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CE - Sentencia 25000231500020240105101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240105101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-01051-01

Accionantes: OLGA ESPERANZA ROJAS CASTELLANOS Y OTROS

Accionado: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado - El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Olga Esperanza Rojas Castellanos, Dina Maiden Rojas Rojas y Emerson Eduardo Rojas Rojas, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de petición en conexidad con el principio de a la legalidad, cuya vulneración le

Emerson Eduardo Rojas Rojas, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de petición en conexidad con el principio de a la legalidad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 31 de julio, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2024-00225-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señalaron que el 18 de julio de 2024 radicaron la demanda del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-063-2024-00225-00 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.2

Radicación: 25000-23-15-000-2024-01051-01

Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

2.2. Precisaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 31 de julio de 2024 inadmitió la demanda.

2.3. Aseguraron que el 9 de agosto de 2024 a las 6:08 p.m., presentaron escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico “[…]

julio de 2024 inadmitió la demanda.

2.3. Aseguraron que el 9 de agosto de 2024 a las 6:08 p.m., presentaron escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico “[…] jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”, sin embargo, a través de auto de 28 de agosto de 2024 la autoridad judicial rechazó la demanda.

2.4. Afirmaron que el 3 de septiembre de 2024 a las 6:27 p.m. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, el cual fue enviado al correo electrónico “[…] jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co […]” y mediante auto de 18 de septiembre de 2024, fueron rechazados.

2.5. Manifestaron que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial incurrió en “[…] vías de hecho […]”, al no tener por presentados los escritos de subsanación de la demanda y los recursos de reposición y apelación.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] -Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso.

-Ruego se sirva declarar la nulidad de lo actuado para que en su lugar el Honorable Juez provea de acuerdo a la subsanación presentada en legal término […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada , esta guard ó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 20 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que contra el auto que dispuso el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación, procedía el recurso de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con el artículo 318 y 353 de la Ley3

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

1564 de 12 de julio de 20121, por expresa remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el derecho sustancial prevalece sobre el procesal y, en ese sentido, no se le puede imponer una carga adicional en la presentación del escrito de subsanación ni en recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda.

8. Señaló que el auto inadmisorio de la demanda no advirtió expresamente que los

presentación del escrito de subsanación ni en recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda.

8. Señaló que el auto inadmisorio de la demanda no advirtió expresamente que los escritos debían ser radicados a través de una plataforma distinta al correo electrónico del juzgado, lo que generó una afectación a su derecho de defensa y al debido proceso, al no contar con información clara sobre el canal adecuado para la presentación de dichos documentos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos

10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 31 de julio, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de septiembre de 2024 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue

proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de septiembre de 2024 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada7.

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer:

1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia

de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.4

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:

b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, con ocasión a la expedición de la providencia de 18 de septiembre de 2024 proferida por la autoridad accionada dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-43-063-2024-00225-00.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.5

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

19. Los señores Olga Esperanza Rojas Castellanos, Dina Maiden Rojas Rojas y Emerson Eduardo Rojas Rojas, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de

19. Los señores Olga Esperanza Rojas Castellanos, Dina Maiden Rojas Rojas y Emerson Eduardo Rojas Rojas, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de petición en conexidad con el pr incipio de a la legalidad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 31 de julio, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2024-00225-00.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 25000-23-15-000-2024-01051-01

Mauricio González Cuervo.6

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

22. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”.

23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

24. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la

acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios

sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13.

25. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos

de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos

12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.7

Radicación: 25000-23-15-000-2024-01051-01

Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14.

26. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

27. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para

27. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por la decisión de 18 de septiembre de 2024 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 28 de agosto de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-063-2024-00225-00.

29. Para la Sala en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de queja procede cuando “[…] no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]”.

30. El citado artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 indica que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la

Ley 1564 de 2012, el cual señala expresamente:

[…] Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […].

interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […].

31. En ese orden de ideas y comoquiera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 28 de agosto de 2024 fueron rechazados mediante el auto de 18 de septiembre de 2024, los aquí accionantes debieron interponer el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación.

32. Así las cosas, en razón a que los accionantes tuvieron a su disposición otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales, se puede concluir que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.8

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Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

33. Asimismo, se resalta que esta Sala de Sección en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 202315, estudió un asunto similar y concluyó que el recurso de queja es eficaz e idóneo en estos casos.

34. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia

septiembre de 202315, estudió un asunto similar y concluyó que el recurso de queja es eficaz e idóneo en estos casos.

34. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que los accionantes tenían a su disposición el recurso de queja , a través del cual el superior del accionado estudiar ía si el recurso de apelación había sido mal denegado y en dicho caso analizar ía directamente los argumentos propuestos en contra del auto que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2023, expediente número 20001-23-33-000-2023-00160-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E).9

Radicación: 25000-23-15-000-2024-01051-01

Accionantes: Olga Esperanza Rojas Castellanos y otros

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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