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CE - Sentencia 25000231500020240089001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240089001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

Accionante: Toro Villamizar S.A. en Liquidación Se confirma la sentencia de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00890-01

Accionante: Toro Villamizar S.A. en Liquidación

Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Facatativá

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Integración del grupo / Incidente de liquidación de condena / Defecto procedimental absoluto / Relevancia constitucional / Se confirma la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Toro Villamizar S.A. en Liquidación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y

conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 1° de noviembre de 2024 la sociedad Toro Villamizar S.A. en Liquidación interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá . La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por los autos proferidos el 22 de febrero y 14 de junioRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

Accionante: Toro Villamizar S.A. en Liquidación Se confirma la sentencia de primera instancia

2 de 2024 en el incidente de liquidación de condena de la acción de grupo con radicado 25269-33-31-001-2002-00995-00.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

<<Primera: Se tutelen los derechos fundamentales de cosa Juzgada, obligatoriedad de las normas procesales y del debido proceso, en favor de la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación.

Segunda: Dejar sin efectos los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del auto del veintidós (22) de febrero del 2.024 y el auto de catorce (14) de junio del 2.024 conforme a los fundamentos y consideraciones de esta acción de tutela.

del veintidós (22) de febrero del 2.024 y el auto de catorce (14) de junio del 2.024 conforme a los fundamentos y consideraciones de esta acción de tutela.

Tercera: Ordenar al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, representado por la Dra. MARLA JULIETH JULIO IBARRA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar la providencia por la cual se restablecen los derechos fundamentales de cosa Juzgada, obligatoriedad de las normas procesales y del debido proceso al interior del incidente de liquidación de perjuicios de la acción de grupo No. 25269-3333-001-2002-0995-00, bajo las siguientes directrices:

3.1. Proceda a resolver el recurso de reposición formulado por las partes contra su auto del quince (15) de marzo de 2.018, conforme lo ordenó el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del diez (10) de julio del 2.019.

3.2. Para la determinación del grupo de accionantes iniciales reconocidos en la Sentencia, deberá tener en cuenta que los accionantes y sus viviendas además de estar relacionados en la sentencia del veintidós (22) de marzo del 2.013, en las categorías de REGULAR y MALO; deberán igualmente estar incluidos en el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el abogado coordinador el tres (3) de marzo de 2.015, efectuando las exclusiones pertinentes frente aquellos accionantes que no cumplan estos dos factores procesales.

3.3. La orden dada al Municipio de Facatativá por el Tribunal Administrativo de

marzo de 2.015, efectuando las exclusiones pertinentes frente aquellos accionantes que no cumplan estos dos factores procesales.

3.3. La orden dada al Municipio de Facatativá por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el numeral TERCERO de la Sentencia complementaria del veintinueve (29) de julio del 2.013, consistente en verificar el estado de las vigas y columnas de las viviendas de la urbanización Cádiz, a fin de determinar si tienen el refuerzo estructural requerido y entregar el respectivo informe a esa corporación, por ningún motivo o circunstancia puede ser utilizado para modificar, alterar o adicionar las tres ( 3 ) categorías de daños previstas en la Sentencia de segunda instancia del veintidós (22) de marzo del 2.013 para las casas afectadas, correspondientes a los estados de REGULAR, MALO SIN PILOTES, MALO CON PILOTES, ni los montos de indemnización correspondientes a las mismas, ni para reclasificar las casas en estado de BUENO a casas en estado REGULAR, por tratarse de un incidente de liquidación de perjuicios cuya única finalidad es la actualización o indexación de los montos de perjuicios en concreto ya declarados , conforme lo ordenado en laRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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3 Sentencia complementaria de segunda instancia del 29 de julio de 2.013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.>>

B. Hechos

3.- El 19 de junio de 2002 l os propietarios de algunas unidades inmobiliarias de l proyecto de urbanización Cádiz de Facatativá promovieron una acción de grupo para

Administrativo de Cundinamarca.>>

B. Hechos

3.- El 19 de junio de 2002 l os propietarios de algunas unidades inmobiliarias de l proyecto de urbanización Cádiz de Facatativá promovieron una acción de grupo para obtener una indemnización de perjuicios por defectos en la edificación de las viviendas.

3.1.- Mediante sentencia del 1° de marzo de 2011, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá declaró solidariamente responsables al Municipio de Facatativá y la sociedad Toro Villamizar S.A. por los daños causados a los propietarios de las viviendas de Cádiz de Facatativá . En consecuencia, las condenó en abstracto a indemnizar los perjuicios materiales que hubiesen causado. Las partes apelaron. La sociedad Toro Villamizar S.A. argumentó que las condiciones geotécnicas y estructurales de las viviendas fueron reparadas en el año 2000 y que para determinar en concreto el valor de la indemnización no se podía tener en cuenta todo lo solicitado en las pretensiones de la demanda, sino únicamente los daños que se lograron demostrar en el proceso.

3.2.- El 22 de marzo de 2013 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, que modificó la decisión de primer grado . En su lugar , condenó a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a las viviendas de la urbanización en la cuantía que determinara el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos , teniendo en cuenta criterios como el estado de la vivienda (bueno, regular o malo) ,

indemnizar los perjuicios causados a las viviendas de la urbanización en la cuantía que determinara el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos , teniendo en cuenta criterios como el estado de la vivienda (bueno, regular o malo) , el índice de costos de construcción de vivienda y los costos de administración, imprevistos y utilidades. Además, precisó que las viviendas con una afectación baja podrían integrarse en la categoría de viviendas en estado regular si se detectaba que su cimentación era inapropiada. Por ello, le ordenó al Municipio de Facatativá realizar un estudio sobre los inmuebles para comprobar el refuerzo estructural y el grado de afectación actual de cada vivienda.

3.3.- El 29 de julio de 2013 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia complementaria que corrigió y adicionó la sentencia del 22 de marzo de 2013. Ajustó las órdenes para precisar que el valor concreto de la indemnización colectiva de perjuicios sería determinado por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá mediante el trámite incidental previstoRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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4 en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos no era competente para ello.

3.4.- Mediante auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá determinó que el grupo afectado estaba conformado por los propietarios

Defensa de Derechos e Intereses Colectivos no era competente para ello.

3.4.- Mediante auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá determinó que el grupo afectado estaba conformado por los propietarios de 28 viviendas de la urbanización que se presentaron al incidente. La sociedad Toro Villamizar S.A. interpuso recurso de reposición contra esta decisión , sin que se hubiera resuelto. Posteriormente, por solicitud del Ministerio Público, en auto del 14 de junio de 2018, el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá corrigió la lista de beneficiarios a 27 viviendas , y adicionó que algunos miembros del grupo debían acreditar su derecho real sobre el inmueble.

3.5.- El 22 de febrero de 2024 el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá profirió auto de <<medida de saneamiento>>. Consideró que no se integró debidamente el grupo, toda vez que no se incluyeron todos los beneficiarios reconocidos en la sentencia . En consecuencia, determinó que el grupo afectado estaba conformado por <<todos los propietarios de las viviendas que conforman la Urbanización Cádiz, pertenecientes a la acción de grupo y que acreditaron sufrir daños en sus inmuebles>>, lo que abarcaría –en principio– a: (i) los propietarios de las 38 viviendas catalogadas en estado regular o malo en el dictamen pericial que se practicó en el proceso, (ii) los propietarios de las viviendas catalogadas en estado bueno y que sean reclasificadas en estado regular por el Municipio de Facatativá en el estudio que se ordenó en la sentencia de segunda instancia y (iii) los 4 propietarios que se

proceso, (ii) los propietarios de las viviendas catalogadas en estado bueno y que sean reclasificadas en estado regular por el Municipio de Facatativá en el estudio que se ordenó en la sentencia de segunda instancia y (iii) los 4 propietarios que se presentaron dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia y que aportaron una declaración extra juicio en la que consta el grado de la afectación.

3.6.- La sociedad Toro Villamizar S.A. en Liquidación interpuso recurso de reposición contra esta decisión. Sostuvo que el grupo debía integrarse únicamente por las personas que comparecieron al trámite incidental. Argumentó que el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá ya había determinado los miembros del grupo afectado en los autos del 15 de marzo y 14 de junio de 2018 y que las viviendas catalogadas en estado bueno no eran acreedoras de la indemnización ni podían reclasificarse con base en pruebas que no se practicaron en el proceso. Finalmente, señaló que el trámite incidental había caducado.

3.7.- Mediante auto del 14 de junio de 2024 , el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá confirmó la decisión recurrida. Expuso que las medidas de saneamiento no son susceptibles de reposición <<por su misma naturaleza en ejercicio del control de legalidad que el juez debe imprimir a las actuaciones procesales>>. Además,Radicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

Accionante: Toro Villamizar S.A. en Liquidación Se confirma la sentencia de primera instancia

5 informó que todos los requerimientos, recursos y solicitudes relacionadas con la conformación del grupo se resolverían una vez el Municipio de Facatativá aporte el

Se confirma la sentencia de primera instancia

5 informó que todos los requerimientos, recursos y solicitudes relacionadas con la conformación del grupo se resolverían una vez el Municipio de Facatativá aporte el estudio que se le ordenó en la sentencia de segunda instancia.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante sostiene que el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto procedimental absoluto en los autos del 22 de febrero y 14 de junio de 2024.

4.1.- Alega que el juzgado accionado se apartó del procedimiento que rige el incidente de liquidación de condenas, toda vez que el grupo solo puede estar integrado por quienes se presentaron al trámite incidental. Por ende, afirma que no es admisible incluir a los propietarios que fueron reconocidos como afectados en la sentencia del 22 de marzo de 2013, pero no acudieron al incidente.

4.2.- Manifiesta que los autos enjuiciados pretenden <<reclasificar las casas en estado de bueno a casas en estado de regular>>. Indica que la condena proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca excluyó a las viviendas en estado bueno, por lo que no es admisible que el juzgado accionado establezca otros perjuicios adicionales en sede del incidente de liquidación de la condena.

4.3.- Argumenta que si bien la sentencia de segunda instancia contenía una orden dirigida al Municipio de Facatativá para que informara sobre el refuerzo estructural y el grado de afectación de cada vivienda, tal determinación tenía por objeto <<prevenir

4.3.- Argumenta que si bien la sentencia de segunda instancia contenía una orden dirigida al Municipio de Facatativá para que informara sobre el refuerzo estructural y el grado de afectación de cada vivienda, tal determinación tenía por objeto <<prevenir [en] un futuro riesgos que se puedan presentar en viviendas distintas a las ya establecidas como en estado de bueno, regular y malo>> y no debería incidir en la liquidación de los perjuicios reconocidos en el fallo.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Juzgado 2 Administrativo de Facatativá (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Señaló que la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo no identificó a los integrantes del grupo ni estableció el valor de la indemnización de perjuicios, sino que fijó unos criterios para determinarlos en el trámite incidental. Afirmó que, para calcular el valor de la indemnización colectiva y las indemnizaciones individuales, es necesario identificar plenamente a los miembros del grupo y lasRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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6 viviendas afectadas. Finalmente, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las providencias atacadas están debidamente fundamentadas y el asunto aún se encuentra en trámite.

E. Fallo impugnado

6.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la

E. Fallo impugnado

6.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Expuso que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido normas legales o actuado al margen del procedimiento legal. Agregó que para determinar el monto concreto de la indemnización por reconocer, es pertinente que el juzgado identifique a los integrantes del grupo.

F. Impugnación

7.- Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, la accionante impugna la sentencia del 14 de noviembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que la acción sí supera el requisito de relevancia constitucional porque los autos del 22 de febrero y 14 de junio de 2024 del Juzgado 2 Administrativo de Facatativá adolecen de un defecto procedimental absoluto. Reitera que el juzgado desconoció el procedimiento de los incidentes de liquidación de condenas porque pretende conceder una indemnización por daños que no se reconocieron en la sentencia y darle al estudio del Municipio de Facatativá un alcance que no tiene.

II. CONSIDERACIONES

8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que

8.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fue ron planteados en el recurso de reposición y resueltos en el proceso ordinario1.

1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explicó los defectos que consideró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que f ueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional , se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar por

las siguientes razones:

9.- La acción de grupo está prevista para indemnizar daños uniformes causados a un grupo de más de veinte personas y su característica esencial es que ella puede ser promovida por cualquiera de los miembros del grupo , a condición de que en la sentencia se pueda determinar con toda claridad (i) quiénes forman parte del grupo (ii) cuál es la indemnización que le corresponde a cada uno y (iii) por cuántas personas está conformado. De este modo, la sentencia fija un monto global que es

sentencia se pueda determinar con toda claridad (i) quiénes forman parte del grupo (ii) cuál es la indemnización que le corresponde a cada uno y (iii) por cuántas personas está conformado. De este modo, la sentencia fija un monto global que es la sumatoria de las indemnizaciones individuales, y ese monto se paga al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, quien realiza el pago individual a todos los que comparezcan a realizar la reclamación.

9.1.- Esa forma particular de la condena está prevista precisamente porque la sentencia tiene efectos respecto de todos los que forman parte del grupo, y esto solo puede determinarse luego de que transcurra el término de comparecencia , una vez proferida la sentencia. Teniendo en cuenta esa particularidad , no es procedente – como lo ha indicado la jurisprudencia y lo señaló el tribunal en el fallo –, proferir condenas in genere.

9.2.- Si en este caso se le hubiese dado el trámite adecuado al proceso, que era una demanda con acumulación de pretensiones, no se habrían presentado todas las dificultades que ahora se evidencian. Los demandantes debían probar el daño y, si no se lograba acreditar el perjuicio, era procedente hacer una liquidación en abstracto respecto del mismo. En el caso concreto es claro, como lo señaló tribunal en sus consideraciones, que el daño y el perjuicio estaban probados en la medida en que estaba determinado cuáles casas lo sufrieron y cuál era el monto del mismo. Esa fue la suma por la cual debió condenarse.

9.3.- Evidentemente, e l tribunal incurrió en una equivocación en la sentencia

estaba determinado cuáles casas lo sufrieron y cuál era el monto del mismo. Esa fue la suma por la cual debió condenarse.

9.3.- Evidentemente, e l tribunal incurrió en una equivocación en la sentencia complementaria al incluir como beneficiarios de la condena a todos los propietarios y disponer –en contra de lo que había señalado antes – que se realizara una liquidación por el juzgado y que se inspeccionaran las casas de la categoría <<bueno>> para determinar si habían sufrido daño y de tal modo pasarlas a la categoría <<regular>>. Esto es improcedente en cualquier acción de reparación porque lo que pu ede determinarse en la liquidación es la prueba del perjuicio, que son las consecuencias del daño , y no del mismo daño. El daño es un elemento de la responsabilidad que, de no probarse, con lleva el rechazo de las pretensiones deRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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8 la demanda: si en el proceso no estaba probado el daño, no era procedente disponer que se acreditara en un incidente.

10.- Ahora bien, lo que ha hecho el juzgado en los autos proferidos para cumplir lo dispuesto en la sentencia del tribunal (que son las providencias objeto de tutela) es acatar lo que allí se ordena y tomar todas las decisiones dirigidas a dar por terminado una acción de grupo improcedente que no sirve sino para enredar lo que habría podido definirse en una demanda ordinaria con acumulación de pretensiones.

10.1.- Es claro, entonces, que no se configura un defecto procedimental absoluto en

una acción de grupo improcedente que no sirve sino para enredar lo que habría podido definirse en una demanda ordinaria con acumulación de pretensiones.

10.1.- Es claro, entonces, que no se configura un defecto procedimental absoluto en los autos proferidos el 22 de febrero y 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá, toda vez que el incidente se tramitó con arreglo a las normas procesales aplicables y los parámet ros para la liquidación de los perjuicios que fijó la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la accionante no interpuso la acción de tutela contra esta providencia judicial.

10.2.- En concreto, se advierte que las providencias objeto de reproche se limitan a cumplir la orden proferida por el superior en la sentencia complementaria del 29 de julio de 2013, en la que se dispuso (se transcribe):

<<[…] PRIMERO: ORDÉNASE al Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cundinamarca la apertura del trámite incidental de regulación de perjuicios del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a efectos de determinar el quantum de los perjuicios materiales a ser reconocidos a los propietarios de las unidades de vivienda que conforman la urbanización Cádiz de Facatativá.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia de 01 de marzo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá

Cundinamarca y en su lugar dispóngase:

“CONDÉNASE al Municipio de Facatativá y la sociedad Toro Villamizar S.A. a pagar

mil once (2011), proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá Cundinamarca y en su lugar dispóngase:

“CONDÉNASE al Municipio de Facatativá y la sociedad Toro Villamizar S.A. a pagar a los integrantes del grupo afectado, propietario de las unidades de vivienda que conforman la urbanización Cádiz de Facatativá , por concepto de perjuicios materiales, las sumas actualizadas determinadas mediante trámite de incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al que se hizo referencia en el anterior numeral, con el que se fijará el monto de la indemnización por costos indirectos y el análisis de precios unitarios de las obras de reparación que se les deberá cancelar a los actores, para lo cual se revisarán los precios actuales empleados en el mercado de construcción. Estimando el costo de Administración, Imprevistos y Utilidades (AIU), de acuerdo con el valor para reparaciones de viviendas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, indexando las sumas correspondientes. El trámite de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubierenRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

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9 intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en este fallo, se hará en los términos y condiciones señalados en los incisos segundo y tercero del literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”.

intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en este fallo, se hará en los términos y condiciones señalados en los incisos segundo y tercero del literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”.

TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia del 01 de marzo de 2011, proferida por el

Juzgado Único Administrativo de Facatativá, así:

“ARTÍCULO ONCE.- ORDENAR al Municipio de Facatativá para que en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia y con el acompañamiento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO procedan a verificar el estado actual de las vigas y columnas de las viviendas que conforman la urbanización Cádiz, en aras de determinar si tienen el r efuerzo estructural requerido, de conformidad con la norma NSR -98, y proceda a dar entrega inmediata de esa información […]>>.

10.3.- Así mismo, se observa que en la sentencia del 22 de marzo de 2013 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que son acreedores de la indemnización de perjuicios todos los propietarios de las viviendas de la urbanización que pertenecieron a la acción de grupo, acreditaro n sufrir daños en sus inmuebles y fueron clasificados en estado bueno, regular o malo. También precisó que las viviendas con una afectación baja podrían integrarse en la categoría de viviendas en estado regular si se detecta que su cimentación es inapropiada (se transcribe):

<<[…] Respecto a las infraestructuras con estado de afectación “BAJO”, si bien se

podrían integrarse en la categoría de viviendas en estado regular si se detecta que su cimentación es inapropiada (se transcribe):

<<[…] Respecto a las infraestructuras con estado de afectación “BAJO”, si bien se tiene que su comportamiento es aceptable, ese corresponde a condiciones de carga estáticas (sin sismo), motivo por el que existe un riesgo latente de vulneración al estar edificadas sin el refuerzo requerido, reconocido en el diseño estructural original. Por tal razón se ordenará al Municipio de Facatativá, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, para que en el transcurso del término para que los propietarios acrediten su calidad (20 días hábiles) proceda a verificar que las vigas y columnas de esas viviendas, tengan el refuerzo requerido, de conformidad con la norma NSR-98. En la eventualidad de que en algunas de las infraestructuras clasificadas con estado de afectación “BAJO” se encuentre una inadecuada cimentación, quedarán automáticamente enmarcadas en los supuestos antes anotados para las viviendas en estado “REGULAR” […]>>.

10.4.- De lo anterior se colige que el fallo consagró como eventuales beneficiarios de la indemnización a los propietarios de todas las viviendas de la urbanización, sin exceptuar a aquellas que inicialmente tuviesen una afectación baja. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la accionante, no se advierte que el juzgado pretenda conceder una indemnización por daños que no se reconocieron en la sentencia ni que se incluyan nuevos afectados , pues la individualización se hizo en la sentencia del tribunal por las viviendas (estado bueno, regular y malo) y no por propietario. Es

conceder una indemnización por daños que no se reconocieron en la sentencia ni que se incluyan nuevos afectados , pues la individualización se hizo en la sentencia del tribunal por las viviendas (estado bueno, regular y malo) y no por propietario. Es decir, para que se reconozca la indemnización al propietario de la viviendaRadicado: 25000-23-15-000-2024-00890-01

Accionante: Toro Villamizar S.A. en Liquidación Se confirma la sentencia de primera instancia

10 individualizada se debe acreditar la propiedad, pues la identificación de la afectación es por las unidades de vivienda que conforman la urbanización Cádiz de Facatativá y la condena se paga al propietario que acredite esa calidad.

10.5.- Adicionalmente, como la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió determinar el valor concreto de la indemnización colectiva y ordenó adelantar un trámite incidental para el efecto, el Juzgado 2 Administrativo de Facatativá dio apertura al incidente, individualizó los propietarios de las viviendas que a la fecha han acreditado una afectación, y requirió nuevamente al Municipio de Facatativá para que aportara el estudio que se le ordenó en la sentencia, con el propósito de determinar la situación actual de las viviendas y –por consiguiente– el valor concreto de la indemnización de perjuicios. Esto, porque en la sentencia del 22 de marzo de 2013 se precisó que las viviendas con una afectación baja podrían integrarse en la categoría de viviendas en estado regular si, luego del estudio realizado por el Municipio de Facatativá , se detecta ba que su cimentación era inapropiada.

afectación baja podrían integrarse en la categoría de viviendas en estado regular si, luego del estudio realizado por el Municipio de Facatativá ,

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