CE - Sentencia 25000231500020240089201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240089201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00892-01
Accionante: Aldemar Victorino Farias Fernández Accionados: Procuradora general de la Nación.
Tema: Acción de tutela contra decisión en la que se declaró improcedente solicitud de revocatoria directa de fallos disciplinarios.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El señor Aldemar Victorino Farias Fernández pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la procuradora general de la Nación.
HECHOS
La parte actora narró que el 31 de julio de 2023 solicitó a la Procuraduría General
fundamentales al debido proceso y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la procuradora general de la Nación.
HECHOS
La parte actora narró que el 31 de julio de 2023 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera oficiosamente la revocatoria directa de los fallos disciplinarios proferidos el 28 de septiembre y el 17 de diciembre de 2020 al interior del proceso con radicado DEARA -2018-13 proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca y la InspecciónRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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Delegada Regi onal Cinco de la Policía Nacional, respectivamente , mediante los cuales se le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses sin derecho a remuneración, por haber infringido el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 del 2006.
Que elevó la anterior petición porque la autoridad disciplinaria en esos fallos, a su juicio, como allí lo expuso, inobservó las normas en que debían fundarse, puesto que i) vulneró el principio de legalidad y tipicidad estricta; ii) no adecuó debidamente el tipo disciplinario; iii) no desarrolló adecuadamente la ilicitud sustancial; iv) incurrió en inconsistencias relacionadas con la valoración probatoria; v) omitió el control de legalidad de la actuación y vi) en segunda instancia no analizó los argumentos de apelación.
en inconsistencias relacionadas con la valoración probatoria; v) omitió el control de legalidad de la actuación y vi) en segunda instancia no analizó los argumentos de apelación.
Que el 22 de mayo de 2024 la procuradora general de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa.
Considera que aquella tenía el deber de revocar los fallos disciplinarios, debido a que, conforme a la norma procesal vigente , esto es, el artículo 141 y siguientes de la Ley 1952 del 2019 , tenía que proceder de esa forma cuando aconteciera una infracción manifiesta a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debían fundarse aquellos o cuando vulneraran o amena zaran manifiestamente los derechos fundamentales, como considera que ocurrió en el caso.
Que la procuradora se pronunció de forma genérica sobre reproches distintos a los planteados y dejó de analizar la vulneración al principio de legalidad , pese a que , en una oportunidad anterior, esto es, el 30 de agosto de 2016, su antecesor revocó oficiosamente los fallos disciplinarios en el proceso DEARA-2018-13 adelantado en contra de un oficial de la Policía Nacional por haberse vulnerado manifiestamente el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, el cual versa sobre dicho principio.
PRETENSIONES
Solicitó revocar el auto del 22 de mayo de 2024 proferido por la procuradora general de la Nación y ordenarle que asuma, analice y resuelva los argumentos de disenso expuestos en la solicitud del 31 de julio de 2023.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
de la Nación y ordenarle que asuma, analice y resuelva los argumentos de disenso expuestos en la solicitud del 31 de julio de 2023.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 1 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar a la procuradora general de la Nación, como accionada; y vinculó a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Arauca y a la Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional, como terceros con interés.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de su apoderada, afirmó que mediante auto del 22 de mayo de 2024 se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa porque se incumplió uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, que el sancionado no hubiere interpuesto recursos ordinarios contra el fallo sancionatorio, y, además, no era procedente emitir pronunciamiento oficioso al no evidenciarse irregularidad en el proceso disciplinario , lo que significa que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos por el actor.
Mencionó que, si el accionante pretende de manera principal y palmaria la nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias, debe acudir al medio de control de
vulnerado los derechos fundamentales referidos por el actor.
Mencionó que, si el accionante pretende de manera principal y palmaria la nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que la acción se torna improcedente , en atención a su carácter subsidiario.
Teniendo en cuenta que se pronunció a través de acto administrativo motivado y atendiendo a la normativa vigente, solicitó denegar las pretensiones.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional , por intermedio del inspector, señaló que se acoge a la decisión que se adopte en esta sede, pues no conoce los hechos a los que se refiere la acción, en la medida que se limitó,Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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dentro de su competencia, a resolver el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia.
Manifestó que la Procuraduría General de la Nación es la competente para pronunciarse, pero es evidente que ya lo hizo a través del auto del 22 de mayo de 2024.
Agregó que la tutela no puede utilizarse para revivir términos ni etapas procesales ya finalizados en donde se dejaron de emplear los recursos de ley y solo es procedente como mecanismo subsidiario , por lo que en el caso debe tenerse en
2024.
Agregó que la tutela no puede utilizarse para revivir términos ni etapas procesales ya finalizados en donde se dejaron de emplear los recursos de ley y solo es procedente como mecanismo subsidiario , por lo que en el caso debe tenerse en cuenta que al accionante se le garantizaron sus derechos en el proceso disciplinario y, una vez ejecutoriada la decisión, este acudió a la revocatoria directa, la cual le fue resuelta debidamente.
Expuso que al disciplinado se le otorgó un tratamiento acorde con los mandamientos legales e igual a cualquier funcionario policial que se ve implicado en situaciones similares, por lo que no se le vulneró su derecho a la igualdad.
Refirió que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que los fallos disciplinarios fueron emitidos y notificados al hoy accionante en septiembre y diciembre de 2020 y no existe un perjuicio irremediable que sea necesario remediar a través de la acción.
Solicitó denegar las súplicas por no existir transgresión ius fundamental alguna y no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 16 del Departamento de Policía de Arauca, mediante la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 16 (E), solicitó declarar improcedente la acción y aludió al hecho superado por carencia actual de objeto, sin precisar los motivos para ello.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
acción y aludió al hecho superado por carencia actual de objeto, sin precisar los motivos para ello.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , declaró improcedente la acción por que consideró que laRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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tutela no constituye el medio judicial para remediar las fallas del accionante, quien debió impugnar la sanción en sede administrativa y, una vez agotada esa actuación, discutirla judicialmente , en lugar de acudir a esta acción para controvertir una decisión que no le resolvió en el fondo ninguna situación jurídica, pues esta se definió con el fallo disciplinario.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia , para lo cual afirmó que el análisis allí efectuado fue superficial y perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Indicó que, si bien sabe que la tutela es eminentemente subsidiaria, en el caso particular es necesaria la intervención del juez constitucional, ya que, de un lado, no existe un mecanismo de defensa eficaz, en la medida que esta acción es procedente para controlar las actuaciones de todas las autoridades , de acuerdo con el artículo 86 constitucional y, de otro, si conforme a la interpretación consignada en la posición del Tribunal, la decisión que niega la revocación directa no es susceptible de control
para controlar las actuaciones de todas las autoridades , de acuerdo con el artículo 86 constitucional y, de otro, si conforme a la interpretación consignada en la posición del Tribunal, la decisión que niega la revocación directa no es susceptible de control judicial, no puede exigírsele acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mencionó que resulta contradictorio que el juez colegiado de primera instancia le haya cuestionado no haber acudido a dicha jurisdicción para discutir las decisiones disciplinarias, pese a que cuestiona la transgresión por parte de la Procuraduría, no por la autoridad disciplinaria y, además, al mismo tiempo haya manifestado que la decisión que niega la revocación directa no es susceptible de control judicial, lo que, a su juicio, constituye una decisión sin motivación o con falsa motivación.
Concluyó que la tutela es procedente para cuestionar la decisión que negó la revocación directa , por lo que pidió analizar el fondo del asunto , con el fin de determinar si la procuradora general de la Nación erró gravemente al no ajustar su decisión de revocación directa a las disposiciones que señala el Código General Disciplinario y vulnerar su derecho a la igualdad. Solicitó, en consecuencia, acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientesRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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temáticas: I) generalidades la acción de tutela, II) debido proceso administrativo, III) derecho a la igualdad y IV) caso concreto.
I. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. Debido proceso administrativo
En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho 1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.
Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal constitucional 2
todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.
Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal constitucional 2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C -980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que
1 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente la Corte Constitucional 3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente
Más recientemente la Corte Constitucional 3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas den tro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se trata de un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
III. Derecho a la igualdad
Conforme al artículo 13 de la Constitución todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual deben recibir el mismo trato y gozar de iguales derechos, libertades y oportunidades, y no pueden ser sometidas a ninguna clase de discriminación por razones de «sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado 4 que el derecho a la igualdad tiene tres dimensiones: i) formal, en virtud de la cual debe aplicarse la legalidad en condiciones de igualdad frente a quienes se dirige ; ii) material, según la cual el Estado debe garantizar la paridad de oportunidades y iii) la prohibición de discriminación.
Con el fin de establecer cuándo se presenta una vulneración al referido derecho por existir un trato diferente a situaciones iguales o, por el contrario, cuando a personas o circunstancias distintas se les brinda el mismo trato, sin motivos constitucionalmente legítimos, el mencionado tribunal constitucional creó el test integrado de igualdad5, el cual consta de las siguientes etapas: 1) la determinación
o circunstancias distintas se les brinda el mismo trato, sin motivos constitucionalmente legítimos, el mencionado tribunal constitucional creó el test integrado de igualdad5, el cual consta de las siguientes etapas: 1) la determinación
3 Corte Constitucional Sentencia C-051/2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia T-470/22. 5 Sentencias T-015/14, T-323/15, C-104/16, C-345/19 y C-084/20.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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del criterio de comparación, esto es, la verificación de si los supuestos de hecho pueden compararse y si se trata de sujetos de igual naturaleza ; 2) la definición de si existe un trato fáctico o jurídico igual entre desiguales o desigual entre iguales y 3) el establecimiento de si está justificado el trato diferenciado o no, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizad o para ello y la relación entre estos dos.
IV. Caso concreto
En síntesis, e l recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio , no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocatoria directa que formuló contra los fallos disciplinarios del 28 de septiembre y 17 de diciembre de 2020 proferidos en el proceso adelantado en su contra.
ocasión de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocatoria directa que formuló contra los fallos disciplinarios del 28 de septiembre y 17 de diciembre de 2020 proferidos en el proceso adelantado en su contra.
En primer lugar , a esta Subsección le corresponde determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el cual no encontró satisfecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , debido a que, a su juicio, el accionante contaba con el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia y, además, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, se observa que le asiste razón al accionante al sostener que dicha exigencia de procedencia se superó , si se tiene en cuenta que , en primer lugar, sí recurrió la decisión disciplinaria de primera instancia , y, en segundo lugar, aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir esa determinación, en la medida que no se trata de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.
Se aclara que, si bien es cierto el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los fallos disciplinarios, no lo es menos que lo cuestionado en esta sede se limita a la resolución de su solicitud de revocatoria directa.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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Por las razones señaladas se colige que en el sub lite la exigencia relativa a la subsidiariedad se encuentra satisfecha, por lo cual se procederá al estudio de los desacuerdos expuestos por el actor, los cuales se centran en cuatro aspectos: i) la falta de pronunciamiento de la procuradora general de la Nación respecto a los reproches que planteó en la solicitud de revocatoria directa , especialmente, el relacionado con la vulneración del principio de legalidad ; ii) la resolución genérica de argumentos distintos a los que esgrimió; iii) la obligación de la accionada de revocar los fallos disciplinarios, conforme al artículo 141 y siguientes de la Ley 1952 del 2019 y iv) la vulneración del derecho a la igualdad, por el trato distinto que se le otorgó respecto a lo decidido en el proceso DEARA-2018-13.
En relación con el primer disenso, esta Subsección advierte que el 22 de mayo de 2024 la procuradora general de la Nación declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa de los fallos disciplinarios presentada por el señor Aldemar Victorino Farias Fernández porque evidenció que no se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto el disciplinado interpuso los recursos ordinarios contra el fallo disciplinario, pese a que el ordenamiento jurídico exigía no hacerlo para la procedencia de la revocatoria a solicitud de parte, motivo por el cual n o realizó el estudio del pedimento.
disciplinario, pese a que el ordenamiento jurídico exigía no hacerlo para la procedencia de la revocatoria a solicitud de parte, motivo por el cual n o realizó el estudio del pedimento.
En ese entendido, resulta claro que la aquí accionada efectivamente no se pronunció sobre los cargos expuestos por el accionante en su solicitud, pero ello obedeció precisamente a la falta de acatamiento de las exigencias de ley, por lo que no se aprecia ninguna actuación arbitraria o reprochable desde el punto de vista legal o constitucional por parte de aquella.
En cuanto al segundo y tercer reparo, se precisa que la procuradora general de la Nación, pese a encontrar no cumplidos los requisitos para la revocatoria solicitada, analizó la posibilidad de revocar de oficio los fallos sancionatorios , pero no denotó que las decisiones hubieren infringido manifiestamente las normas legales en que debían fundarse o vulnerado o amenazado palmariamente derechos fundamentales, en tanto i) fueron proferidas por los competentes; ii) se adelantaron las etapas procesales de ley y se cumplió el requisito de oponibilidad; iii) el disciplinario fue vinculado formalmente a la ac tuación; iv) este compareció al proceso y participó en la práctica de pruebas y la presentación de alegatos deRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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conclusión previos al fallo de primera instancia; v) los medios de prueba se reunieron legalmente y vi) la sanción impuesta correspondió con la calificación definitiva de la falta.
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conclusión previos al fallo de primera instancia; v) los medios de prueba se reunieron legalmente y vi) la sanción impuesta correspondió con la calificación definitiva de la falta.
Lo anterior implica que la autoridad disciplinaria no encontró demostrado alguno de los presupuestos que hicieran procedente de oficio algún pronunciamiento oficioso, facultad esta que le está reservada en el ordenamiento jurídico, por lo cual frente a estos alegatos tampoco se advierte alguna irregularidad violatoria de derechos fundamentales que haga procedente el amparo reclamado en esta sede.
Por último, sobre la vulneración al derecho a la igualdad, se aprecia que entre su caso y el proceso traído como referente no existe un criterio de comparación, debido a que en este último el procurador general de la Nación sí advirtió irregularidades sustanciales que afectaban de manera manifiesta la normativa disciplinaria, esto es, que el operador disciplinario construyó un cargo con base en un tipo disciplinario que no era acorde con la conducta investigada, lo que la aquí accionada no observó en el caso del actor, conforme a su facultad oficiosa.
Aunado a ello, el accionante no explicó detenidamente porque estimaba que se encontraba en el mismo supuesto fáctico del allí investigado , más allá de señalar que en la solicitud que elevó especificó que se le sancionó con fundamento en una conducta que no era coherente con la falta disciplinaria ; sin embargo, como se mencionó, esa petición fue presentada sin los requisitos de ley, por lo cual no fue tenida en cuenta al resolver la solicitud.
En ese orden de ideas, no se denota la transgresión de los derechos fundamentales
mencionó, esa petición fue presentada sin los requisitos de ley, por lo cual no fue tenida en cuenta al resolver la solicitud.
En ese orden de ideas, no se denota la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, por lo cual, al encontrarse superado el requisito de subsidiariedad, pero no la vulneración alegada, se revocará la sentencia del 15 de noviembre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2024 -00892 -01
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FALLA
Primero: Revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción. En su lugar,
Segundo: Negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
providencia.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.