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CE - Sentencia 25000232600020070050301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000232600020070050301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052)

Demandantes: JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN Y OTROS

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Referencia: DECRETO 01 DE 1984 – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Régimen jurídico – Incumplimiento / PRÓRROGAS Y RENOVACIÓN – Improcedencia del artículo 518 del Código de Comercio bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 – Infundado derecho de permanencia y continuidad del arrendamiento / Régimen de construcciones y mejoras – Elementos de la naturaleza y accidentales frente al régimen de mejoras - No procede la pretensión de incump limiento en el pago de construcciones y mejoras anteriores a la celebración del contrato.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 117 – 130, c. 13), en la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, conforme a lo

Descongestión (fls. 117 – 130, c. 13), en la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y la sociedad RODICARS LTDA demandaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en acción de controversias contractuales para que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de septiembre de 2002 que rec ae sobre el terreno ubicado en la carrera 24. No. 71 -61 de Bogotá, en el cual se estipuló2

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

que las instalaciones y mejoras eran de propiedad de los arrendatarios. También se demandó al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ y a la sociedad SUPERCENTER LTDA, en calida d de adquirentes del inmueble objeto del arrendamiento y posibles responsables de los perjuicios ocasionados.

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA invocó la calidad de poseedora del bien al momento de la suscripción del contrato, el cual se encontraba en una

arrendamiento y posibles responsables de los perjuicios ocasionados.

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA invocó la calidad de poseedora del bien al momento de la suscripción del contrato, el cual se encontraba en una disputa jurídica por la venta realizada al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, que culminó con un fallo del Co nsejo de Estado, quien ordenó la entrega del inmueble al adquirente. En diligencia de lanzamiento, los arrendatarios tuvieron que entregar el bien y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se negó a reconocerles el valor de las construcciones que afirmaron haber levantado a sus expensas.

Los demandantes solicitan que se declare el incumplimiento del contrato, se condene a la demandada a la indemnización de perjuicios, al pago de las mejoras existentes sobre el inmueble, y se proceda con la liquidación del contrato.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 10 de septiembre de 2007 (fls. 1 -20, c.1), el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN actuando en su propio nombre y como Representante Legal de la sociedad RODICARS LTDA., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con las siguientes pretensiones: i) se declare el incumplimiento del contrato de arrendamien to No.77 de septiembre 30 de 2002 que recae sobre el terreno ubicado en la carrera 24. No. 71 -61 de

declare el incumplimiento del contrato de arrendamien to No.77 de septiembre 30 de 2002 que recae sobre el terreno ubicado en la carrera 24. No. 71 -61 de Bogotá. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) el pago de la indemnización de perjuicios de todo orden por el incumplimiento contractual; ii) los perjuicios por la no renovación automática del contrato, por la suma de $520.000.000; iv) al pago de $30.000.000, por perjuicios derivados de la negativa para designar abogado para la defensa judicial de los intereses de los demandantes dentro de los procesos civiles y asociados al inmueble de arrendamiento; v) la totalidad de los perjuicios derivados del proceso penal que3

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

se sigue en contra de JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, por el presunto delito de fraude a resolución judicial, inicia do por el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, que cursa en la Fiscalía Seccional Doscientos del Complejo Judicial de "Paloquemao" radicación No. 710271; vi) se condene a la entidad demandada y por fuero de atracción a CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a l a sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA "SUPERCENTER LTDA.”, al reconocimiento y pago de las mejoras existentes en el bien distinguido con la nomenclatura urbana con el número 71 -61 de la

CUÉLLAR y a l a sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA "SUPERCENTER LTDA.”, al reconocimiento y pago de las mejoras existentes en el bien distinguido con la nomenclatura urbana con el número 71 -61 de la carrera 24 de Bogotá; vii) se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad SUPERCENTER LTDA, a pagar la suma de $648.000.000, por concepto de mejoras; viii) se declare que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y SUPERCENTER LTDA deben rec onocer y pagar a favor de los demandantes la suma de $500.000.000, por concepto de “Good will” adquirido por el inmueble por la permanencia durante 30 años y presencia del establecimiento de comercio de RODICARS LTDA, lo que hizo que afianzará su nombre comercial y la clientela lograda; ix) se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad SUPERCENTER LTDA a pagarles la suma de $1.600.000, aportados para el pago de impuestos de Valorización del IDU, ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con los intereses corrientes desde el 2 de junio de 1999, y $1.600.000, aportados para el pago de impuestos de Valorización del IDU, con los intereses corrientes desde el 23 de junio de 1999; x) se proceda con la liquidación del contrato de arrendamiento No 77 de septiembre 30 de 2002; xi)

los intereses corrientes desde el 23 de junio de 1999; x) se proceda con la liquidación del contrato de arrendamiento No 77 de septiembre 30 de 2002; xi) se ordene que las condenas impuestas se actualicen y/o indexen de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC; (xi) se ordene que todas las sumas de dinero como consecuencia de las condenas, sean incluidas en la liquidación judicial del contrato No 77 de septiembre 30 de 2002. (xii) Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., ordenando que todas las sumas de dinero devenguen int ereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; xiii) se ordene el pago de costas, incluidas las agencias en derecho, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad SUPERCENTER LTDA, a favor de los demandantes.4

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

Como pretensión subsidiaria se solicita que en el evento de que no se ordene el pago de las mejoras existentes en el inmueble distinguido en la nomenclatura urbana con el número 71-61 de la carrera 24 de Bogotá, conforme a lo indicado en las pretensiones sexta y séptima, se disponga el desenglobe y posterior venta del bien donde se encuentran las mejoras de propiedad y posesión de la sociedad RODICARS LTDA, a favor de los demandantes

en las pretensiones sexta y séptima, se disponga el desenglobe y posterior venta del bien donde se encuentran las mejoras de propiedad y posesión de la sociedad RODICARS LTDA, a favor de los demandantes

1.1 Fundamentos de hecho

Los hechos relevantes expuestos en la demanda son los siguientes:

La sociedad RODICARS LTDA ha ocupado a título de arrendamiento, por más de 30 años, el globo de terreno distinguido en la nomenclatura urbana con el número 71-61, de la carrera 24, de Bogo tá, que hace parte de un terreno de mayor extensión. Inicialmente, el señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT ostentaba la calidad de arrendatario del inmueble, por contrato celebrado con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, posteriormente, sub arrendó una parte de l terreno a la sociedad RODICARS LTDA, para que esta pudiera ocuparlo debió efectuar obras de adecuación para el desarrollo de la actividad propia de su objeto social, construcciones y mejoras que fueron declaradas mediante escritura pública No. 098 del 20 de enero de 1984 e inscritas en la matrícula inmobiliaria del inmueble No 500-378618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.

El 4 de marzo de 1977, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA vendió dicho terreno al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, mediante escritura pública No. 046 de la Notaría 17 de Bogotá, pero no realizó la entrega del inmueble, dado que el comprador no cumplió con el último pago del precio pactado en la compraventa. Por tanto, la BENEFICENCIA DE

pública No. 046 de la Notaría 17 de Bogotá, pero no realizó la entrega del inmueble, dado que el comprador no cumplió con el último pago del precio pactado en la compraventa. Por tanto, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA continuó arrendando el inmueble.

El señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR vendió el terreno a la sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA "SUPERCENTER LTDA", mediante escritura pública No. 1088 del 30 de marzo de 1992 de la Notaria 38 de Bogotá, debidamente inscrita en el folio de matrícula 50C-37861 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.5

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

El 5 de marzo de 1998, cuando finalizó el contrato que celebró con el señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA proce dió a suscribir el contrato de arrendamiento No.005 con la sociedad RODICARS LTDA.

En la cláusula octava de este contrato se acordó que las mejoras efectuadas en el terreno por los arrendatarios serían de su propiedad, y en el parágrafo único de la cláusula décimo novena se estipuló que, en caso de perturbaciones, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se obligaba a salir a la defensa judicial corriendo por su cuenta el nombramiento de los profesionales del derecho.

la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se obligaba a salir a la defensa judicial corriendo por su cuenta el nombramiento de los profesionales del derecho.

RODICARS LTDA ha tenido que afrontar múlti ples demandas, dado que la Sociedad "SUPERCENTER LTDA" ha procurado judicialmente la entrega del bien, porque la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no la materializó a favor del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR. Adicionalmente, el IDU instauró un proceso coa ctivo que comprometió todo el terreno que no se encontraba desenglobado y se nombró un secuestre; por tanto, la parte demandante, junto a los demás arrendatarios, asumió el pago de la obligación de valorización por un monto de $3’200.000 y el pago de honor arios al profesional encargado de ejecutar el secuestro del predio, en aras de evitar dicha acción judicial, sin que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA acudiera a la defensa judicial de RODICARS LTDA., y tampoco asumió los pagos de valorización ante el IDU, n i el reembolso de los gastos precitados a la parte demandante.

En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá cursa una demanda de restitución del inmueble arrendado, instaurada por el secuestre, en contra de RODICARS LTDA. Adicionalmente, señala que los señores CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y "SUPERCENTER LTDA" instauraron una demanda de entrega del tradente al adquirente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

GONZÁLEZ CUÉLLAR y "SUPERCENTER LTDA" instauraron una demanda de entrega del tradente al adquirente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción, pero en segunda instancia, el Consejo de Estado, la revocó, con sentencia de fecha 28 de junio de 2006, y ordenó la entrega real y material del inmueble a sus adquirentes, situación que no le fue notificada por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la parte demandante.6

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

Por terminación del vínculo contractual suscrito en el año de 1998, el día 30 de septiembre de 2002, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y RODICARS LTDA suscribieron el contrato de arrendamiento No. 77, por cinco (5) años, en el cual se señaló que las mejoras pertenecían a los arrendatarios.

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solicitó a RODICARS LTDA la entrega del local, mediante los oficios del 20 de noviembre de 2006, 6 de febrero de 2007 y 30 de mayo de 2007, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado1.

La parte demandante señala que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no ostentaba la calidad de poseedora del terreno arrendado, sino que se trataba

Consejo de Estado1.

La parte demandante señala que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no ostentaba la calidad de poseedora del terreno arrendado, sino que se trataba de una vendedora incumplida, ocasionándole perjuicios a los demandantes quienes habían permanecido por más de 30 años continuos y construyeron por su cuenta las mejoras.

El 21 de febrero de 2007, RODICARS LTDA elevó derecho de petición a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que ésta reconociera el pago de las mejoras existentes en el inmueble, le reembolsará los dineros del pago de honorarios de los abogados que ejercieron la defensa de la empresa y del inmueble en los procesos judiciales, pagara la suma cancelada por impuestos de valorización al IDU, se reconociera la indemnización del "good will" adquirido por el inmueble durante los años que RODICARS LTDA estuvo en el sector y las pérdidas futuras de la empresa. Frente a esta reclamación la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA emitió respuesta negativa, que se reiteró posteriormente aduciendo que la información soli citada no tenía los soportes ni autorización de la entidad.

La parte demandante puso en conocimiento a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA la denuncia penal que cursa en la Fiscalía Doscientos Seccional contra el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Se señala que este proceso se suscitó por cuanto al momento de encontrarse embargado el inmueble, la parte demandante continuó cancelando los arriendos del predio a favor de la

presunto delito de fraude a resolución judicial. Se señala que este proceso se suscitó por cuanto al momento de encontrarse embargado el inmueble, la parte demandante continuó cancelando los arriendos del predio a favor de la

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2006. Rad. 2500023260001998131201 Exp.19482.7

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y no al secuestre que se le designó al inmueble, que representaba los intereses de SUPERCENTER LTDA.

Se señala que SUPERCENTER LTDA, desconociendo las mejoras que hay en el inmueble, cedió áreas a favor del Distrito Capital, en la escritura pública No. 6096 del 18 de octubre de 2005, de la Notaría 37 de Bogotá. En tal sentido, SUPERCENTER LTDA faltó a la verdad al consignar en dicho instrumento declaraciones contrarias a la realidad como decir que construyó en el inmueble un conjunto residencial, locales com erciales y parqueaderos, cuando lo único que allí hay son talleres automotrices que datan de más de 30 años de antigüedad.

La parte demandante manifiesta que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA obró de mala fe al no informar sobre el estado litigioso del bien, el proceso y los derechos de SUPERCENTER LTDA. Asimismo, considera que, ante la necesidad de la entidad pública de entregar el globo de terreno, se debe

obró de mala fe al no informar sobre el estado litigioso del bien, el proceso y los derechos de SUPERCENTER LTDA. Asimismo, considera que, ante la necesidad de la entidad pública de entregar el globo de terreno, se debe efectuar el reconocimiento y pago de las mejoras de propiedad y posesión de RODICARS LTDA, toda vez q ue las mejoras se adelantaron “ a ciencia y paciencia” de los dueños del terreno.

1.2 Fundamentos de derecho

El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones, los siguientes:

  • Las normas que rigen los contratos de arrendamiento de los inmuebles suscritos por las entidades públicas -artículo 13 de la Ley 80 de 1993 -, que se remite al derecho civil y comercial, para que se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 518 del Código de Comercio, frente a la renovación del contrato.
  • Los principios de la contratación estatal -artículo 23, 25, 26, 28 de la Ley 80 de 1993 -, relativos a la transparencia, responsabilidad, economía, interpretación de las reglas contractuales conforme a los principios de buena fe e igualdad.
  • El marco normativo del contenido de los contratos estatales que se definen y regulan por las disposiciones civiles y comerciales, conforme al artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el régimen de posesión y mejoras previsto en los artículos8

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

762 y siguientes del Código Civi l, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio y el artículo 1546 del Código Civil.

2. Actuaciones procesales en primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fl. 29, c1), decisión en la que también se negó la solicitud de suspensión provisional de la entrega del inmueble al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad SUPERCENTER LTDA. La parte demandante solicitó reconocimiento del derecho de retención (fis 36 c.1) y por auto del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección "A" negó la solicitud de inscripción de demanda y no concedió el dere cho de retención (fis 39-40 с. 1).

El 26 de febrero de 2008, la parte demandante presentó aclaración y corrección de la demanda, por cuanto el 3 de diciembre de 2007, se surtió la diligencia de lanzamiento del inmueble practicada por el Juzgado Dieciséi s Civil Municipal de Bogotá. En dicha diligencia, los demandantes estuvieron en el inmueble hasta el 15 de diciembre de 2007, retiraron equipos, herramientas y demás elementos de su propiedad, pero no las construcciones efectuadas en el globo de terreno. A dicionalmente, se presentó al despacho original del avalúo practicado a las mejoras por parte de la Sociedad Colombiana de Avaluadores

elementos de su propiedad, pero no las construcciones efectuadas en el globo de terreno. A dicionalmente, se presentó al despacho original del avalúo practicado a las mejoras por parte de la Sociedad Colombiana de Avaluadores (fis 50-51, c. 1). Por auto del 15 de mayo de 2008 se admitió la aclaración o corrección de la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada (fis 164-165 c 1).

2.1. Contestación de la demanda por la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA

El 4 de agosto de 2008, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contestó la demanda (fls, 190-200) y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no existían razones de hecho ni de derecho que la hiciera responsable de perjuicios alegados por la parte demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.9

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

Manifestó que no violó las normas del proceso de contratación y no debe pagar sumas por perjuicios o mejoras, dado que se trata de un hecho que le es ajeno a su voluntad, porque fue vencida en el proceso de entrega del tradente al adquirente. Además, indicó que al suscribir el contrato de arrendamiento el día 5 de marzo de 1998, ya existían las mejoras construidas para desarrollar la actividad comercial de RODICARS LTDA las que fueron declaradas mediante

adquirente. Además, indicó que al suscribir el contrato de arrendamiento el día 5 de marzo de 1998, ya existían las mejoras construidas para desarrollar la actividad comercial de RODICARS LTDA las que fueron declaradas mediante escritura pública No 384 del 3 de febrero de 1984 de la Notaría 29 de Bogotá D.C., e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Para esa fecha RODICARS LTDA era subarrendatario del señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT, quien a su vez era arrendatario de la Beneficencia de Cundinamarca, a quien se prohibió el subarriendo y las mejoras sin consentimiento escrito de la entidad, pactando que las que se realizarán quedarían de su propiedad o podrían ser objeto de retiro.

Se afirmó que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en ningún momento, incumplió el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2002, ya que éste venció el 30 de septiembre de 2007, por tanto, no se dio por terminado el contrato y se dio cumplimiento a un fallo judicial de entrega del predio, el cual se materializó en diciembre de 2007, previos requerimientos efectuados en tres oportunidades. Además, se indicó que, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento del 5 de marzo de 1998, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no estaba enterada de la demanda, ya que la notificación de la misma se surtió el 26 de noviembre de ese mismo año.

2.2. Contestación de la demanda por el señor CARLOS FIDOLO

GONZÁLEZ CUÉLLAR y SUPERCENTER LTDA

la misma se surtió el 26 de noviembre de ese mismo año.

2.2. Contestación de la demanda por el señor CARLOS FIDOLO

GONZÁLEZ CUÉLLAR y SUPERCENTER LTDA

El 22 de julio de 2008, el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA "SUPERCENTER LTDA”, contestaron la demanda (fl, 183 - 187, c. 1); se pronunciaron sobre los hechos; se destacó que la anotación de las mejoras en la Oficina de Instrumentos Públicos fue anulada por el mismo registrador y que los demandantes no pueden pretender una permanencia vitalicia en el inmueble, por tratarse de un contrato de arrendamiento. Adicionalmente, propuso las excepciones de: inexistencia de derecho para pedir, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, la consagrada en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, temeridad y mala fe, y las demás que se10

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encuentren probadas. Igualmente, propuso como excepción previa la cosa juzgada (fl. 1, c. 3).

2.3. Otras actuaciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos del 6 de noviembre 2008, decretó las pruebas del proceso (s. 245-246), y del 29 de septiembre de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos del 6 de noviembre 2008, decretó las pruebas del proceso (s. 245-246), y del 29 de septiembre de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto (f. 33, c. 11)

3. Alegatos de conclusión

El 29 de octubre de 2011, la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (fls. 728 – 742, c. 2), en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda; destacó que los contratos de arrendamiento No. 005 de marzo 5 de 1998 y el No. 77 del 30 de septiembre de 2002 reconocen la propiedad de las mejoras y que las mismas quedaron en pie y se entregaron con las llaves del inmueble a la abogada del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad "SUPERCENTER LTDA", en diligencia practicada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el 3 de diciembre de 2007.

El día 19 de octubre de 2011, SUPERCENTER LTDA alegó de conclusión (fls 75-86 c.11); reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente, que sus representados no tienen relación contractual con el actor; que existe cosa juzgada frente a la diligencia de entrega, en la que, finalmente, se hizo entrega voluntaria del predio y se pidió un término de quince días para el retiro de las mejoras; además, la parte demandante conocía la litis entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor CARLOS FIDOLO

finalmente, se hizo entrega voluntaria del predio y se pidió un término de quince días para el retiro de las mejoras; además, la parte demandante conocía la litis entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, por cuanto ésta se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. Conforme a lo anterior, solicitó que se absolviera a los demandados de cualquier responsabilidad.

El 18 de octubre de 2011, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presentó alegatos de conclusión (fls 87-93 c.11). La entidad reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente: i) quedó probado que no incumplieron el contrato de arrendamiento suscrito con el Representante Legal de RODICARS LTDA; ii) las mejoras estaban construidas previamente al11

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contrato suscrito en el año 1998, razón por la cual se dejó claridad sobre el objeto del contrato de arrendamiento sobre un globo de terreno de mayor extensión, y iii) al momento de la diligencia de entrega las mejoras fueron retiradas.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 94, c.11).

4. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terc era, Subsección C de Descongestión profirió la Sentencia del día 25 de mayo de 2012, mediante

4. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terc era, Subsección C de Descongestión profirió la Sentencia del día 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y negó las pretensiones de la demanda (fls. 117-130 c. 13).

Al fijar el problema jurídico, estableció que consistía en determinar si era procedente declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y RODICARS LTDA cuyo obj eto fue el arrendamiento del lote de terreno ubicado en la carrera 24 No.71 -61 de Bogotá D.C, por no haberse reconocido (i) el pago de las mejoras existentes en el inmueble al momento de la entrega, (ii) los honorarios a los abogados que ejercieron la defensa de RODICARS LTDA en los procesos judiciales de entrega del tradente al adquirente, según lo establecido en el parágrafo único de la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento No 005 de 1998, (iii) la suma cancelada por impuesto de valorizació n al IDU, (iv) y finalmente la indemnización correspondiente al reconocimiento del “good will” adquirido durante el tiempo que el actor estuvo en el sector, así como las pérdidas futuras de la empresa, (vi) y si, como consecuencia, debía ordenarse a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por fuero de atracción al señor

durante el tiempo que el actor estuvo en el sector, así como las pérdidas futuras de la empresa, (vi) y si, como consecuencia, debía ordenarse a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por fuero de atracción al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad "SUPERCENTER LTDA” indemnizar a la parte demandante los conceptos antes descritos.

El a quo, luego de determinar su competencia, analizó la caducidad del medio de control y consideró que no se configuró, dado que lo pretendido es la declaratoria del incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de12

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de controversias contractuales

septiembre de 2002, el cual no había terminado al momento de presentar la demanda.

Posteriormente, señaló los hechos probados, dándole valor probatorio a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, pero no a las obrantes en el cuaderno No 2 a folios 4 a 316 y cuaderno No 4, por no satisfacer los requisitos consagrados en la ley, al ser al legados en fotocopi

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