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CE - Sentencia 25000233600020180084801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020180084801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandada: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: FALSA MOTIVACIÓN – Es un cargo autónomo que por sí solo no implica la violación al debido proceso y que por ende debe ser analizado de forma aislada bajo los supuestos de su configuración / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - se rige por las disposiciones especiales y prevalentes contenidas en la Ley 685 de 2001, y otorga al concesionario el derecho a realizar las obras de exploración y actividades de explotación de los minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, por su exclusiva cuenta y riesgo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Debe incluir cargos o razonamientos a partir de los cuales se pueda abrir una revisión de la tesis expuesta por el juez en la primera instancia / SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES EXPLOTACIÓN - No implica que el contrato de concesión se suspenda o interrumpa, como tampoco las demás obligaciones emanadas del mismo / GARANTÍA MINERO AMBIENTAL – La sola presencia de problemas orden técnico y/o económico que impidan o dificulten

el contrato de concesión se suspenda o interrumpa, como tampoco las demás obligaciones emanadas del mismo / GARANTÍA MINERO AMBIENTAL – La sola presencia de problemas orden técnico y/o económico que impidan o dificulten conseguir la producción aprobada en el programa de trabajos y o bras (PTO), no releva al concesionario de la obligación de mantener su vigencia, ni determina per se la disminución del valor asegurado.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de su demanda.

La controversia está relacionada con los supuestos motivos de ilegalidad de los actos administrativos por los cuales la Agencia Naciona l de Minería declaró la caducidad de un contrato de concesión minera.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

2

I LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones formuladas1 por Carbones Carinco Ltda. (en adelante la parte actora o el concesionario) en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante la entidad, la autoridad minera o ANM), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se enu ncian a continuación.

Hechos

la Agencia Nacional de Minería (en adelante la entidad, la autoridad minera o ANM), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se enu ncian a continuación.

Hechos

2. El 3 de noviembre de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería

(Ingeominas, ahora Agencia Nacional de Min ería - ANM) firmó el contrato de concesión GBH-142 con Flor Eliza Báez Avendaño y John Alejandro Forero Vásquez, cuyo objeto fue el desarrollo de las actividades de explotación de minerales de carbón en el municipio de Chitagá (N. de Santander), por un término de 30 años. En 2007, los concesionarios cedieron el contrato a Carbones Carinco Ltda.

3. Entre 2011 y 2015 la parte actora afrontó dificultades climáticas y económicas por intensas lluvias y por la crisis fronteriza, que dificultaron la continuidad de las actividades del contrato, las que finalmente imposibilitaron su ejecución llevando a cero los volúmenes extractivos. Soportado en estas circunstancias, el concesionario solicitó en varias oportunidades a la autoridad minera que aprobara la modificación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) de manera que se permitiera la reducción del valor asegurable de la póliza ambiental.

4. Pese a lo anterior, la ANM no resolvió todas las peticiones y las que estudió fueron despachadas negativamente, limitándose a requerir la renovación y actualización de la póliza minero-ambiental y advirtiendo la posibilidad de declaratoria de caducidad el contrato.

5. En octubre de 2016, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 001282,

la póliza minero-ambiental y advirtiendo la posibilidad de declaratoria de caducidad el contrato.

5. En octubre de 2016, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 001282, por la cual declaró la caducidad del contrato por el incumplimiento del concesionario en la renovación de la póliza minero-ambiental. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable en abril de 2017 mediante la Resolución 000255.

6. Según se expresó en la demanda, l as anteriores resoluciones presentan defectos de ilegalidad por violación al debido proceso, porque: (i) fueron proferidas sin tener en cuenta las peticiones del concesionario y sus fundamentos que demostraban la

1 El 7 de septiembre de 2018, folio 41, PDF 2ED_C1_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual 3 disminución de los volúmenes de producción y procuraban la modificación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y la reducción del valor de la póliza mineroambiental; (ii) la falta de renovación de la póliza minero -ambiental no constituía un incumplimiento grave del contrato de concesión; (iii) el auto que dio inició al procedimiento que culminó con los actos demandados, fue notificado de manera irregular.

Pretensiones

7. Soportado en los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, la parte

procedimiento que culminó con los actos demandados, fue notificado de manera irregular.

Pretensiones

7. Soportado en los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, la parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1282 del 27 de octubre de 2016 y la Resolución 255 del 6 de abril de 2017, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión GBH-142 de 2006 y se resolvió un recurso de reposición; consecuencialmente pidió que se condene a la ANM a pagar los perjuicios causados, así como las costas y agencias en derecho.

Contestación de la demanda

8. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2 aduciendo que ninguno de los supuestos indicados por el demandante eran válidos, comoquiera que al concesionario se le requirió oportunamente para que extendiera la vigencia de la póliza minero-ambiental, lo que no hizo. El Código de Minas es expreso en señalar que la falta de vigencia de las garantías es causal de declaratoria de caducidad, al margen de que tal circunstancia configure o no un incumplimiento grave del concesionario. Agregó que el Código de Minas es la legislación especial prevalente aplicable, en la que se establece expresamente que la notificación de las providencias dictadas por la autoridad minera procede por estado; finalmente indicó que no se allegó prueba de los perjuicios aducidos.

Alegatos en primera instancia

9. Agotado el período probatorio3, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su correlativa contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

Alegatos en primera instancia

9. Agotado el período probatorio3, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su correlativa contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

2 SAMAI, índice 15. 3 Las pruebas que se incorporaron fueron las siguientes: diversas solicitudes del concesionario presentadas ante el Punto de Atención Regional Cúcuta de la Agencia Nacional de Minería, tendientes a obtener autorización para el uso de vías de acceso a la mina, disminución de los volúmenes extractivos por medio de modificación al PTO, suspensión transitoria de actividades, reducción el valor de la póliza m inero-ambiental, entre otros; las Resoluciones por las cuales la ANM resolvió las peticiones del concesionario y en las que, en algunas de ellas, conminó a la reposición de la garantía; los autos expedidos por la ANM, por los cuales se ordenaron visitas técnicas para resolver las peticiones del concesionario; el Programa de Trabajos y Obras aprobado por la ANM, el contrato de concesión de concesión GBH -142 de 2006; la Resolución 1282 de 2016 y la Resolución 255 de 2017, demandadas y; el recurso de reposición interpuesto por el concesionario contra la Resolución 1282 de 2016.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

10. El Tribunal administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Para estos efectos encontró probado, lo siguiente:

Referencia: Controversia contractual

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

10. El Tribunal administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Para estos efectos encontró probado, lo siguiente:

(i) el concesionario fue requerido de forma previa y oportuna por la autoridad ambiental para que efectuara la renovación de la garantía minero-ambiental, dejando de atender tales requerimientos;

(ii) el procedimiento administrativo inició mediante auto notificado por estado, comoquiera que así lo establece el artículo 269 del Código de Minas, como legislación preferente y sin vacíos que ameriten la aplicación de normas supletivas;

(iii) el otorgamiento y renovación de las garantías era una obligación legal y contractual a cargo del beneficiario de la concesión minera, cuyo incumplimiento estaba previsto taxativamente en el Código de Minas como causal de declaratoria de caducidad, por lo que era una de terminación viable y justificada ante la comprobada omisión del concesionario en torno a tal obligación;

(iv) aunque el demandante adujo la presencia de dificultades en las actividades extractivas y de peticiones sin respuesta, lo cierto era que aquellas circunstancias no justificaban la desatención a un deber contractual y legal, al paso que la evidencia demostraba que la autoridad brindó respuesta negativa a las solicitudes con base en argumentos técnicos que no fueron controvertidos por el concesionario.

El recurso de apelación

11. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por error en la valoración probatoria.

12. Según expuso, el Tribunal no tuvo en cuenta las numerosas solicitudes que

El recurso de apelación

11. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por error en la valoración probatoria.

12. Según expuso, el Tribunal no tuvo en cuenta las numerosas solicitudes que presentó ante la autoridad minera tendientes a la modificación del PTO, la suspensión en las actividades de producción y la reducción del valor de la póliza, con base en las dificultades en la producción por la ola invernal y cierres de frontera que enfrentaba el concesionario –de la cual dijo, dan cuenta los testigos – y que no fueron resueltas de fondo por la entidad demandada, pues fueron objeto de actos administrativos que rechazaron de plano y de forma injustificada las peticiones. Además, dejó de valorar que, con base en la visita técnica del 23 de octubre de 2015, efectuada por funcionarios d el Punto de Atención Regional Cúcuta de la ANM, existía ya un concepto favorable frente a la solicitud de suspensión de actividades solicitada por elRadicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual 5 concesionario; no obstante, la autoridad ambiental no accedió a ella y procedió con la caducidad del contrato de concesión.

II CONSIDERACIONES

Precisión preliminar

13. El debido proceso es un principio y derecho fundamental que intrínsecamente se entrelaza con el principio de legalidad. En su alcance, las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar los juicios con arreglo al procedimiento definido previamente en la ley, con aplicación del principio de juez natural y con

entrelaza con el principio de legalidad. En su alcance, las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar los juicios con arreglo al procedimiento definido previamente en la ley, con aplicación del principio de juez natural y con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos, y concediendo la oportunidad de impugnarlas. Tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa.

14. El artículo 29 constitucional compendia el contenido de tal derecho y garantía, y del mismo se desprende que el debido proceso se compone de las prerrogativas a:

(i) ser juzgado con base en normas previas a la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las formas previstas para cada juicio, previa determinación legal, (iv) ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, (v) no desconocer la presunción de inocencia, (vi) no ser juzgado dos veces por la misma conducta, (vii) aplicar el principio de favorabilidad, (viii) aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en contra del procesado, (ix) el proceso debe sustentarse en pruebas legalmente obtenidas y, (x) se debe lograr la resolución de las controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales. La ausencia de cualquiera de estas garantías, con impacto real al derecho nuclear del debido proceso, se estatuye como motivo apto para pedir la

controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales. La ausencia de cualquiera de estas garantías, con impacto real al derecho nuclear del debido proceso, se estatuye como motivo apto para pedir la nulidad del acto según preceptivas contenidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

15. En este caso, los argumentos que plantea el recurrente para cuestionar el fallo de primera instancia e insistir en la ilegalidad de las Resoluciones 1282 del 27 de octubre de 2016 y 255 del 6 de abril de 2017, no están relacionados con la forma en la que se expresan las garantías al debido proceso acabadas de mencionar, pues más que exponer una trasgresión al derecho a ser oído, a presentar y controvertir pruebas o a tener un juicio precedido de un procedimiento claro y previamente definido, están asociados con el supuesto desconocimiento por parte de la autoridad minera de las múltiples peticiones que presentó, y que en su concepto demostraban la disminución de los volúmenes de producción y procuraban la modificación del Programa deRadicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

6 Trabajos y Obras (PTO), así como la reducción del valor de la póliza mineroambiental.

16. De ser cierto, esa distorsión fáctica en los fundamentos de un acto administrativo, en términos de la jurisprudencia, corresponde a una falsa motivación, entendida como

ambiental.

16. De ser cierto, esa distorsión fáctica en los fundamentos de un acto administrativo, en términos de la jurisprudencia, corresponde a una falsa motivación, entendida como el cargo de ilegalidad de una decisión de la administración que se configura ante “ la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos”4, por lo que debe ser analizado en tales términos, tal y como vienen expuestos desde la demanda5.

Problema jurídico

17. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si está acreditada la falsa motivación de las Resoluciones 1282 del 27 de octubre de 2016 y 255 del 6 de abril de 2017, tomando como base las acusaciones de error en la valoración de las pruebas que, según la parte actora, determinaban que no estaba obligado a presentar la póliza minero-ambiental. Sobre los demás motivos de nulidad contenidos en la demanda, la Sala comprueba en el recurso de apelación no se alzó contra la decisión que los rechazó.

18. Anticipa la Sala que confirmará la sentencia de primera instancia al no advertirse un error en la apreciación de las pruebas; por el contrario, está acreditado que las condiciones fácticas a las que alude el apelante no lo excusaban como concesionario de la obligación de mantener vigente la póliza minero-ambiental, conforme como pasa a explicarse.

4 CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN TERCERA /

de la obligación de mantener vigente la póliza minero-ambiental, conforme como pasa a explicarse.

4 CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN TERCERA /

SUBSECCIÓN A / Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ / Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) / Radicación: 250002336000201400332 01 (56.854) / Dema ndante: Consorcio CG Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU / Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN SEGUNDA / SUBSECCIÓN A / Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ / Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) / Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16). 5 “(…) la falsa motivación es una causal autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Por eso, la violación al debido proceso no se configura por la falsa motivación, sino por la falta de motivación, causal que da lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. De manera que, reitera la Sala que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstanc ias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en

la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstanc ias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban d emostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente ”, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490).Radicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

7 De la actividad minera y su régimen jurídico

19. De conformidad con los artículos 332, 334 y 360 Constitucionales, los minerales sin distinción de clase o ubicación que yacen en el suelo y subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de exclusiva propiedad del Estado. Por tal motivo, el Estado, como director general de la economía y de los fines constitucionalmente definidos 6, está facultado para intervenir en la exploración y explotación de esos recursos, fomentando la libertad económica y de empresa pero al mismo tiempo, propugnando por alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio, la

está facultado para intervenir en la exploración y explotación de esos recursos, fomentando la libertad económica y de empresa pero al mismo tiempo, propugnando por alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio, la preservación de un ambiente sano y la distribución de las contraprestaciones que por esas actividades se generan a favor de la Nación, bajo un sistema interlocutorio y de coordinación de los niveles territorial y nacional (Sistema General de Regalías).

20. La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, desarrolla los mandatos del artículo 25, 80, 330 (parágrafo), 332, 334, 360 y 361 Constitucionales, en relación con los recursos naturales; en este sentido, define de forma completa, sistemática y con el sentido de especialidad las normas atinentes a las relaciones jurídicas del Estado con los particulares -y las de éstos entre sí - por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

21. El Código de Minas reafirma que los minerales de cualquier tipo, al margen de quien detente el dominio, posesión o tenencia de los predios que los contienen, son de dominio exclusivo estatal (artículo 5); igualmente señala que la minería es una actividad de utilidad pública e interés social (artículo 186) y consagra que el derecho a explorar y explotar estos recursos surge previa habilitación legal a través de un título minero, mediante la suscripción de un contrato de concesión minera, otorgado con

actividad de utilidad pública e interés social (artículo 186) y consagra que el derecho a explorar y explotar estos recursos surge previa habilitación legal a través de un título minero, mediante la suscripción de un contrato de concesión minera, otorgado con las exigencias legales e inscrito en el Registro Minero Nacional (artículo 14). Según el mi smo Código (artículo 3), los únicos requisitos, formalidades, documentos y pruebas exigibles en relación con los negocios jurídicos mineros, desde el procedimiento administrativo para obtener su perfeccionamiento, hasta los términos y condiciones para el e jercicio del derecho a explorar y explotar minerales, son los que el Código de Minas taxativamente dispone, en atención a lo consagrado en el artículo 84 Constitucional.

6 “el Estado se erige como director de la economía con dos fines específicos: por una parte, con el objetivo de regular, vigilar y controlar los procesos económicos en o rden a fomentar y estimular la gestión empresarial, impidiendo la obstrucción o restricción de la libertad económica y evitando el abuso de la posición dominante; y de otra, con el fin de promover y exigir a la empresa el cumplimiento de su función social a través de su intervención en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, en la prestación de los servicios públicos y privados, así como en la explotación de los recursos naturales”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

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22. El contrato de concesión minera es el celebrado entre el Estado y un particular

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual

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22. El contrato de concesión minera es el celebrado entre el Estado y un particular para que por cuenta y riesgo enteramente suyo y por un término de hasta treinta (30) años, lleve a cabo los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, y para que los explote bajo las condiciones definidas en el Código de Minas; por ende, es un contrato que comprende la fase de exploración técnica y transita por la explotación económica y el beneficio de los minerales, así como por las actividades para el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes (artículo 45).

23. Debido a que el contrato de concesión minera tiene por objeto una actividad de relevancia nacional e interés socia l, es un negocio jurídico solemne, especial, de adhesión, y distinto a las concesiones de obras y servicios públicos, que no da lugar a negociar sus términos, condiciones y modalidades (artículo 49), y que si bien otorga en forma excluyente la facultad de efectuar dentro de la zona concedida los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos, impone al concesionario el deber de ejercer ese derecho cumpliendo las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental que expresamente define el Código de Minas, entre las cuales se destaca la obligación de definir y entregar para su aprobación el programa de trabajos y de prestar y mantener vigente la póliza minero-ambiental como garantía de cumplimiento.

expresamente define el Código de Minas, entre las cuales se destaca la obligación de definir y entregar para su aprobación el programa de trabajos y de prestar y mantener vigente la póliza minero-ambiental como garantía de cumplimiento.

El Programa de Trabajos y Obras y la póliza minero-ambiental

24. El Programa de Trabajos y Obras (PTO) es un documento técnico obligatorio que detalla la planificación, metodología y recursos necesarios para ejecutar las actividades de exploración, explotación, beneficio y cierre de una mina. Este plan incluye la delimitación del área de explotación, las características del mineral, las obras e instalaciones requeridas, el cronograma de actividades, las medidas de mitigación ambiental y de seguridad, así como la escala y duración de la producción esperada, entre otras. Su finalidad es garantizar que las operaciones mineras se realicen de manera técnica, económica y ambientalmente responsable, promoviendo la sostenibilidad y reduciendo sus impactos negativos. En consecuencia, es la bitácora técnica que demarca la forma en la que el concesionario ejecutará las actividades mineras y el instrumento que permite a la autoridad minera ejecutar la supervisión y control para asegurar el cumplimiento de los estándares exigidos

(artículo 84).

25. Por otra parte, la póliza minero -ambiental es una garantía tomada con una compañía de seguros que el concesionario debe constituir a favor de la autoridad minera, amparando el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de las multas y la caducidad. Dicha póliza, deberá ser aprobada por la

compañía de seguros que el concesionario debe constituir a favor de la autoridad minera, amparando el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de las multas y la caducidad. Dicha póliza, deberá ser aprobada por la autoridad concedente y mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de susRadicación: 25000-23-36-000-2018-00848-01 (69970)

Demandante: Carbones Carinco Ltda.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversia contractual 9 prórrogas y por tres (3) años más, incluso si se hace efectiva, pues en tal evento, subsiste la obligación de reponerla (artículo 280). El valor asegurado se define a partir de lo expresamente indicado en la norma, dependiendo de la etapa contractual: para la etapa de exploración, corresponde a un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en explo ración para la respectiva anualidad; para la etapa de construcción y montaje, se debe tomar el 5% de la inversión anual por dicho concepto; y, para la etapa de explotación, equivale a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estim ado del mineral objeto de la concesión –definido en el PTO aprobado por la autoridad minera –, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Conforme al artículo 2 de la Resolución 338 de 2014, el titular minero debe contar con una póliza independiente para cada etapa, la cual deberá tener una vigencia igual a la del plazo establecido en el contrato para cada una de ellas.

26. La norma no previó alguna exclusión para la constitución y pago de una póliza de

para cada etapa, la cual deberá tener una vigencia igual a la del plazo establecido en el contrato para cada una de ellas.

26. La norma no previó alguna exclusión para la constitución y pago de una póliza de seguros en ninguna de sus etapas, menos aún por motivaciones soportadas en condiciones, solicitudes, permisos, trámites, licencias o circunstancias sobrevinientes, por lo que el titular deberá constituir y pagar la póliza con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 280 del Código de Minas, de acuerdo a la etapa en la que se encuentre el respectivo contrato de concesión, atendiendo las vigencias y el monto asegurado allí previsto.

Circunstancias sobrevinientes en la ejecución del contrato de concesión, no constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito

27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Minas, cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren inici ado o las de construcción y montaje o las de explotación, el concesionario mediante solicitud debidamente comprobada podrá solicitar autorización para (i) disminuir los volúmenes normales de producción (artículo 54), o

(ii) suspender temporalmente la explo tación. Estas solicitudes son analizadas y definidas por la autoridad minera.

28. En el primer caso, transitoriamente y por el periodo que el acto administrativo expe

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