CE - Sentencia 25000233600020190046001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020190046001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00460-01 (69.846)
Actor: AURA MARÍA LUNA DE VACA
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones, el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas / LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY 1274
DE 2009 – Su reconocimiento no procede cuando el proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos termina por desistimiento / OCUPACIÓN DE INMUEBLES – No se demostró la ocupación de los predios ni algún daño susceptible de indemnización.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios derivados del ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos y la práctica de la medida cautelar
pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios derivados del ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos y la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre los bienes inmuebles de su propiedad, en un proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, que a la postre fue desistido, por cuanto no le fue pagada la indemnización que fue tasada en el proceso y, además, la medida cautelar impidió el cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada sobre tales inmuebles.2
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00460-01 (69.846)
Actor: Aura María Luna de Vaca
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 21 de junio de 20191, la señora Aura María Luna de Vaca presentó demanda de reparación directa, subsanada el 3 de septiembre siguiente 2, contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) y Cenit Transporte de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de “la totalidad de los daños y perjuicios (…) derivados de la práctica de unas medi das cautelares que han permanecido en el tiempo, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbres de hidrocarburos o petrolera, cautela que ha sacado el bien inmueble de su propiedad
derivados de la práctica de unas medi das cautelares que han permanecido en el tiempo, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbres de hidrocarburos o petrolera, cautela que ha sacado el bien inmueble de su propiedad del comercio, y consecuentemente la actora no pudo cumplir un c ontrato de promesa, debiendo pagar los perjuicios por su incumplimiento”.
Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $302’514.159,76, por el ejercicio provisional de la servidumbre de petróleos, de acuerdo con la indemnización tasada en el proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos; asimismo, pidió la suma de $467’000.000, por concepto del lucro cesante derivado del pago de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa. En último término, solicitó por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 22 de septiembre de 1977, la señora Aura María Luna de Vaca adquirió los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470 -310 y 470 -311, denominados “La Argentina”, ubicados en la vereda La Palma de Monterrey, Casanare.
Con ocasión de las obras del “Sistema San Fernando Monterrey 30” que eran requeridas para aumentar la capacidad de transporte de hidrocarburos en el país, el 30 de mayo de 2013, Ecopetrol informó a la señora Aura María Luna de Vaca que dichos predios serían afectados por tales construcciones y, el 8 de julio siguiente, le
el 30 de mayo de 2013, Ecopetrol informó a la señora Aura María Luna de Vaca que dichos predios serían afectados por tales construcciones y, el 8 de julio siguiente, le
1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 2 Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, con el fin de que precisara la atribución de responsabilidad realizada a la pasiva, la cuantía de las pretensiones y l a oportunidad del medio de control (folios 19 y 20 del cuaderno principal). El memorial de subsanación obra en los folios 23 a 27 del cuaderno principal.3
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Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
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realizó un ofrecimiento económico por indemnización de daños y constitución de servidumbre por valor total de $129’504.780, oferta que fue rec hazada por la propietaria.
En vista de lo anterior, el 6 de agosto de 2013, Ecopetrol levantó una constancia de no acuerdo frente al ofrecimiento económico realizado a la señora Aura María Luna de Vaca, ante la Personería Municipal de Monterrey.
De manera simultánea, ese mismo día, el señor Luis Gonzalo Vaca Luna, actuando en representación de la señora Aura María Luna de Vac a, como promitente vendedora, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles denominados “La Argentina” con la señora Gloria Yamile Tamara Álvarez, como
en representación de la señora Aura María Luna de Vac a, como promitente vendedora, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles denominados “La Argentina” con la señora Gloria Yamile Tamara Álvarez, como promitente compradora, en el que se fijó como plazo para la firma de la escritura pública el 5 de agosto de 2014, junto con la condición de que el predio no tuviera ningún gravamen y/o afectación por parte de Ecopetrol. Adicionalmente, las partes pactaron como cláusula penal el valor equivalente al 10% del precio de venta del inmueble, suma que fijaron en $467’000.000.
El 16 de agosto de 2013, Ecopetrol presentó demanda de avalúo de perjuicios por servidumbre de hidrocarburos contra la señora Aura María Luna de Vaca y el 17 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M onterrey, autoridad que asumió el conocimiento del asunto, llevó a cabo la diligencia de entrega, autorizando la ocupación y el ejercicio provisional de la mencionada servidumbre a Ecopetrol. Posteriormente, el 8 de mayo del 2014, se practicó la medida cautelar de inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
En vista de lo anterior, el plazo de la promesa de compraventa fue prorrogado en dos oportunidades, la primera hasta el 4 de agosto de 2015 y luego hasta el 2 de agosto de 2016. Empero, ante la imposibilidad de transferir el inmueble saneado, el 13 de julio de 2016, las partes resolvieron el contrato de promesa, celebrando una transacción por el valor de la cláusula penal junto con la devolución del dinero
agosto de 2016. Empero, ante la imposibilidad de transferir el inmueble saneado, el 13 de julio de 2016, las partes resolvieron el contrato de promesa, celebrando una transacción por el valor de la cláusula penal junto con la devolución del dinero recibido como abono del pago del inmueble.
En dicho interregno, en el marco del proceso, se avaluaron los perjuicios ocasionados con la constitución de la servidumbre en $302’514.159,76 y el 8 de4
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abril de 2016 Ecopetrol cedió los derechos litigiosos a la sociedad Ceni t S.A.S., cesión que fue aceptada por la autoridad judicial el 12 de mayo siguiente.
Finalmente, el 14 de septiembre de 2016, Cenit desistió de la demanda, debido a que las obras no podían realizarse en ese momento. En tal virtud, el 22 de septiembre sigu iente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey declaró terminado el proceso y dispuso la cancelación de las medidas cautelares, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 15 de diciembre de 2017.
La parte actora aduce que las empresas demandadas son responsables del daño reclamado, por cuanto ocuparon de manera provisional sus predios afectando su derecho de propiedad, dado que en el proceso de imposición de servidumbre Ecopetrol solicitó la entrega antici pada de las áreas requeridas para la obra de
reclamado, por cuanto ocuparon de manera provisional sus predios afectando su derecho de propiedad, dado que en el proceso de imposición de servidumbre Ecopetrol solicitó la entrega antici pada de las áreas requeridas para la obra de utilidad pública, sin que luego de la cesión de derechos litigiosos Cenit hubiera requerido al juez civil su liberación, pese a que la operación de la infraestructura petrolera jamás fue ejecutada y el proceso d e imposición de servidumbre de hidrocarburos, a la postre, fue desistido. Por tanto, consideró que las demandadas eran solidariamente responsables de pagar la indemnización de perjuicios que ordena el artículo 5 y siguientes de la Ley 1274 de 2009, dado qu e durante el proceso nunca cesó la ocupación del predio.
También consideró que se limitó su derecho de propiedad con el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda, por cuanto, pese a que el proceso terminó, la medida cautelar se mantuvo, “lo que gener[ó] que [el bien inmueble] se encontrara fuera del comercio” , impidiendo el perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa.
Concluyó que era clara la causación del daño, “por cuanto la ocupación aún se encuentra registrada como gravamen y afectación a la propiedad, y a raíz de ello se puede denotar, como se manifestó en los hechos de la demanda, que mi cliente estaba en curso de vender el predio, sin embargo al tener esta anotación como gravamen o limitación al dominio, no pudo lograr realizar la venta y de hecho, adicionalmente se vio en la obligación de pagar una indemnización por cláusula penal al incumplir un contrato de promesa de venta”.5
gravamen o limitación al dominio, no pudo lograr realizar la venta y de hecho, adicionalmente se vio en la obligación de pagar una indemnización por cláusula penal al incumplir un contrato de promesa de venta”.5
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2. El trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 30 de octubre de 2019 admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio4, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa:
2.1.1. Ecopetrol contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que no se produjo un daño antijurídico, por cuanto la constitución de la servidumbre de hidrocar buros es una obligación de carácter legal que los propietarios, ocupantes y poseedores de los inmuebles deben soportar, dado que la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos son actividades de utilidad pública e interés general.
Asimismo, adv irtió que la medida cautelar de inscripción de la demanda fue ordenada de manera oficiosa por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, de ahí que, no pudiera endilgársele responsabilidad por ese hecho; al lado de lo cual, apuntó que dicha medida no pone a los bienes fuera del comercio, por lo que aquella no limitó la disposición del dominio sobre los inmuebles.
lado de lo cual, apuntó que dicha medida no pone a los bienes fuera del comercio, por lo que aquella no limitó la disposición del dominio sobre los inmuebles.
Anotó que, si bien la parte actora celebró un contrato de promesa de compraventa en el que pactó que los predios se entregarían sin limita ciones o gravámenes, lo cierto era que a éstos se les habían impuesto múltiples servidumbres de hidrocarburos desde 1986, por lo que las partes no podían establecer dicha condición para transferir el dominio. Finalmente, formuló las excepciones de: (i) caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; e (iii) inexistencia de daño5.
2.1.2. Cenit se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no se demostró el daño reclamado en el libelo inicial, debido a que la medida cautelar de inscripción de la demanda no saca al bien del comercio, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 591 del CGP. De igual manera, consideró que era temerario que en el contrato de promesa de compraventa se hubiera pactado la
3 Folios 39 – 40 del cuaderno principal. 4 Folios 43 – 47, 53 y 54 del cuaderno principal 5 Folios 72 – 80 del cuaderno principal.6
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entrega del inmueble “La Argentina” sin ningún tipo de gravamen o limitación al
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entrega del inmueble “La Argentina” sin ningún tipo de gravamen o limitación al dominio, aun cuando el promitente vendedor cono cía que el predio estaba siendo solicitado para la imposición de una servidumbre de hidrocarburos.
Añadió que el desistimiento del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos no tenía relación alguna con los daños reclamados y que la parte actora tampoco demostró su causación. En consecuencia, propuso las excepciones denominadas: (i) la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio; (ii) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado; (iii) inexistencia de nexo causal; (iv) temeridad o mala fe; (v) ausencia de prueba de los daños reclamados (lucro cesante y daño emergente); y (vi) enriquecimiento sin causa6.
2.2. En auto del 25 de marzo de 2021, el Tribunal a quo resolvió las excepciones previas formuladas por los demandados7.
2.3. En la audiencia inicial del 10 de mayo de 2022, el Tribunal, después de haber saneado el proceso, fijó el litigio 8 y dispuso present ar alegatos de conclusión por escrito, debido a que no quedaban pruebas por practicar9.
2.3.1. Ecopetrol reiteró lo plasmado en su contestación y, agregó que, no era responsable del daño reclamado, por cuanto cedió los derechos litigiosos a Cenit y
2.3.1. Ecopetrol reiteró lo plasmado en su contestación y, agregó que, no era responsable del daño reclamado, por cuanto cedió los derechos litigiosos a Cenit y conforme el artículo 1969 del Código Civil, el cedente no es responsable una vez se ha realizado la cesión de un derecho litigioso10.
2.3.2. Cenit insistió en los argumentos expuestos en su contestación. Adicionalmente, advirtió que no le era imputable el daño deprecado, toda vez que desistió de la demanda de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos y no efectuó intervención alguna en los predios de la demandante11.
6 Folios 257 – 265 del cuaderno principal. 7 Índice 51 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 En esa oportunidad se dispuso: “ i. La responsabilidad que se atribuye a Eco petrol S.A. y a la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., por el proceso judicial que Ecopetrol inició para el avalúo de los predios “La Argentina”, donde se decretó por la parte demandante una medida cautelar que se ejecutó, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de los predios ya mencionados. “ii. Los perjuicios pretendidos en la demanda, que las demandadas consideran que no se causaron”. 9 Índice 86 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Índice 88 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Índice 93 del aplicativo Samai del Tribunal.7
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10 Índice 88 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Índice 93 del aplicativo Samai del Tribunal.7
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2.3.3. La parte actora insistió en la solicitud indemnizatoria, por considerar que el artículo 6 de la Ley 1274 de 2009 obliga a dicho reconocimiento en eventos de ocupación permanente y transitoria; asimismo, reafirmó que la permanencia de las medidas cautelare s practicadas sobre sus inmuebles, frustró el contrato de promesa de compraventa y la obligó a asumir el pago de la cláusula penal allí pactada12.
2.3.4. El Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad procesal.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por estimar que no se causó daño antijurídico alguno a la parte actora, toda vez que, con fundamento en la Ley 1274 de 2009, ante la falta de acuerdo sobre el valor indemnizatorio de la constitución de una servidumbre de hidrocarburos, resultaba procedente iniciar el proceso de avalúo de perjuicios, así como, decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la práctica y permanencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda durante un proceso cursado para imponer una servidumbre de hidrocarburos, que a la postre fue desistido, no impidió el
Aunado a lo anterior, sostuvo que la práctica y permanencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda durante un proceso cursado para imponer una servidumbre de hidrocarburos, que a la postre fue desistido, no impidió el perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa, por cuanto no sustrae al bien inmueble del comercio y por tanto no impacta en la capacidad de disposición del predio.
En tal sentido, agregó que si bien en el mencionado contrato se pactó como condición que la transferencia del predio “La Argentina” se haría libre de todo gravamen o limitación del dominio, lo cierto era que aquél no podía enervar el deber jurídico de soportar las servidumbres necesarias para el desarrollo del sector de hidrocarburos, más aún cuando desde el año 1986 dicha propiedad venía soportando este tipo de limitaciones en función de la utilidad pública, de modo que la eventual imposición de una nueva servidumbre no pudiera constituir una causa que imposibilitara el perfeccionamiento del contrato de promesa, pues la práctica negocial entre privados no puede desconocer l os principios constitucionales y legales que someten a la propiedad privada a una lógica de utilidad pública.
12 Índice 94 del aplicativo Samai del Tribunal.8
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Así mismo, precisó que la servidumbre no llegó a constituirse, dado que Cenit en su calidad de cesionaria de Ecopetrol, desistió del proceso de i mposición de
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Así mismo, precisó que la servidumbre no llegó a constituirse, dado que Cenit en su calidad de cesionaria de Ecopetrol, desistió del proceso de i mposición de servidumbre en aplicación de los artículos 342 y 343 del CPC, razón por la que dicho litigio únicamente supuso la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual, no entrañó un daño antijurídico en los términos propuestos por la parte demandante13.
4. Recurso de apelación
La parte actora cuestionó la decisión del a quo, por considerar que interpretó de forma errada la litis. Al respecto, manifestó que si bien existe la obligación jurídica de soportar limitaciones al derecho de dominio en función de la utilidad pública del sector de hidrocarburos, la ley también ordena el pago de indemnizaciones por los perjuicios que se caus en (artículo 6, Ley 1274 de 2009), lo que no ocurrió en el presente caso.
Sobre este aspecto, explicó que mediante decisión judicial Ecopetrol ocupó y realizó el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos desde el momento de rendición del pe ritaje, por cuanto así lo establece el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. También, expuso que la servidumbre se materializó con la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
De igual manera, afirmó que debió asumir el pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, debido a “la inscripción
folios de matrícula inmobiliaria.
De igual manera, afirmó que debió asumir el pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, debido a “la inscripción de una imposición de una servidumbre de hidrocarburos que obtuvo sentencia favorable el ente gestor del proceso, y a la postre desistió de los efectos de la sentencia a su favor”. Igualmente, adujo que “ante el desistimiento de las pretensiones y de la sentencia favorable por parte de Ecopetrol, y ante la anuencia en pagar la indemnización (…) se vio perjudicada por lo s perjuicios por el incumplimiento derivado de la promesa, es por esto que acá se pretende el reconocimiento y pago del valor que arrojó el dictamen pericial con base en la ley como suma compensatoria”.
13 Índice 96 del aplicativo Samai del Tribunal.9
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De otro lado, señaló que “la indemnización que se pretende no es que el predio soporte o no el gravamen, es por el perjuicio que las aquí demandadas causaron (…) por iniciar una demanda, inscribir un gravamen, obtener sentencia favorable y luego desistir, obligando a la demandante a realizar prórrogas que no pudo cumplir derivadas del contrato de promesa de compraventa”. En este sentido, indicó que las demandadas fueron terceros intervinientes que lesionaron una futura venta “con su mala praxis dentro de la ejecución sin concretar el proceso de imposición de servidumbre”.
derivadas del contrato de promesa de compraventa”. En este sentido, indicó que las demandadas fueron terceros intervinientes que lesionaron una futura venta “con su mala praxis dentro de la ejecución sin concretar el proceso de imposición de servidumbre”.
Adujo que el Tribunal incurrió en yerro por falta de aplicación del artículo 316 del CGP frente al desistimiento expreso de las pretensiones, dado que en el proceso de avalúo de perjuicios por servidumbre de hidro carburos existía sentencia ejecutoriada que accedió a las pretensiones, es decir, que el proceso ya había terminado de manera normal, y estaba en curso el trámite de liquidación incidental de perjuicios, de modo que, lo que procedía era pagar la indemnizac ión que había sido cuantificada en el proceso.
Precisó que no se opuso al desistimiento en el proceso de imposición de servidumbre, por cuanto “es un derecho consagrado en las normas procesales” y que “el a quo en el presente asunto sacó de órbita las consecuencias o efectos que conlleva desistir de unas pretensiones cuando ya existe sentencia que accedió en primer lugar a las pretensiones de los aquí demandados”.
Concluyó que estaban dados los presupuestos –sentencia y avalúo - para que se hubiera pagado la indemnización por la servidumbre prevista en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, lo que no ocurrió14.
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2022 15 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 27 de abril de 202316.
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2022 15 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 27 de abril de 202316.
14 Índice 108 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Folio 347 del cuaderno principal. 16 Folio 348 del cuaderno principal.10
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5. Trámite en segunda instancia
5.1. En proveído del 26 de julio de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación17. Se advierte que en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 18, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dado que no se decretaron pruebas en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales” ,
Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales” , cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 19, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo.
2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los dos años siguientes al día de la
17 Índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 18 La Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al sub examine, con excepción de las normas que modifican la competencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de diciembre de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. 19 La pretensión por lucro cesante ascendió a $467’000.000. Para la fecha de presentación de la demanda -2019500 SMLMV equivalían a $414’058.000.11
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ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
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ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para efectos de contabilizar el término de caducidad en el sub lite, conviene precisar que la parte actora cimentó su imputación de responsabilidad contra las demandadas en varias c ausas que dieron lugar a diferentes pretensiones, las cuales, aunque relacionadas, se acumularon en el mismo trámite. Una de ellas corresponde a la atribución de responsabilidad por (i) la ocupación de los predios denominados “La Argentina”, en razón al ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos autorizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey en el marco del proceso establecido en la Ley 1274 de 2009 , que a la postre fue desistido, sin que se hubiera pagado la indemnización allí prevista; la otra imputación recae en (ii) la práctica y permanencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, que ocasionó que se hiciera efectiva una cláusula penal a la señora Luna de Va ca por haber incumplido un contrato de promesa de compraventa.
Así las cosas, con el objeto de efectuar el cómputo del término de caducidad, se procederá a identificar, respecto de las anteriores imputaciones, el momento de ocurrencia del hecho dañoso cuando con este se hubiera concretado el daño; o el
Así las cosas, con el objeto de efectuar el cómputo del término de caducidad, se procederá a identificar, respecto de las anteriores imputaciones, el momento de ocurrencia del hecho dañoso cuando con este se hubiera concretado el daño; o el momento en que se concretó o consolidó el mismo, si fue posterior a la acción u omisión que le dio origen y desde cuándo la aquí demandante lo conoció, puesto que, a partir de ello, surge el interés jurídico para ejercer el derecho de acción.
Con este derrotero y atendiendo a las particularidades del caso concreto, se advierte que el interés de la demandante para reclamar la indemnización de los perjuicios que el ejercicio provisional de la servidumbre de hi drocarburos pudo haber generado, se concretó con la decisión que autorizó el desistimiento del proceso regulado por la Ley 1274 de 2009, por cuanto a partir de allí se reveló que la indemnización establecida en la citada ley no sería reconocida a la propietaria de los inmuebles.
De este modo, al tenerse como hecho conocido que el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey aceptó el desistimiento de la demanda, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas12
Radicación número: 25000
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