CE - Sentencia 25000233700020210013201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020210013201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante CONSORCIO AUDITAR 2014 Y OTROS Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Bimestre VI Año 2014. Exclusión de IVA. Servicios relacionados con la seguridad social. Servicios por auditoria médica. Prueba de retenciones en la fuente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el Consorcio Auditar 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…)”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN en adelante DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 322412019000145 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual determinó el impuesto sobre las ventas del bimestre VI del año gravable 2014 al Consorcio Auditar 2014. Dentro de la oportunidad legal el consorcio interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto, pero la entidad lo confirmó mediante la Resolución Nro. 992232020000171 del 5 de noviembre de 2020. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:
1 Samai Tribunal, índice 33, PDF: “44_SENTENCIA_FALLO(.pdf) NroActua 33” 2 Samai Tribunal, índice 2, PDF: “1ED_ACCIONDENULIDADLOABIM62014CONANEXOS(.PDF) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que por las razones expuesta (sic) se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: 7.1.1. Liquidación Oficial de Aforo No. 322412019000145 del 15 de noviembre de 2019 notificada el 20 de noviembre de 2019: Mediante este acto, la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANseñala que el Consorcio Auditar 2014 incumplió con su obligación de declarar estando obligado a hacerlo y le determina los siguientes valores: Renglón Concepto Valor 42 Total ingresos netos recibidos durante el período $1.420.620.000 55 Total compras netas realizadas durante el período $0 63 Total impuesto generado por operaciones gravadas $227.299.000 77 Total impuestos descontables $0 78 Saldo a pagar período fiscal $227.299.000 80 Saldo a favor del período fiscal anterior $0 81 Retenciones por IVA que le practicaron $0 84 Saldo a pagar por impuesto $227.299.000 7.1.2. Resolución No. 992232020000171 del 5 de noviembre de 2020 notificada el 26 de enero de 2021: Mediante este acto administrativo se confirma la Liquidación Oficial de Aforo. 7.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el CONSORCIO AUDITAR 2014 no tenía el deber de presentar la declaración de impuesto a las ventas por el 6° Bimestre de 2014. 7.3. E n caso de que no se acceda a lo anterior, se deberá tener en cuenta la retención
2014 no tenía el deber de presentar la declaración de impuesto a las ventas por el 6° Bimestre de 2014. 7.3. E n caso de que no se acceda a lo anterior, se deberá tener en cuenta la retención practicada por la DISAN por valor de $124.137.931 en el renglón 81.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 48 de la Constitución Política; 476 del Estatuto Tributario; 153, 182 y 227 de la Ley 100 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; la Ley 352 de 1997; y los artículos 32 y 33 del Decreto 1011 de 2006. En el acápite de hechos, reseñó que suscribió un contrato con la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) para la prestación de servicios de auditoría de cuentas médicas y de usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) hospitalizados, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2015 y, en virtud del cual, se expidieron entre otras las facturas 05, 06 y 07 en las que no se liquidó el IVA dado que la operación no causaba el tributo, ya que los recursos de la seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos.
1. Violación de los artículos 48 de la Cons titución y 182 de la Ley 100 de
1993 Explicó que el sistema de seguridad social integral comprende los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios regulados. Resaltó que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 confirió a las EPS ingresos que corresponden a una Unidad de
destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios regulados. Resaltó que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 confirió a las EPS ingresos que corresponden a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) que les permite pagar los gastos de atención a sus afiliados y tener recursos para administrar riesgos y operar. Aclaró que, si bien el sistema de seguridad social de l as fuerzas militares no utiliza el concepto de la UPC, los recursos administrados por la DISAN por mandato de la Ley 352 de 1997 hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Al respecto, citó la sentencia C -1040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Her nández de la Corte Constitucional para enfatizar el carácter parafiscal de dichos recursos. Anotó, a partir del artículo 48 de la Constitución y la sentencia C-824 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes de la Corte Constitucional, los dineros del sistema deRadicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos dada la finalidad de dichos recursos y que, pese a ello, la DIAN desconoció que los recursos de la Dirección de Sanidad del Ejército hacen parte del sistema general de seguridad social en salud de las fuerzas militares. Subrayó que, en consecuencia, los ingresos por concepto de servicios de auditoría médica percibidos por el consorcio hacen parte del sistema
Sanidad del Ejército hacen parte del sistema general de seguridad social en salud de las fuerzas militares. Subrayó que, en consecuencia, los ingresos por concepto de servicios de auditoría médica percibidos por el consorcio hacen parte del sistema y no pueden ser gravados, so pena de trasladar al presupuesto general recursos con destinación específica. Clarificó que los recursos de la DISAN no provienen únicamente del presupuesto nacional, sino también de los aportes de los miembros activos de las fuerzas militares e insistió en que estos no pueden destinarse a fines diferentes a la prestación del servicio, razón que dijo sustentó la exclusión del IVA prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Anotó que dicho beneficio tributario no depende del origen de los recursos sino de su destinación. Reparó en que, de considerarse que los ingre sos están gravados, se vulnerarían los principios de eficiencia y economía administrativa pues los aportes salen del Ministerio de Hacienda y vuelven a entrar al Tesoro Nacional, a través del IVA.
2. Inaplicación del artículo 476 del Estatuto Tributario; jur isprudencia y doctrina DIAN Transcribió la exclusión del IVA contemplada en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y recalcó que los recursos vinculados a la seguridad social no se pueden utilizar para fines distintos a esta y tampoco pueden ser objeto de tributos, con lo cual el servicio de auditoría médica prestado por el consorcio estaba excluido del IVA, conclusión soportada en jurisprudencia y doctrina de la DIAN.3 Precisó que su actuación se sujetó a las normas aplicables y que, en virtud del principio de confianza legítima, se acogía a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995
su actuación se sujetó a las normas aplicables y que, en virtud del principio de confianza legítima, se acogía a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 frente a los conceptos de la DIAN.
3. Violación de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1011 de 2006 y de la Ley 352 de 1997
Adujo que el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno a emitir normas sobre la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, incluyendo la auditoría médica, que, en virtud del Decreto 1011 de 2006, es obligatoria para las entidades e instituciones prestadoras de salud. Narró que el Consorcio Auditar tiene por objeto la prestación de servicios de auditoría médica integral y que la DISAN presta el servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares. Advirtió que ambas partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios de auditoría de calidad y cumplimiento y gestión de cuentas médicas, el cual fue pagado con recursos de la DISAN que corresponden a los aportes de los afiliados al sistema de seguridad social y los realizados por el Estado como patrono, los cuales gozan de una exclusión del IVA, en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la interpretación de la DIAN en la liquidación oficial es contraria al Concepto 037395 de 2005 de la misma entidad. Tachó de contradictorio que, al
3 Citó apartes de las sentencias C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-577 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Concepto 037395 de 2005 de la misma entidad. Tachó de contradictorio que, al
3 Citó apartes de las sentencias C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-577 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C -824 de 2004, M.P. R odrigo Uprimny Yepes de la Corte Constitucional; del 5 de febrero de 2009, exp. 16201, del 23 de enero de 2014, exp. 18841, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del Consejo de Estado y los Conceptos DIAN 068904 de 2009 y 037397 de 2005Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de un régimen de excepción no sujeto a la Ley 100 de 1993, se pretendan gravar los recursos, dándoles una destinación distinta a la prestación del servicio de salud, lo cual es contrario a los principios de justicia y equidad, al concederle mejor trato a las EPS del sistema general. Explicó que, si bien la adhe sión de las entidades del régimen de excepción al sistema de aseguramiento de calidad del servicio de salud es voluntaria, al acogerse, estas deben ceñirse a los sistemas de control y auditoría. Insistió en que los recursos hacen parte del sistema de seguridad social en salud, sobre lo cual aportó copia de la respuesta a un derecho de petición emitida por la Dirección General de Sanidad Militar.
4. Error de hecho
los recursos hacen parte del sistema de seguridad social en salud, sobre lo cual aportó copia de la respuesta a un derecho de petición emitida por la Dirección General de Sanidad Militar.
4. Error de hecho Comentó que el 17 de enero de 2015 profirió la factura 16 en la que se abstuvo de liquidar el IVA y que, pese a ello, la DISAN practicó retención a título de IVA cuando efectuó el pago, suma que no se devolvió a la demandante, pese a la reclamación elevada ante el agente retenedor. Anotó que la DISAN no emitió el certificado de retención, pese a que lo s olicitó, e instó a reconocer la retención en la declaración de no prosperar las demás pretensiones.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4: Anotó que el servicio de auditoría integral de cuentas médicas está gravado d ado que no corresponde a los servicios médicos referidos en el artículo 476 numeral 1 del Estatuto Tributario, ni está vinculado con la seguridad social, ya que dichos servicios se detallan en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998. Añadió, a partir de la sentencia C-341 de 2007, que la exclusión del IVA para los servicios vinculados a la seguridad social es objetiva y solo opera en forma exclusiva para aquellos servicios consignados en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, sin importar sus presta dores. En consecuencia, los servicios excluidos deben estar relacionados directa, estrecha y objetivamente con los fines de la seguridad social. Explicó que el servicio contratado en este caso no fue propio de una auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud, en los términos del Sistema
excluidos deben estar relacionados directa, estrecha y objetivamente con los fines de la seguridad social. Explicó que el servicio contratado en este caso no fue propio de una auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud, en los términos del Sistema Obligatorio de Garantía Social en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y menos del Sistema de Gestión de la Calidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Reparó en que el sistema de garantía de calidad de atención en salud se orienta a mejorar los resultados en ese ámbito y el servicio de auditoría, en particular, busca garantizar que el servicio de salud se brinde de una manera oportuna, pertinente y continúa, por lo que se configura como una función institucional de quien lo presta, la cual no está directamente relacionada con los servicios de salud y de la seguridad social descritos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998. Diferenció entre los servicios de salud prestados directamente a los usuarios, que gozan de beneficio tributario, y aquellos que debe contratar el prestador para
4 Samai, índice 21, ZIP: “29_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210013(.ZIP) NroActua 21”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la mejora del servicio. Precisó, a partir de las sentencias C-1040 de 2008 y C -824 de 2004 que la exo neración tributaria en favor de las UPC opera si se
www.consejodeestado.gov.co garantizar la mejora del servicio. Precisó, a partir de las sentencias C-1040 de 2008 y C -824 de 2004 que la exo neración tributaria en favor de las UPC opera si se efectúan prestaciones propias del plan obligatorio de salud o plan de beneficios. Frente al reconocimiento de la retención, advirtió que el consorcio no presentó su declaración y que la sanción por no declarar era procedente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:5 Transcribió la exclusión del IVA regulada en el artículo 476 numerales 1, 3 y 8 del Estatuto Tributario, referente a los servicios médicos para la salud humana, los vinculados a la seguridad social y los prestados en virtud de los planes obligatorios de salud, y lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 que contiene los servicios excluidos vinculados con la seguridad social. En el caso concreto, a partir de lo regulado en el citado decreto, concluyó que los servicios de auditoría médica no estaban cobijados por la exclusión y estaban gravados, con independencia de que el Decreto 1011 de 2006 obligue a la adopción de los procesos de auditoría que buscan la evaluación y seguimiento de la calidad del servicio y, por ende, no son propiamente un servicio médico humano, sino un mecanismo de control administrativo para los planes y programas de salud.6 Explicó que, con independencia de la procedencia de los recursos con los cuales se pagan los servicios de auditoría médica, lo relevante es tener en consideración la
mecanismo de control administrativo para los planes y programas de salud.6 Explicó que, con independencia de la procedencia de los recursos con los cuales se pagan los servicios de auditoría médica, lo relevante es tener en consideración la naturaleza del servicio que, como ha sido definido por vía jurisprudencial, no se extiende a la prestación del servicio de salud en sí mismo, sino al control administrativo que es inherente al funcionamiento operacional de cualquier empresa y carece de relación directa y objetiva con los fines de la seguridad social. Precisó que, si bien los miembros de las fuerzas militares se rigen por un sistema de seguridad especial en salud que no hace parte del sistema general, los servicios externos prestados a la DISAN tienen la misma naturalez a de los procesos de auditoría médica de las entidades del sistema general, de tal forma que están gravados con IVA. Transcribió el objeto del contrato suscrito entre el consorcio y la DISAN para la auditoría integral de cuentas médicas, sus adiciones y l as facturas para asegurar que el servicio contratado no es prestado por una entidad de salud al afectado, tampoco tiene relación con servicios médico -quirúrgicos, ni con prestaciones propias del POS y se trató de una labor administrativa inherente al funci onamiento operacional de la DISAN que estaba gravada con IVA. Frente al reconocimiento de la retención practicada, dijo que la factura que la soportaba fue expedida en el primer bimestre del 2015 y no evidenciaba un monto facturado por IVA, ni la retención presuntamente practicada, de manera que no obraba prueba de esta. No condenó en costas al no encontrarlas demostradas.
5 Samai Tribunal, índice 33, PDF: “44_SENTENCIA_FALLO(.pdf) NroActua 33”
obraba prueba de esta. No condenó en costas al no encontrarlas demostradas.
5 Samai Tribunal, índice 33, PDF: “44_SENTENCIA_FALLO(.pdf) NroActua 33” 6 Citó como antecedente la sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 26340, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:7 Los actos demandados vulneraron el artículo 48 constitucional y el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Indico que, los recursos administrados por las instituciones de seguridad social solo pueden ser destinados a su financiación y no pueden utilizarse para pagar el IVA. Explicó que la UPC es una prima que permite a las entidades aseguradoras pagar los gastos de atención de los usuarios y tener un margen razonable para cumplir la función de administración de recursos del sistema de seguridad social. Citó el concepto del Ministerio de Protección Social No. 202234201888141 y las sentencias C -824 de 2004 y C -341 de 2007 de la Corte Constitucional, para aseverar que los servicios prestados por la DISAN son análogos a los de las entidades promotoras de salud, por lo que señaló que la sentencia apelada violó el principio de equidad tributaria al no conceder los mismos efectos jurídicos a
aseverar que los servicios prestados por la DISAN son análogos a los de las entidades promotoras de salud, por lo que señaló que la sentencia apelada violó el principio de equidad tributaria al no conceder los mismos efectos jurídicos a situaciones evidentemente similares. Afirmó que lo anterior tiene relevancia por cuanto los recursos de la DISAN provienen del Estado y de los miembros activos de las fuerzas militare s, como ocurre en el régimen ordinario . Y al ser un sistema de seguridad social especial el pago no se hace en UPC sino en PAC, por tanto, “al aplicar el principio de equidad tributaria es natural que se le dé el mismo tratamiento que a los recursos del régimen ordinario de seguridad social. Mas aun cuando la finalidad de los recurso s sigue siendo la misma, es decir, la correcta y oportuna prestación del servicio de salud propio de la seguridad social.” Relató que el Decreto 841 de 1998 detalló los servicios vinculados a la seguridad social excluidos del IVA, y que los servicios de aud itoría médica buscan directamente realizar prestaciones propias del plan obligatorio de salud, los planes complementarios de salud y el derecho fundamental a la salud. Afirmó que los servicios de auditoría médica no son un simple gasto administrativo, sino un requisito de operación obligatoria que guarda relación directa con la mejora de la calidad de la atención de salud. Insistió en que el artículo 32 del Decreto 1011 de 2006 establece la obligatoriedad de los programas de auditoría para entidades de salud, con lo cual es clara la vinculación con la prestación directa del servicio de salud. Precisó que el contrato se suscribió en ejercicio de un deber legal , que el servicio contratado, auditoría de cuentas médicas, permite realizar acciones correctivas que
de salud, con lo cual es clara la vinculación con la prestación directa del servicio de salud. Precisó que el contrato se suscribió en ejercicio de un deber legal , que el servicio contratado, auditoría de cuentas médicas, permite realizar acciones correctivas que se reflejan en la mejora de la calidad de la atención y , además, fue financiado con recursos que hacen parte del sistema general de seguridad en salud del ejército. Frente a la retención en la fuente, anotó que la DISAN la practicó al momento de realizar el pago del servicio, pese a que la retención no se liquidó en la factura, lo cual se evidencia de la comunicación en donde la demandada aduce haber retenido la suma en cuestión y en la liquidación del contrato. Concluyó que el retenedor no emitió el certificado de retención. Solicitó levantar la sanción. Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición al recurso de apelación.
7 Samai Tribunal, índice 36. PDF: “47_RECIBEMEMORIALES_20231204_20210132_(.pdf) NroActua 36”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2014 al Consorcio Auditar 2014. En concreto, la Sala debe determinar si se encontraba excluido de IVA el servicio de auditoría prestado por el consorcio Auditar 2014, al tenor de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 476 de l Estatuto Tributario. De no ser así, deberá establecerse si procede el reconocimiento de las retenciones presuntamente practicadas por la DISAN. Análisis del caso concreto La apelante sustenta la exclusión de IVA, bajo el argumento de que la auditoría prestada es un servicio vinculado a la seguridad social, en la medida en que es obligatorio y tiene por objeto garantizar la calidad del servicio. Alega que existe una violación al principio de equidad tributaria dado que los servicios prestados por la DISAN son análogos a los de las entidades promotoras de salud y los recursos administrados por las instituciones de seguridad social solo pueden ser destinados a su financiación y no pueden utilizarse para pagar el IVA. Para la Administración y el Tribunal el servicio de auditoría médica se encuentra gravado con IVA, toda vez que no se encuentra dentro de los servicios vinculados a la seguridad social excluidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 4 de agosto
a la seguridad social excluidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 26340, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en un asunto con similitud al que se debate. En la vigencia discutida (año 2014), el artículo 420 del Estatuto Tributario establecía como hecho generador del IVA, la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo los que habían sido expresamente señalados como excluidos. A estos efectos, el artículo 476 estableció los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, entre los cuales se encuentran ciertos servicios relacionados con el sistema de seguridad social en salud. Al efecto, la versión vigente de dicha disposición aplicable a la época de los hechos era: “ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios (...):
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
(…)
3. Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravableRadicado: 25000-23-37-000-2021-00132-01 (28510) Demandante: Consorcio Auditar 2014 y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fidu ciarias por
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fidu ciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero ( leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las d e títulos de capitalización. (…)
8. Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.” (Énfasis propio) En virtud de lo anterior, el Decreto 841 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Siste ma General de Seguridad Social” , en el artículo 1°, enumeró los servicios vinculados a la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas, así:
Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Siste ma General de Seguridad Social” , en el artículo 1°, enumeró los servicios vinculados a la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas, así: “ARTÍCULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999). De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto
directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por lo s afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para
1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atenci
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