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CE - Sentencia 25000231500020240099901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240099901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: FRANCISCO MISAEL BATALLA QUIÑONES Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela. Cosa juzgada. Certificado especial antecedentes.

Inhabilidad por condena penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DE LA ACCION POR COSA JUZGADA, respecto de la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRIconforme a la motivación que antecede. SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, con respecto a la revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C., en el marco del

a la motivación que antecede. SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, con respecto a la revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C., en el marco del trámite incidental adelantado con ocasión de la acción de tutela 2022-00340-00, en atención a lo considerado previamente».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la NaciónGrupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, elegir y ser elegido y debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad del regist ro de inhabilidad intemporal o perpetua, misma que no fue impuesta por la Juez de conocimiento en sentencia que data de 5 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se ordene a la PGN – GRUPO SIRI, rectificar el certificado especial y eliminar la inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata TERCERO: Se restablezcan mis derechos políticos y fundamentales».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto declaró al señor Francisco Misael Batalla Quiñones como coautor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto declaró al señor Francisco Misael Batalla Quiñones como coautor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento público y falsedad material en documento público , bajo una responsabilidad atenuada como beneficio por acuerdo. En el curso del proceso pena l se acreditó que en el año 2013 el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en calidad de secretario de Gobierno junto con el alcalde municipal de Magüí Payán (Nariño) simular on tres procesos contractuales que jamás existieron , consistentes en (i) la construcción de un parque recreativo, (ii) el diseño tendiente al mejoramiento y saneamiento básico de viviendas y (iii) el diseño de módulos de unidades de vivienda. Tal simulación incluyó la elaboración de documentos con los cuales se trató de demostrar la existencia de estudios previos, la invitación a presentar ofertas, el formato de recepción de ofertas , las actas sobre evaluación de las propuestas, el acta de selección de oferta, los contratos respectivos suscritos entre los contratistas y demás. A su vez, e n la sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto hizo referencia a que en virtud del acuerdo al que se llegó con el señor Francisco Misael Batalla Quiñones la Fiscalía eliminó de

A su vez, e n la sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto hizo referencia a que en virtud del acuerdo al que se llegó con el señor Francisco Misael Batalla Quiñones la Fiscalía eliminó de la imputación el delito de peculado y mantuvo la imputación por los otros tres delitos. A cambio de la aceptación de cargos, s e rebajó el grado de participación de autoría a complicidad. En consecuencia, la autoridad judicial le impuso al señor Francisco Misael Batalla Quiñones (i) pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, (ii) multa de 100 SMLMV correspondientes al año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y (iii) pena accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cuarenta y ocho (48) meses. Finalmente, el Juzgado dispuso que procedía suspender la ejecución de la pena de prisión a favor de l señor Francisco Misael Batalla Quiñones por un término de prueba de 36 meses . Esto debido a que la pena es menor de 48 meses, a que el procesado no registra antecedentes penales y a que los tres delitos no están incluidos en el listado del art ículo 68A del C ódigo Penal. Adicionalmente, se indicó que previo a la suspensión debía suscribirse acta de compromiso con caución juratoria y se advirtió que en caso de incumplimiento se revocaría el beneficio concedido y habría que purgar la pena de prisión impuesta en establecimiento carcelario. 2.2. El señor Francisco Misael Batalla Quiñones manifestó que en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación

impuesta en establecimiento carcelario. 2.2. El señor Francisco Misael Batalla Quiñones manifestó que en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) aparece una anotación errada consistente en una inhabilidad especial permanente para acceder a ciertos cargos públicos.

3. Fundamentos de la acción El señor Francisco Misael Batalla Quiñones reprochó que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) apare zca a su nombre una inhabilidad especial permanente.

Enfatizó que en la sentencia penal del 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto dispuso que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de funciones públicas era temporal por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, pues no se cumplían las condiciones establecidas en el inciso 5° , artículo 122 2 de la Constitución Política necesarias para la imposición de una inhabilidad permanente.

2 Constitución Política. Artículo 122. Inciso 5: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, niRadicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio , tal anotación en el certificado especial e s inconstitucional, desproporcionada, discriminatori a, irrazonable y violatori a de sus derechos fundamentales. Añadió que la sentencia penal versó sobre dos personas: quien fungía como alcalde municipal y él (el señor Francisco Misael Batalla Quiñones ) que se desempeñaba como secretario de Gobierno municipal . Indicó que al primero sí se le impuso inhabilidad permanente, mientras que en su caso solo se le impuso una inhabilidad temporal. De ahí que no había lugar a que en el certificado especial de antecedentes apareciera una inhabilidad definitiva.

4. Memorial posterior al escrito de tutela Con posterioridad al escrito de tutela, el actor allegó un memorial en el cual relató que el 23 de noviembre de 2022 radicó una acción de tutela primigenia contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en la cual solicitó que se e liminara del registro SIRI el reporte de inhabilidad especial permanente, debido a que en la sentencia penal condenatoria tan solo se impuso una sanción accesoria temporal.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-066-2022-00340-00, que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022 amparó los derechos fundamentales

Administrativo de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-066-2022-00340-00, que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022 amparó los derechos fundamentales del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en los siguientes términos: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o la dependencia que sea competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) realice las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta al señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y (ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar.

TERCERO: EXHORTAR a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la

la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones que en tal efecto contempla la ley (art. 14 ley 1755 de 2015).

CUARTO: NEGAR la acción de tutela, incoada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en contra de la Procuraduría General de la Nación, con relación al derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

La sentencia de primera instancia no fue impugnada oportunamente por las partes. Con posterioridad, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones presentó incidente de desacato, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no había acatado la orden de tutela. En auto de 20 de enero de 2023 , el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto , porque encontró probado que la Procuraduría actualizó el registro de la información en el sentido

celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por l a comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior».Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

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narcotráfico en Colombia o en el exterior».Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eliminar del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) el reporte errado que aparecía por el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, la autoridad judicial encontró válido lo argumentado por el Ministerio Público y por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (antes Grupo SIRI) de la Procuraduría General de la Nación frente a que no era posible eliminar la anotación de inhabilidad contenida en el certificado especial, porque tal reporte es consecuencia de la condena penal por los delitos que sí cometió. En suma, concluyó que no era posible efectuar ninguna corrección adicional, pues se trata de mandatos legales que imponen restricciones a los aspirantes de determinados cargos públicos. Notificada la anterior decisión, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones interpuso recurso de impugnación (i) contra la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2022 que amparó sus derechos fundamentales y (ii) contra la providencia de 20 de enero de 2023 mediante la cual la autoridad judicial dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto . En auto de 27 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (i) rechazó por extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022 y (ii)

Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá (i) rechazó por extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022 y (ii) rechazó por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el proveído del 20 de enero de 2023. Luego del recuento sobre la acción de tutela aludida, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones aseguró que en Colombia no toda condena penal privativa de la libertad genera inhabilidad permanente. Insistió en que en la sentencia condenatoria no se le impuso sanción derivada del artículo 122 inciso 5° constitucional, debido a que (i) los delitos por los cuales se le impuso condena no afectan el erario público, (ii) la pena fue inferior a 4 años y (iii) la inhabilidad permanente es más gravosa y no se ajusta al principio de favorabilidad. A su vez, el señor Francisco Misael Batalla Quiñones sostuvo que los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación en el curso del incidente de desacato fueron «equívocos, desproporcionados, discriminatorios, injustos e inconstitucionales (…) además de no ser una orden judicial no analizó la constitucionalidad, la favorabilidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, de la sanción impuesta (…) en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo efecto es TEMPORAL». Indicó que en el asunto debía aplicarse el principio de favorabilidad , en virtud del cual cuando existen dos o más normas que regulan un mismo hecho se debe aplicar la más favorable al condenado. En sus palabras: «(…) sea esta la oportunidad para que

Indicó que en el asunto debía aplicarse el principio de favorabilidad , en virtud del cual cuando existen dos o más normas que regulan un mismo hecho se debe aplicar la más favorable al condenado. En sus palabras: «(…) sea esta la oportunidad para que los Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sección Quinta, conforme a las pruebas presentadas al amparo de mis derechos fundamentales y políticos, examine los requisitos para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad». Con fundamento en lo expuesto en dicho memorial , formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad del registro de inhabilidad intemporal o perpetua, misma que no fue impuesta por la Juez de conocimiento en sentencia que data de 5 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Solicito se de (sic) aplicación al principio de favorabilidad, amen que los delitos de reproche no son de los que afectan el erario público y la pena impuesta es inferior a 4 años, consecuente con ello se declare la nulidad de la inhabilidad perpetua y se aplique la norma más benigna establecida en la Ley 1952 de 2019, artículo 42, inciso 1, parágrafo 2 y constitucional artículos 4, 122 inciso 5° y jurisprudenciales: Fallo Consejo de Estado con Radicado No. 2019-00073 de 2020, Sentencias: C-652 de 2003 y T-321 de 2015(Corte Constitucional de Colombia): TERCERO: Se ordene a la PGN – GRUPO SIRI, rectificar el certificado especial y eliminar la inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata.

CUARTO: Se restablezcan mis derechos fundamentales y políticos».Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata.

CUARTO: Se restablezcan mis derechos fundamentales y políticos».Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Trámite impartido e intervenciones 5.1. En auto de 20 de noviembre de 2024, el despacho ponente al que se le repartió el asunto perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, numerales 2 º, 5º y 11º del Decreto 333 de 2021 , pues consideró que la tutela no solo se interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, sino también contra el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá. 5.2. Tras la remisión del expediente y su reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante auto de 27 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra l a Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 5.3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá sostuvo que

de Bogotá; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 5.3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá sostuvo que tramitó y resolvió oportunamente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) , bajo el radicado Nro. 11001-33-43-066-202200340-00, en la cual dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido del señor Francisco Misael Batalla Quiñones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o la dependencia que sea competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) realice las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta al señor Francisco Misael Batalla Quiñones, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y (ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar.

inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar.

TERCERO: EXHORTAR a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y a la Coordinación del Grup o SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones que en tal efecto contempla la ley (art. 14 ley 1755 de 2015).

CUARTO: NEGAR la acción de tutela, incoada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en contra de la Procuraduría General de la Nación, con relación al derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

Seguido, manifestó que tramitó el incidente de desacato formulado y adoptó la decisión que estimó resultaba ajustada a derecho conforme a la situación fáctica y jurídica analizada. El Juzgado sostuvo que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para tener por configurada la cosa juzgada, en la medida que entre la tutela de radicado Nro. 2022-00340-00 y la presente existe la triple identidad de partes, objeto y causa. Se configura la identidad de partes, pues en ambas el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez y la parte accionada es la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de información de Registro de

partes, objeto y causa. Se configura la identidad de partes, pues en ambas el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez y la parte accionada es la Procuraduría General de la Nación - Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). En r elación con el fundamentoRadicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico de las solicitudes o causa petendi indicó que las dos tutelas se originaron por el registro de una inhabilidad especial realizado por el Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, con el cual no está de acuerdo el actor. Por último, indicó que en las dos tutelas pretende la eliminación del registro de la precitada inhabilidad. Por lo tanto, indicó que un pronunciamiento sobre el asunto implicaría desconocer el principio de cosa juzgada . Añadió que no se expresó la ocurrencia de un hecho nuevo que amerite otra vez el análisis constitucional, lo cual evidencia la temeridad de la actuación del señor Francisco Misael Batalla Quiñonez. Finalmente, manifestó que el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez formuló

otra acción de tutela en su contra, bajo el radicado Nro. 25000-23-15-0002023-00234-00, con el fin de controvertir la decisión de no abrir el incidente de desacato. En sentencia de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la acción de tutela. A su turno, en sentencia de segunda instan cia de 28 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia impugnada y en su lugar declaró la improcedencia de la acción. 5.4. La Procuraduría General de la Nación informó que recibió del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el Registro SIRI N ro. 201013999 informando que impuso sanción penal en contra del señor Francisco Misael Batalla Quiñonez consistente en prisión por término de 3 años y 4 meses , inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 4 años y multa de 100 SMLMV, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público , falsedad material en documento público y fraude procesal en modalidad dolosa. Informó que el señor Batalla Quiñones no presenta anotaciones vigentes, visibles ni públicas en el certificado de antecedentes disciplinario ordinario. Sin embargo, respecto a los certificados de antecedentes disciplinarios especiales, sostuvo que las sanciones penales constituyen causal de inhabilidad, según lo establece la siguiente normatividad que reglamenta la idoneidad para aspirar y desempeñar cargos de elección popular: (i) artículos

especiales, sostuvo que las sanciones penales constituyen causal de inhabilidad, según lo establece la siguiente normatividad que reglamenta la idoneidad para aspirar y desempeñar cargos de elección popular: (i) artículos 122, 179 y 197 de la Constitución Política para congresistas y presidente; (ii) artículos 27, 28, 37, 6 5 y 66 del Decreto-Ley 1421 de 1993 para concejales distritales, alcalde mayor, edil y alcalde local de Bogotá; (iii) artículos 49 y 111 de la Ley 2200 de 2022 para aspirantes a diputado y gobernador ; y (iv) numeral 1 del artículo 43, numeral 1 del artículo 95 y artículo 124 de la Ley 136 de 1994 para los cargo s de alcalde, concejal y miembros de la junta administradora local. Sostuvo que de conformidad con ese marco legal, al señor Francisco Misael Batalla Quiñones se le generaron una serie de inhabilidades especiales para aspirar y ejercer algunos cargos públicos, como consecuencia de la condena penal de pena privativa de la libertad impuesta en su contra. De manera que automáticamente quedó incurso en una de las causales de inhabilidad para desempeñarse en ciertos cargos públicos. Asimismo, transcribió varios fallos de tutela en los que se indica que la pena privativa de prisión implica una inhabilidad especial permanente para ejercer ciertos cargos públicos, al margen de qu e en el proceso penal se haya dispuesto la extinción de la pena.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

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ciertos cargos públicos, al margen de qu e en el proceso penal se haya dispuesto la extinción de la pena.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00999-01

Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, de acuerdo con las normas mencionadas en materia de inhabilidad para cargos de elección popular, la inhabilidad especial se configura siempre que (i) la condena penal de privación de la libertad exista al momento de la inscripción del candidato y (ii) los delitos por los cuales se condenó no sean políticos o culposos . No se establecen más requisitos para su configuración. De otro lado, señaló que, de conformidad con el art ículo 238 de la Ley 1952 de 2019, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la entidad le corresponde el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes: «REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Na ción, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño

Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Na ción, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro ». Aseguró que a su División de Registro y Control y Correspondencia únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que hagan las autoridades disciplinarias y judicial es. De manera que las anotac iones efectuadas corresponden al estricto cumplimiento de un deber legal, por lo que de su parte no ha existido violación de derechos fundamentales. Agregó que en la Sentencia C-1066-02 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que en la certificación de antecedentes se incluirían «las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea y las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política». De ahí que por mandato legal y constitucional, el ciudadano que haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad no podrá ejercer ciertos cargos públicos de elección popular. Por las razones expuestas, solicitó no se endilgue ningún tipo de responsabilidad.

6. Providencia impugnada

época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad no podrá ejercer ciertos cargos públicos de elección popular. Por las razones expuestas, solicitó no se endilgue ningún tipo de responsabilidad.

6. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos motivos.

En primer lugar, c onsideró que en el caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre la presente acción y la tramitada bajo el radicado Nro. 11001-33-43066-2022-00340-00, pues ambas comparten la triple identidad de partes, objeto y causa petendi. Al respecto explicó que en las dos tutelas el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñonez y la parte accionada es la Procuraduría General de la NaciónGrupo del Sistema de Información de Registro de Sancion

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