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CE - Sentencia 25000233600020180101401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020180101401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287)

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR

AFECTACIÓN DE INMUEBLE – CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL JUDICIAL

Síntesis del caso : la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la declaración de utilidad pública y la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. El tribunal de primera instancia, a través de sentencia anticipada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa propuesta por las entidades demandadas. Inconforme con la decisión, la parte actora apela para que se revoque la sentencia y se estudie de fondo la controversia.

Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – caducidad – cómputo del término de caducidad – conocimiento del daño – daño instantáneo y daño continuado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

de caducidad – conocimiento del daño – daño instantáneo y daño continuado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el Municipio de Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (5.3.1).

SEGUNDO. Negar los medios exceptivos previos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones antes expuestas (5.3.2 y 5.3.3).

TERCERO. Sin condena en costa s conforme decantó (sic) en el anterior considerando.

CUARTO. Ejecutoriada liquídense por Secretaría los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción en favor de la Rama Judicial.Expediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

2 QUINTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso” (negrillas y mayúsculas

Reparación directa – Apelación de sentencia

2 QUINTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original - fls. 19 y 20 índice 44 SAMAI primera instancia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2018 (fls. 4 a 10 cdno. 1), los señores Álvaro Rodríguez Hernández y Ana Mercedes Ávila Salamanca por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) ESP para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare que las demandadas (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a la parte actora (…) por el hecho de haber gravado, desde el 30 de agosto de 2012 y hasta la fecha presente inclusive, con DECLARA TORIA DE UTILIDAD

PÚBLICA OBRAS DEL PROYECTO ‘DIAGNÓSTICO, DISEÑO,

CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN DE REDES LOCALES, COLECTORES E INTERCEPTORES EN EL MUNICIPIO DE SOACHA DE LA ZONA 5 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ’ el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 no. 32 -01 lote 4 San Mateo, Soacha, distinguido con la matrícula inmobiliaria 051 -15068 actual y anterior 50S -762431 con una cabida

Carrera 4 no. 32 -01 lote 4 San Mateo, Soacha, distinguido con la matrícula inmobiliaria 051 -15068 actual y anterior 50S -762431 con una cabida superficiaria de 702 m2, lo cual en la práctica, privó del derecho de dominio a mis representados.

SEGUNDA. Se declare que las dema ndadas (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a la parte actora (…) por el hecho de haber ocupado permanentemente el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 no. 32-01 lote 4 San Mateo, Soacha, distinguido con la matrícula inmobiliaria 051-15068 actual y anterior 50S-762431 con una cabida superficiaria de 702 m2, sin haber obtenido previamente la transferencia del derecho de dominio.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a las demandadas (…) a pagar a título de indemnización el valor de avalúo comercial del citado inmueble, determinado por el Instituto Agustín Codazzi.

CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a las demandadas (….) a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros causados por la ocupación del inmueble acaecida hasta la fecha en la cual, en virtud de la sentencia que ponga fin al presente proceso se disponga la tradición del inmueble en favor de las demandadas previo el pago de la correspondiente indemnización que aquí se reclama, efecto para el cual deberán considerarse al menos los siguientes valores:

(…)

disponga la tradición del inmueble en favor de las demandadas previo el pago de la correspondiente indemnización que aquí se reclama, efecto para el cual deberán considerarse al menos los siguientes valores:

(…)

QUINTA. Como consecuencia de lo anterior, se protocolice la venta en favor de las convocadas o de quien ellas determinen puntualmente (bien sea la alcaldía de Soacha o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) del predioExpediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

3 ubicado en la Carrera 4 no. 32-01 lote 4 San Mateo, Soacha, distinguido con la matrícula inmobiliaria 051-15068 actual y anterior 50S-762431.

SEXTA. Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas” (negrillas y mayúsculas fijas del original - fls. 4 y 5 cdno. 1).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los señores Álvaro Rodríguez Hernández y Ana Mercedes Ávila Salamanca

adquirieron el inmueble localizado en la carrera 4 no. 32 -01 lote 4 San Mateo del municipio de Soacha (Cundinamarca) y distinguido con la matrícula inmobiliaria 05115068 actual y anteri or 50S -762431, mediante escritura pública no. 4551 del 6 de diciembre de 2012 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá DC.

15068 actual y anteri or 50S -762431, mediante escritura pública no. 4551 del 6 de diciembre de 2012 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá DC.

  1. El 14 de septiembre de 2011, la EAAB ESP inició las obras del proyecto denominado

“DIAGNÓSTICO, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O REHABILITAC IÓN DE REDES

LOCALES, COLECTORES E INTERCEPTORES EN EL MUNICIPIO DE SOACHA DE

LA ZONA 5 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ”.

  1. El 30 de mayo de 2012, los demandantes presentaron una solicitud al Secretario de Planeación de Soacha (Cundinamarca) para que se les reconociera la afectación causada a su derecho de propiedad sobre el citado inmueble debido a la ocupación realizada por el desarrollo de la mencionada obra pública.
  1. Mediante Resolución no. 859 del 30 de agosto de 2012, la alcaldía de Soacha

(Cundinamarca) declaró el inmueble de utilidad pública.

  1. Durante el año 2015 los actores intentaron enajenar el predio al municipio de Soacha

(Cundinamarca) por un valor de $948402.000; sin embargo, con el cambio de administración ocurrida el 1º de enero de 2016 se terminaron las negociaciones, motivo por el cual el 13 de junio de 2017 se radicó una petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

  1. El 13 de septiembre de 2016 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 25 de abril de

la Procuraduría General de la Nación.

  1. El 13 de septiembre de 2016 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 25 de abril de 2018 debido a la ausencia de avalúo por parte del Instituto Agustín Codazzi (IGAC) o de otra entidad pública idónea para tal efecto.Expediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

4 Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de l a Constitución Política y el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014.

2. Trámite procesal

  1. Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fls. 19 a 22 cdno. 1 ) se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
  1. En desarrollo de lo anterior, la EAAB ESP contestó la demanda (fls. 47 a 58 cdno. 1) para oponerse a las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de i) “inepta demanda por indebida selección del medio de control ”, ii) “ caducidad en cuanto la acción de reparación directa respecto de la supuesta ocupación arbitraria por realización de obras”, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva – la EAAB no es la entidad que adelanta el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble”, iv) “hecho de un tercero – el
  1. “falta de legitimación en la causa por pasiva – la EAAB no es la entidad que adelanta el proceso de declaratoria de utilidad pública del inmueble”, iv) “hecho de un tercero – el presunto perjuicio se deriva de una presunta omisión de la alcaldía de Soacha”, v) “inexistencia de falla del servicio” y, vi) “inexistencia de daño antijurídico”; en primer lugar, afirmó que el daño reclamado se deriva de la expedición de la Resolución no. 859 del 30 de agosto de 2012, razón por la cual la demanda es inepta por indebida escogencia del medio de control jurisdicciona l dado que se cuestiona la legalidad de ese acto; luego, añadió que el medio de control jurisdiccional de reparación directa está caducado por cuanto en la demanda se reconoce, expresa e inequívocamente, que desde el 14 de septiembre de 2011 a los demandan tes se les privó del derecho de explotar comercialmente el inmueble y, finalmente, adujo que la entidad no es la encargada de adelantar el trámite de declaratoria de utilidad pública, motivo por el cual se configuró una causa extraña, lo que denota que tam poco se acreditó una falla del servicio ni un daño antijurídico.
  1. Por su parte, el municipio de Soacha (Cundinamarca) impugnó el libelo petitorio con apoyo en las siguientes excepciones (fls. 85 a 102 cdno. 1 ): i) “caducidad del medio de control” y ii) “falta de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad – ausencia de daño”; manifestó que en este caso concreto operó el fenómeno procesal de

control” y ii) “falta de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad – ausencia de daño”; manifestó que en este caso concreto operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en los eventos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos el plazo para el ejercicio oportuno de la acción inicia con la terminación de la obra, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2013 momento específic o en que terminó el contrato de obra celebrado entre la EAAB ESP y el Consorcio RedesExpediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

5 Futuras de Soacha cuyo objeto consistió en el “ DIAGNÓSTICO, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN DE REDES LOCALES, COLECTORES E INTERCEPTORES EN EL MUNICIPIO DE SOACHA DE LA ZONA 5 DEL ACUEDUCTO

DE BOGOTÁ”.

3. La sentencia de primera instancia

El 11 de agosto de 20 21, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas (índice 44 SAMAI primera instancia ), con apoyo en el siguiente razonamiento:

  1. Los demandantes no formulan pretensión alguna en contra del acto administrativo de enajenación emitido por la administración local de Soacha (Cundinamarca), razón por la cual no es procedente declarar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida
  1. Los demandantes no formulan pretensión alguna en contra del acto administrativo de enajenación emitido por la administración local de Soacha (Cundinamarca), razón por la cual no es procedente declarar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
  1. Desde el 14 de septiembre de 2011 los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de la EAAB ESP , obra que culminó el 13 de julio de

2012.

  1. Por consiguiente, la demanda presentada el 2 de noviembre de 2018 es abiertamente extemporánea; inclusive el requisito de conciliación prejudicial se adelantó cuando ya había vencido el término legal previsto para acceder a la administración de justicia.

4. El recurso de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y la EAAB ESP presentaron sendos recursos de apelación que fue ron concedidos por auto del 3 de octubre de 2022 (índice 51 SAMAI primera instancia); esta Corporación en providencia del 28 de febrero de 2023 admitió únicamente el recurso de apelación de la parte actora y no se pronunció sobre la impugnación de la EAAB ESP (índice 3 SAMAI), decisión que no fue recurrida por ninguna de las dos partes y, por el contrario, la EAAB descorrió el traslado del recurso de apelación de la parte actora para solicitar que se confirme la providencia apelada (índice 10 SAMAI) , por manera que se advierte una ausencia de

interés jurídico para recurrir de esa empresa, por cuanto la decisión de primera instanciaExpediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

6 le es favorable , circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre esa impugnación, la cual, se insiste, no fue admitida y sobre lo cual tampoco se pronunció ni objetó en modo alguno la interesada, a pesar de haber actuado con posterioridad a dicha decisión.

Los fundamentos de la impugnación de la parte actora (índice 46 SAMAI primera instancia) son los siguientes:

  1. En este caso concreto, el municipio demandado desplegó de forma previa, concomitante y posterior a la ocupación del inmueble acciones que indujeron a los señores Álvaro Rodríguez Hernández y Ana Mercedes Ávila Salamanca a pensar que el predio sería adquirido mediante una negociación amigable en el marco del procedimiento de expropiación administrativa.
  1. Tan solo hasta el 31 de diciembre de 2015 la parte actora tuvo conocimiento del daño, pues, en ese momento se evidenció que la compraventa del bien no se llevaría a cabo a pesar de las gestiones adelantadas por la administración municipal.
  1. En sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente no. 16.922, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la caducidad en un evento de ocupación permanente de inmueble en el cual existió una negociación simultánea con la administración, tal como ocurrió en este caso, solo inicia su cómputo cuando el afectado tuvo conocimiento del

Consejo de Estado sostuvo que la caducidad en un evento de ocupación permanente de inmueble en el cual existió una negociación simultánea con la administración, tal como ocurrió en este caso, solo inicia su cómputo cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, esto es, a partir del momento en el cual la entidad demandada le comunica a la parte que no le pagaría ni adquiriría el terreno ocupado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la presentación oportuna de la demanda, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño causado a los demandantes como consecuencia de la afectación del derecho a la propiedad y por la ocupaciónExpediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

7 permanente del inmueble localizado en la carrera 4 no. 32 -01 lote 4 San Mateo del municipio de Soacha (Cu ndinamarca) y distinguido con la matrícula inmobiliaria 05115068 actual y anterior 50S-762431.

La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de

municipio de Soacha (Cu ndinamarca) y distinguido con la matrícula inmobiliaria 05115068 actual y anterior 50S-762431.

La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por las entidades demandadas , por haberse presentado la demanda por fuera del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para tal efecto, pues, el referido término transcurrió entre el 14 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2015, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de reparación directa se instauraron el 13 de junio de 2017 y el 2 de noviembre de 2018, respectivamente.

2. La presentación extemporánea de la demanda

  1. Según lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

  1. La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada porque, en su criterio, en este caso concreto debe tenerse como fecha inicial para el cómputo de la caducidad el momento en que se tuvo plena certeza de que las negociaciones con la alcaldía de Soacha (Cundinamarca) para la adquisición del predio habían finalizado de ma nera

momento en que se tuvo plena certeza de que las negociaciones con la alcaldía de Soacha (Cundinamarca) para la adquisición del predio habían finalizado de ma nera infructuosa; sin embargo, la Sala se aparta de ese razonamiento, toda vez que existe una providencia de unificación sobre la materia que determina, de manera clara e inequívoca, la forma en que opera la caducidad en los eventos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En efecto, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado razonó de la siguiente manera1:

30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles:

31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38.271, MP Danilo Rojas Betancourth.Expediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

8 de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto:

calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto:

‘En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es eclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

(…)

Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos’2.

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a

la cesación de la misma:

‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles

la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma:

‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupació n permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’3.

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” (se destaca).

anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” (se destaca).

Como se desprende de lo anterior, la sentencia de 7 de mayo de 2008 proferida en el expediente no. 16.922 que se invoca como sustento del recurso de apelación no

2 Cita del original. Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 22.461, MP Enrique Gil Botero. 3 Cita del original. Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, MP Ruth Stella Correa.Expediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

9 constituye un precedente vinculante para la Sala, por cuanto es una providencia expedida con anterioridad al auto de unificación jurisprudencial antes referido y transcrito en la cual se afirmó que el término de caducidad de la acción de reparación directa no iniciaba hasta tanto no se frustraran las negociaciones entre el particular y la entidad estatal en este tipo de supuestos, sin embargo, se reitera, este pronunciamiento no es vinculante, dado que con posterioridad se emitió una providencia de unificación sobre la materia , aunado al hecho de que la caducidad del medio de control judicial opera por ministerio de la ley, sin que su configuración pueda quedar diferida a la voluntad de las partes por el solo hecho de que exista un acercamiento precontractual con la entidad demandada para la adquisición del correspondiente inmueble.

En consecuencia, el tribunal de primera instancia acertó en la contabilización del término

de que exista un acercamiento precontractual con la entidad demandada para la adquisición del correspondiente inmueble.

En consecuencia, el tribunal de primera instancia acertó en la contabilización del término de caducidad del medio de control j urisdiccional de reparación directa, pues , está acreditado que el proyecto de infraestructura finalizó en el 13 de julio de 2012, motivo por el cual el plazo de dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control jurisdiccional inició su cómputo el 14 de julio de 2012 y feneció el 14 de julio de 2014, con total independencia de que las partes hayan mantenido una negociación concomitante para la compra del inmueble que se frustró en diciembre de 2015 , aspecto que no tenía la virtualidad de prolongar o enervar el término de caducidad.

  1. De otra parte, ocurre igual en relación con el daño derivado de la declaratoria de utilidad pública del inmueble, por cuanto esa decisión se adoptó mediante Resolución no. 859 del 30 de agosto de 2012 proferida por la alcaldía de Soacha (Cundinamarca), de allí que la demanda es igualmente extemporánea respecto de esa pretensión formulada en la demanda, más aún si se tiene en cuenta que los demandantes reconocieron en la demanda que con posterioridad a esa fecha iniciaron negociaciones con la entidad territorial, lo cual permite inferir que conocían el acto administrativo.
  1. En síntesis, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de reparación directa presentadas los días 13 de junio de 2017 y el 2 de noviembre de 2018, respectivamente, son abiertamente extemporáneas, toda vez que el término de caducidad del medio de

presentadas los días 13 de junio de 2017 y el 2 de noviembre de 2018, respectivamente, son abiertamente extemporáneas, toda vez que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional precluyó el 14 de julio de 2014.

3. Conclusión

Como la demanda se presentó cuando el medio de control jurisdiccional de reparación directa ya había precluido se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probadaExpediente 25000-23-36-000-2018-01014-01 (69.287) Demandante: Álvaro Rodríguez Hernández y otro Reparación directa – Apelación de sentencia

10 la excepción de caducidad del medio de control, dado que su interposición fue abiertamente extemporánea.

4. Condena en costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestima el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia , las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Confírmase la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

F A L L A:

Primero. Confírmase la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de l municipio de Soacha (Cundinamarca) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado

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