CE - Sentencia 25000233600020190018601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020190018601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de
Cundinamarca -ICCU
Referencia: Controversias contractuales
Temas: ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATIVO DE SINIESTRO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – No se demostró la configuración de los vicios de nulidad alegados. / CAUSA PETENDI – imposibilidad de modificarse a través del recurso de apelación con la inclusión de argumentos no planteados en la demanda / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – la omisión de referirse expresamente sobre los alegatos de conclusión presentados en primera instancia por la aseguradora no implicó la viol ación de sus garantías procesales, ni se dejaron de resolver los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiterados en las alegaciones / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – análisis según los cargos invocados en la demanda / FALSA MOTIVACIÓN – No se configuró, dado que se determinaron las falencias de las actividades desarrolladas por el contratista – no se configuró la causal de exclusión del amparo consagrada en la póliza de seguro / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN – constituye una obligación de resultado – el contratista debe responder
desarrolladas por el contratista – no se configuró la causal de exclusión del amparo consagrada en la póliza de seguro / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN – constituye una obligación de resultado – el contratista debe responder por el resultado y sanear los vicios inherentes a la construcción / ACREDITACIÓN DE LA CUANTÍA – los daños se calcularon según los estudios técnicos desarrollados por la interventoría y no superaron el valor del monto amparado.
1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes 1, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Unión Temporal Ubaté 20112 y Allianz Seguros S.A. cuestionaron la legalidad de las Resoluciones 403 del 1 de septiembre de 2016 y 141 del 6 de abril de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada declaró el siniestro y afectó el amparo de estabilidad de la obra consagrado en la póliza de segur o CEST-7981, expedida en el marco del contrato 602 de 2011, celebrado entre el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (en lo sucesivo, ICCU, la entidad contratante o la demandada) y la mencionada unión temporal.
1 La demanda inicial fue interpuesta por la Unión Temporal Ubaté 2011. El expediente se acumuló posteriormente con el proceso 250002336000201900362-00, en el que fungió como demandante la sociedad Allianz Seguros S.A.
1 La demanda inicial fue interpuesta por la Unión Temporal Ubaté 2011. El expediente se acumuló posteriormente con el proceso 250002336000201900362-00, en el que fungió como demandante la sociedad Allianz Seguros S.A. 2 Conformada por: (i) Maquinaria Ingeniería y Construcciones S.A. y (ii) Castro Tcherassi S.A., según el documento de constitución de la UT Ubaté 2011, que se encuentra en los folios 97 a 100 del cuaderno de pruebas número 21.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
Referencia: Controversias contractuales
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ANTECEDENTES
La demanda de la Unión Temporal
3. El 8 de marzo de 2019, la Unión Temporal Ubaté 2011 ( en adelante, la unión temporal, demandante o contratista ), a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 403 del 1 de septiembre de 2016 y 141 del 6 de abril de 2017 que confirmó parcialmente la primera decisión.
4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución Número 403 de 2016 expedida el 1 de septiembre de 2016 por medio de la cual se decide la ocurrencia de un siniestro de obra dentro del contrato de obra pública No ICCU
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución Número 403 de 2016 expedida el 1 de septiembre de 2016 por medio de la cual se decide la ocurrencia de un siniestro de obra dentro del contrato de obra pública No ICCU 602 de 2011, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Contractual del ICCU.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución Número 141, expedida el 6 de abril de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del contratista Unión Temporal Ubaté 2011 y la aseguradora Allianz Seguros S.A. antes Colseguros contra la Resolución No 403 de 2016, la cual quedó en firme el día 7 de abril de 2017.
3. Que como consecue ncia de lo anterior se deje sin efecto la declaratoria de ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra y, en consecuencia, se proceda por parte de la entidad a la devolución del pago realizado por la aseguradora con ocasión de la garantía única de cumplimiento No CEST7981 por la suma de dos mil doscientos dieciocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos M/CTE ($2.218768.424).
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 193 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte demandada”3.
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:
6. El 8 de julio de 2011, el ICCU y la Unión Temporal Ubaté 2011 suscribieron el
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:
6. El 8 de julio de 2011, el ICCU y la Unión Temporal Ubaté 2011 suscribieron el contrato de obra pública 602 de 2011, en el que acordaron “ ejecutar mediante el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de reajuste, la rehabilitación de la vía Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón en el departamento de Cundinamarca ”. Las partes pacta ron el valor del negocio en dieciséis mil ochocientos un millones setecientos dieciséis mil novecientos sesenta y nueve pesos ($16.801’716.969) y el plazo de ejecución se extendió hasta el 21 de enero de 20134.
7. El 20 de enero de 2013, se firmó el acta de recibo final de la obra, en la que el contratista, la entidad contratante y la interventoría acreditaron la correcta ejecución de las obligaciones del contrato. El negocio fue liquidado bilateralmente el 20 de enero de 20145.
3 Folio 7 del escrito de demanda. 4 Se advierte que el plazo de ejecución inicial se pactó en 8 meses; sin embargo, fue prorrogado en 5 ocasiones y suspendido entre el 12 de diciembre de 2012 y el 13 de enero de 2013. 5 En folios 16 a 25 del cuaderno de pruebas número 2.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
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8. En el mes de noviembre de 2015, la Contraloría General de la República realizó una auditoría al ICCU sobre el contrato 602 de 2011, en cuyo informe plasmó que en la vía Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón se evidenció el mal estado de la carretera por falta de pavimentación en algunos tramos de la calzada. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2015 el órgano de control fiscal comunicó a la entidad contratante sobre un posible detrimento patrimonial por afectaciones en la estructura del asfalto, aletas de los Box Coulvert, cunetas y muros de la vía.
9. El 4 de enero de 2016, la oficina de Gestión Jurídica y Contractual del ICCU inició un procedimiento administrativo que justificó en las facultades previstas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, para determinar las fallas evidenciadas en la vía
Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón.
10. La entidad contratante, mediante la Resolución 403 del 1 de septiembre de 2016, declaró “la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra ”, ordenó hacer efectiva la garantía única expedida por Colseguros S.A. (actualmente Allianz Seguros S.A.) y decretó el pago por $2.218’768.434 en favor del ICCU. Contra la anterior decisión la unión temporal contratista y la aseguradora, cada una de manera individual, interpusieron recursos de reposición.
Seguros S.A.) y decretó el pago por $2.218’768.434 en favor del ICCU. Contra la anterior decisión la unión temporal contratista y la aseguradora, cada una de manera individual, interpusieron recursos de reposición.
11. Los recursos fueron resueltos a través de la Resolución 141 del 6 de abril de 2017, que confirmó las determinaciones adoptadas en la Resolución 403 del 1 de septiembre de 2016, con excepción de la orden de comunicar la decisión a la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue revocada6.
12. El 12 de septiembre de 2017, Colseguros S.A. realizó el pago de $2.218’768.434 en favor del ICCU7.
Fundamentos de derecho
13. La Unión Temporal Ubaté 2011 manifestó que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, dado que la entidad contratante vulneró su debido proceso al haber adelantado el procedimiento para declarar el siniestro de estabilidad de la obra sin tener como fundamento un informe del interventor o supervisor del negocio que justificara el inicio de l a actuación administrativa, por lo que contravino lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Bajo la misma acusación, agregó que se impidió la práctica de un dictamen por ella solicitado durante el procedimiento administrativo, lo cual obstacul izó su defensa. También cuestionó el monto de la sanción establecido en $2.218’768.434, debido a que lo consideró carente de sustento y desproporcionado.
6 En la Resolución 141 de 2017 se dispuso: “Artículo primero. Confirmar la Resolución No. 403 del 1
consideró carente de sustento y desproporcionado.
6 En la Resolución 141 de 2017 se dispuso: “Artículo primero. Confirmar la Resolución No. 403 del 1 de septiembre de 2016, proferida por el ICCU por medio del cual se declara el siniestro y ordena hacer efectiva la garantía única de cumplimiento No. CEST7981, expedida por la aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros S.A., por la suma de dos mil doscientos dieciocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos M/($2.218’768.434). Excepto el artículo sexto del mencionado acto administrativo el cual se revoca”. 7 La aseguradora allegó el comprobante de pago mediante consignación No. 02500167886072 y la constancia expedida por el ICCU el 29 de septiembre de 2017 (folios 258 y 260 del CD de anexos administrativos, Tomo IV estabilidad).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
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14. Por otra parte, indicó que las decisiones demandadas adolecen de falsa motivación porque no se demost ró que los defectos evidenciados en la vía eran atribuibles a ella. Además, consideró que las fallas se produjeron por: (i) un hecho de la naturaleza, consistente en la succión y subsidencia regional del terreno; y (ii) la habilitación de la vía para el tráfico de vehículos pesados.
ella. Además, consideró que las fallas se produjeron por: (i) un hecho de la naturaleza, consistente en la succión y subsidencia regional del terreno; y (ii) la habilitación de la vía para el tráfico de vehículos pesados.
15. Por último, el contratista alegó la falta de competencia temporal del ICCU para declarar el siniestro, dado que el término se debe contabilizar desde la entrega de la obra, que ocurrió el 30 de enero de 2013, y la facultad se extendía po r dos años desde el conocimiento de dicha situación, por lo que la declaratoria del siniestro en el año 2017 resultó extemporánea. Sostuvo que, bajo ese supuesto, según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro.
Admisión de la demanda y vinculación de terceros al proceso judicial
16. A través de providencia del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al ICCU. Además, vinculó como litisconsorte necesario por activa a la aseguradora Allianz Seguros S.A. y por pasiva al Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca (en adelante,
Fondecun8).
Contestaciones de la demanda
17. Allianz Seguros S.A. se pronunció sobre la demanda, con el objetivo de coadyuvar las pretensiones de nulidad y, como consecuencia, solicitó que se ordene la devolución de los $2.218’768.434 pagados al ICCU el 12 de septiembre de 2017, con su correspondiente actualización para el momento en que se profiera la
las pretensiones de nulidad y, como consecuencia, solicitó que se ordene la devolución de los $2.218’768.434 pagados al ICCU el 12 de septiembre de 2017, con su correspondiente actualización para el momento en que se profiera la sentencia. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la contratista, la aseguradora mencionó que en el acta de liquidación del contrato se realizaron salvedades en las que se advirtió sobre la necesidad de proteger la bas e estabilizada con pavimento para la duración de la obra.
18. Por otra parte, secundó los cargos de nulidad sustentados en la vulneración del debido proceso de los sujetos vinculados, y en la falsa motivación endilgada con la demanda (detallados en el acápit e “concepto de violación”). Agregó los siguientes motivos de nulidad: (i) el deterioro de la vía se debió a fallas en los diseños; (ii) el ICCU sustentó su decisión en un régimen de responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrito en materia contractual según los artículos 47 y 52 de la Ley 1437 de 2011, 17 de la Ley 1150 de 20 07 y 86 de la Ley 1474 de 2011; y (iii) se configuró una causal de exclusión del amparo por el uso indebido o inadecuado de la obra, o por la falta de su mantenimiento preventivo9.
8 El Fondecun fue creado por la Gobernación de Cundinamarca, a través del Decreto 275 del 2008, como una empresa industrial y comercial. Su vinculación al proceso se justificó en que el Fondo desarrolló actividades de reparación y pavimentación de la vía Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón,
como una empresa industrial y comercial. Su vinculación al proceso se justificó en que el Fondo desarrolló actividades de reparación y pavimentación de la vía Ubaté – Lenguazaque – Villapinzón, con posterioridad a la entrega de las obras de las que versó el contrato 602 de 2011 (objeto en el caso concreto). 9 Como se aclaró en la nota al pie 1, el expediente se acumuló posteriormente con el 250002336000201900362-00, en el que fungió como demandante la sociedad Allianz Seguros S.A. Al respecto, se advierte que el escrito de demanda presentado por la aseguradora (folios 1 a 61 del cuaderno principal acumulado) se fundó en los mismos argumentos de hecho y de derecho con los que desarrolló su intervención como litisconsorte (folios 39 a 99 del cuaderno número principal).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
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19. El ICCU se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar la carencia de argumentación jurídica y probatoria. Como sustento, alegó que la demandante desconoció la responsabilidad derivada de la cláusula undécima del contrato, a través de la cual se obligó a brindar la garantía única en favor de la enti dad estatal que debía cubrir, entre otros, el amparo de estabilidad de la obra. También expresó que era obligación del contratista ejecutar los trabajos en condiciones de calidad y responder por las reparaciones que fueran necesarias con posterioridad a su entrega a satisfacción.
que debía cubrir, entre otros, el amparo de estabilidad de la obra. También expresó que era obligación del contratista ejecutar los trabajos en condiciones de calidad y responder por las reparaciones que fueran necesarias con posterioridad a su entrega a satisfacción.
20. En cuanto a la naturaleza del amparo de estabilidad, indicó que no está dirigido a proteger el incumplimiento contractual, sino que constituye una obligación postcontractual que consiste en garantizar la idoneidad de la labor desarrollada, por lo que no es necesario acreditar la culpa del contratista para que proceda la declaratoria del siniestro. Expresó que las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo confirmaron las falencias de las actividades ejecutadas y que el demandante no logró demostrar su debida diligencia. Sobre el dictamen pericial, la entidad explicó que, a pesar de haber decretado la prueba, esta se dejó de practicar por culpa del contratista que no sufragó los costos para la elaboración del informe por parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
21. Por último, formuló como excepciones las siguientes: (i) desconocimiento de la buena fe contractual, porque el contratista también fungió como diseñador de la obra y sugirió una modificación al diseño prelimi nar de la entidad; (ii) el contratista manifestó conocer las condiciones topográficas del terreno, se comprometió a responder por la calidad de los materiales para el desarrollo de sus actividades y garantizó el funcionamiento de la vía mediante la póliza de estabilidad de la obra.
22. El Fondecun solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hace parte del contrato 602 de 2011 objeto de estudio en el caso concreto.
Acumulación de procesos y desvinculación de Fondecun
22. El Fondecun solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hace parte del contrato 602 de 2011 objeto de estudio en el caso concreto.
Acumulación de procesos y desvinculación de Fondecun
23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 26 de febrero de 2021, decretó la acumulación del proceso identificado con radicado No. 2500023360002019003620010 adelantado por Allianz Seguros S.A. en contra del ICCU, en el que se pretendió también la nulidad de las Resoluciones 403 de 2016 y 141 de 2017 proferidas por la entidad demandada11.
10 En ese momento, el proceso acumulado se encontraba en la misma etapa procesal que el adelantado bajo el radicado 2019 -00186-01, es decir, en primera instancia y pendiente de resolver excepciones previas. 11 En síntesis, las pretensiones elevadas por la ase guradora fueron: “II. Pretensiones. 2.1. Sírvase, señor Magistrado, declarar nula, en todas sus partes, la Resolución No. 141 del 6 de abril de 2017, que quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año, por medio de la cual el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del contratista Unión Temporal Ubaté 2011 y por la aseguradora Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros) contra la Resolución No. 403 de 2016. 2.2. (…), declarar nula, en todas sus partes, la Resolución No 403 del 1 de enero de 2016 por medio de la cual se decide la ocurrencia
S.A. (antes Colseguros) contra la Resolución No. 403 de 2016. 2.2. (…), declarar nula, en todas sus partes, la Resolución No 403 del 1 de enero de 2016 por medio de la cual se decide la ocurrencia del siniestro dentro del contrato de obra No. ICCU 602 de 2011, mediante la cual el ICCU declaró (sic) el incumplimiento parcial del contrato No. 602 de 2011, la ocurrencia del siniestro de calidad y estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la garantía. 2.3. (…)ordenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ordenar a l ICCU el rembolsoRadicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
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24. En providencia del 23 de septiembre de 2021 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fondecun y se ordenó su desvinculación del proceso. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 25 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal Ubaté 2011.
Audiencias y etapa de alegatos
25. Agotadas las audiencias de la primera instancia, sin cuestionamientos de las partes, ni del Ministerio Público, el Tribunal a quo otorgó la oportunidad a los intervinientes para presentar las alegaciones finales por escrito. La Unión Temporal afirmó que se acreditaron los vicios en la expedición de las resoluciones demandadas, en torno a
ni del Ministerio Público, el Tribunal a quo otorgó la oportunidad a los intervinientes para presentar las alegaciones finales por escrito. La Unión Temporal afirmó que se acreditaron los vicios en la expedición de las resoluciones demandadas, en torno a la causa del deterioro de la vía, la valoración probatoria en sede administrativa y la extemporaneidad de la efectividad de la póliza. Allianz Segu ros S.A. retomó los argumentos de su escrito inicial, reiterando los razonamientos sobre la alegada falsa motivación de los actos y la falta de competencia temporal para su expedición. Por último, el ICCU manifestó que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, al enfatizar que fue el mismo contratista quien elaboró los diseños de la obra, tras declarar que conocía las condiciones del lugar, y que no acreditó la configuración de un eximente de responsabilidad por su obligación de resultado.
Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
27. Sobre el litigio, consideró que la entidad contratante respetó el debid o proceso del contratista y la aseguradora, dado que fueron notificados en debida forma de la declaratoria del siniestro, tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir la decisión a través del recurso de reposición. Además, señ aló que, en el caso concreto, no era obligatorio agotar el trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, porque la declaratoria del siniestro no tuvo como finalidad
en el caso concreto, no era obligatorio agotar el trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, porque la declaratoria del siniestro no tuvo como finalidad declarar el incumplimiento del contrato, ni imponer sanciones, como tampoco terminó de modo anormal el negocio jurídico. Detalló que el ICCU decretó el dictamen pericial solicitado por la Unión Temporal, pero que tuvo por desistido dicho pedimento probatorio ante la ausencia del pago para su elaboración.
28. El Tribunal encontró que en los actos administrativos se constataron las deficiencias en el proceso constructivo de la obra, en cuanto a la definición del pavimento y las obras de drenaje. Sobre las condiciones del terreno, se precisó que dicha circunstancia no era ajena al contratista, quien en su oferta manifestó que conocía los sitios en los que desarrollaría la obra. Además, los diseños necesarios para
a Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros), en la suma de dos mil trescientos veintitrés millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos moneda corriente ($2.323’429.750.88), cifra que corres ponde a la indexación, entre septiembre de 2017 y abril de 2 019, teniendo como premisa el pago de los dos mil doscientos dieciocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($2.218’768.434) pagado por Allianz Seguros S.A: a la demandada el día 12 de septiembre de 2017; 2.4. (…) liquidar los intereses generados por la suma antes indicada entre la fecha de la presentación
($2.218’768.434) pagado por Allianz Seguros S.A: a la demandada el día 12 de septiembre de 2017; 2.4. (…) liquidar los intereses generados por la suma antes indicada entre la fecha de la presentación de la demanda y la de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.5. (…) ordenar que se de (sic) cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA ”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
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ejecutar las actividades contratadas fueron realizados por la Unión Temporal, por lo que fue el contratista quien realizó el diagnóstico de la vía durante la ocurrencia del fenómeno natural que se aduce como eximente de responsabilidad.
29. En punto de la determinación de los perjuicios, apreció que el ICCU calculó el monto de la afectación de acuerdo con los informes de tasación de daños suscritos por la interventora del contrato, sustentados en los ítems que se debían reparar y en la cartilla de precios de la entidad para el 2016, sin que las quejosas acreditaran un monto distinto, o demostraran un error en la valoración realizada, de forma que no se incurrió en el vicio reprochado por este motivo.
30. A su vez, el Tribunal expuso que la entidad conoció de la ocurrencia del riesgo asegurado a partir de la comunicación del hallazgo del órgano de control fiscal que
se incurrió en el vicio reprochado por este motivo.
30. A su vez, el Tribunal expuso que la entidad conoció de la ocurrencia del riesgo asegurado a partir de la comunicación del hallazgo del órgano de control fiscal que se produjo el 1° de diciembre de 2015, y posteriormente verificó que el amparo de estabilidad de la obra se encontraba vigente hasta el 20 de enero de 2018. Concluyó que, como las Resoluciones No. 403 y 141 se profirieron en septiembre de 2016 y abril de 2017, respectivamente, la declaratoria del siniestro fue oportuna, esto es, dentro del bienio consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
31. En cuanto a la imputabilidad del deterioro de la vía, arguyó que, aun cuando se aportaron pruebas relaci onadas con las causas que incidieron en los daños advertidos, los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, por el contrario, constatan que los defectos en el pavimento y las obras de drenaje fueron causa dos por fallas en el proceso constructivo, reiterando que las condiciones del terreno eran previsibles para la contratista.
32. Por último, condenó en costas a la parte demandante y fijó por concepto de agencias en derecho 1 SMLMV en favor del ICCU.
Los recursos de apelación
33. La Unión Temporal Ubaté 2011 presentó recurso de apelación, en el que consideró que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, las Resoluciones No. 403 del 1 de septiembre de 2016 y 141 del 6 de abril de 2017 son inválidas, con fundamento
que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, las Resoluciones No. 403 del 1 de septiembre de 2016 y 141 del 6 de abril de 2017 son inválidas, con fundamento en (i) el desconocimiento de las situaciones imprevistas acaecidas luego de la ejecución de las obras, que conllevaba a aplicar el artículo 868 del Código de Comercio12 como remedio para superar las afectaciones de la vía; (ii) el deterioro de la capa asfáltica no tuvo una causa determinada, sino que confluyeron la falta de mantenimiento de la carretera y la habilitación para el tránsito pesado; (iii) la falta de acreditación de la cuantía del siniestro, porque la prueba del monto sobre el que se afectó la póliza no fue exacto, ni contó con detalles pertinentes para determinar el valor real de la inversión requerida para las reparaciones de la carretera; y (iv) la desproporción en la estimación de la afectación, debido a que en el informe de la
12 Artículo 868, “ Revisión del contrato por circunstancias extraordinarias. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00186-01 (71.453) Demandantes: Unión Temporal Ubaté 2011 y otro Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU
Referencia: Controversias contractuales
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Contraloría se valoró el perjuicio en $894’576.506 y dicha suma se aumentó de manera exagerada en las decisiones proferidas por la entidad contratante hasta $2.218’768.434.
34. Allianz Seguros S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes cargos: (i) falta de motivación de la decisión por pretermitir el estudio del cargo “ quebrantamiento del principio de proscripción de la responsabilidad objetiva” y por inaplicar los artículos 47 y 52 del CPACA, 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 (sin desarrollo particu
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