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CE - Sentencia 25000233700020190080601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020190080601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627) Demandante INGECUND LIMITADA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas Sanción por no enviar información. Año 2015. Notificación por aviso. Debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió1: «PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda por las que la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 082412018000020 del 15 de junio de 2018 y de la Resolución 322362019000001 del 11 de julio de 2019 a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso a INGECUND LIMITADA sanción por no

Resolución 322362019000001 del 11 de julio de 2019 a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso a INGECUND LIMITADA sanción por no enviar información relacionada con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No se condena en costas (…)» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario Nro. 082382017000038 del 17 de agosto 2017, por medio del cual le solicitó a la sociedad Ingecund Limitada (en adelante Ingecund), información relativa a la declaración de renta del año gravable 2015, respecto de los renglones de efectivo y banco s, cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, pasivos, ingresos brutos operacionales, costos de ventas y prestación servicios, gastos operacionales de administración, otras retenciones, conciliación contable y fiscal, balance de prueba y fotocopia del informe presentado por el revisor fiscal.

El 4 de diciembre de 2017 la DIAN expidió el Pliego de Cargos Nro. 082382017000029, mediante el cual ante la falta de presentación de la información solicitada mediante el citado requerimiento ordinario, propuso sancionar al contribuyente de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario. El 15 de junio de 2018, la Administración expidió la Resolución Nro. 082412018000020, liquidando una sanción de $477.885.000. teniendo en cuenta que no se subsanó la omisión por la que se sancionó.

El 15 de junio de 2018, la Administración expidió la Resolución Nro. 082412018000020, liquidando una sanción de $477.885.000. teniendo en cuenta que no se subsanó la omisión por la que se sancionó. Finalmente, como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, la DIAN profirió la Resolución Nro. 322362019000001 del 11 de julio de 2019, en la que fijó la sanción en $384.410.000.

1 SAMAI del Tribunal, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 082412018000020 del 15 de junio de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Girardot, mediante la cual se impuso sanción por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($477.885.000) a la sociedad INGECUND LIMITADA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362019000001 de 11 de julio

MIL PESOS M/CTE ($477.885.000) a la sociedad INGECUND LIMITADA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362019000001 de 11 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 082412018000020 del 15 de junio de 2018 modificando la sanción impuesta a INGECUND LIMITADA a un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($384.410.000).

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad INGECUND LIMITADA no adeuda suma alguna por la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario por el año gravable 2015.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. » La demandante precisó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 123 y 365 de la Constitución Política; 137, 138, 152, 156, 157, 162 al 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 10 de la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC Nro. 3095 de 2011; 13 del Decreto 2150 de 1996; 9 del Decreto Ley 19 de 2012; y 563, 568 y 651 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume así:

1. Nulidad de los actos administrativos por indebida notificación del requerimiento ordinario de información

651 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:

1. Nulidad de los actos administrativos por indebida notificación del requerimiento ordinario de información Sostuvo que la DIAN incurrió en varios errores que generaron que el requerimiento ordinario no fuera notificado de manera adecuada, situación que es relevante para el proceso porque los actos administrativos demandados impusieron una sanción sobre la información solicitada en el requerimiento ordinario en cuestión.

Manifestó que se violó el artículo 10 de la Resolución 3095 del 15 de julio de 2011, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC), que establece dos (2) intentos de entrega del objeto postal cuando el destinatario no se encuentre. Explicó que la DIAN no notificó adecuadamente el Requerimiento Ordinario Nro. 082382017000038 del 17 de agosto de 2017 pues este fue enviado el 22 de agosto de 2017 y devuelto bajo la causal “otros/Residente ausente”, como se observa en la guía de transporte , sin embargo, el operador postal solo efectuó un intento de entrega el 23 de agosto de 2017, desconociendo el número de intentos exigido en la Resolución 3095 y sin dejar constancia de la hora en que se realizó.

2 SAMAI, índice 2. «13ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO25RAR(.rar) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el deber de realizar un segundo intento de entrega de la

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el deber de realizar un segundo intento de entrega de la correspondencia no es una mera formalidad establecida por el ente regulador del régimen postal, sino que se convierte en un elemento que busca garantizar el derecho al debido proceso y en especial el principio de publicidad3. Derivado de lo anterior , concluyó que la demandada no puede responsabilizar al contribuyente por las omisiones de la Administración, toda vez que fue esta quien no garantizó la adecuada notificación, publicación y comunicación del acto; así, la demandante se encontraba en imposibilidad de atender e l requerimiento de información. También afirmó que se violó el artículo 568 del Est atuto Tributario porque la DIAN no notificó mediante aviso en un lugar de acceso al público el requerimi ento ordinario en cuestión. Indicó que la demandada no atendió lo reglado en el citado artículo 568, a partir del cual los actos que se envíen por correo y sean devueltos, deben notificarse por aviso en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público4. Enfatizó que en la norma contiene una conjunción copulativa, por lo que se debe publicar el aviso en los dos medios indicados. Señaló que en el expediente no consta que se haya solicitado, ordenado o publicado el requerimiento de información en un lugar de acceso al público, aspecto frente al cual la entidad no se pronunció al resolver el recurso de reconsideración. En consecuencia la DIAN violó los artículos 209 y 228 constitucionales y 568 del Estatuto Tributario.

publicado el requerimiento de información en un lugar de acceso al público, aspecto frente al cual la entidad no se pronunció al resolver el recurso de reconsideración. En consecuencia la DIAN violó los artículos 209 y 228 constitucionales y 568 del Estatuto Tributario. Además, la notificación en la web no garantizó la publicidad de la actuación porque se publicó únicamente la hoja que señala "Requerimiento ordinario No. 0823820147000038 .... solicita a usted, al legar a este despacho, la información que se relaciona a continuación; VER ANEXO EXPLICATIVO." Aclaró que s olo tuvo conocimiento del requerimiento ordinario el 4 de enero de 2018, cuando se acercó a la oficina de la DIAN a solicitar copia de lo actuado, fecha para la cual ya se había proferido y notificado el pliego de cargos. Observó que el principio de publicidad lo que busca es garantizar que el contribuyente conozca la actuación y lo que la misma está decidiendo y, en este caso, lo relevante del requerimiento ordinario de información era precisamente la documentación pedida. Señalo que, sin perjuicio de lo anterior, la DIAN debió agotar todos los medios posibles antes de intentar la notificación subsidiaria prevista en el citado artículo

5685. En el caso concreto, la DIAN contaba con el correo electrónico de la sociedad, pues este constaba en su RUT, de modo que si bien a la fecha de los hechos no se habían implementado los artículos 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario, la DIAN sí contaba con mecanismos para contactar a la demandante.

2. Nulidad de los actos administrativos por violación al derecho al debido proceso y de defensa al no tipificar e xpresamente la conducta sancionable.

contaba con mecanismos para contactar a la demandante.

2. Nulidad de los actos administrativos por violación al derecho al debido proceso y de defensa al no tipificar e xpresamente la conducta sancionable.

Sostuvo que en los actos no se tipificó expresamente la conducta a sancionar, sino que se h izo referencia como hechos sancionables a: “información o pruebas no

3 Citó las sentencias T-404 de 2014, C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional; y el fallo del 26 de noviembre de 2009, exp. 17295, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 4 Citó la sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Citó la sentencia del 11 de diciembre de 2008, exp16208, C.P. Héctor J. Romero Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”, por lo que no es posible precisar cuál fue la conducta que dio lugar a la imposición de la pena, lo que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso6.

3. La DIAN solicitó información que ya tenía y la conducta del contribuyente no generó daño Afirmó que gran parte de la información solicitada por la DIAN ya se encontraba en su poder, con lo cual en el supuesto de que se hubiere cometido la conducta

3. La DIAN solicitó información que ya tenía y la conducta del contribuyente no generó daño Afirmó que gran parte de la información solicitada por la DIAN ya se encontraba en su poder, con lo cual en el supuesto de que se hubiere cometido la conducta sancionable, esta no le generó un daño a la Administración.

Lo anterior, toda vez que se había presentado la información exógena del año gravable 2015, el 28 de julio de 2016, y en ella se discrimin ó el nombre o razón social, identificación, dirección, valor y demás códigos que permiten identificar la naturaleza de las operaciones. Para el efecto, s e presentaron los formatos 1001, 1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012. Observó que lo anterior indica que , de la información que manifiesta la DIAN que no se envió y que asciende a $10.007.655.000, se informaron operaciones por $9.593.559.000, lo que contraría el mandato del artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, conform e a los cuales está prohibido solicitar o pedir información que la entidad ya tiene en su poder. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Señaló que durante la fiscalización a la actora se le garantizó el derecho al debido proceso, se le respetaron los derechos fundamentales, y se le otorgaron las garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; además, los actos se expidieron con observancia de las normas vigentes para la época de los hechos. Respecto a la notificación del requerimiento ordinario de información, manifestó que

garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; además, los actos se expidieron con observancia de las normas vigentes para la época de los hechos. Respecto a la notificación del requerimiento ordinario de información, manifestó que se cumplió con el trámite de notificación por aviso en el portal web, el 2 de septiembre de 2017, ante la devolución del correo enviado. De ese modo se dio cumplimiento al artículo 568 del Estatuto Tributario, 8. Destacó que la demandante pudo ejercer plenamente el derecho de defensa en sede administrativa, y que, para el caso, no es aplicable lo previsto en la Resolución 3095 de 2011, de la CRC, sino el Estatuto Tributario, como en efecto ocurrió. Expuso que conforme con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, la DIAN tiene la facultad de imponer obligaciones como es el suministro de información, de modo que, habiéndose requerido el envío de datos, los contribuyentes que respondan por fuera del término, u oportunamente, pero por un medio distinto al establecido por la DIAN, incurrirán en una respuesta extemporánea. Concluyo que, en el caso , la demandante omitió responder el requerimiento ordinario, hecho que se indicó en toda la actuación administrativa. Adicionalmente,

6 Citó la sentencia C-505 de 2006. 7 SAMAI del Tribunal, índice 8. 8 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 21240, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

8 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 21240, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demandante confunde la información requerida bajo la información exógena, y la solicitada vía requerimiento ordinario. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones9: Preliminarmente determinó que según lo dispuesto en el auto que fijó el litigio, analizaría la vulneración al derecho al debido proceso por i) notificar indebidamente el requerimiento ordinario; ii) la falta de tipificación de la conducta sancionable y iii) la omisión en la entrega de una información que ya reposaba en la DIAN. Señaló que de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos expedidos por la DIAN pueden notificarse personalmente, por correo postal o mediante notificación electrónica, sin que ninguna de estas formas prevalezca sobre la otra . Preciso que, la referente a medios electrónicos, cuya obligatoriedad fue introducida por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, no resulta aplicable al caso estudiado, por ser posterior a los hechos enjuiciados. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las pruebas obrantes en el expediente, el a quo encontró que el requerimiento ordinario se envió por correo el 23 de agosto de 2017 a la dirección registrada en el RUT10 (Tv 22 – 8A – 28, BRR la Colina de Girardot);

a quo encontró que el requerimiento ordinario se envió por correo el 23 de agosto de 2017 a la dirección registrada en el RUT10 (Tv 22 – 8A – 28, BRR la Colina de Girardot); sin embargo, se devolvió por la causal «Otros», motivo por el cual se procedió a notificar por aviso el acto, el 2 de septiembre de 2017. Aclaró que a esa misma dirección se envió el pliego de cargos y la resolución sanción, lo que es indicativo de que la dirección existe y que la demandante recibió comunicaciones efectivas en ese lugar. Con base en lo expuesto, consideró que es impreciso afirmar que la DIAN estuviere obligada a intentar la comunicación del acto a esa dirección más de una vez, pues “no es dable que la autoridad asuma la devolución del correo postal cuando se demuestra que la dirección física coincide con la que el contribuyente informó a efectos de ser notificado ”, aún más si no existe una constancia sobre un error en la dirección o que esta sea inexistente, tampoco, que tuviese que acudir a la notificación electrónica, porque para la fecha en que se profirió el acto de requerimiento, esta forma de notificación no era preferente. De modo que la DIAN acudió válidamente a la notificación por aviso, como mecanismo subsidiario de comunicación del requerimiento, motivo por el cual la publicación en la página web el 2 de septiembre de 2017 resulta ajustada a la ley. Al respectó señaló que, si bien el citado artículo 568 prevé que la notificación por aviso incluye una publicación en la página web y una en lugar de acceso al público, la norma no atribuye invalidez a la notificación cuando solamente se utiliza uno de estos medios. Por lo anterior desestimó el cargo.

aviso incluye una publicación en la página web y una en lugar de acceso al público, la norma no atribuye invalidez a la notificación cuando solamente se utiliza uno de estos medios. Por lo anterior desestimó el cargo. Frente a la tipificación de la conducta sancionada manifestó que la adecuación de la misma exige que exista correspondencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y el acto que resuelve el recurso de reconsideración, pues la conducta reprochada debe ser clara y precisa, para de ese modo garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción 11. En el caso analizado , el artículo 651 del Estatuto

9 SAMAI del Tribunal, índice 19. 10 Aclaró que corresponde al RUT actualizado los días 13 de diciembre de 2016 y 14 de agosto de 2017. 11 Citó la sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 24541. CP Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tributario, censura la omisión de informar en el plazo establecido, hacerlo con errores o el suministro de información errónea. Relató que, la demandante tenía hasta el 16 de septiembre de 2017 para enviar la información requerida; la cual envió de manera parcial el 5 de enero y el 14 de junio de 2018. Teniendo en cuenta que la demandante subsanó parcialmente su falta, la DIAN reliquidó la sanción al resolver el recurso de reconsideración , estableciendo

de 2018. Teniendo en cuenta que la demandante subsanó parcialmente su falta, la DIAN reliquidó la sanción al resolver el recurso de reconsideración , estableciendo que la demandante incurrió en las conductas sancionables de enviar información extemporánea y no enviar información .12 Frente a la omisión de información , Formato 1011, destacó que no se suministró en vía administrativa, ni como anexo a la demanda. De todo lo anterior , el a quo concluyó que la demandada adecuó la conducta de conformidad con la tipificación del artículo 651 ibidem, lo cual consideró que se expuso suficientemente en los actos tanto normativa como fácticamente. Por ello, no prosperó el cargo. Finalmente, frente al argumento conforme al cual no se generó un daño a la Administración, señaló que el contribuyente no demostró la entrega de la totalidad de la información requerida para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto de renta del año 2015, con lo cual está acreditado el daño13, pues se obstaculizó el desarrollo de las tareas de fiscalización. Por último, se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación cont ra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos14: Señaló que en la actuación administrativa se hace referencia únicamente a la notificación en la página web de la entidad de que trata el artículo 658 del Estatuto Tributario. En todo caso, dijo que l a notificación en esa página no cumplió con los requisitos propios del principio de publicidad porque “omite la parte resolutiva del acto administrativo pudiéndose conocer la actuación completa solamente al momento de solicitar copia

Tributario. En todo caso, dijo que l a notificación en esa página no cumplió con los requisitos propios del principio de publicidad porque “omite la parte resolutiva del acto administrativo pudiéndose conocer la actuación completa solamente al momento de solicitar copia del Requerimiento ordinario de forma presencial en las instalaciones de la DIAN el 4 de enero de 2018 cuando ya se había proferido y notificado el pliego de cargos.” Afirmó, que el pliego de cargos y la resolución sanción se recibieron por correo físico, lo cual demuestra que a la fecha se recibían notificaciones en la dirección registrada en el RUT, por lo que, mal haría en interpretarse como indicio en contra de la demandante, la devolución del correo en cuestión. Destacó que la devolución se hizo con la anotación de la causal “otros”, es decir, corresponde aparentemente a residente ausente, por lo que resulta ría desproporcionado que esta asuma una carga procesal en su contra, máxime cuando la DIAN no intentó una segunda notificación como lo dispone el artículo 10 de la Resolución Nro. 3095 de 2011 de la CRC.15 Ahora, sobre la afirmación del tribunal respecto a que, si bien el artículo 568 del Estatuto Tributario establece que la notificación por aviso se realiza mediante publicación en la página web y en la sede la Entidad, pero, con la sola publicación

12 La omisión se presentó frente al formato 1011 13 Citó la sentencia del 14 de abril de 2016. Radicado 20905. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 SAMAI del Tribunal, 22. 15 Citó las sentencias del Consejo de Estado, exp. 19971, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y exp. 20803, C.P. Stella

14 SAMAI del Tribunal, 22. 15 Citó las sentencias del Consejo de Estado, exp. 19971, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y exp. 20803, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en su página se entendía realizada la notificación porque la norma tributaria no le atribuye invalidez a este tipo de actuación ; señaló q ue la norma sí le atribuye invalidez a la notificación hecha de forma parcial “ya que realizar las dos modalidades prescritas en la norma no es facultativo de la entidad, sino que es obligatorio y su desconocimiento genera violación de la norma." En relación con la corrección de las actuaciones enviadas a la dirección equivocada, señaló que el mecanismo previsto en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es extensible a todas las situaciones en las que el proceso de notificación sea irregular, pues la norma tiene como finalidad garantizar el debido proceso, y los derechos de contradicción y defensa. Sin embargo, en el caso puntual, la DIAN no cumplió con dicha carga. Reiteró que la mayor parte de la información se encontraba en poder de la DIAN, por lo que no se incurrió en una conducta lesiva. Añadió que, con la decisión de primera instancia , se desconoció el precedente horizontal y vertical16, con lo cual se atentó contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Sostuvo que, en un caso similar , la sentencia del Tribunal

Añadió que, con la decisión de primera instancia , se desconoció el precedente horizontal y vertical16, con lo cual se atentó contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Sostuvo que, en un caso similar , la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2022, Rad. 25000 -23-37-000-2019-00048-00, consideró que el contribuyente no debía ser afectado por circunstancias de trámite infructuosas”. Como aspecto final, se apartó de la conclusión del Tribunal en relación con la tipificación de la conducta sancionada, puesto que no se analizó lo manifestado en la demanda, sino que se limitó a elaborar una relación cronológica de los hechos. Indicó que la DIAN no podía imponer en un mismo procedimiento una sanción por la no entrega de información y otra por extemporaneidad. Al ser dos procesos diferentes, la DIAN debió proferir dos pliegos de cargos diferentes, dándole la oportunidad a la demandante de defenderse. Oposición a la apelación No hubo pronunciamiento. Intervención del Ministerio Público El delegado del Ministerio no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 082412018000020 del 15 de junio de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por “información o pruebas no suministradas , información suministrada en f orma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada, al contribuyente INGECUND LIMITADA” y de la Resolución Nro. 322362019000001 del 11 de julio de 2019 , que resolvió el

errores en la información o no corresponde a la solicitada, al contribuyente INGECUND LIMITADA” y de la Resolución Nro. 322362019000001 del 11 de julio de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio modificándolo. En concreto, le corresponde a la Sala establecer si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al notificar el Requerimiento Ordinario Nro. 082382017000038 del 17 de agosto 2017 , si hubo una indebida tipificación de la conducta sancionable y si la DIAN contaba con la información requerida.

16 Citó las sentencias T -820 de 2021, C -029 de 2021 y la sentencia de unificación SU-113 de la Corte Constitucional. También enunció el fallo del 4 de febrero de 2016, exp. 2015-02941-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00806-01 (28627)

Demandante: Ingecund Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con la indebida notificación del requerimiento ordinario que se discute en el caso, la apelante considera que la DIAN al haber enviado copia del acto a la dirección física incluida en el RUT, y haber sido devuelta por la causal de «otros», la entidad estaba en el deber de intentar por lo menos dos envíos adicionales , pues así lo prescribe el artículo 10 de la Resolución Nro. 3095 del 15 de julio de 2011 de la CRC. También señaló que se omitió la publicación de la parte resolutiva del acto en la

así lo prescribe el artículo 10 de la Resolución Nro. 3095 del 15 de julio de 2011 de la CRC. También señaló que se omitió la publicación de la parte resolutiva del acto en la página web, y que el acto no se publicó en un lugar de la entidad con acceso al público. Además, manifestó que la DIAN estaba en el deber de corregir su actuación conforme a lo previsto en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es decir, aquella debía enviar la notificación a la dirección correcta. Para resolver , la Sala analizará el régimen normativo aplicable en materia de notificaciones que se encontraba vigente en la época de los hechos. Lo primero que se debe señalar es que no hace parte del procedimiento tributario la exigencia prevista en la Resolución Nro. 3095 de 2011 de la CRC, consistente en intentar dos envíos adicionales de las comunicaciones, cuando nadie atienda en el domicilio del usuario destinatario de un envío postal. La resolución en cita corresponde a un acto por medio del cual se definen los parámetros, indicadores y metas de calidad para el suministro de servicios postales, diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal; que se enmarca en la Ley 1369 de 2009 17 y, como se indicó , no es una norma propia del procedimiento tributario aplicable en materia de notificaciones. Aclarado lo anterior, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé como formas de notificación de las actuaciones administrativas las siguientes: personal, electrónica, mediante la r ed oficial de correos o servicio de mensajería especializada o por edicto. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, debe realizarse mediante entrega de una copia del acto

mediante la r ed oficial de correos o servicio de mensajería especializada o por edicto. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, debe realizarse mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. Se destaca que l o anterior no es óbice para que se present e una notificación por conducta concluyente en los términos previstos por el artículo 72 de la Ley 1437 de 201118. En el caso puntual de los requerimientos , el artículo 565 ibidem prevé

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