CE - Sentencia 25000233600020200039601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020200039601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 25000233600020200039601 (70.250)
Demandante: Integral S.A.
Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: RIESGOS CONTRACTUALES PREVISIBLES - El artículo 4º de la Ley 1150 de 2007 utiliza la expresión riesgo previsible en un sentido más restringido: las circunstancias externas a las partes sobrevenidas tras la celebración del contrato, que son identificables y cuantificables, y que pueden alterar los resultados económicos esperados, tanto en los ingresos como en los costos / UMBRAL DE PREVISIBILIDAD - Si los efectos de un riesgo asignado, debido a su carácter anormal, extraordinario e inusitado, desbordan los umbrales implícitos o explícitos bajo los que el contratista l o asumió, esto no implica que la entidad estatal debe compensarlos automáticamente.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentenci a proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
La controversia trata sobre el pago de los costos por mayor permanencia derivados de tres prórrogas a un contrato de interventoría para la revisión de los diseños de
Subsección A.
La controversia trata sobre el pago de los costos por mayor permanencia derivados de tres prórrogas a un contrato de interventoría para la revisión de los diseños de obras del sistema Transmilenio de Bogotá D.C. Se discute si este riesgo debe ser asumido por el interventor.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la siguiente decisión (se transcribe literalmente, incluso con errores):
“PRIMERO: DECLARAR que Integral S.A. cumplió con las obligaciones a las que se comprometió, con ocasión del contrato de interventoría 1104 del 26 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la demandada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: (…)
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado,Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
Actor: Integral S.A
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
Referencia: Controversias contractuales
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lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552
Actor: Integral S.A
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
Referencia: Controversias contractuales
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lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1.
2. La anterior providencia resolvió la demanda presentada por Integral S.A. (en adelante,
“Integral”) contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C (en adelante, “IDU”), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes2:
Pretensiones de la demanda
3. Integral formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. DECLARAR que INTEGRAL S.A. ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo contenidas en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA.
SEGUNDA. DECLARAR que el IDU ha incumplido con las obligaciones a su cargo contenidas en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA.
TERCERA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de los incumplimientos del IDU DECLARAR que el IDU desequilibró la ecuación económica del CONTRATO DE INTERVENTORÍA en detrimento de INTEGRAL.
CUARTA. CONSECUENCIAL . Como consecuencia de los incumplimientos de l IDU DECLARAR que el desequilibrio económico asciende a la suma de mil doscientos veintiocho millones quinientos diecinueve mil novecientos sesenta y siete pesos con veintinueve centavos ($1.228.519.967,29) correspondientes a costos no contemplados
en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA.
QUINTA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de las pretensiones anteriores.
veintinueve centavos ($1.228.519.967,29) correspondientes a costos no contemplados
en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA.
QUINTA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de las pretensiones anteriores. ORDENAR al IDU a pagar a INTEGRAL la suma de mil doscientos veintiocho millones quinientos diecinueve mil novecientos sesenta y siete pesos con veintinuev e centavos ($1.228.519.967.29) correspondientes a costos no contemplados en el CONTRATO DE
INTERVENTORÍA.
SEXTA. PROCEDER en los términos de la cláusula vigésima quinta del CONTRATO en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 a la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO”.
Hechos
4. En apoyo de sus pretensiones, el demandante hizo las siguientes afirmaciones:
5. El 26 de diciembre de 2016, el IDU e Integral suscribieron el contrato 1104 (en adelante, “el contrato de interventoría”) para el seguimiento técnico, legal, social y financiero de las actividades de actualización, complementación, ajuste y elaboración
de diseños para varias obras del sistema Transmilenio de Bogotá D.C., principalmente sobre la carrera 7ª entre calles 32 y 200. El IDU encargó la elaboración de los diseños a Ingetec S.A.S. (en adelante, “el diseñador”) mediante un contrato de consultoría independiente.
6. El IDU e Integral pactaron un precio global fijo de $2.231’000.000 y establecieron un plazo de once meses para la ejecución del contrato de interventoría, contados a
consultoría independiente.
6. El IDU e Integral pactaron un precio global fijo de $2.231’000.000 y establecieron un plazo de once meses para la ejecución del contrato de interventoría, contados a partir del acta de inicio. Este plazo se dividió en cuatro etapas: (i) reco pilación y análisis de información, con una duración de un mes; (ii) análisis de alternativas y
1 Índice 83, SAMAI Tribunal, p. 18. 2 Índice 7, SAMAI Tribunal.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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factibilidad, con un término de dos meses; (iii) elaboración de estudios y diseños, que tomaría cinco meses; y, (iv) trámite de aprobación de permisos ante enti dades distritales y nacionales, con un período de tres meses. Además, las partes acordaron que, si una eventual prórroga del plazo era imputable a Integral, el IDU no asumiría ningún costo adicional. El demandante sostuvo que de esta cláusula se deriva que el IDU debe compensar los costos adicionales si las causas de la mayor permanencia no son atribuibles a Integral.
7. EI 25 de enero de 2017, las partes firmaron el acta de inicio del contrato y empezó la etapa de recopilación y análisis de información, la c ual se desarrolló sin contratiempos y terminó el 25 de febrero siguiente. En esta misma fecha inició la etapa de análisis de alternativas y factibilidad. Para avanzar a la siguiente etapa de
la etapa de recopilación y análisis de información, la c ual se desarrolló sin contratiempos y terminó el 25 de febrero siguiente. En esta misma fecha inició la etapa de análisis de alternativas y factibilidad. Para avanzar a la siguiente etapa de elaboración de estudios y diseños, el IDU debía dar su concepto d e no objeción a la alternativa de factibilidad presentada por el diseñador y revisada por el interventor.
8. El 25 de mayo de 2017, con un mes de retraso, el IDU, Integral y el diseñador firmaron el acta de inicio de la tercera etapa de estudios y diseños, cuya duración se estimó en cinco meses. Sin embargo, el 9 de octubre de 2017, el IDU informó a Integral que dicha acta carecía de valor jurídico porque no había sido suscrita por el ordenador del gasto. Según el demandante, esta situación afectó la elabora ción de los entregables y provocó retrasos en su presentación por parte del diseñador.
Además, debido a deficiencias en las bases del concurso, el IDU exigió al diseñador la realización de nuevos estudios en lugar de las actualizaciones de diseños originalmente pactadas, lo que ocasionó mayores retrasos y costos adicionales para Integral en su labor de revisión.
9. El 21 de diciembre de 2017, Integral solicitó la prórroga del contrato de interventoría por dos meses y quince días. Esta solicitud se fundamentó en la petición que hizo el diseñador con el mismo propósito, quien señaló la necesidad de atender las observaciones realizadas por empresas de servicios públicos. Integral le manifestó al IDU que solicitaría el reconocimiento de los costos de ma yor permanencia y resaltó que, bajo la matriz de riesgos, la entidad debía asumir al
las observaciones realizadas por empresas de servicios públicos. Integral le manifestó al IDU que solicitaría el reconocimiento de los costos de ma yor permanencia y resaltó que, bajo la matriz de riesgos, la entidad debía asumir al menos el 50% de estos costos cuando eran causados por demoras en la consecución de las autorizaciones de las entidades del distrito capital. A raíz de esta solicitud, el 23 de diciembre de 2017, el IDU e Integral suscribieron la prórroga 1, por la que ampliaron por dos meses y quince días el plazo del contrato de interventoría.
10. El 2 de marzo de 2018, Integral pidió al IDU suspender el contrato por la ausencia de productos para revisar, pero esta solicitud fue rechazada. El 12 de marzo siguiente, dado que no se había terminado la etapa de trámite de aprobación de permisos ante entidades distritales, las partes suscribieron la prórroga 2 al contrato de interventoría, por la q ue ampliaron por 26 días calendario el plazo. Integral manifestó que pediría el pago de los costos adicionales en que debía incurrir por la ampliación del plazo, dado que las circunstancias que lo determinaron no le eran imputables.
11. Finalmente, Integral s olicitó la tercera prórroga al contrato de interventoría por dos meses. Esta solicitud se fundamentó en la petición que hizo el diseñador, quien señaló que no había obtenido las aprobaciones por parte de algunas entidadesRadicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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distritales. Integral también informó al IDU que la aprobación de algunos entregables, como los de redes hidrosanitarias y diseños estructurales, se había retrasado por culpa del diseñador, ya que entregó la información sin una secuencia lógica y en volúmenes que impedían su revisión ordenada.
12. El 6 de marzo de 2018, el IDU e Integral suscribieron la prórroga 3, por la que ampliaron por dos meses el plazo del contrato de interventoría. Integral volvió a manifestar que solicitaría el pago de los costos adicionales en que debía incurrir por la ampliación del plazo, dado que las circunstancias que lo determinaron no le eran imputables.
13. El contrato de interventoría terminó por vencimiento del plazo el 6 de junio de 2018 y no había sido liquidado al momento de presentarse la demanda.
Fundamentos de derecho
14. Integral citó como fundamento de derecho de sus pretensiones las disposiciones del Código Civil relacionadas con el derecho del acreedor a pedir la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del deudor. Además, invocó las disposiciones de la Ley 80 de 1993 que regulan la responsabilidad de las entidades estatales y el derecho de los contratistas a que se mantenga la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar.
Contestación de la demanda
15. El IDU se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que las solicitudes de Integral vulneran el principio de buena fe, dado que esta compañía
proponer o contratar.
Contestación de la demanda
15. El IDU se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que las solicitudes de Integral vulneran el principio de buena fe, dado que esta compañía solicitó las prórrogas y firmó los acuerdos correspondientes con ple no conocimiento de que el IDU no aceptó modificar el precio global fijo. En apoyo de su postura, señaló que la primera prórroga del 26 de diciembre de 2017 estipuló expresamente que la ampliación del plazo no generaría costos adicionales para la entidad contratante3.
16. La demandada también sostuvo que no procede el restablecimiento del equilibrio económico, pues no se demostró que los costos adicionales excedieran lo que Integral debía prever en su oferta por concepto de imprevistos. Adicionalmente, propuso como excepción la de contrato no cumplido señalando que los documentos aportados con su contestación evidencian el incumplimiento de las obligaciones contractuales de Integral, sin especificar cuáles.
Alegatos en primera instancia
17. Terminada la etapa probatoria 4, el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Integral insistió en los argumentos de su demanda. Adujo que las partes
3 Índice 18, SAMAI Tribunal, p. 23 – 42. 4 En la audiencia inicial del 19 de abril de 2022 (Índice 68, SAMAI Tribunal) se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Además, se decretó el testimonio de Claudia Marcela Hernández Díaz, el cual fue solicitado por la demandante. Las partes
pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Además, se decretó el testimonio de Claudia Marcela Hernández Díaz, el cual fue solicitado por la demandante. Las partes no aportaron ni pidieron el decreto de dictámenes periciales.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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firmaron el acta de liquidación bilateral el 11 de diciembre de 2020, donde se dejaron salvedades relacionadas con las pretensiones formuladas en este proceso. Además, afirmó que las pruebas demuestran que los retrasos obedecieron principalmente a las demoras en las autorizaciones que debían impa rtir las empresas de servicios públicos distritales y la Secretaría de Movilidad5.
18. El IDU argumentó que Integral no cumplió con todas sus obligaciones contractuales, dado que los documentos aportados evidenciaban que no revisó la totalidad de los entregables relacionados con el manejo de redes de telefonía, redes húmedas, estudios de tránsito y diseños estructurales. Asimismo, la entidad destacó que en las tres prórrogas se estableció expresamente que no asumiría el pago de costos adicionales, condicione s bajo las cuales Integral aceptó suscribir dichos acuerdos. En consecuencia, el IDU afirmó que la reclamación de Integral vulnera el principio de buena fe6.
19. El Ministerio Público guardó silencio.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
20. El Tribunal afirmó que la cláusula segunda del contrato de interventoría estableció que el IDU tendría la facultad —no la obligación— de reajustar el precio
Los fundamentos de la sentencia impugnada
20. El Tribunal afirmó que la cláusula segunda del contrato de interventoría estableció que el IDU tendría la facultad —no la obligación— de reajustar el precio global en caso de prorrogarse el plazo. Asimismo, indicó que si bien Integral dejó salvedades en los documentos en que se pactaron las tres prórrogas para reclamar los costos de mayor permanencia, el IDU también firmó dichos documentos manifestando que no reconocería ningún valor adicional. Por lo tanto, concluyó que la entidad estatal no incumplió el contrato.
21. El Tribunal también señaló que las partes pactaron un precio global fijo y que los oferentes debían incluir en su propuesta un rubro de imprevistos para cubrir eventuales gastos contingentes. Adicionalmente, afirmó que el evento de mayor permanencia se previó en la matriz de riesgos, donde se estableció que la demora en las autorizaciones requeridas por entes distritales y empresas de servicios públicos sería un riesgo compartido, mientras que los riesgos de “ falta en la planeación de la oferta” y de “mayor permanencia del personal inicialmente previsto” se asignaron exclusivamente al contratista. Así, el Tribunal concluyó que el interventor debía soportar sus efectos económicos. Finalmente, indicó que esta conclusión se refuerza por la modalida d de pago acordada, ya que el precio global fijo debía cubrir los costos de imprevistos y exime a la entidad de asumir los relacionados con la ejecución de mayores cantidades.
22. En relación con la liquidación judicial del contrato, el Tribunal destacó que las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral después de presentada la demanda
relacionados con la ejecución de mayores cantidades.
22. En relación con la liquidación judicial del contrato, el Tribunal destacó que las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral después de presentada la demanda y se declararon a paz y salvo por todo concepto, exceptuando las sumas reclamadas en este litigio. Dado que las pretensiones de contenido patrimonial de I ntegral no prosperaron, concluyó que no era procedente modificar la liquidación bilateral.
Además, con base en el acta de liquidación, el Tribunal afirmó que Integral cumplió
5 Índice 81, SAMAI Tribunal. 6 Índice 75, SAMAI Tribunal.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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con sus obligaciones contractuales, por lo que acogió la primera pretensión de la demanda.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. Integral solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Para sustentar esta solicitud, presentó los siguientes argumentos:
24. Señaló que el Tribunal aplicó la matriz de riesgos sin considerar en detalle los hechos que motivaron las prórrogas del contrato. Según el recurrente, las pruebas documentales acreditan que las ampliaciones del plazo fueron causadas por factores externos y no imputables a Integral, como l as contradicciones en las bases técnicas del concurso convocado por el IDU para seleccionar al diseñador y los retrasos en la emisión de las autorizaciones de las empresas de servicios públicos. Además, adujo
externos y no imputables a Integral, como l as contradicciones en las bases técnicas del concurso convocado por el IDU para seleccionar al diseñador y los retrasos en la emisión de las autorizaciones de las empresas de servicios públicos. Además, adujo que, sin justificación financiera ni técnica, el IDU se abstuvo de suspender el contrato de interventoría, a pesar de que Integral carecía de los insumos necesarios para continuar con la revisión a su cargo.
25. Afirmó que los 5.37 meses de mayor permanencia equivalen al 48.8% del plazo inicial del contrato, magnitud que no era razonablemente previsible cuando Integral presentó su propuesta al IDU bajo la modalidad de precio global fijo. En consecuencia, los costos de este tiempo adicional no quedaron comprendidos dentro del precio del contrato. Argumentó que la estipulación de un precio global fijo no impide el pago de los costos de mayor permanencia, ya que la invariabilidad del precio se aplica cuando se cumplen los supuestos técnicos existentes al momento de contratar, lo cual no ocurrió por causas ajenas y no imputables a Integral.
26. Finalmente, Integral señaló que actuó de buena fe al firmar las prórrogas del contrato y que, ante la negativa de la entidad estatal a reconocer los costos de mayor permanencia, lo procedente era suscribir los documentos correspondientes y reclamar judicialmente su pago. En esta línea, criticó que el Tribunal fundamentara su decisión en las manifestaciones realizadas por el IDU en las tres prórrogas.
Alegatos en segunda instancia
27. En la oportunidad prevista en el artículo 247.4 del CPACA, el IDU se pronunció sobre el recurso de apelación de Integral. La entidad estatal pidió que se confirme la
Alegatos en segunda instancia
27. En la oportunidad prevista en el artículo 247.4 del CPACA, el IDU se pronunció sobre el recurso de apelación de Integral. La entidad estatal pidió que se confirme la sentencia, ya que en las tres prórrogas se manifestó que no se reconocerían sobrecostos7.
28. El Ministerio Público guardó silencio.
7 SAMAI CE, Índice 95.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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III. CONSIDERACIONES
El objeto de la apelación
29. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia impugnada y ordenar el pago a Integral de los costos reclamados, debido a que: (i) las causas que determinaron la ampliación del plazo del contrato de interventoría y la mayor permanencia no le eran imputables, por lo que no debía asumir este riesgo, y (ii) la duración de las prórrogas que se presentaron no era razonablemente previsible, lo que impidió que el precio global fijo cubriera los costos adicionales en que incurrió.
30. La Sala anuncia que confirmará la decisión del Tribunal por dos razones principales. En primer lugar, no se probó que las causas de las tres prórrogas del contrato de interventoría fueran atribuibles al IDU, por lo que sus efectos desfavorables —como los c ostos derivados de la mayor permanencia — deben ser soportados por Integral de acuerdo con la distribución de riesgos del contrato. En
contrato de interventoría fueran atribuibles al IDU, por lo que sus efectos desfavorables —como los c ostos derivados de la mayor permanencia — deben ser soportados por Integral de acuerdo con la distribución de riesgos del contrato. En segundo lugar, no se acreditaron cuáles fueron los costos en que efectivamente incurrió Integral durante el período de may or permanencia ni que estos le hubieran generado un déficit que le otorgara el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
31. Para justificar la decisión anunciada, la Sala seguirá la siguiente ruta de análisis:
(i) examinará cómo se tipificó y asignó el riesgo de mayor permanencia en el contrato de interventoría, (ii) determinará la causa de las tres prórrogas que se acordaron durante su ejecución y (iii) estudiará si están probados los costos en que Integral incurrió en el período d e mayor permanencia y si se acreditaron los requisitos para ordenar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
La asignación del riesgo de mayor permanencia
32. En el expediente está probado —y las partes no discuten — que el plazo del contrato de interventoría, inicialmente pactado en once meses contados a partir del acta de inicio del 25 de enero de 2017 8, se extendió por más de cinco meses adicionales. El 26 de diciembre de 2017, las partes suscribieron un primer acuerdo que amplió el pla zo por dos meses y 15 días calendario. Posteriormente, el 12 de marzo de 2018, celebraron un segundo acuerdo que añadió 26 días calendario 9.
Finalmente, el 6 de abril de 2018, convinieron una tercera prórroga por dos meses adicionales10.
marzo de 2018, celebraron un segundo acuerdo que añadió 26 días calendario 9. Finalmente, el 6 de abril de 2018, convinieron una tercera prórroga por dos meses adicionales10.
33. En determinados contratos, como los de obra o interventoría, la ampliación del plazo de ejecución genera costos adicionales. Aunque la meta física de la obra o el alcance de los servicios inmateriales no se modifiquen, la extensión del tiempo para completar las actividades implica que el ejecutor mantenga activos recursos como personal administrativo, operativo y equipos, lo que incrementa los costos para cumplir sus prestaciones. En los contratos de interventoría, la ampliación del plazo suele aumentar cos tos directos, tales como salarios y prestaciones sociales del
8 Samai Tribunal, Índice 16, Secop, Ejecución, 83. Acta de Inicio. 9 Samai Tribunal, Índice 16, Secop, Ejecución, 87. Prórroga N2. 10 Samai Tribunal, Índice 16, Secop, Ejecución, 88. Prórroga N3.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
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personal encargado de la vigilancia técnica, legal y financiera del contrato supervisado. Esta situación, aunque no cuenta con una definición legal, se designa comúnmente como mayor permanencia 11. El apelante argumentó que no debe soportar los costos derivados de esta situación, sino que debe hacerlo el IDU, porque las causas que determinaron la prórroga del plazo fueron ajenas a su conducta y, por
comúnmente como mayor permanencia 11. El apelante argumentó que no debe soportar los costos derivados de esta situación, sino que debe hacerlo el IDU, porque las causas que determinaron la prórroga del plazo fueron ajenas a su conducta y, por ello, no hacen parte de los riesgos que asumió de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1150 de 200712.
34. El término riesgo tiene significados jurídicos diversos. Entre otros, puede referirse al “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (C. Co, art. 1054). Asimismo, puede designar los eventos en que el objeto del contrato o los materiales que se emplean para cumplirlo se pierden por caso fortuito o fuerza mayor (CC , arts. 1607, 1625.7 y 2057; C. Co., art. 929). Sin embargo, como ha señalado la Subsección, bajo el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007, el campo semántico de la expresión riesgo previsible es más restringido 13: refiere las circunstancias externas a las pa rtes del contrato, que son identificables y cuantificables14, y que pueden alterar los resultados económicos esperados, tanto en los ingresos como en los costos15.
35. El riesgo previsible tiene una doble dimensión: su materialización puede generar tanto efe ctos desfavorables —v. gr. un incremento de costos — como efectos favorables —la disminución de éstos —16. Por ejemplo, en un contrato de obra a precio global, el constructor asume el riesgo de mayores o menores cantidades de
tanto efe ctos desfavorables —v. gr. un incremento de costos — como efectos favorables —la disminución de éstos —16. Por ejemplo, en un contrato de obra a precio global, el constructor asume el riesgo de mayores o menores cantidades de obra. Si las cantidades realment e ejecutadas resultan ser menores a las que se previeron al momento de proponer, el constructor obtendrá, ceteris paribus , un retorno mayor porque sus costos directos serán menores a los inicialmente previstos, sin que por ello la entidad comitente pueda d ejar de pagar la totalidad del precio, salvo pacto en contrario. Con todo, la concreción del riesgo también puede generar
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2016. Exp. 28.055. 12 El artículo 4º de la Ley 1150 de 2007 contiene un mandato para las entidades estatales: “los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. // En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. Exp. 51.219. Consideraciones 64 – 66. 14 Estas características del riesgo previsible fueron destacadas en la reglamentación inicial de la Ley 1150 de 2007. El artículo 88 del Decreto 2474 de 2008 establecía que “ El riesgo será previsible en la
51.219. Consideraciones 64 – 66. 14 Estas características del riesgo previsible fueron destacadas en la reglamentación inicial de la Ley 1150 de 2007. El artículo 88 del Decreto 2474 de 2008 establecía que “ El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales”. En este mismo sentido, el CONPES 4117 de 2023, que regula la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura con participación privada, señala: “ riesgo no equivale a incertidumbre. Knight (1921) detalla cómo a un riesgo se le puede asignar una probabilidad a través de un cálculo matemático o estadístico asociado con eventos ocurridos en el pasado. Algo distinto es la noción de incertidumbre que, en cambio, se asocia con eventos que no son susceptibles de ser medidos dada su rareza y por ende no pueden ser eliminados por completo. Allí, señala el autor, el seguimiento contractual periódico se torna fundamental”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. Exp. 51.219. Consideraciones 64 – 66. 16 El carácter dual del riesgo contractual previsible se menciona en el CONPES 4117 de 2023 (glosario): “Asignación de riesgos: proceso de distribución de los efectos favorables y/o desfavorables de los riesgos o partes de los riesgos entre la entidad contratante y la parte privada en un proyecto de tipo APP, bajo el principio de asignarlo a la parte que esté en mejor capacidad de controlar y mitigar el riesgo”.Radicación: 25000233600020200039601 (70.250)
Actor: Integral S.A
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
tipo APP, bajo el principio de asignarlo a la parte que esté en mejor capacidad de controlar y mitigar el
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