de la violación del artículo 3 de la Resolución 1706 de 2019, toda vez que no fue entregada ninguna información sobre las actas de escrutinio, como lo depreca la norma aludida.

33. Sobre este asunto, estimó que la falta de aplicación de las mencionadas normas, pone en evidencia la «ilegalidad de los actos preparatorios que contaminaron la legalidad del acto de elección y que lo convierten en un acto nulo, por infracción directa de la Ley dada su falta de aplicación, irregularidades trascendetales dado que a tr avés de las reclamaciones e impugnaciones se buscaba llegar a la verdad en el sentido de que esos votos destruidos marcados a favor del candidato ARMANDO LAMBERTINEZ encontrados luego por fuera de las

4 Del CNE.Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 bolsas y en la sede de la Institución Educativa, así como la serie de tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos, impedían que se conociera la verdad electoral e influyeron trascendentalmente en el resultado, dado que la diferencia entre candidatos fue mínima » (sic a toda la cita).

34. Refirió el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en la medida en que

trascendentalmente en el resultado, dado que la diferencia entre candidatos fue mínima » (sic a toda la cita).

34. Refirió el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en la medida en que las diferentes solicitudes de los testigos debieron ser objeto de análisis y decisión en el sentido de negarlas o concederla s, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se recibió ninguna resp uesta por parte de los interesados, toda vez que «no entregó una copia, un acto administrativo, una resolución, nada en absoluto acerca de la reclamaciones e impugnaciones, es decir, no emitió por escrito o en audio los actos administrativos preparatorios, pues solo lo hizo verbalmente y de plano, sin regist ro de nada, tal como como consta en el video anexo» (sic a toda la cita).

35. Por otro lado, deprecó que el acto de elección incurrió en la causal de nulidad contenida en el artículo 275 .3 de la Ley 1437 de 2011; en ese sentido, explicó que, de conformidad con los hechos de la de manda, se presentó una alteración injustificada en los documentos electorales, porque la información reportada en el formulario E26 ALC del 6 de noviembre de 2023, muestra la difer encia entre la demanda da y el señor Armando Lambertinez, que fue de 187 votos, mientras que el registro de los formularios E-14 arrojó que a los candidatos los separaba n 193 sufragios 5, lo que para la parte actora pone en evidencia las irregularidades que demuestran la alteración de los documentos electorales y en especial, una diferencia injustificada entre los E-14 y E-26.

1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia

actora pone en evidencia las irregularidades que demuestran la alteración de los documentos electorales y en especial, una diferencia injustificada entre los E-14 y E-26.

1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia

36. El 22 de enero de 2024 , el magistrado a quien correspondió el conocimiento inadmitió6 la demanda. Una vez fue corregida de forma oportuna, por proveído del 1 4 de marzo de la señalada anualidad , procedió a su admisión parcial7 y ordenó su notificación por aviso.

37. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones:

38. La RNEC8, por medio de apoderado judicial , relató que la entidad tiene como atribución la realización de las elecciones, y lo relacionado con la logística de éstas, sin embargo, no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios.

39. En lo que atañe al caso concreto , afirmó que no era ciert o que los documentos electorales de la mesa 21 de la cabecera municipal y de la mesa 3 del corregimiento de

5 Lo que favorecía al demandado. 6 «En atención de lo anterior, la parte actora, para efectos de corregir la falencia previamente señalada, deberá precisar con claridad y de manera particular, cuáles son los actos verbales respecto de los cuales se pretende la nulidad, así como aportar elementos que permitan dar cuenta de su existencia». 7 Teniendo en cuenta que no se individualizaron los supuestos actos administrativos verbales proferidos en sede de escrutinios. Sobre el punto se señaló qu e « revisados los videos que se anexan con la subsanació n, los q ue se afirma por e l demandante

7 Teniendo en cuenta que no se individualizaron los supuestos actos administrativos verbales proferidos en sede de escrutinios. Sobre el punto se señaló qu e « revisados los videos que se anexan con la subsanació n, los q ue se afirma por e l demandante corresponden a fragmentos de las sesiones de la Comisió n Esc rutadora Municipal de Canalete, adelantadas en desarrollo del escrutinio con o casión de las votaciones del pasado 29 de octubre de 2023 (…) encuentra el Despa cho que lo que muestra su contenido, es que au nque en algunos de ellos, se hace mención a la a tención verbal de solicitudes, reclamaciones y recursos; tal referencia solo es general, pues, no se observa un pronunciamiento específico sobre determinada reclamación o recurso, de modo que dé cuenta de un objeto concreto de resolución verbal, que permita tenérsele como un acto administrativo cuya nulidad pretenda demandar la parte actora por resolverle una reclamación determinada. Así entonces, los precitados v ideos no contienen decisió n o decisiones admin istrativas concretas, pues, de su contenido no s e advierte la emisión de un pronunciamiento o que se resuelva materialmente alguna reclamación en concreto». 8 Índice 0018 Samai (expediente del tribunal visible en el li nk https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202300176002300123).Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

Radicación: 23001-23-33-000-2023-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Popayán ingresaran al escrutinio municipal de forma extemporánea , toda vez que en el presente caso obran en el plenario los respectivos formularios E-17, E-19 y E -20 que dan cuenta de que los pliegos fueron entregados de forma oportuna.

40. Explicó los requisitos de las reclamaciones, como lo son, legitimación, presentación escrita, pretensiones concretas, fundamentación y sustento, y los medios probatori os para soportarla.

41. Además, aseguró que a la autoridad no le consta la ocurrencia de las presuntas irregularidades que acaecieron en los escrutinios del municipio de Canalete, a demás, precisó que las solicitudes de recuento de votos deben ser presentadas por los testigos electorales acreditados, de forma escrita, individualizada, concreta, ello quiere decir que se debe especificar la mesa, puesto y el motivo de la petición , y que su procedencia está justificada en tachaduras y enmendaduras, y cuando en la mesa se haya negado a realizarlo.

42. De otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la causal de nulidad invocada . Sobre la primera, reiteró la labor de la entidad como organizadora de las elecciones, pero que en todo caso no tiene injerencia en la formación de acto demandado, y, res pecto de la segunda, estimó que, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos adm inistrativos gozan de

tiene injerencia en la formación de acto demandado, y, res pecto de la segunda, estimó que, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos adm inistrativos gozan de presunción de legalidad, toda vez que la Comisión Escrut adora de Canalete resolvió las reclamaciones, en el sentido de negarlas . También explicó que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo para resarcir omisiones o revivir términos de la fase administrativa.

43. La señora Yeis Lenis Simanca Mor ales9, mediante apoderado judicial, deprecó la legalidad de su declaratoria de elección . Al respecto, indicó que no fue estructurado de manera adecuada el cargo de nulidad conten ido en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el demandante debió en su escrito inicial ser específico en la edificación del reproche, esto es, identificar el municipio, puesto, mesa, candidato y la votación considerada como irregula r, acompañando los documentos electorales que soportan su cuestionamiento.

44. En este preciso caso los testigos electorales, en los escrutinios de las mesas y en la comisión, se det uvieron a plantear de manera general cuestionamientos contra los resultados, sin la respectiva especificidad de las irregularidades que minaron la voluntad electoral, circunstancia que hacía imposible el análisis suplicado por los interesados.

45. Adicionalmente, planteó que los cargos dirigidos contra los presuntos actos administrativos verbales, en donde se negaron unas reclamaciones, no hacen parte del litigio, toda vez que en el auto admisorio se indicó lo siguiente: «no se determinaron o

45. Adicionalmente, planteó que los cargos dirigidos contra los presuntos actos administrativos verbales, en donde se negaron unas reclamaciones, no hacen parte del litigio, toda vez que en el auto admisorio se indicó lo siguiente: «no se determinaron o individualizaron las decisiones verbales cuya nulidad se solicita, ni a cuáles reclamaciones e n concreto corresponden, y si bien se aportaron siete (7) videos, ellos no co ntienen en concreto, decisiones administrativas verbales que pueda concluirse corresponden a los actos verbales resolutorios de reclamaciones cuya nulidad se pide en la demanda».

46. Luego de lo anterior , mencionó las pruebas que se presentaron con la demanda.

Sobre las fotografías donde ponen en evidencia unos sufragios supuestamente

9 Índice 0019 Samai (expediente del tribunal visible en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202300176002300123).Demandante: Armando José Lambertinez Bolaño Demandada: Yeis Lenis Simanca Morales, como alcaldesa de Canalete (Córdoba) periodo 2024-2027

Radicación: 23001-23-33-000-2023-00176-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 destruidos, señaló que no se puede relacionar con una urna espec ífica o determinar con certeza las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, como tampoco determinar con certeza de la autenticidad del material o que se trate de aquel utilizado por la organización electoral con fines didácticos o de apoyo.

con certeza las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, como tampoco determinar con certeza de la autenticidad del material o que se trate de aquel utilizado por la organización electoral con fines didácticos o de apoyo.

47. Así mismo, manifestó que no obra en el plenario un documento que acredite que los solicitantes f ueron testigos electorales acreditados para actuar . En todo caso , explicó que frente a las reclamaciones presentadas no se invocó una causal taxativa de las previstas en el artículo 192 del Código Electoral, además, lo que se puede denotar de las mismas es su carácter dilatorio, pues se formularon cuando ni si quiera se había realizado el escrutinio.

48. Hizo alusión a los formularios E -14 delegados, en el sentido de expresar que tiene n preponderancia probatoria los E-14 claveros, en la medida en que «(i) dicho formato goza de mayor cadena de custodia; (ii) es el documento que se introduce en el arca triclave después de la elección y (iii) además es el parámetro para el diligenciamiento del fo rmulario E-24, razón por la cual, se debió allegar al proces

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