CE - Sentencia 25000232400020040017304 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000232400020040017304 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-24-000-2004-00173-04
Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P., hoy UNE EPM
Telecomunicaciones S.A.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC Terceros: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., antes Telecom y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC Tema: Legalidad de las decisiones administrativas / conflictos derivados de convenios de interconexión operadores de telecomunicaciones /debido proceso / irretroactividad / falsa motivación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, EPM Bogotá S.A. E.S.P. hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en contra de la sentencia de 20 de octubre de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La sociedad EPM Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La sociedad EPM Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“[…] 1. Se declare la nulidad de las resoluciones N ° 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, proferidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de las cuales “... se resuelve un conflicto” entre la sociedad EPM BOGOTA S.A. E.S.P. y TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la primera,
1 Folios 1 a 54 C pp.2
Radicación núm.: 25000-23-24-000-2004-00173-04
Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
y la segunda por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y EPM BOGOTÁ S.A. ESP contra la resolución 728; Lo (sic) anterior por ser violatorias de los artículos 6, 58, 113, 122, 189 -11, 209, 229, 370 de la Constitución
BOGOTÁ S.A. ESP contra la resolución 728; Lo (sic) anterior por ser violatorias de los artículos 6, 58, 113, 122, 189 -11, 209, 229, 370 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 14.18, 68, 73.8, y 74.3 literal b) de la Ley 142 de 1994; los artículos 33, 34, 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil; El (sic) inciso 3° del artículo 18 de la Ley 153 de 1887; También se declara como violada la resolución 087 de 1997, artículo 4.49 expedida por la CRT, hoy compilada en la resolución 575 expedida por la misma entidad.
2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene:
A) El restablecimiento del derecho a favor de EPM BOGOTÁ S.A. ESP, ordenando que las condiciones contractuales pactadas en el “Contrato C00398-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN y TELECOM’, cedido por EMPRE SAS PUBLICAS DE MEDELLIN a EPM BOGOTA S.A. E.S.P., vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, verificada por la expedición de las Resoluciones impugnadas N° 728 del 28 de mayo de 200 3 y 825 del 25 de septiembre de 2003.
B) La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fueron pactados por el “Contrato C -003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre
2003.
B) La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fueron pactados por el “Contrato C -003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN y TELECOM”, cedido por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a EPM BOGOTA S.A . E.S.P., desde el 24 de enero de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o segunda instancia, con la correspondiente indexación monetaria con base en el IPC certificado por el DANE de los valores pagados.
C) Como consecuencia de la anterior declaración solicito que se ordene a TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ., hacer devolución a favor de EPM BOGOTA S.A. ESP de todas aquellas sumas de dinero que esta última haya tenido que cancelar en cumplimiento de las Resoluciones No 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, con la correspondiente indexa ción monetaria con base en el IPC certificado por el DANE de los valores pagados desde la fecha de pago hasta (sic) fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o segunda instancia.
D) Que se condene en costas del proceso a la COMISION DE REGULACIÓN
DE TELECOMUNICACIONES — MINISTERIO DE COMUNICACIONES […]”
(mayúscula y negrilla del original)2.
I.1.1. Los hechos de la demanda3
2. El apoderado de la parte demandante señaló que , el 30 de enero de 1998, Empresas Públicas de Medellín – EPM celebró con la Empresa Nacional de
I.1.1. Los hechos de la demanda3
2. El apoderado de la parte demandante señaló que , el 30 de enero de 1998, Empresas Públicas de Medellín – EPM celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom el contrato C – 003-98-5401994, el cual fue cedido por EPM a EPM Bogotá S.A. E.S.P. el 19 de noviembre de 1999 y, posteriormente,
2 Folios 1 a 2 C pp. 3 Folios 3 a 11 C pp.3
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Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
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Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió la posición contractual de Telecom, por la liquidación de esta última.
3. Sostuvo que el objeto del contrato C – 003-98-5401994 era el de determinar los derechos y obligaciones entre las partes con respecto al acceso, uso e interconexión directa de la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local – TPBCL, operada por EPM y la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia – TPBCLD de Telecom. Lo anterior, con el fin de proporcionar capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas localidades del país y de éstos con el exterior. En dicho contr ato se estipularon las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económico de la relación contractual.
4. Mencionó que en el contrato se consignaron los costos que debería asumir Telecom, como consecuencia de la interconexión de las redes.
comercial, técnico, operativo y económico de la relación contractual.
4. Mencionó que en el contrato se consignaron los costos que debería asumir Telecom, como consecuencia de la interconexión de las redes.
5. Indicó que, en la cláusula vigésima se estableció que, en caso de que las partes tuvieran diferencias durante la interpretación, desarrollo, terminación y liquidación del contrato, estas se solucionarían de forma ágil, rápida y directa y cuando fuera necesario se acudiría a los métodos de solución como un comité mixto de interconexión, una instancia superior conformada por los representantes legales quienes podrían acudir a la CRT como órgano conciliador y un Tribunal de arbitramento. Y, respecto de las con troversias relacionadas con la medición del tráfico, el mismo se efectuaría conforme con el numeral 6.4. del anexo técnico.
6. Expresó que la cláusula decimonovena del mencionado contrato dispuso que, cuando las autoridades, como la CRT, definieran condiciones “[…] imperativas […]” sobre las condiciones de acceso, uso e interconexión, así como la definición de cargos de acceso y uso de la red, que afecten las condiciones del contrato, este debía actualizarse.
7. Agregó que, mediante la Resolución CRT 463 de 27 de diciembre de 2001, norma “[…] no imperativa […], la CRT adicionó el Título IV de la Resolución 087 de 1997, en cuyo artículo 1°, numeral 4.2.2.19. , determinó las modalidades en que los operadores de TPBCL y Telefonía Pública Básica Conmutada L ocal Extendida – TPBCLE podían convenir con los operadores de TPBCLD el pago de cargos de
operadores de TPBCL y Telefonía Pública Básica Conmutada L ocal Extendida – TPBCLE podían convenir con los operadores de TPBCLD el pago de cargos de acceso o peaje por el uso de las redes, facturado por minutos o por capacidad.
8. Subrayó que, a través de la Resolución 469 de 4 de enero de 2002, la CRT expidió el Régimen Unificado de Interconexión – RUDI, por medio del cual derogó el Título IV adicionado por la Resolución CRT 463 a la Resolución 087, dejando vigente la modalidad de cargo de acceso que regía desde 1997, esto es, el cargo de acceso cuya unidad de medida es el tiempo de uso de la red.
9. Aseveró que, mediante la referida Resolución 489, la CRT expidió el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de4
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Telecomunicaciones y compiló entre otros, el título IV de la Resolución 087, el cual fue adicionado por la Resolución CRT 463 de 2001.
10. Sostuvo que, el 27 de enero de 2002, Telecom solicitó a EPM Bogotá S.A. E.S.P. la aplicación del esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad, por los contratos de TPBCLD y TPBCLE, a partir del 1° de marzo de 2002, conforme con lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001.
11. Afirmó que, el 5 de marzo de 2002, EPM Bogotá S.A. E.S.P. manifestó a Telecom
con lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001.
11. Afirmó que, el 5 de marzo de 2002, EPM Bogotá S.A. E.S.P. manifestó a Telecom su disponibilidad de negociar la remuneración de cargos de acceso, conforme lo establecido en la cláusula de solución de controversias. Frente a lo anterior, el 29 de abril del mismo año, Telecom contestó que la modificación de la Resolución CRT 463 de 2001 se entendía incorporada automáticamente al contrato, por lo que no era necesario agotar la negociación y, por ello, dio traslado a la CRT para que definiera el conflicto, dando por finalizada la eventual negociación.
12. Señaló que, el 3 de septiembre de 2002, Telecom propuso la celebración de una reunión con el objeto de analizar lo relativo a los cargos de acceso por capacidad, a lo cual, EPM Bogotá S.A. E.S.P. contestó en el sentido de proponer como fecha para dicha reunión el 11 de septiembre de ese mismo año. Dicha reunión se llevó a cabo sin lograr acuerdo alguno entre las partes y que se realizó otra reunión en el mismo sentido con idéntico resultado.
13. Manifestó que, mediante radicado 200330221 de 24 de enero de 2003, Telecom solicitó a la CRT intervenir para solucionar el conflicto contractual surgido entre ella y EPM Bogotá S.A. E.S.P., con motivo de la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001 frente al contrato de acceso, uso e interconexión que las empresas mencionadas habían celebrado el 30 de enero de 1998.
14. Refirió que, por medio de radicado 200350284 del 13 de febrero de 2003, la CRT
de 2001 frente al contrato de acceso, uso e interconexión que las empresas mencionadas habían celebrado el 30 de enero de 1998.
14. Refirió que, por medio de radicado 200350284 del 13 de febrero de 2003, la CRT comunicó a EPM Bogotá S.A. E.S.P. que había iniciado una actuación administrativa y había dado traslado por el término de 5 días hábiles siguientes al recibo de esta para que formulara sus observaciones, comentarios, presentara o solicitara pruebas y, además, enviara su oferta final.
15. Destacó que, el 10 de marzo de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación, prevista en el artículo 4.4.8 de la Resolución 087 de 1997, el cual regula el procedimiento para la imposición de servidumbres de interconexión en los servicios de telecomunicaciones, donde EPM Bogotá S.A. E.S.P. manifestó su posición de mantener las condiciones previstas en los contratos de interconexión con Telecom, específicamente, frente a la negociación entre las partes y los parámetros para su modificación, en tanto no se habían agotado las instancias de negociación directa previstas contractualmente.
16. Aludió que, mediante la Resolución 728 de 28 de mayo de 2003, la CRT fijó el dimensionamiento de la interconexión de las redes de TPBCL de EPM Bogotá S.A.5
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Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
E.S.P. con las redes de TPBCLD y TPBCLE de Telecom en 20 enlaces EI.
Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
E.S.P. con las redes de TPBCLD y TPBCLE de Telecom en 20 enlaces EI. Asimismo, estableció que Telecom debía reconocer a EPM Bogotá S.A. E.S.P. la suma establecida en la tabla “[…] Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad […]” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, esto es, $9920.000, a partir del 24 de enero de 2003. Frente a la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición.
17. Mencionó que, mediante la Resolución 825 de 25 de septiembre de 2003, la CRC negó los argumentos del recurrente y confirmó la Resolución 728.
18. Finalmente, puso de presente que el cumplimiento de las anteriores resoluciones ha generado que EPM Bogotá S.A. E.S.P. devuelva a favor de Telecom, la suma de $778.481.666, así como, dejado de percibir desde el mes de septiembre a noviembre de 2003, la suma de $258.928.854.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
19. La parte demandante propus o los cargos de nulidad relacionado s con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusado s, violación al debido proceso y falsa motivación , para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6°, 29,
desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusado s, violación al debido proceso y falsa motivación , para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6°, 29, 58, 113, 122, 150, 189 (numeral 11), 209, 229 , 333 y 370; (ii) Ley 142 de 1994, artículos 14.18, 32, 39.4, 68, 73 .8 y 74 .3 (literal b) ; (iii) Código Contencioso Administrativo, artículos 33, 34, 35, 84 y 85; (iv) Código Civil, artículos 1602, 1603 y 1618 ; (v) Ley 153 de 1887, artículo 18 (inciso 3°); (vi) Decreto 1130 de 1999 , artículo 37 (numeral 14); (vii) Resolución 087 de 1997, compilada por la Resolución 575 de 2002, artículo 4.4.15 (inciso 2°); Resolución CRT 463 de 2001, artículo 5° ; (viii) Decisión 462 de 1999, artículos 3 0 y 32 y; (xi) Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, artículos 8°, 18, 19, 20 y 32.
I.1.2.2. El concepto de violación
I.1.2.2.1. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados
I.1.2.2.1.1. Vulneración de la Ley 142 de 1994, artículos 14.18, 73.8 y 74.3 por falta de competencia de la CRT
acusados
I.1.2.2.1.1. Vulneración de la Ley 142 de 1994, artículos 14.18, 73.8 y 74.3 por falta de competencia de la CRT
20. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la CRT impuso condiciones de interconexión entre EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom, sin considerar que era competencia exclusiva de la rama judicial, por tratarse de una diferencia contractual , lo que conllevó al
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desconocimiento de sus derechos al acceso a la Administración de Justicia y del debido proceso.
21. Explicó que, con fundamento en el artículo 39 (numeral 39.4) de la Ley 142 de 1994, el 30 de enero de 1998, EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom suscribieron el contrato C – 003-98-5401994 para el acceso, uso e interconexión de sus redes, regido por las normas del derecho privado , en el que se acordaron los valores que deberían pagarse entre sí, en función de minutos cursados.
22. Recordó que, según el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, las facultades de la CRT se deben sujetar a la Constitución Política y la ley, asimismo, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios deben someterse a las normas del derecho privado.
CRT se deben sujetar a la Constitución Política y la ley, asimismo, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios deben someterse a las normas del derecho privado.
23. En ese mismo sentido, insistió en que la competencia otorgada a la CRT por el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 y el artículo 37 (numeral 14) del Decreto 1130 de 1999, es de carácter residual, en la medida que solo se habilita su intervención cuando no exista otra autoridad administrativa que tenga competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las partes del contrato. Por ello, cuando se presenta un conflicto de carácter contractual este le corresponde desatarlo a las autoridades judiciales , lo cual deriva en que la CRT no tenga facultades para intervenir.
24. Puso de presente que los numerales citados establecen que la CRT interviene para resolver el conflicto siempre que así lo hubieren contemplado previamente las partes, para que actúe como tercero a dirimir la controversia o, ante ausencia de contrato. De lo contrario, la competencia para dirimir los conflictos contractuales relativos a interconexión corresponderá a otra autoridad, en virtud de la primacía de la voluntad de las partes.
25. Resaltó que la CRT desconoció que las partes habían establecido en la cláusula vigésima los parámetros para dirimir los conflictos que se suscitasen en la ejecución de este , en la cual esa comisión intervenía condicionada al acuerdo de ambas partes, como mediador o conciliador, y no como instancia de resolución del conflicto o por solicitud unilateral de las partes.
26. Cuestionó que la CRT, a pesar de la claridad de las estipulaciones contractuales
partes, como mediador o conciliador, y no como instancia de resolución del conflicto o por solicitud unilateral de las partes.
26. Cuestionó que la CRT, a pesar de la claridad de las estipulaciones contractuales citadas, insistió en que era la única instancia competente para resolver el conflicto existente, desconociendo la Constitución Política, la ley y el contrato, vulnerando así los derechos de EPM Bogotá S.A. E.S.P. Además, adujo que las partes habían acordado que sería un Tribunal de arbitramento el que dirimiría las diferencias surgidas entre ellas por el contrato de acceso, uso e interconexión de redes.7
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I.1.2.2.1.2. Vulneración de la Constitución Política, artículo 333, Código Civil artículo 1602 y Ley 142 de 1994 artículo 32 por falta de competencia de la CRT
27. Reiteró que el contrato de interconexión firmado entre EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom se rige por el derecho privado, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y, en esa medida, deb ía darse aplicación al artículo 1602 del Código Civil, norma que establece que “[…] todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales […]”.
28. Aseguró que la CRT no podía darle alcance a la Resolución CRT 463 de 2001 con sustento en que estableció la obligación para los operadores de ofrecer la
o por causas legales […]”.
28. Aseguró que la CRT no podía darle alcance a la Resolución CRT 463 de 2001 con sustento en que estableció la obligación para los operadores de ofrecer la opción de cargos de acceso por capacidad, así como el correlativo derecho de que la opción elegida se implemente, por cuanto, dicha circunstancia se traduce en que la regulación no está dando una verdadera opción sino una imposición a favor del solicitante o entrante, lo que es contrario al artículo 18 de la Ley 153 de 1887.
29. Argumentó que el regulador dispone arbitrariamente de la administración productiva de las redes del interconectante, con el falso argumento de la promoción de la competencia y de hacer efectiva la interconexión.
30. Indicó que la Resolución CRT 463 de 2001 desconoce la autonomía que tienen las empresas para realizar contratos de interconexión y uso de sus redes de telecomunicaciones, al desconocer la validez de los derechos y obligaciones adquiridas que se pactaron bajo la vigencia de normas que las regulaban , esto es, que la comisión demandada desconoció la intención de los contratantes que actuaron de buena fe, conforme con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil.
31. Afirmó que, con la expedición de la citada Resolución CRT 463 de 2001 y al exigirse su estricto cumplimiento, la CRT vulnera la libre empresa y competencia a través de medidas discriminatorias, pues con ello viola el principio constitucional de la igualdad y el principio rector universal de la interconexión: acceso igual — cargo igual.
32. En el mismo sentido, arguyó que con los actos administrativos demandados se coartó la capacidad de negociación para el libre desarrollo empresarial y se
la igualdad y el principio rector universal de la interconexión: acceso igual — cargo igual.
32. En el mismo sentido, arguyó que con los actos administrativos demandados se coartó la capacidad de negociación para el libre desarrollo empresarial y se afectaron las relaciones contractuales preexistentes.
33. Adujo que la CRT está imponiendo nuevas condiciones regulatorias que modifican las condiciones contractuales sin el consentimiento expreso de las partes, en especial el del operador local que se ve afectado por el desequilibrio y detrimento económico con las obligaciones impuestas.8
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I.1.2.2.1.3. Vulneración de la Resolución 575 de 2022, artículo 4.4.15, inciso 2° por falta de competencia de la CRT al desconocer el procedimiento contenido en el contrato de interconexión
34. Puso de presente que el artículo 4.4.15 de la Resolución 575 de 2002 establece que, solo cuando el comité mixto de interconexión no llegue a acuerdos directos, se habilita a los representantes legales de los operadores a solicitar la intervención de la CRT como mediador. Y, agotada dicha etapa, se autoriza la intervención de la CRT para dirimir los conflictos que se susciten entre operadores, derivados de los contratos de interconexión.
35. Alegó que el comité mixto de interconexión nunca se reunió, así como tampoco se agotó la etapa de negociación directa. Así las cosas, la intervención de la CRT,
contratos de interconexión.
35. Alegó que el comité mixto de interconexión nunca se reunió, así como tampoco se agotó la etapa de negociación directa. Así las cosas, la intervención de la CRT, además de desconocer las reglas contractuales establecidas por las partes para la solución de controversias, desconoció su propia reglamentación.
36. Aludió que la CRT no podía entrar a resolver el conflicto surgido entre EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom sin que hubiera mediado la reunión previa del mencionado comité, sin agotar la negociación entre las partes y, mucho menos, adelantarse la solicitud por una sola de las partes.
I.1.2.2.1.4. Desconocimiento de las estipulaciones contractuales sobre procedimiento de solución de controversias. Falta de competencia de la CRT para dirimir conflictos contractuales
37. Señaló que la CRT no podía intervenir antes de agotarse las etapas dispuestas en el contrato por las partes. Tampoco le correspondía dirimir los conflictos en razón a que su intervención, según la cláusula vigésima, era el de actuar como mediador, resaltando que para resolver las diferencias surgidas en el desarrollo del contrato estaba el juez del contrato, que para el asunto era el Tribunal de Arbitramento.
38. Manifestó que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la CRT asumió como propias las competencias del tribunal arbitral, juez al que habían acordado las partes acudir en caso de controversia; facultades de las que carece y respecto de las cuales tiene vedado su ejercicio.
39. Indicó que las garantías constitucionales deben aplicarse tanto a las actuaciones
acordado las partes acudir en caso de controversia; facultades de las que carece y respecto de las cuales tiene vedado su ejercicio.
39. Indicó que las garantías constitucionales deben aplicarse tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales y, por tanto, EPM Bogotá S.A. E.S.P. debía ser juzgada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y, con observancia de las formas propias de cada juicio.
40. Sostuvo que EPM Bogotá S.A. E.S.P. tenía la garantía de los derechos contractuales adquiridos, los cuales se traducen en el derecho a que las diferencias con Telecom sean de conocimiento y, por tanto, dirimidas por la justicia arbitral, con arreglo a las leyes civiles.9
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Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
41. De igual manera, arguyó que la CRT asumió para sí competencias del juez del contrato, negándole el acceso a la justicia a la demandante para resolver las controversias derivadas del contrato de acceso, uso e interconexión con Telecom, las cuales, según su criterio, debían ser resueltas por un tribunal arbitral.
I.1.2.2.2. Violación al principio de irretroactividad de los actos administrativos
42. Aseguró que la Resolución 728 de 2003, confirmada mediante la Resolución 825 de 2003, determinó que el valor allí establecido debería pagarse desde el 24 de enero de 2003, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto
de 2003, determinó que el valor allí establecido debería pagarse desde el 24 de enero de 2003, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por Telecom, lo que implica que dichos actos sean de carácter retroactivo desconociendo el principio de que las normas regulatorias rigen y tienen efectos a futuro.
43. Señaló que la CRT les dio efectos retroactivos a las resoluciones impugnadas, lo que conllevó a la modificación de situaciones jurídicas consolidadas, desconociendo, además, las disposiciones acordadas por las partes en el contrato de interconexión suscrito entre EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom , el cual se encontraba vigente.
I.1.2.2.3. Falsa motivación
44. La parte demandante, para sustentar este cargo, solicita que se tengan presente todos los argumentos que expuso en los cargos precedentes y que, en su criterio, demuestran con claridad la nulidad de los actos administrativos demandados.
45. Argumento que la CRT aplicó indebidamente las condiciones expuestas en la Resolución CRT 463 de 2001, sin prueba de sus consideraciones y sin exponer claramente la razón de sus decisiones, situaciones que configuran la falsa motivación.
46. Insistió que los cargos de acceso debían pagarse por minuto y no por capacidad, conforme a lo pactado en el contrato de interconexión y conforme al artículo 5° de la Resolución CRT 463 de 2001, que prevé que los operadores pueden mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes. Además, por cuanto, no se había agotado el procedimiento de solución de controversias, donde
la Resolución CRT 463 de 2001, que prevé que los operadores pueden mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes. Además, por cuanto, no se había agotado el procedimiento de solución de controversias, donde las partes habían acordado que la i ntervención de la CRT como mediador debía darse de común acuerdo y no de manera unilateral.
47. Explicó que, p ara asumir el conflicto , la CRT desconoció la Resolución 575 de 2002, lo que “[…] resulta abiertamente ilegal e inconstitucional por extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]”.
48. Manifestó que l as resoluciones demandadas desconocieron que , si la demandante otorga una calidad superior en la interconexión, el valor a reconocer no es el establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 para cargos de acceso por10
Radicación núm.: 25000-23-24-000-2004-00173-04
Demandante: EPM Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
capacidad, “[…] sino un valor superior que debe ser acordado por las partes y en consecuencia el valor establecido en la Resolución CRT 728 de 2003, confirmada por la CRT 825 de 2003, no se ajusta al principio de interconexión establecidos en la Res. CRT 087 de 1997, compilada por la 525 de 2002 […]”.
49. Por lo anterior, aseguró que los actos administrativos acusados no determinaron cuáles fueron los criterios y parámetros técnicos para hacer el dimensionamiento.
En los actos demandados la CRT encontró que el nivel de interconexión existente entre las partes superaba el porcentaje definido en el contrato (2 por mil) y el
cuáles fueron los criterios y parámetros técnicos para hacer el dimensionamiento. En los actos demandados la CRT encontró que el nivel de interconexión existente entre las partes superaba el porcentaje definido en el contrato (2 por mil) y el indicado en la Resolución CRT 463 de 2001 (uno por ciento).
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES
II.1. Intervención de Telecom, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
50. Telecom, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en calidad de tercero interesado en las resultas del p
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