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CE - Sentencia 25000233600020180053802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020180053802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000233600020180053802 (69.580)

Demandante: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMA: EQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS NO SUJETOS AL EGCAP – El contrato no está sometido al EGCAP. Por esta razón, no es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, ni el artículo 5.1 ibidem - El artículo 868 del Código Comercio sí integra el contenido del contrato - Entre el artículo 868 del Código de Comercio y los artículos 5.1 y 27 de la Ley 80 de 1993 existen diferencias insoslayables. Una de ellas es que, bajo la legislación mercantil, la facultad del juez de reajustar el contrato depende de que se verifique la e xistencia de prestaciones de futuro cumplimiento que se hayan tornado excesivamente onerosas.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre un contrato cuyo objeto era diseñar y construir la red de

la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre un contrato cuyo objeto era diseñar y construir la red de detección y extinción de incendios en la planta de producción de la Empresa Licorera de Cundinamarca. El contratista solicitó el reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado argumentando hechos imprevisibles, costos por mayor permanencia, ejecución de actividades no previstas e incumplimientos atribuibles a la entidad contratante.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió

la siguiente decisión:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor del FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA (FONDECUN), en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000.oo), suma que deberá pagar la sociedad D&T PROYECTOS S.A.S., una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión (…).

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, loRadicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, loRadicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1.

2. La anterior providencia resolvió la demanda presentada 2 por D&T Proyectos S.A.S. (en adelante, “D&T”) en contra del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca (en adelante, “FONDECUN”), cuyas pretensiones, hechos principales

y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

3. El demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente,

incluso con errores):

“PRIMERA. Se declare que se dio una ruptura del equilibrio económico del contrato en contra de D&T PROYECTOS S.A.S. por el incumplimiento de FONDECUN y/o por hechos sobrevinientes a la celebración del contrato no imputables por el contratista.

SEGUNDA: Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago de la actividad de pintura de redes principales, la cual le fue descontada de forma unilateral por la interventoría y FONDECUN dentro del Acta de Entrega y Recibo del 31 de Noviembre de 2016 la cual asciende a la suma de veintiséis millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos ($26.584.557,00) suma frente a la cual se deberán

de 2016 la cual asciende a la suma de veintiséis millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos ($26.584.557,00) suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar desde la fecha en que se dio el descuento, esto es 3° de Noviembre de 2016 hasta la fecha que se realice el pago.

TERCERA: Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago de trabajos elaboración de nuevo diseños, en tanto contractualmente el contratista solo tenía obligación de actualización los cuales ascienden a ciento ochenta y nueve millones quinientos mil pesos ($189.500.000,00), suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha de aprobación por parte de la Interventoría hasta la fecha que se realice el pago.

CUARTA. Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago del impacto que tuvo la devaluación del peso frente al dólar por los materiales y equipos adquiridos para la ejecución del proyecto, suma calculada en trescientos noventa millones quinientos mil pesos ($396.500.000,), suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma fecha de adquisición y/o compra hasta la fecha que se realice el pago.

QUINTA: Como consecuencia se condene a la parte dema ndada al pago de la administración por mayor tiempo de los trabajos, aspecto que asciende a la suma de dos mil ochocientos millones ($2.800.000.000,00) suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha del acta de liquidación hasta la fecha que se realice el pago.

mil ochocientos millones ($2.800.000.000,00) suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha del acta de liquidación hasta la fecha que se realice el pago.

SEXTA: Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago por las consecuencias generadas para el contratista por la delimitación del alcance en perjuicio de actividades ya desarrolladas, aspecto que asciende a la suma de seiscientos treinta y ocho millones de pesos ($638.000.0000,00), suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha del Acta de Liquidación hasta la fecha que se realice el pago.

SEPTIMA: Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago por las consecuencias generadas para el contratista por la devolución y no pago de la factura

1 SAMAI Tribunal, índice 70. 2 La demanda se presentó el 31 de mayo de 2018 (Exp. digital, c1, p. 6).Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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No. 126, lo cual generó al Contratista pagos de costos adicionales de almacenaje y otros gastos en puerto correspondientes a importación de tuberías por valor de $79.904.825. suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha en que se generaron dichos costos hasta la fecha que se realice el pago por parte de FONDECUN.

suma frente a la cual se deberán reconocer intereses de mora o subsidiariamente se deberá actualizar la misma desde la fecha en que se generaron dichos costos hasta la fecha que se realice el pago por parte de FONDECUN.

OCTAVA: Como consecuencia se condene a la parte demandada al pago de la suma de sesenta y dos millones setecientos tres mil novecientos veintiún pesos ($62.703.921,00) por concepto de intereses desde la terminación del contrato y hasta el pago de los valores del Acta de Liquidación por parte de FONDECUN.

NOVENA: Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales”3.

Hechos

4. En apoyo de sus pretensiones, el demandante hizo las siguientes afirmaciones4:

5. La Empresa de Licores de Cundinamarca (en adelante, “ELC”) requería adecuar la infraestructura física de su propiedad para cumplir con las normas técnicas aplicables y obtener la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Para ese propósito, celebró el convenio interadministrativo de gerencia de proyectos 077 de 2013 con FONDECUN, al que le encomendó la administración integral de la ejecución de los proyectos necesarios para ese fin5.

6. En desarrollo del convenio de gerencia de proyectos, FONDECUN llevó a cabo dos procesos de contratación. El primero, identificado como proceso de selección IP007-2015, tuvo como propósito contratar la reposición y el mantenimiento de la cubierta de las instalaciones de la ELC. Este proceso culminó con la celebración del contrato No. 262 del 28 de abril de 2015 entre FONDECUN y DINACOL S.A. El segundo proceso, identificado como IP -009-2015, buscaba actualizar la red

contrato No. 262 del 28 de abril de 2015 entre FONDECUN y DINACOL S.A. El segundo proceso, identificado como IP -009-2015, buscaba actualizar la red antiincendios de dichas instalaciones, lo que dio lugar al contrato de obra No. 308 de 2015 celebrado con D&T.

7. El contrato No. 308 de 2015 contempló dos etapas de ejecución. La primera fase correspondió a la actualización de diseños, con una duración estimada de un mes y un presupuesto de $44’2 01.259. La segunda etapa consistió en la ejecución de la obra, con una duración prevista de dos meses y un presupuesto de $2.117’234.367.

La modalidad de pago acordada fue la de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste.

8. El acta de inicio de la etap a de actualización de diseños se suscribió el 30 de junio de 2015, mientras que la correspondiente a la etapa de obra se firmó el 10 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 30 de septiembre, debido a circunstancias sobrevenidas durante el desarrollo de l negocio jurídico, las partes acordaron suspender el contrato mediante el Acta de Suspensión n.º 1. El contrato se reanudó el 30 de octubre de 2015. El 9 de noviembre siguiente, las partes suscribieron la

3 Exp. digital, c1, pp. 2-3. 4 Exp. digital, c1, pp. 7-18 5 El objeto del contrato suscrito entre ELC y FONDECUN fue el siguiente: “Gerencia Integral para la Ejecución del Proyecto Cumplimiento de Normas Técnicas Aplicables a la Infraestructura Física y

4 Exp. digital, c1, pp. 7-18 5 El objeto del contrato suscrito entre ELC y FONDECUN fue el siguiente: “Gerencia Integral para la Ejecución del Proyecto Cumplimiento de Normas Técnicas Aplicables a la Infraestructura Física y Requerimientos para la Certificación BPM para la Empresa de Licores de Cundinamarca”.Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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prórroga n.º 1 que extendió en 33 días el plazo co ntractual, el cual venció el 12 de diciembre de 2015.

9. El 25 de abril de 2017, el contrato se liquidó bilateralmente con múltiples

salvedades del contratista:

10. En primer lugar, se reservó el derecho a reclamar el pago de los costos asociados a la elaboración de nuevos diseños. Al respecto, señaló que su obligación consistía en actualizar unos estudios ya existentes para desarrollar la obra, pero la entidad incurrió en una demora excesiva en la entrega de la información técnica, que además resultó insuficiente. Por esta razón, D&T tuvo que realizar diseños nuevos del sistema de detección y extinción de incendios, en lugar de una mera actualización. Estos diseños fueron aprobados y recibidos por la interventoría, pero no se le pagaron al contratista.

11. En segundo lugar, D&T dejó una salvedad en el acta de recibo de obra para reclamar el pago de $26’584.557, monto que le fue descontado con fundamento en

contratista.

11. En segundo lugar, D&T dejó una salvedad en el acta de recibo de obra para reclamar el pago de $26’584.557, monto que le fue descontado con fundamento en una presunta falta de calidad de la pintura aplicada sobre las redes. El contratista sostuvo que dicho descuento carecía de justificación técnica.

12. En tercer lugar, se reservó el derecho a reclamar los costos adicionales en que incurrió por concepto de almacenaje, derivados de la devoluc ión injustificada de la factura No. 126, expedida el 14 de diciembre de 2015.

13. En cuarto lugar, D&T dejó a salvo su derecho a reclamar el pago de los sobrecostos derivados de la variación de la tasa de cambio. Según el contratista, entre el momento de pre sentación de la oferta y la expiración del plazo contractual, la tasa representativa del mercado aumentó el 31,13%. Debido al elevado número de materiales y equipos que debían ser importados, esta variación impactó significativamente los costos y alteró el equilibrio financiero del contrato.

14. En quinto lugar, el contratista indicó que reclamaría el pago de los costos asumidos para la adquisición de materiales y la ejecución de actividades no previstas originalmente. D&T afirmó que estos ítems, identificado s tras la elaboración de los diseños, eran indispensables para completar las obras de actualización de la red de detección y extinción de incendios. Asimismo, señaló que la insuficiencia del presupuesto asignado al contrato fue informada en múltiples ocasi ones y que FONDECUN le infundió la confianza legítima de que el contrato sería modificado para incluir estos costos adicionales.

presupuesto asignado al contrato fue informada en múltiples ocasi ones y que FONDECUN le infundió la confianza legítima de que el contrato sería modificado para incluir estos costos adicionales.

15. En sexto lugar, D&T se reservó el derecho a reclamar el pago de los mayores costos de administración en que incurrió, debido a que la ejecución de las obras se prolongó por mucho más tiempo del previsto por razones que no le son imputables.

16. Por último, el contratista manifestó que también reclamaría el pago de los intereses sobre el capital adeudado al vencimiento del plazo contractual, el cual sólo podría facturar tras la firma del acta de liquidación bilateral. Según el contratista, la suscripción de esta acta se retrasó por razones ajenas y no imputables a su actuación.Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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Fundamentos de derecho

17. D&T citó como fundamen to de sus pretensiones jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el derecho del contratista a pedir la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de las entidades estatales y a obtener la compensación por la alteración del equilibrio económico del contrato en razón de circunstancias imprevistas.

Contestación de la demanda6

18. FONDECUN contestó la demanda de forma extemporánea7.

Alegatos en primera instancia

19. Surtida la etapa probatoria 8, la apoderada de D&T presentó alegatos de

Contestación de la demanda6

18. FONDECUN contestó la demanda de forma extemporánea7.

Alegatos en primera instancia

19. Surtida la etapa probatoria 8, la apoderada de D&T presentó alegatos de conclusión en los que reiteró sus argumentos9.

20. FONDECUN también presentó alegatos de conclusión y planteó múltiples argumentos10. Señaló que los hechos sobrevinientes alegados por D&T correspondían a riesgos previsi bles y asignados contractualmente al contratista, quien debe soportarlos. En este sentido, afirmó que las omisiones o errores en la oferta que no fueron advertidos oportunamente a FONDECUN deben ser asumidos por D&T.

21. FONDECUN argumentó que los documentos precontractuales no limitaron las actividades del contratista a la actualización de diseños, sino que incluían todas las labores necesarias para que la red cumpliera la normativa técnica, siempre dentro de la estimación presupuestal. Asimismo, señaló que e ntregó documentación técnica a D&T, que los planos estuvieron a disposición de los oferentes y que el contratista realizó una visita física antes de presentar su oferta. Además, destacó que durante la ejecución contractual, D&T aceptó finalizar los diseños con la información existente, sin dejar salvedades al entregarlos. Por último, FONDECUN planteó que no se debía reconocer pagos adicionales por trabajos en los diseños, ya que no se suscribió un contrato adicional, aclarando que las adiciones presupuestal es eran decididas por la ELC.

6 Exp. digital, c1, p. 26.

no se debía reconocer pagos adicionales por trabajos en los diseños, ya que no se suscribió un contrato adicional, aclarando que las adiciones presupuestal es eran decididas por la ELC.

6 Exp. digital, c1, p. 26. 7 El auto admisorio de la demanda, del 13 de agosto de 2018, se notificó personalmente a FONDECUN y al Ministerio Público el 26 de octubre de 2018 (Exp. digital, c1, p. 56 -57). El término común de 25 días (art. 199.5 CPACA) venció el 5 de diciembre de 2018 (el 28 de noviembre hubo suspensión de términos por paro judicial) y el traslado de 30 días (art. 172 CPACA) venció el 8 de febrero de 2019. FONDECUN contestó la demanda el 26 de febrero de 2019 (Exp. di gital, c1, p. 26), por lo que la contestación fue extemporánea. 8 En la audiencia inicial del 06 de julio de 2021 (Exp. digital, Audiencia inicial) se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Además, por solicitud de D&T se decretaron los testimonios de Mario Nicholls (rendido en audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 2021 [Exp. digital, Audiencia de pruebas]), Jairo Fidel Castro (desistido) y José García (rendido en audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 2021 [Exp. digital, Audiencia de pruebas]). Por otra parte, se decretó el dictamen pericial técnico solicitado por D&T, otorgando un mes a la parte actora para aportarlo (no se tuvo en cuenta porque se aportó de forma extemporánea), y se aplazó la práctica del

se decretó el dictamen pericial técnico solicitado por D&T, otorgando un mes a la parte actora para aportarlo (no se tuvo en cuenta porque se aportó de forma extemporánea), y se aplazó la práctica del dictamen económico al eventual incidente de liquidación de perjuicios, siempre que las pretensiones prosperaran. 9 SAMAI Tribunal, índice 60. 10 SAMAI Tribunal, índice 59.Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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22. Por otra parte, FONDECUN sostuvo que no debía pagar la factura No. 126, al no haber sido aprobada por la interventoría. Igualmente, señaló que no le correspondía asumir los supuestos costos adicionales de almacenaje, debido a que estos no fueron acreditados. Además, justificó el descuento aplicado en la liquidación respecto de la pintura, argumentando que dicho ítem no cumplió con los requisitos mínimos de calidad establecidos.

23. La demandada también sostuvo que la devaluación del peso constituía un riesgo previsto y asignado al contratista, y agregó que D&T no presentó soportes de los pagos a proveedores extranjeros. Por otro lado, alegó la improcedencia del pago por mayor permanencia argumentando que la extensión en la ejecución de la obra se debió a que e l contratista debía subsanar pendientes a la fecha de terminación, ocasionados por la alta rotación y falta de personal durante la ejecución.

24. El Ministerio Público guardó silencio.

Alegatos en segunda instancia

debió a que e l contratista debía subsanar pendientes a la fecha de terminación, ocasionados por la alta rotación y falta de personal durante la ejecución.

24. El Ministerio Público guardó silencio.

Alegatos en segunda instancia

25. FONDECUN no se pronunció respecto de la apelación (art. 247.4 CPACA). En concordancia con los numerales 5º y 6º ibidem, no se corrió traslado para alegar de conclusión dado que no se solicitaron pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.

Los fundamentos de la sentencia impugnada11

26. Antes de analizar los siete asuntos objeto del litigio, el Tribunal precisó que no valoraría el dictamen pericial técnico obrante en el expediente, dado que el demandante lo presentó fuera del término judicial otorgado para aportarlo.

27. En cuanto al reconocimiento y pago de los costos asociados a la elaboración de nuevos diseños, el Tribunal concluyó que no era procedente. Indicó que, desde antes de la celebración del contrato, D&T sabía que no existía un diseño definitivo que cumpliera con la normati vidad aplicable sobre detección de incendios y conocía las condiciones del sistema a intervenir. Por lo tanto, en su condición de profesional debía dimensionar las actividades de diseño necesarias, incluyendo la posible elaboración de un diseño nuevo. Además, si consideraba que la partida destinada a remunerar dichas actividades era insuficiente, debió abstenerse de participar en el proceso de contratación o presentar observaciones para que FONDECUN ajustara el presupuesto.

28. Finalmente, el Tribunal señaló q ue no se aportó prueba de que el contratista

proceso de contratación o presentar observaciones para que FONDECUN ajustara el presupuesto.

28. Finalmente, el Tribunal señaló q ue no se aportó prueba de que el contratista hubiera solicitado el pago de mayores costos por este concepto durante la ejecución del contrato ni de que hubiera gestionado una adición para cubrir actividades no previstas, lo cual era exigido para ejecutar esta clase de actividades.

29. En relación con el segundo punto del litigio, el descuento de $26’584.557 aplicado en el acta de recibo de obra, el Tribunal concluyó que no es procedente el pago de

11 SAMAI Tribunal, índice 70.Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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esta suma. Señaló que la interventoría, ante la negativa del contratista, practicó una prueba de adherencia que evidenció la mala calidad de la pintura aplicada sobre las redes principales, lo que justificó el descuento. Además, indicó que esta conclusión técnica no fue desvirtuada con las pruebas aportadas por el demandante. Finalmente, el Tribunal determinó que la decisión de aplicar el descuento no fue extemporánea, puesto que, aunque previamente se había suscrito un acta parcial de obra que incluía esta actividad, el recibo a satisfacción sólo se produjo con el acta de recibo de todas las obras.

30. Respecto a los costos adicionales asumidos por el contratista por concepto de almacenaje derivados de la devolución injustificada de la factura No. 126, el Tribunal

las obras.

30. Respecto a los costos adicionales asumidos por el contratista por concepto de almacenaje derivados de la devolución injustificada de la factura No. 126, el Tribunal afirmó que el demandante no probó que el documento de cobro cumpliera con todos los requisitos pactados en el contrato para que se generara la obligación de efectuar el pago.

31. En cuanto al cuarto asunto litigioso, esto es, los sobrecostos derivados de la variación no prevista de la tasa de cambio, el Tribunal señaló que el riesgo de fluctuación de la tasa de cambio fue asignado contractualmente a D&T y no se probó que los mayores costos derivados de dicha variación no estuvieran cubiertos por el componente de imprevistos incluido en el AIU.

32. En relación con los costos asumidos para la adquisición de materiales y la ejecución de actividades no previstas en el alcance inicial, el Tribunal concluyó que no existen pruebas de que FONDECUN hubiera generado en D&T una confianza legítima de que el contrato sería adicionado. Indicó, además, que FONDECUN no tenía facultad para modificar libremente el presupuesto asignado al contrato por ser competencia de la ELC. El Tribunal destacó que el contrato prohibía ejecutar ítems no previstos sin la suscripción previa de un contrato adicional, lo que con llevaba a que el contratista los asumiera por su cuenta y riesgo. Finalmente, indicó que los materiales y equipos comprados anticipadamente permanecieron en poder del contratista.

33. Respecto de los sobrecostos de administración en que debió incurrir D&T por la mayor permanencia en obra, el Tribunal señaló que, con posterioridad a diciembre

materiales y equipos comprados anticipadamente permanecieron en poder del contratista.

33. Respecto de los sobrecostos de administración en que debió incurrir D&T por la mayor permanencia en obra, el Tribunal señaló que, con posterioridad a diciembre de 2015, cuando se firmó el acta de terminación del contrato por vencimiento del plazo, el contratista debió continuar ejecutando actividades constructivas hasta finales de 2016, momento en que se suscribió el acta de recibo. No obstante, indicó que estas actividades se debieron realizar como consecuencia de observaciones de carácter técnico formuladas por la interventoría, cuya justificación técnica no fue desvirtuada por el demandante. Por ello, negó esta pretensión.

34. Finalmente, frente a los intereses sobre el capital que no pudieron facturarse al vencimiento del plazo contractual, el Tribunal negó su reconocimiento porque el pago final estaba sujeto a la liquidación del contrato y ésta se retrasó ante la imposibilidad de suscribir el acta de recibo de la obra, situación imputable a D&T.Radicación: 25000233600020180053802 (69.580)

Actor: D&T Proyectos S.A.S.

Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de

Cundinamarca – FONDECUN

Referencia: Controversias contractuales

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II. EL RECURSO DE APELACIÓN

35. El demandante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones12. Antes de expresar los motivos de inconformidad, D&T manifestó que no pudo allegar el dictamen técnico dentro del término judicial otorgado por el Tribunal, debido a razones ajenas a su control. Asimismo, señaló que su solicitud de

las pretensiones12. Antes de expresar los motivos de inconformidad, D&T manifestó que no pudo allegar el dictamen técnico dentro del término judicial otorgado por el Tribunal, debido a razones ajenas a su control. Asimismo, señaló que su solicitud de que se decretara un dictamen financiero fue aplazada por el Tribunal para el trámite de liquidación en concreto, con el argumento de que en caso de encontrar mérito a las pretensiones se proferiría una condena en abstracto y dicha prueba se practicaría durante el i ncidente de liquidación 13. Por ello, D&T argumentó que el Tribunal no podía justificar sus decisiones señalando que no se había probado la cuantía de los perjuicios reclamados en la demanda.

36. El demandante se pronunció frente a cada una de las razones aduc idas por el Tribunal para negar las pretensiones declarativas e indemnizatorias, sobre las cuales la Sala precisará su alcance al momento de abordar su estudio, con el fin de resolver el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

37. Corresponde a la Sala resolver los reparos del apelante sobre los siete asuntos litigiosos. Para mayor claridad expositiva, estos problemas se enunciarán al inicio de cada uno de los apartados en los que se analizan individualmente tales reparos.

38. Antes de abordar los motivos de inconformidad del apelante, es necesario precisar que el contrato celebrado entre FONDECUN y D&T no está sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, “EGCAP”). Según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollan actividades comerciales en competencia con

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, “EGCAP”). Según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado, como FONDECUN, se rigen por las disposiciones legales aplicables a sus actividades económicas y comerciales, y no están sometidas al EGCAP 14. Lo

12 SAMAI Tribunal, índice 73. 13 El acta de la audi encia inicial indica textualmente frente al dictamen financiero: “DESPACHO: Pregunta a la parte actora si este Dictamen es para aspectos exclusivamente cuantitativos. // Demandante: Sostiene que sí, por cuanto es para que se revisen libros y toda la información comercial que se tiene en la empresa relacionada con los sobrecostos y perjuicios. // DESPACHO: De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad de la prueba es cuantificar los perjuicios, lo pertinente es aplazar su práctica, y en el evento que se cumplan los demás presupuestos (prosperidad de las pretensiones), se dictará una condena in genere; caso en el cual, en el respectivo incidente posterior a sentencia, se dispondrá sobre la misma. Se advierte, que no se está negando el medio de prueba, simplemente el Despacho, aplazará el medio de prueba. // Demandante: Está de acuerdo. // Demandada: Está de acuerdo. // Ministerio Público: Está de acuerdo. // En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Se APLAZA la práctica del dictamen pericial d e naturaleza cuantitativa que solicitó la parte actora, a efectos de la demostración económica en materia de perjuicios. SEGUNDO:

RESUELVE: PRIMERO: Se APLAZA la práctica del dictamen pericial d e naturaleza cuantitativa que solicitó la parte actora, a efectos de la demostración económica en materia de perjuicios. SEGUNDO: En el evento de la prosperidad de las pretensiones, se proferirá sentencia in genere, con la finalidad de tramitar el correspo ndiente incidente de liquidación de pe

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