CE - Sentencia 25000231500020240080801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240080801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
Accionante: Luis Enrique Monzón Raba
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
Accionante: LUIS ENRIQUE MONZÓN RABA
Accionados: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando el accionante interpone un recurso de queja y no está acreditado que la entidad correspondiente le haya impartido trámite alguno.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2024 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO
proferido el 28 de octubre de 2024 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Enrique Monzón Raba, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y OchoRadicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
Accionante: Luis Enrique Monzón Raba
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Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA. – Que se DECLARE que el JUEZ 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, vulneró los derechos fundamentales de PETICIÓN, a la COSA JUZGADA, DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del señor LUIS ENRIQUE
MONZÓN RABA.
SEGUNDA. – Que se DECLARE que el COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de PETICIÓN, a la COSA JUZGADA,
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del señor LUIS
ENRIQUE MONZÓN RABA.
TERCERA. – Que, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil
ENRIQUE MONZÓN RABA.
TERCERA. – Que, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) por el JUEZ 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; para que en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé tramite al incidente solicitado para procurar el cumplimiento de la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el la SUBSECCIÓN "A″ DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) dentro del radicado 2024-00102-01.
CUARTA. – Que, como consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES que dé trámite hasta su efectiva resolución, al RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN interpuesto con consecutivo de radicación 2024_14530176 del 18 de julio de dos mil veinticuatro (2.024), CONTRA LA
RESOLUCIÓN SUB18390811/06/2.024 QUE NEGÓ LA
RELIQUIDACIÓN SOLICITADA POR EL PENSIONADO LUIS
ENRIQUE MONZÓN RABA.
EN SUBSIDIO, se ORDENE a COLPENSIONES que dé trámite al RECURSO DE QUEJA contra la RESOLUCIÓN SUB283853 31/08/2.024, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la RESOLUCIÓN SUB183908 11/06/2.024 que, a su vez, negó la reliquidación solicitada por
31/08/2.024, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la RESOLUCIÓN SUB183908 11/06/2.024 que, a su vez, negó la reliquidación solicitada por el pensionado LUIS ENRIQUE MONZÓN RABA.
QUINTA. – Que, como consecuencia y conforme lo establecido por el ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEGISLATIVO 2591 DE 1.991, se PREVENGA a los ACCIONADOS que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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conceder la tutela a favor del ACCIONANTE […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez , aportando toda la documentación necesaria para ello.
Manifestó que el 8 de abril de 2024 , mediante oficio nro. BZ2024_6519067-0911999, Colpensiones le dio respuesta
documentación necesaria para ello.
Manifestó que el 8 de abril de 2024 , mediante oficio nro. BZ2024_6519067-0911999, Colpensiones le dio respuesta comunicándole que era necesario pedir un nuevo estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respaldaran su solicitud.
Señaló que, inconforme con la respuesta recibida, promovió acción de tutela en c ontra de C olpensiones, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , y que , en consecuencia, se le ordenara a la accionada que diera trámite y resolviera de fondo su petición del 5 de abril de 2024.
Indicó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 30 de abril de 2024 negó las pretensiones.
Advirtió que, inconforme con la anterior decisión la impugn ó y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 31 de mayo de 2024, la revocó y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Colpensiones que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé tramite a la solicitud del 5 de abril de 2024 de reliquidación pensional, para que dentro de losRadicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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plazos previstos, se pronuncie sobre la solicitud y ponga en conocimiento la respuesta al accionante (…)”2.
Relató que el 7 de junio de 2024 solicitó apertura de trámite incidental por desacato y que el 18 de junio del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá requirió a Colpensiones el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia.
Expuso que el 25 de junio de 2024, Colpensiones informó que había dado cumplimiento a la orden de tutela al expedir la Resolución nro. SUB183908 del 11 de junio de 2024, razón por la cual, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá por auto del 25 de junio de 2024 decidió tener por acreditado el cumplimiento de la orden judicial.
Adujo que el 2 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá “(…) aclarar las razones de orden jurídico que dirigieron al referido auto del 25 de junio hacia una determinación carente del debido sustento probatorio (…) y conforme a la cual consider ó, irregularmente, que una (…) decisión (…) fue notificada por corresponsal físico el 14 de junio siguiente (…)”3.
Anotó que el 11 de julio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá requirió a Colpensiones el cumplimiento del fallo
físico el 14 de junio siguiente (…)”3.
Anotó que el 11 de julio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá requirió a Colpensiones el cumplimiento del fallo de tutela , solicitándole que se pronunciara sobre la notificación de la Resolución nro. SUB183908 del 11 de junio de 2024. Agregó que el 22 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial dio ap ertura al trámite incidental por desacato.
Explicó que , mediante escrito del 25 de julio de 2024, Colpensiones informó que el 22 de julio de 2024 había notificado electrónicamente la Resolución nro. SUB183908 del 11 de junio de 2024, razón por la cual, el 6 de agosto de 2024, y conforme la certificación aportada por
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 3 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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Colpensiones, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá cerró el incidente de desacato.
En el acápite del escrito de tutela denominado “ Sobre la conducta de Colpensiones Frente al debido proceso del señor Luis Enrique Monzón
cerró el incidente de desacato.
En el acápite del escrito de tutela denominado “ Sobre la conducta de Colpensiones Frente al debido proceso del señor Luis Enrique Monzón Raba”, sostuvo que, el 18 de julio de 2024, su apoderado se dirigió a Colpensiones para que se le notificara personalmente la precitada resolución, sin embargo, afirmó que Colpensiones no accedió a la notificación personal pero sí le suministró una copia del acto administrativo.
Resaltó que, ese mismo día, esto es el 18 de julio de 2024, se notificó por conducta concluyente de la Resolución nro. SUB183908 del 11 de junio de 2024, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha resolución y que, por medio de la Resolución nro. SUB283853 del 31 de agosto de 2024, Colpensiones rechazó por extemporáneo los precitados recursos al considerar que la Resolución nro. SUB183908 del 11 de junio de 2024 había sido notificada por aviso el 25 de junio de 2024.
Precisó que el 3 de septiembre de 2024 solicitó nuevamente apertura de trámite incidental por desacato argumentando que “(…) Colpensiones estaría desacatando la orden de tutela de segunda instancia por no comunicar en debida forma la respuesta a la solicitud del 5 de abril de
2024. Ello en tanto, si para lograr el cierre del incidente de desacato certificó que el 22 de julio de 2024 realizó la notificación personal y a partir de esa fecha contaba el plazo para recurrir, el supuesto aviso del
2024. Ello en tanto, si para lograr el cierre del incidente de desacato certificó que el 22 de julio de 2024 realizó la notificación personal y a partir de esa fecha contaba el plazo para recurrir, el supuesto aviso del 25 de junio sería irregular y, por lo tanto, no sería útil al argumento de la extemporaneidad (…)”4.
Agregó que, con la solicitud de apertura de incidente presentada el 3 de septiembre de 2024, aportó soporte de “(…) el envío vía correo electrónico [d]el correspondiente recurso de queja contra la Resolución nro.
4 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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SUB283853 31/08/2024, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución SUB183908 11/06/2024 que, a su vez, negó la reliquidación solicitada (…)”5.
Subrayó que, mediante auto del 16 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá dispuso tener por cumplido el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A, y, en consecuencia, negó la apertura del incidente de desacato solicitado. Ello, al considerar que “(…) sobre la situación particular puesta en conocimiento por el accionante, el Despacho advierte que la decisión de
consecuencia, negó la apertura del incidente de desacato solicitado. Ello, al considerar que “(…) sobre la situación particular puesta en conocimiento por el accionante, el Despacho advierte que la decisión de rechazar los recursos contra la Resolución 183908 del 11 de junio de 2024, escapan de lo resuelto por el Despacho en la presente acción, pues en el asunto que acá se estudia se limitó a atender la petición del 5 de abril de 2 024 y notificar la respuesta, aspectos que fueron cumplidos cabalmente por parte de Colpensiones (…)”6.
Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en auto del 27 de septiembre de 2024 confirmó el auto del 16 de septiembre de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
El accionante aseveró que “(…) a la fecha y pasados más de seis meses, COLPENSIONES no habría resuelto de fondo la solicitud cinco (5) de abril de 2.024 y estaría por ese hecho, vulnerando los derechos fundamentales del accionante y desacatando la sentencia del 31 de mayo de 2024 (…)”7.
En igual sentido, reprochó que Colpensiones tampoco ha dado trámite al recurso de queja presentado el 3 de septiembre de 2024, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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su derecho fundamental al debido proceso.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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Frente a la procedencia de la acción de tutela, aseguró que “(…) el asunto que se somete a debate de tutela reviste una clara y marcada relevancia constitucional. Ello es así por ser palmaria la precariedad del trámite observado por el juez de la causa en tanto pasó por alto las reglas sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales, imponiendo al ciudadano la desproporcionada carga de tener que acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional para procurar el cum plimiento de la sentencia de tutela que amparó en principio sus derechos fundamentales (…)”8.
Sostuvo que la acción de tutela también es procedente comoquiera que “(…) se configuran los supuestos de hecho contemplados por la regla jurisprudencial que habilita al accionante que haya obtenido la protección de sus derechos vía tutela , para acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia que le fueren vulnerados con ocasión de una solicitud de incidente de desacato (…)”9.
Argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “(…) por cuenta del rigorismo procedimental con que se
fueren vulnerados con ocasión de una solicitud de incidente de desacato (…)”9.
Argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “(…) por cuenta del rigorismo procedimental con que se despreció la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia del 31 de mayo de 2024 , rad. 2024 -00102-01, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales (…) en contra de Colpensiones (…). Rigorismo, el que acá se denuncia, que ha hecho nugatorio el amparo administrado por el Tribunal, en ta nto el Juez 58 Administrativo de Bogotá pareció interpretar que la sentencia de tutela de segunda instancia no amparó el derecho al debido proceso en forma tal que este debía ser plenamente garantizado al tramitar la solicitud de mi mandante para lo cual in cluso se ordenó a Colpensiones tramitar “(…) la solicitud del 5 de abril de 2024 de reliquidación pensional, para que dentro de los plazos previstos, se
8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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pronuncia sobre la solicitud y ponga en conocimiento la respuesta al accionante (…)”10.
Alegó que el juzgado accionado “ (…) habría pasado por alto el hecho de que COLPENSIONES falló en comunicar en debida forma la respuesta a la
pronuncia sobre la solicitud y ponga en conocimiento la respuesta al accionante (…)”10.
Alegó que el juzgado accionado “ (…) habría pasado por alto el hecho de que COLPENSIONES falló en comunicar en debida forma la respuesta a la solicitud del cinco (5) de abril de 2.024, y al hacerlo, estaría desacatando la clara y expresa orden del TRIBUNAL que la dejó obligada a pronunciarse [de fondo] y poner en conocimiento del accionante la respuesta a su petición en la forma que esta fue amparada vía tutela (…)”11.
Agregó que “(…) es así como el Juez 58 Administrativo de Bogotá ha estimado no ser asunto de su competencia, el hecho de que COLPENSIONES certificara primero [como para lograr apenas el cierre del incidente de desacato] haber realizado la notificación personal al pensionado el 22 de julio para después rechazar por extemporáneo un recurso oportunament e interpuesto, con el argumento de que la notificación no fue en esa fecha sino por aviso del 25 de junio. Todo dentro del mismo trámite de reliquidación amparado por el ad quem (…)”12.
Afirmó que “(…) Colpensiones está omitiendo el cumplimiento de la orden del Tribunal de tutela de segunda instancia, consistente en el deber de notificar al accionante la respuesta que ha debido producir con estricto apego a las formas procesales, y ello es así, porque como es bien sabido, en el contexto del debido proceso administrativo, la publicidad del acto implica la garantía del ejercicio del derecho a impugnar, sin que lo uno pueda desligarse de lo otro (…)”13.
Finalmente arguyó que, “(…) COLPENSIONES también estaría incurriendo
implica la garantía del ejercicio del derecho a impugnar, sin que lo uno pueda desligarse de lo otro (…)”13.
Finalmente arguyó que, “(…) COLPENSIONES también estaría incurriendo en la prohibición consistente en demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación, ya que a la fecha y habiendo transcurrido más de seis meses desde la petición del cinco (5) de abril, no ha resu elto de fondo, ni la petición, ni los recursos
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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interpuestos dentro de la solicitud de reliquidación presentada por el ACCIONANTE. También estaría incurriendo en la prohibición de negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos (…)”14.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 15 de octubre de 202415 a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de radicación de demandas de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por auto del 17 de octubre de 202416 la admitió , y dispuso notificar 17 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo
Administrativo de Cundinamarca que por auto del 17 de octubre de 202416 la admitió , y dispuso notificar 17 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá.
De igual forma, requirió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 43 058 2024 00102 00/01, el cual fue remitido18.
3.2. El titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá rindió informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Explicó que, en el curso del primer trámite incidental, se advirtió que Colpensiones emitió la Resolución nro. 183908 del 11 de junio de 2024,
14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 17 Esta orden se cumplió el 17 de octubre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 18 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 18 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00. 19 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Enrique Monzón Raba, es decir, mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud de reliquidación pensional.
Agregó que, también se corroboró que la precitada resolución se notificó al correo electrónico emonzon59@hotmail.com el 22 de julio de 2024 , razón por la cual consideró que Colpensiones dio respuesta de fondo al accionante, cumpliendo así, con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, “(…) el 3 de septiembre de 2024 la parte actora presenta un nuevo incidente de desacato, al considerar que la entidad no notificó en debida forma la Resolución 183908 del 11 de junio de 2024, toda vez que mediante Resolución 283853 del 31 de agosto de 2024 se rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la reliquidación pensional (…)”.
de junio de 2024, toda vez que mediante Resolución 283853 del 31 de agosto de 2024 se rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la reliquidación pensional (…)”.
Manifestó que el señor Monzón Raba considera que la resolución fue indebidamente notificada, bajo el entendido que en la Resolución 283853 del 31 de agosto de 2024 se determinó que el acto administrativo que negó la reliquidación fue notificado mediante aviso el 25 de junio de 2024, desconociendo lo acreditado en el primer trámite incidental.
Al respecto, señaló que “(…) el Despacho consideró que la entidad no incumplió la orden judicial pues, como se expuso, profirió la decisión de negar la reliquidación y notificó el 22 de julio de 2024 al correo electrónico del accionante el contenido de la resolución. Por lo anterior e sta sede judicial concluyó que el contenido de la Resolución 283853 del 31 de agosto de 2024, que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos, escapaba de lo resuelto en la acción de tutela 11001334305820240010200 por p arte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de una decisión adoptada con posterioridad al acto que dio cumplimiento a la sentencia (…)”.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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Resaltó que “(…) el accionante no desconoce la Resolución 183908 del 11
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Resaltó que “(…) el accionante no desconoce la Resolución 183908 del 11 de junio de 2024. De hecho, afirma haberse notificado por conducta concluyente el 18 de julio de 2024, fecha en la que interpuso los recursos contra el mencionado acto administrativo, razón por la cual no se puede considerar que la entidad no ha notificado la decisión y menos aún que esta sede judicial está impidiendo el acceso a la administración de justicia al accionante. En estas circunstancias, sin desmedro de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que se evidencia es que vía desacato la parte actora, pretende controvertir una decisión adoptada en sede administrativa, contra la cual proceden recursos (…)”.
Finalmente arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas y las decisiones se han adoptado de conformidad con lo acreditado por las partes, en tanto se consideró y se encontró debidamente probado que la entidad emitió la Resolución 183908 del 11 de junio de 2024 y notificó su contenido al señor Monzón Raba.
3.3. La directora de acciones cons titucionales de Colpensiones allegó escrito20 en el que solicitó que se deniegue la acción de tutela, al considerar que las pretensiones son improcedentes.
Indicó que “(…) en cumplimento al fallo de tutela antes mencionado se emitió Resolución SUB183908 del 11 de junio de 2024, en la que se
considerar que las pretensiones son improcedentes.
Indicó que “(…) en cumplimento al fallo de tutela antes mencionado se emitió Resolución SUB183908 del 11 de junio de 2024, en la que se resolvió negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada, toda vez que no se generaron valores a favor del pensionado. La resolución SUB183908 del 11 de junio de 2024, se notificó por Aviso el 25 de junio de 2024 con radicado 2024_11669051, y el señor MONZON RABA LUIS ENRIQUE, el día 18 de julio de 2024, radicada bajo el No 2024_14530176 interpone recurso de reposición y e n subsidio de apelación, los cuales están fuera de los términos legales, por lo que se procede a rechazar el mismo. Así las cosas, se emitió Resolución SUB283853 del 31 de agosto
20 Visto en los índices 13 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
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de 2024, en la que se resolvió negar por extemporáneo el recurso presentado, adicionalmente negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, al considerar que la prestación se encuentra ajustada a derecho, y no se generaron valores a favor del solicitante (…)”.
presentado, adicionalmente negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, al considerar que la prestación se encuentra ajustada a derecho, y no se generaron valores a favor del solicitante (…)”.
Aseguró que “(…) e sta administradora obro conforme emitiéndose la Resolución SUB 183908 del 11 de junio de 2024 y la Resolución SUB 283853 del 31 de agosto de 2024, indicándole las razones de fondo por las cuales no procedía su reliquidación, es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de octubre de 202 421, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, del señor Luis Enrique Monzón Raba a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del
Circuito de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tramitar el recurso de queja interpuesto
septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tramitar el recurso de queja interpuesto por el señor Luis Enrique Monzón Raba a través de apoderado judicial […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00808 00.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00808 01
Accionante: Luis Enrique Monzón Raba
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Para ello, inicialmente analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y aseguró que estos se encontraban cumplidos.
Frente a la relevancia constitucional, aseveró que “(…) se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este tiene como finalidad proteger el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; de este modo, si bien se acredita que el Juzgado llevó a cabo las actuaciones correspondientes a fin de determinar si Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de mayo de 2024, se evidencia que Colpensiones no cumplió del todo lo dispuesto (…)”.
Expuso que “(…) se evidencia de los archivos pertenecientes al proceso
Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de mayo de 2024, se evidencia que Colpensiones no cumplió del todo lo dispuesto (…)”.
Expuso que “(…) se evidencia de los archivos pertenecientes al proceso Rad. Nro. 11001334305820240010200 que, si bien la Resolución 183908 del 11 de junio de 2024 se notificó al accionante, no fue notificada a su apoderado judicial, quien aportó su dirección electrónica en la petición del 05 de abril de 2024. En ese sentido, al declar arse como cumplido lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 31 de mayo de 2024, se contraría el derecho fundamental al debido proceso del
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