CE - Sentencia 25000231500020240027701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240027701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN Se modifica la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la NaciónSERFIGEN
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Negociación colectiva / Inaplicación de normas / Requisito de subsidiariedad / Se modifica la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide la impugnación interpuesta por el sindicato accionante contra la sentencia del 2 de diciembre de 202 4 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En esa providencia se negó la solicitud de amparo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
amparo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 18 de abril de 2024 el Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación – SERFIGEN presentó, a través de su presidente, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de asociación y representación sindical. A suRadicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN Se confirma la sentencia de primera instancia
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juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada por la Fiscalía General de la Nación porque se negó a inaplicar los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 2024 en el desarrollo de una negociación colectiva.
2.- En la acción de tutela se formul ó la siguiente pretensi ón, que se transcribe textualmente:
<<[...] ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que en la negociación colectiva a realizar frente al pliego de peticiones unificados presentados por ocho (8) organizaciones sindicales, conformadas por UNTRAFIS, ACEP
NACION que en la negociación colectiva a realizar frente al pliego de peticiones unificados presentados por ocho (8) organizaciones sindicales, conformadas por UNTRAFIS, ACEP NACIONAL, ASJUD FGN, ASOTRABCOL, ATRAES FGN, OSINAL, SINALFI, SERFIGEN; INAPLICAR por inconstitucional los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 2024 y por ende, dicha negociación se haga bajo los lineamientos contenidos en el Decreto 160 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015. […]>>.
B. Hechos
3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 27 de marzo de 2024 el sindicato accionante y otras ocho (8) organizaciones sindicales presentaron pliego de peticiones unificado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizara una negociación colectiva bajo los lineamientos contenidos en el Decreto 160 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015, y se inaplicaran por inconstitucionales los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 20241.
3.2.- Mediante oficio 544 del 9 de abril de 2024 la Fiscalía General de la Nación respondió que la negociación colectiva se iba a efectuar bajo los lineamientos del Decreto 243 de 2024, pues no tenía competencia para inaplicar normas que se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, excluyó de la negociación a varios sindicatos ―incluyendo a SERFIGEN―, por no cumplir con los criterios de representatividad
2024, pues no tenía competencia para inaplicar normas que se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, excluyó de la negociación a varios sindicatos ―incluyendo a SERFIGEN―, por no cumplir con los criterios de representatividad establecidos en los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 2024.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La organización sindical actora afirma que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de asociación y representación sindical por negar su solicitud de
1 Esos artículos regulan los requisitos para conformar la comisión negociadora unificada sindical, el número de negociadores, el grado de representatividad, entre otros.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN Se confirma la sentencia de primera instancia
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inaplicación de los artículos 2.2.2.4.10 2 y 2.2.2.4.113 del Decreto 243 de 2024 ya que, a su juicio, dichos artículos son inconstitucionales porque contrarían el artículo 55 de la Constitución Política, como quiera que esa norma prevé el derecho a la negociación colectiva y no limita la participación de las organizaciones sindicales , como sí lo hacen los aludidos artículos del Decreto 243 de 2024.
5.- Indica que en la página web de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales no existe evidencia de que el Decreto 243 de 2024 le hubiese sido
los aludidos artículos del Decreto 243 de 2024.
5.- Indica que en la página web de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales no existe evidencia de que el Decreto 243 de 2024 le hubiese sido consultado a dicha comisión, lo cual tra nsgrede lo dispuesto en el Convenio 154 de la OIT y el principio de la democracia.
D. Oposiciones e intervenciones
6.- La Fiscalía General de la Nación (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Afirmó que instaló la mesa de negociación colectiva con las organizaciones sindicales que presentaron el pliego unificado y acreditaron mayor representatividad conforme al artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 243 de 2024, y que la exclusión de ciertas organizaciones sindicales no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, sino una aplicación directa de los criterios de representatividad establecidos en el Decreto 243 de 2024. Agregó que si el sindicato accionante considera que el Decreto 243 de 2024 es inconstitucional, debe formular una demanda de inconstitucionalidad para que se excluya del ordenamiento jurídico.
2 <<ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Número de negociadores, grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora unificada sindical. Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos
negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados. De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (…) PARÁGRAFO 1. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical. PARÁGRAFO 2. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica>>.
3 <<ARTÍCULO 2.2.2.4.11. Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación. (…) PARÁGRAFO. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical>>.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN
completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical>>.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN Se confirma la sentencia de primera instancia
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E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo 4. Señaló que si bien el señor Alfredo Barrero Gaviria presentó la acción de tutela en nombre del Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación – SERFIGEN, lo cierto es que no acreditó tener la legitimación por activa en la causa para representar los intereses del sindicato .
En todo caso, agregó que tampoco se cumpl e con el requisito de subsidiariedad porque la tutela no e ra el mecanismo judicial id óneo para controvertir la constitucionalidad de normas.
F. Impugnación 8.- El sindicato accionante impugna la anterior decisión. Asegura que en septiembre de 2024 formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 243 de 2024 y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de dicho decreto ; sin embargo, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del juez natural, con lo cual se evidencia que el mecanismo judicial ordinario no ha sido eficaz.
II. CONSIDERACIONES
9.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa .
II. CONSIDERACIONES
9.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa .
10.- En efecto, si bien el señor Alfredo Barrero Gaviria presentó la acción de tutela en nombre del Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación – SERFIGEN, lo cierto es que no aportó el certificado de existencia y representación de dicha organización sindical ni algún documento en esta instancia judicial que le permitiera representar los intereses de aquella, por lo que es claro que no cuenta con legitimación por activa en la causa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4 En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso: <<PRIMERO: NIÉGASE el amparo de tutela solicitado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia>>.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00277-01
Accionante: Sindicato Servidores de la Fiscalía General de la Nación - SERFIGEN Se confirma la sentencia de primera instancia
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RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de diciembre de 202 4 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLARÁSE la falta de legitimación en la causa por activa del accionante>>.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
quedará así: <<PRIMERO: DECLARÁSE la falta de legitimación en la causa por activa del accionante>>.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado