CE - Sentencia 23001233300020240018501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240018501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 1 y
Universidad de Córdoba
Temas: Derechos al debido proceso y educación / Incumplimiento con el pago del programa Renta Joven Decisión: Confirmar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DPS y la Universidad de Córdoba, en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud2
Daniel David Martínez Avilez promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y educación , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de pago de los periodos 2024-1 R1 y 2024-1 R2 del programa de Renta Joven, de acuerdo con el contenido de la Resolución 00137 de 20243 y el Decreto 1960 de 20234.
consideró vulnerados con ocasión de la falta de pago de los periodos 2024-1 R1 y 2024-1 R2 del programa de Renta Joven, de acuerdo con el contenido de la Resolución 00137 de 20243 y el Decreto 1960 de 20234.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Mediante la Resolución 00137 de 2024 , el DPS estableció las reglas de entregas monetarias a las Instituciones de Educación Superior, entre ellas la Universidad de
1 En adelante DPS 22 Ver índice 2 de Samai del expediente 23001233300020240018501, actuación denominada «3ED_2Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 3 Por medio de la cual se reglamenta el programa renta joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de jóvenes en acción 4 Por medio del cual se modifican los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 20232
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
Córdoba.
- A la fecha, a la Universidad de Córdoba no se le ha realizado ningún desembolso correspondiente al año 2024, pese a que se publicó un calendario con fechas para ello, las cuales eran en agosto o septiembre, el cuarto ciclo, correspondiente al pago de 2024 -1, y del 18 de octubre al 1 de noviembre siguiente, para el quinto ciclo, donde se pagaría el segundo reporte del primer semestre.
- Presentó petición de cumplimiento ante el DPS, quien respondió que existió una inconsistencia académica por parte de la Universidad de Córdoba, que impidió la
donde se pagaría el segundo reporte del primer semestre.
- Presentó petición de cumplimiento ante el DPS, quien respondió que existió una inconsistencia académica por parte de la Universidad de Córdoba, que impidió la entrega de los incentivos. Respuesta que posteriormente fue adicionada , consecuencia de una solicitud de tutela.
- Se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha no se le ha realizado ninguna transferencia económica y, se pretendió pagar en octubre lo correspondiente a 2024-1 R1, mientras que a otras universidades se les realiz ó el pago 2024-1 R2, con lo que se desconoció el objeto del decreto que es la inclusión económica de la población joven en situación de pobreza.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA CUMPLIR con la Resolución 00137 de 2024 del 25 de enero de 2024, “Por medio de la cual se reglamenta el programa renta joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de jóvenes en acción” y el Decreto 1960 de 2023, (Noviembre 15) “Por medio del cual se modifican los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023.”
Y en consecuencia,
ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, coordinar lo necesario para que se realicen los dos
Y en consecuencia,
ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, coordinar lo necesario para que se realicen los dos pagos 2024-1 R1 y 2024 -1 R2, antes de finalizar el Quinto Ciclo el 2 de noviembre de 2024 […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La Universidad de Córdoba 5 manifestó que las fechas de cargue de información de estudiantes matriculados en cada periodo académico en l a plataforma del DPS son programados por esa entidad, y para ello se debía esperar que finalizaran el proceso de matrícula para que quedaran todos reportados ; cuya fecha establecida fue del 22 al 26 de julio de 2024, por lo que realizó la gestión el día 24.
5 Ver índice 2 de Samai del expediente 23001233300020240018501, actuación denominada «13ED_10ContestacionUniver(.pdf) NroActua 2»3
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez La consulta de la base de datos tuvo un error en cuanto a que el número de periodos matriculados de cada estudiante no aumentó, por lo que coincidió la información del 2024-1 con la del 2023-2 referente a 7.772 estudiantes, inconsistencia que solo fue reportada por el DPS el 22 de agosto de 2024, por lo que procedió a hacer la corrección en las fechas en que se volvió a habilitar la plataforma, esto es, el 13 de septiembre de 2024; así, el 22 de octubre siguiente la entidad notificó la liquidación del beneficio Renta Joven.
corrección en las fechas en que se volvió a habilitar la plataforma, esto es, el 13 de septiembre de 2024; así, el 22 de octubre siguiente la entidad notificó la liquidación del beneficio Renta Joven.
Respecto a la situación particular del demandante, refirió que figura como beneficiario en la plataforma del DPS y se le ha n consignado todos los periodos desde el 2023, lo cual da cuenta que se realizaron los desembolso a todos los estudiantes que cumplen los requisitos, sin perjuicio de los retrasos presentados.
1.2.2. El DPS6 solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo , ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues, la petición radicada por el demandante el 2 de septiembre de 2024 fue atendida mediante el oficio S-2024-4414-0513278 del 6 de septiembre de 2024 , notificado el día 9 siguiente a través del correo electrónico danielmartinezavilez2@gmail.com, donde se le indic aron las condiciones del programa y las razones que influyeron en el desembolso del incentivo.
Por otra parte, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto la verdadera intención del demandante es, a través del amparo el derecho de petición, cuestionar el contenido de la respuesta ofrecida.
Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que se configuró una carencia de objeto por hecho superado por el actual estado del demandante en el programa Renta Joven, quien es beneficiario y pudo retirar su incentivo de matrícula del 2024 -1 el 25 de octubre de 2024, según se le informó mediante la comunicación electrónica S-2024hecho superado por el actual estado del demandante en el programa Renta Joven, quien es beneficiario y pudo retirar su incentivo de matrícula del 2024 -1 el 25 de octubre de 2024, según se le informó mediante la comunicación electrónica S-20241407-0563810 de la misma fecha.
1.3 Sentencia de primera instancia7
El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 13 de noviembre del 2024 tuteló los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del demandante, como beneficiario del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba , por lo que ordenó a las demandadas desplegar los trámites administrativos pertinentes para que se le realicen los pagos correspondientes al segundo semestre 2024, y se le fijaran e informaran las fechas para hacer efectivos dichos pagos, sin que ello supere el mes de diciembre del 2024.
Refirió en cuanto al objeto del programa, que dicho beneficio se adoptó como una estrategia para facilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, por lo que, el retardo en su entrega resulta ser una amenaza al derecho a la educación.
6 Ver índice 2 9 de Samai del expediente 23001233300020240018500, actuación denominada «6_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 29» 7 Ver índice 2 de Samai del expediente 23001233300020240018501, actuación denominada «5ED_4Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2»4
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
Que, a través de llamada telefónica, Daniel David Martínez manifestó que el DPS el
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
Que, a través de llamada telefónica, Daniel David Martínez manifestó que el DPS el 8 de noviembre de 2024 realizó el pago correspondiente al reporte 2024-1 R2, sin embargo, no se efectuó el desembolso del segundo semestre 2024 , por lo que se configuró un retraso conforme al calendario de pagos 2024.
1.4. Escrito de impugnación8
El DPS impugnó la decisión del a quo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos:
La universidad no cumplió en debida forma sus compromisos, referente a reportar la información para el periodo de verificación , la cual es el insumo principal para entregar los incentivos , por lo que, las órdenes que se le atribuyan deberían ser condicionadas a las actuaciones de la Universidad de Córdoba.
El programa solo permite la revisión de la información reportada al 31 de diciembre del 2024 correspondiente al segundo semestre del año en curso , por lo que es posible realizarlo en el primer semestre del 2025 , pero, según la página web la Universidad de Córdoba, se encuentra en proceso de reporte de subsanación de matrícula 2024-1.
Respecto al derecho de petición elevado por el demandante el 2 de septiembre de 2024, la entidad otorgó respuesta de fondo el 6 de septiembre de 2024, con notificación electrónica del día 9 siguiente, por lo que se surtió el trámite en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
notificación electrónica del día 9 siguiente, por lo que se surtió el trámite en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Se encontró ante una orden de imposible cumplimiento, ya que no se puede someter a un funcionario público a omitir y extralimitar sus funciones , y más , cuando se afectan recursos de la Nación, pues, la tutela no es la vía para solicitar la inclusión en programas sociales que tienen unos criterios de focalización que se deben de cumplir.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición ; iii) determinación del problema jurídico ; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada
8 Ver índice 2 de Samai del expediente 23001233300020240018501, actuación denominada «6ED_5Impugnacionpdf(.pdf) NroActua 2»5
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de
Córdoba.
al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.2. Procedencia de la solicitud tutela
El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.2.1. Derechos al debido proceso y educación
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a
u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.2.1. Derechos al debido proceso y educación
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial o administrativa, ello se debe producir en un plazo adecuado.
La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Al respecto, referente al debido proceso administrativo la Corte Constitucional9 se ha manifestado en el siguiente sentido:
«[…] si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y aplicación no es idéntica
9 Sentencia C-034/14. M.P. María Victoria Calle Correa6
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos
de esta providencia, ello obedece a dos razones:
6.1. La primera es que el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación
de esta providencia, ello obedece a dos razones:
6.1. La primera es que el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores.
Además, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración […]»
Asimismo, el artículo 67 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a la educación, el cual, además, tiene la connotación de servicio público con función social, en el que la sociedad, la familia y el Estado tienen la responsabilidad de garantizarlo, y este último , además, debe regular y ejercer su inspección y vigilancia en pro de su calidad y la permanencia en el sistema educativo.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-376 de 201010:
«[…] Prohijando los criterios de interpretación que le provee la doctrina nacional e internacional ha señalado que: “la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
internacional ha señalado que: “la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo , y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse […]
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si : ¿ las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Daniel David Martínez Avilez con ocasión del incumplimiento con los pagos de los beneficios derivados del programa Renta Joven para el periodo
2024?
10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra
los pagos de los beneficios derivados del programa Renta Joven para el periodo 2024?
10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.7
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez 2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
El DPS adujo falta del requisito de subsidiariedad , al considerar que la verdadera intención del demandante es cuestionar el contenido de la respuesta ofrecida, sin embargo, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad en la medida que lo que se discute acá no es la ausencia de respuesta a una solicitud, sino la falta de cumplimiento con el pago del programa de Renta Joven.
Razón por la que la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. El caso concreto
Daniel David Martínez Avilez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se orden ara a la s entidades demandadas coordinar lo necesario para que se realicen los dos pagos dl programa Renta Joven, 2024-1 R1 y 2024 -1 R2. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que:
- El DPS mediante la Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 reglamentó el
expediente, se encuentra acreditado que:
- El DPS mediante la Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 reglamentó el programa Renta Joven, y el régimen de transición que aplica para los participantes
de Jóvenes en Acción:
- Cuya finalidad se encuentra en el artículo 5, así:8
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez «[…] Renta Joven. A partir del 01 de enero de 2024, el programa Jóvenes en Acción se incorporará al Sistema de Transferencias, se denominará Renta Joven y su objetivo será contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabi lidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior, y la consolidación de trayectorias de vida.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social coordinará las acciones necesarias con entidades del orden nacional y territorial para la implementación de la Renta Joven […]».
- La transferencia monetaria por periodo académico sería la siguiente:
- El 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, Daniel David Martínez Avilez presentó peticiones ante las demandadas con la finalidad de que se realizara «los pagos de RENTA JOVEN correspondientes a 2024 -1; 2024-2, conforme a las obligaciones dictadas
en Resolución 00137 de 2024», como se evidencia:
- El DPS mediante Oficio S-2024-4414-0513278 del 6 de septiembre de 2024, al
respecto le informó:
en Resolución 00137 de 2024», como se evidencia:
- El DPS mediante Oficio S-2024-4414-0513278 del 6 de septiembre de 2024, al
respecto le informó:
«[…] Es importante aclarar que, antes de generar la entrega de Transferencias Monetarias Condicionadas –TMC-, el programa realiza la liquidación con base en la9
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez información reportada por el joven y por la Institución Educativa –IEen la cual se encuentra estudiando.
Ahora bien, es importante informar que para el ciclo de liquidación y entrega de incentivos que se esta llevando a cabo del 29 de agosto al 12 de septiembre del año en curso, la Universidad de Córdoba le correspondió realizar verificación de matrícula del primer periodo académico de 2024, pero al validar la información reportada por la Institución Educativa -IEse corroboró que usted se encontraba en su matrícula número 5, que es igual a la reportada en la verificación de matrícula del segundo periodo acad émico de 2023.
Así pues, la anterior situación se ha configurado como una inconsistencia académica que impide la entrega de incentivos, ya que en cada reporte correspondiente a la verificación de compromisos de matrícula el número de periodos académicos debe aumentar y n o disminuir o continuar en el mismo número, por lo que, si tiene alguna duda frente a la información reportada, deberá validar directamente con el bienestar universitario de su IE […].» [sic]
- Respuesta frente a la cual interpuso solicitud de tutela por no ser de fondo y resultar
información reportada, deberá validar directamente con el bienestar universitario de su IE […].» [sic]
- Respuesta frente a la cual interpuso solicitud de tutela por no ser de fondo y resultar incompleta, la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito, bajo el radicado 23001310400120240009700, quien tuteló su derecho fundamental de petición . En cumplimiento de dicha orden, el DPS expidió el Oficio S-2024-4414-0533026 del 27 de septiembre de 2024.
- La Universidad de Córdoba mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2024 otorgó respuesta a los 4 interrogantes planteados en el derecho de petición del demandante, como se evidencia:10
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
Ahora bien, según la información suministrada por parte de las entidades demandadas, el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la oferta social en calidad de estudiante de derecho en la Universidad de Córdoba, como se observa a continuación:
Incentivo económico respecto del cual ha recibido los siguientes desembolsos:
Respecto de los pagos objeto de discusión, según la información contenida en la página web del DPS, el calendario de pago sería el siguiente:
Sin embargo, se observa que la Universidad de Córdoba realizó el cargue en la base de datos REPORTE R1 de 2024 -1 el 24 de julio de 2024, respecto de lo cual se reportó un error, pues, el número de periodos matriculados de cada estudiante no aumentó, lo que evidenció que el dato reportado fue idéntico a aquel d el periodo
reportó un error, pues, el número de periodos matriculados de cada estudiante no aumentó, lo que evidenció que el dato reportado fue idéntico a aquel d el periodo 2023-2, así:11
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
Frente a lo cual, la Universidad de Córdoba realizó las gestiones de corrección una vez se le habilitó nuevamente la plataforma, esto es, del 13 hasta al 16 de septiembre de 2024, según lo demuestra el mensaje de confirmación:
En ese sentido, sin desconocer lo expuesto en el escrito de impugnación, referente a que según la revisión de los ciclos publicados en la página web de la entidad , la Universidad de Córdoba para el ciclo 5º, se encontraba en «proceso de reporte de subsanación de matrícula 2014-1», y que el reporte de la información correspondiente al segundo semestre del 2024 se realizará en el primer semestre del 2025, lo cierto es que para la Sala no existe una razón para justificar dicha mora, en el entendido que ello podría constituir que al demandante le fuera desembolsado el pago correspondiente al periodo 2024-2 hasta junio de este año, cuando el deber ser era que al finalizar el año, debían estar los correspondientes pagos11:
11 Visible en https://subsidio.com.co/jovenes-en-accion/cronograma-renta-joven/12
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
A juicio de la Sala si bien no se trata de sobrepasar instancias administrativas ni procedimientos internos, lo cierto es que la demora con los pagos se ocasionó en
Demandante: Daniel David Martínez Avilez
A juicio de la Sala si bien no se trata de sobrepasar instancias administrativas ni procedimientos internos, lo cierto es que la demora con los pagos se ocasionó en virtud de trámites interadministrativos entre las demandadas , los cuales fueron subsanados de manera tardía , sin que sea admisible imputarle tales demoras al estudiante un semestre más, por lo que es procedente el amparo invocado.
Al respecto la Corte Constitucional12 ha precisado:
«[…] Con fundamento en ello, la Corte ha considerado que la negativa a otorgar los auxilios cuando el estudiante cumple con los requisitos vigentes al momento de la adjudicación, desconoce no solo la garantía constitucional a la educación, en tanto la ausencia en su reconocimiento puede truncar l a continuidad de los estudios, sino que puede afectar el derecho al debido proceso, puesto que defrauda la confianza que los ciudadanos han depositado en la autoridad pública, de conformidad con la cual aquella actuará según los actos que ha proferido en el pasado […]».
3. Conclusión
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de tutelar los derechos fundamentales a la educación y debido proceso de Daniel David Martínez Avilez, en la solicitud de amparo presentada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal
administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la educación y debido proceso de Daniel David Martínez Avilez , en la solicitud de amparo presentada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el
12 Sentencia T-469/19 del 9 de octubre de 2029. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo13
Radicado: 23001233300020240018501
Demandante: Daniel David Martínez Avilez artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente do