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CE - Sentencia 25000233700020210044101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020210044101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Demandado: DIAN

Temas: Sanción por no declarar. Autorretención de l CREE 2015. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante Resolución 900019, del 13 de marzo de 2020, se le impuso a la actora sanción por no declarar la autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante Resolución 900019, del 13 de marzo de 2020, se le impuso a la actora sanción por no declarar la autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad (en adelante, Cree) del per íodo 12 del año gravable 2015 . Tras haber sido recurrida, la decisión fue confirmada a través de la Resolución 1936, del 25 de marzo de 20213.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción por no declarar del periodo 12 del año gravable 2015, contenido en las siguientes resoluciones:

1 Samai CE, índice 3, certificado E606F1F4C3E37384 8B62FF1613BB51C8 E51DE6902F58EF43 6677515D87DF73D7 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 31, certificado 2D109FEAE5142CB3 B2F102BDC6893891 8F7295E6056A21B9 5823A03C54B53F01 (pdf), p. 13. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado 20B2470D3D676DB0 427039BD63009CCC D2E09B08E06F9388 62252F6B31268C65 (pdf), pp. 54 a 66 y 73 a 79.

3 Samai tribunal, índice 2, certificado 20B2470D3D676DB0 427039BD63009CCC D2E09B08E06F9388 62252F6B31268C65 (pdf), pp. 54 a 66 y 73 a 79. 4 Samai tribunal, índice 2, certificado 20B2470D3D676DB0 427039BD63009CCC D2E09B08E06F9388 62252F6B31268C65 (pdf), p. 5.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

a. Resolución Sanción por no Declarar 900019, del 13 de marzo de 2020 . expedida por la [demandada].

b. Resolución 1936 del 25 de marzo de 2021 expedida por la [demandada], que lo confirmó.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare (sic) Ingenierías y Servicios SAS, Incer SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar a la DIAN por el período 12 de autorretención en la fuente del Cree y por consiguiente, el archivo de su respectivo expediente administrativo.

C. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

(…)

numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

(…)

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 122, 123, 150.12 y 338 de la Constitución ; 137 y 138 del CPACA; 562, 565, 643 y 730 del ET (Estatuto Tributario); el Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones DIAN 7 y 9 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación5:

-Nulidad por falta de competencia. Sostuvo que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no era competente para proferir el emplazamiento por no declarar ni la resolución sanción, pues al momento de emisión de tales decisiones no estaba calificada como gran contribuyente. Sostuvo que los funcionarios públicos solo podían ejercer las funciones y atribuciones establecidas, de manera previa y expresa, en la constitución, la ley y los reglamentos , como lo ha puntualizado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, resaltó que los artículos 137 y 138 del CPACA consagran la incompetencia de la entidad o del funcionario como causal de nulidad de los actos administrativos. Además, enfatizó que, de forma armónica, el artículo 730.1 del ET dispone como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y la resolución de recursos que estos hayan sido proferidos «por funcionario incompetente»

Luego, tras citar algunos pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre la falta de competencia, señaló que, en materia tributaria, los grandes contribuyentes han merecido especial atención. En ese sentido, puntualizó que

Luego, tras citar algunos pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre la falta de competencia, señaló que, en materia tributaria, los grandes contribuyentes han merecido especial atención. En ese sentido, puntualizó que el artículo 562 ídem, estableció una « competencia especial, reglada » para la administración de grandes contribuyentes, considerando que son un grupo de importancia en el recaudo, y por ello reciben un especial control. Indicó que algunas seccionales tienen un grupo especializado para tales contribuyentes, pero, en el caso de Bogotá D.C., existía una «Seccional (…) especializada» a quien se le atribuyó la «competencia exclusiva y excluyente» para su administración tributaria. En ese contexto, explicó que, e n desarrollo de tal precepto, se reglament ó́ la distribución de funciones de la Administración respecto de dic hos contribuyentes mediante el Decreto 4048 de 2008 junto con las Resoluciones 07 y 09 de 2008 y 7234 de 2009.

Seguidamente, reprodujo los artículos 3 y 4 de la Resolución 7 de 2008 puntualizando que la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no tenía competencia sobre los grandes contribuyentes pues correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Así, concluyó que cuando los artículos 688 y 691 del ET asignaron la expedición de los actos preparatorios y definitivos a los jefes de las unidades de fiscalización y liquidación, respectivamente, tales disposiciones se referían al jefe de la unidad de la dirección seccional que tuviera «jurisdicción» y « competencia» sobre el administrado, siguiendo un criterio es trictamente

a los jefes de las unidades de fiscalización y liquidación, respectivamente, tales disposiciones se referían al jefe de la unidad de la dirección seccional que tuviera «jurisdicción» y « competencia» sobre el administrado, siguiendo un criterio es trictamente

5 Samai tribunal, índice 2, certificado 20B2470D3D676DB0 427039BD63009CCC D2E09B08E06F9388 62252F6B31268C65 (pdf), pp. 7 a 31.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reglado; de ahí que la competencia para la administración de los grandes contribuyentes, para adelantar las actuaciones de determinación, liquidación y cobro, de conformidad con la Resolución 007 de 2008, residía exclusivamente en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, sin considerarse la vigencia y/o procesos adelantados durante el período en el cual se mantuviera esa denominación, y en el mismo sentido, cuando perdían tal calidad, ya no sería competencia de tal Administración y entraría a ser competente la dirección seccional del domicilio del contribuyente, para el caso, la Dirección Seccional de Bogotá.

Advirtió que, mediante la Resolución 76 de 2016, se calificaron a los grandes contribuyentes para las vigencias 2017 y 2018, en donde fue excluida de dicha categoría, por lo que una interpretación armónica de tal decisión y de los artículos 3 y 4 de la

contribuyentes para las vigencias 2017 y 2018, en donde fue excluida de dicha categoría, por lo que una interpretación armónica de tal decisión y de los artículos 3 y 4 de la Resolución 7 de 2008 conducía a concluir que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes perdió competencia respecto de las declaraciones presentadas y, en su lugar, el competente funcional era la «Dirección Seccional de Bogotá ». Explicó que, aunque el artículo 3 ibidem consagraba «facultades ultractivas » para las direcciones seccionales respecto de las declaraciones presentadas durante los periodos en los cuales fueron competentes, dichas facultades aplicaban únicamente cuando existía un cambio de domicilio, de manera que era inaplicable al caso, dado que la actora no cambió su domicilio. Para respaldar su interpretación, citó los Conceptos 98525 de 1998 y 39495 de 2014, y resaltó que, en todo caso, la Resolución 76 fue derogada en virtud del artículo 8 de la Resolución 12635 de 2018, por lo que seguía siendo aplicable la distribución de competencias establecida en las resoluciones antes citadas.

Así, reiteró que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era la competente para proferir actos administrativos exclusivamente en relación con quienes detentaran la calificación de «grandes contribuyentes»; en consecuencia una vez retirada dicha calidad, se convirtió en un contribuyente «ordinario» domiciliado en Bogotá, por lo que, la competencia era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogot á́, tanto por las actuaciones anteriores al 01 de diciembre de 2016 -fecha en que perdió esa condición,

competencia era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogot á́, tanto por las actuaciones anteriores al 01 de diciembre de 2016 -fecha en que perdió esa condición, sin importar que los hechos objeto de sanción hayan sido mientras tuvo la calidad de gran contribuyente-, así como por los posteriores, pues la competencia de la Administración de grandes era funcional, donde no aplicaba la independencia de periodos gravables.

Seguido de lo anterior, hizo hinc apié en la obligatoriedad de la doctrina de la DIAN para sus funcionarios, contexto bajo el cual acotó que, según los prenotados conceptos, no existía «conservación de competencias por años gravables del competente anterior » por efecto de la calificación como gran contribuyente , puesto que la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes estaba supeditada a la calidad gran contribuyente, y en el mismo sentido, su «descalificación» como gran contribuyente tenía el mismo efecto, esto es, el retiro de la competencia sobre tal contribuyente. En la misma línea, puntualizó que el Concepto DIAN 98525 de 1998 al analizar el caso de un administrado que presentó declaraciones ante una dirección seccional y posteriormente fue calificado como gran contribuyente, reconoció que la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, estaba ligada exclusivamente a los contribuyentes con esa calidad e igualmente admitió que la independencia de periodos no resultaba aplicable cuando ocurría un «cambio de competencias de gran contribuyente ». Por ello , sostuvo que no era aceptable que si al ser calificado un gran contribuyente la dirección seccional a la que pertenecía perdiera la competencia, no ocurriera lo mismo en el caso contrario, al perder

aceptable que si al ser calificado un gran contribuyente la dirección seccional a la que pertenecía perdiera la competencia, no ocurriera lo mismo en el caso contrario, al perder el contribuyente tal calidad, pues eso iría en contravía de la doctrina de la DIAN y de las resoluciones señaladas, pues la 12635 de 2018 no consagró la norma de conservación de la competencia de las direcciones seccionales sobre periodos anteriores cuando e l contribuyente era calificado como grande -como si lo hizo la Resolución 76 de 2016 -,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siendo entonces claro que la regla procedente era la de la competencia funcional, no siendo aplicable la independencia de periodos fiscales, como lo reconocía la doctrina de la DIAN.

Así, como a la fecha de expedición de los a ctos, la actora no tenía la calidad de gran contribuyente, la competencia era de la seccional Bogotá y no de la de Grandes Contribuyentes, debido a que cuando hay «cambios de competencia entre seccionales », sin modificar el domicilio, prevalece el criterio funcional, a partir del cual la competencia era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Para finalizar , señaló que si bien no se cuestionó este aspecto inicialmente, era plenamente procedente hacerlo en la demanda , pues conforme lo ha señalado esta corporación, el rigorismo no llega al extremo de que a la vía judicial no puedan

Para finalizar , señaló que si bien no se cuestionó este aspecto inicialmente, era plenamente procedente hacerlo en la demanda , pues conforme lo ha señalado esta corporación, el rigorismo no llega al extremo de que a la vía judicial no puedan presentarse nuevos argumentos , que guardaran armonía entre lo solicitado ante la Administración y en sede j udicial, lo que se cumplía en este caso, porque en sede administrativa se objetó la resolución demandada, siendo procedente reiterar y mejorar los argumentos. Adicionalmente, el argumento de nulidad por falta de competencia corresponde a una razón de derec ho, por lo que, en línea con lo señalado por esta corporación6, se estaría frente a una mejora del argumento y no a un hecho nuevo.

-Violación directa al artículo 338 de la Constitución e interpretación errónea del artículo 643 del ET . Adujo que se vulneró el debido proceso , los principios de reserva de ley , legalidad y el artículo 643 del ET . Frente a este último, arguyó que no contemplaba la sanción por no declarar la autorretención en la fuente a título del Cree, no obstante, a pesar de no encontrarse en ninguno de los supuestos fácticos sancionatorios, la demandada se sustentó en dicho artículo. Seguidamente, refirió el entendimiento judicial del artículo 29 de la Con stitución, destacando que la Corte Constitucional ha señalado que no procede la analogía para la imposición de sanciones, por lo que previo a la multa debe advertirse a los administrados de la eventual infracción, a fin de que puedan adecuar su actuación y no cometer la «conducta sancionable». Luego expuso el alcance del principio

debe advertirse a los administrados de la eventual infracción, a fin de que puedan adecuar su actuación y no cometer la «conducta sancionable». Luego expuso el alcance del principio de reserva de ley e insistió en la ausencia de una norma con fundamento en la cual la autoridad pretendiera imponer una sanción no determinada en la ley . Finalmente, adujo que se efectuaba un a interpretación errónea del artículo 643 del ET , pues la Administración le dio un efecto que excedía su «composición gramatical», lo que usurpaba la facultad legislativa y vulneraba el principio de legalidad.

-Indebida notificación. Alegó que los actos fueron indebidamente notificados porque la Administración solo notificó las decisiones demandadas a uno de sus representantes legales. Sobre el particular, recalcó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que la notificación observó el artículo 565 del ET , vigente al momento de los hechos, de lo cual resultaba claro que los actos, incluidas las citaciones para notificación personal, debían notificarse a la dirección del R ut de la actora . Sin embargo, pese a que la compañía no asistió a la diligencia de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso, la demandada no acudió a la notificación electrónica y envió el acto a un solo destinatario , pese a que lo correcto era remitir la resolución a ambos representantes legales, en forma simultánea , a la dirección informada en el Rut de la actora.

6 Consejo de Estado, Sentencia No. 20684 del 10 de agosto de 2017. CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

de la actora.

6 Consejo de Estado, Sentencia No. 20684 del 10 de agosto de 2017. CP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Condena en costas. Solicitó su imposición, haciendo especial énfasis en las agencias en derecho, argumentado que la Administración desconoció la ley aplicable y la interpretación jurisprudencial de las altas cortes, no haber motivado adecuadamente las decisiones y desestim ar sus argumentos en la actuación administrativa. Para su liquidación, pidió tener en cuenta los gastos por honorarios de abogados, viajes, transportes y/o expensas para la obtención de pruebas. A tal efecto, señaló que las costas se consideran probadas con los recibos de pago que reposan en el expediente y las agencias con el contrato y/o oferta de servicios de una firma de consultoría y representación legal, las cuales eran suficientes para determinar su comprobación (art. 361 del CGP). Agregó que no existe un límite temporal para demostrar la causación de las costas, pues tales soportes debían obrar en el expediente al momento de efectuar la liquidación. Por último, afirmó que las agencias en derecho ascendían a $134.108.250, equivalentes al 7.5% del valor de la cuantía (art. 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016).

Contestación de la demanda

equivalentes al 7.5% del valor de la cuantía (art. 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 7. Señaló que la sanción se fundamentó en que la contribuyente presentó sin pago su declaración de autorretención del Cree (período 12, año gravable 2015), lo cual derivó en su ineficacia de acuerdo con el artículo 580-1 del ET. Asimismo, defendió la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para proferir los actos, toda vez que la actora perdió dicha calidad a partir del 1 de diciembre de 2017 , en virtud del principio de independencia de los periodos fiscales. Frente a la tipicidad de la multa, destacó que el artículo 643.3 del ET estableció su aplicación a todas las declaraciones de retención en la fuente. En línea con ello, consideró que la presentación sin pago de dicho denuncio correspondía a un hecho sanci onable y que un entendimiento contrario desatendía el «sentido» de las sanciones. Sobre la notificación de las decisiones, afirmó que estas solo fueron realizadas a l representante legal principal «en calidad de responsable subsidiario », lo que hizo innecesario notificar al representante legal suplente. Además, cuestionó que la demandante presentó « dos cargos adicionales » que no pudo controvertir en sede administrativa [sin haber especificado los cargos].

Por otra parte, planteó como «fundamentación fáctica y jurídica de la defensa », los siguientes argumentos:

-Configuración del hecho sancionable del artículo 643 del ET . Reiteró los efectos de la

Por otra parte, planteó como «fundamentación fáctica y jurídica de la defensa », los siguientes argumentos:

-Configuración del hecho sancionable del artículo 643 del ET . Reiteró los efectos de la presentación sin pago de la declaración . Sostuvo que, aunque la actora no discutió su incursión en el hecho sancionable y, por otra parte, contextualizó los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron la multa. En ese sentido, resumió el contenido de los artículos 580-1 y 643 ídem y sostuvo que la falta de pago total del valor determinado en el denuncio, incluso tras la notificación del emplazamiento para declarar , habilitó el ejercicio de su potestad sancionadora.

-Competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes . Aseveró que la demandante hizo una indebida interpretación del Concepto DAN 98525 de 1998 , pues la hipótesis contenida en su numeral 3, referente a los contribuyentes domiciliados en Bogotá D.C. clasificados como grandes contribuyentes, no correspondía al asunto debatido dado que la demandada se domiciliaba en el Distrito Capital y ostentaba , previamente, la calidad de gran contribuyente , que luego perdió. En ese contexto, sostuvo que la dependencia competente para la fiscalización de los periodos anteriores a la pérdida de esa calificación era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por la independencia

7 Samai tribunal, índice 10, certificado C36745D37B75AA24 3575A8F3DFB2437A E516323BDD2C844C ED1516B651522B90 (zip),

2 (pdf), pp. 1 a 18.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de periodos, conforme se señaló en el Concepto DIAN 3164 de 2011 . Por lo anterior, concluyó que emplazamiento previo por no declarar y la resolución sanción fueron proferidos por la entidad competente y observaron la Constitución y la ley.

-Procedencia de la sanción por no declarar . Afirmó que se configuró «la tipicidad de la sanción», pues el artículo 643.3 del ET resultaba aplicable a todas las declaraciones de retención en la fuente , incluyéndose el Cree. Además, manifestó que la norma no estableció su procedencia «por ninguno de los renglones de la declaración de manera separada », simplemente se refirió a la omisión de la presentación de declaraciones de retención en la fuente; de ahí que era evidente que la demandante pretendía sustraerse de la sanción fijada en la ley. Seguidamente, precisó que la multa correspondió al 10% del total de costos y gastos, lo cual materializ ó la aplicación de la norma, lo que guardaba relación con el principio de legalidad. Igualmente, anotó que la argumentación de la demandante en torno a que la presentación de la declaración sin pago, no se enmarcaba en ningún hecho sancionable; desvirtuaba el sentido de las sanciones : castigar el incumplimiento del deber formal y sustancial de presentar y pagar la retención en la fuente; y

hecho sancionable; desvirtuaba el sentido de las sanciones : castigar el incumplimiento del deber formal y sustancial de presentar y pagar la retención en la fuente; y desconocería la remisión expresa que hizo el legislador en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 que creó el C ree, acorde con la cual , la Administración puede aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario «compatibles con la naturaleza del impuesto».

-Correcta notificación de las actuaciones administrativas . Precisó que los actos se notificaron al representante legal , en calidad de responsable subsidiario, considerando que era el representante principal, siendo innecesario notificar al suplente , al no estar acreditada su falta absoluta o temporal. Agregó que de acuerdo con la Corte Constitucional los actos deben ser notificados a lo s deudores subsidiarios o solidarios para permitir que ejerzan su derecho de defensa y contra dicción, lo que se cumplió en este caso. Aclaró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la actora, el representante legal suplente reemplazaría al titular cuando existiera «una falta absoluta, temporal o accidental», lo cual no se acreditó. Asimismo, citó pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades sobre el propósito de la suplencia de la representación legal y destacó que el representante suplente tenía una « obligación permanente de disponibilidad», sin embargo, su capacidad para contratar nacía cuando el titular no podía desempeñar el cargo. Además, subrayó que el certificado expedido por la Cámara de Comercio no determina que se deba notificar a ambos, por lo que no vulneró el debido proceso. Finalmente, afirmó que el representante legal titular conoció todas las

Cámara de Comercio no determina que se deba notificar a ambos, por lo que no vulneró el debido proceso. Finalmente, afirmó que el representante legal titular conoció todas las actuaciones procesales y se garantizó su derecho de defensa, inclusive como eventual responsable subsidiario.

-Improcedencia de la condena en costas. Advirtió que los casos donde se ventilaban intereses públicos no eran susceptibles de tal declaratoria. Al efecto, sostuvo que las discusiones sobre tributos y/o exactitud de las declaraciones revestían tal calidad, dado que eran la fuente de recaudo de las sumas que garantizaban la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento a los fines del Estado. Alegó que la conducta investigada impidió la obtención de recursos indispensables para la inversión, por lo que la petición de la contribuyente violaba el espíritu de justicia, máxime cuando expidió las decisiones en observancia a sus funciones de «fiscalización, liquidación y discusión». Enfatizó la ausencia de temeridad o mala fe en su actuación y la falta de comprobación de las costas, por lo que solicitó la desestimación del cargo y, en su lugar, realizar dicha condena a su favor, con base en las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00441-01 (28777)

Demandante: Ingenierías y Servicios SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas 8. Precisó que

www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas 8. Precisó que las partes no discutieron la fecha en que la demandante perdió su calidad de gran contribuyente, esto fue, el 01 de enero de 2017 [aunque para la demandante la fecha fue el 1 de diciembre de 2016] , la expedición de la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en 2020 y 2021, respectivamente, ni que los hechos que soportaron la multa sucedieron en 2015, por lo que debía establecerse la clasificación que tenía la actora y que debía observarse para determinar la dependencia que podía fiscalizarla; esto es, aquella vigente al momento de la comisión de los hechos o la que regía a la fecha de la sanción. Por ello, reiteró el criterio adoptado por esta Sección en la sentencia del 03 de junio de 2021 (exp. 24898, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según el cual «la calidad o calificación del contribuyente debe mirarse de cara al año fiscal investigado». Bajo esa premisa, concluyó que la competencia recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; en especial, teniendo en cuenta que la Resolución 7 de 2008 previó que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podía «aprehender» las funciones asignadas a la primera. Asimismo, tampoco encontró procedentes los planteamientos de la actora sobre la ultraactividad del artículo 3 ibidem, pues las normas que regulaban competencias en las dependencias del fisco no asignaron a las direcciones seccionales potestades «para conocer de asuntos relacionados con grandes

procedentes los planteamientos de la actora sobre la ultraactividad del artículo 3 ibidem, pues las normas que regulaban competencias en las dependencias del fisco no asignaron a las direcciones seccionales potestades «para conocer de asuntos relacionados con grandes contribuyentes por períodos anteriores cuando perdieron esa condición».

Sobre la interpretación errónea del artículo 643 del ET y la violación al principio de reserva de ley, el tribunal reiteró el criterio que fijó en una sentencia previa con «similitud fáctica». En ese sentido, explicó que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1828 de 2013 determinó que los autorretenedores del Cree estaban sometidos al régimen sancionador del ET. Luego, trajo a colación el entendimiento de esta Sección respecto del artículo 643.3 ejusdem y concluyó que la sanción allí prevista cubría «todo tipo de retención», por lo que no se desconocieron los principios de tipicidad, legalidad, reserva de ley ni debido proceso. En cuanto a la notificación de los actos, concluyó que las decisiones previas y de fondo fueron notificadas en la dirección informada en el Rut de la actora, por lo que afirmó que el envío de los actos a «la sociedad en condición de persona jurídica era suficiente » y, por ende, resultaba innecesario remitir las decisiones a cada representante legal.

Recurso de apelación

La demandante recurrió la decisión del tribunal9 sustentada en las siguientes «razones»:

-La calificación de un contribuyente como grande o su retiro es determinante para establecer s i la Dirección de Grandes Contribuyentes puede adelantar actuaciones. Afirmó que las conclusiones del tribunal se basaron en un «análisis parcial» que desconoció

-La calificación de un contribuyente como grande o su retiro es determinante para establecer s i la Dirección de Grandes Contribuyentes puede adelantar actuaciones. Afirmó que las conclusiones del tribunal se basaron en un «análisis parcial» que desconoció la doctrina del fisco y el sentido «teleológico y sistemático» de las Resoluciones 7 de 2008 y 76 de 2016. Al respecto, manifestó que la falta de competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes estaba soportada en el tercer supuesto del Concepto DIAN 98525 de 1998 , que omitió el a quo-, que se refería a contribuyentes domiciliados en Bogotá D.C. calificados como grandes contribuyentes . En ese caso, explicó que la ausencia de cambios en el domicilio implicaba que el factor determinante para fijar la competencia e

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