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CE - Sentencia 25000233700020220005601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233700020220005601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA Demandado: DIAN Tema: Retención en la fuente . Periodos 8 de 2015 y 2 y 5 de 2016.

Competencia funcional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , S ubsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES

Liquidación de Aforo Retención en la Fuente - periodo 08 de 2015

El 12 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES

Liquidación de Aforo Retención en la Fuente - periodo 08 de 2015

El 12 de noviembre de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -hoy Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes-, profirió el Emplazamiento para Declarar 312382019000124, en el que instó a la sociedad OMEGA ENERGY a presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 8 del año gravable 2015. Ante la falta d e respuesta al emplazamiento, el 11 de junio de 2020 la División de Gestión de Liquidación de la mencionada seccional expidió la Resolución Sanción 312412020000092 , en la que sancionó a la actora por no declarar las retenciones del periodo.

El 7 de septiembre de 2020, la referida División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo 312412020000098, y fijó un valor a pagar de $143.419.000.

El 10 de noviembre de 2020 la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto negativamente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 007837 de 29 de septiembre de 2021.

Liquidación de Aforo Retención en la Fuente periodo 02 de 2016

El 20 de octubre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Emplazamiento para Declarar 312382020000054, en el que instó a OMEGA ENERGY a presentar la

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Emplazamiento para Declarar 312382020000054, en el que instó a OMEGA ENERGY a presentar la

1 Índice 2 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 declaración de retención en la fuente del periodo 2 del año gravable 2016. Ante la falta de respuesta al emplazamiento , el 18 de enero de 2021, la División de Gestión de Liquidación de la mencionada seccional expidió la Resolución Sanción 900002, en la que sancionó a la actora por no declarar las retenciones del periodo.

El 22 de febrero de 2021, la referida División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo 312412021000022, y fijó un valor a pagar de $62.553.000.

El 23 de abril de 2021, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido negativamente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 900001 de 16 de septiembre de 2021.

Liquidación de Aforo Retención en la Fuente - periodo 5 de 2016

El 16 de diciembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Emplazamiento para

Liquidación de Aforo Retención en la Fuente - periodo 5 de 2016

El 16 de diciembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Emplazamiento para Declarar 312382020000072, en el que instó a OMEGA ENERGY a presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 5 del año gravable 2016. Ante la falta de respuesta al emplazamiento , el 18 de marzo de 2021, la División de Gestión de Liquidación de la mencionada seccional expidió la Resolución Sanción 900009, en la que sancionó a la actora por no declarar las retenciones del periodo.

El 26 de abril de 2021, la referida División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo 312412021000070, y fijó un valor a pagar de $43.786.000.

El 24 de junio de 2021, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido negativamente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 900002 de 17 de septiembre de 2021.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

«A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000098 del 07 de septiembre de 2020 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 08 del año gravable 2015 y La Resolución No.

1. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000098 del 07 de septiembre de 2020 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 08 del año gravable 2015 y La Resolución No. 007837 del 29 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.

2. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412021000022 del 22 de febrero de 2021 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 02 del año gravable 2016 y la Resolución No. 900001 del 16 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.

3. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412021000070 del 26 de abril de 2021 por no declarar Retención en la Fuente del periodo 05 del año gravable 2016 y la Resolución No. 900002 del 17 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración.

B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

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C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscaliza dora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, los periodos 08 de año gravable 2015 y 02 y 05 del año gravable 2016.

de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, los periodos 08 de año gravable 2015 y 02 y 05 del año gravable 2016.

D. Que se Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política y 562 y 730 del Estatuto Tributario, así como el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones DIAN 07 y 09 de 2018.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, la cual carecía de competencia para fiscalizar a la demandante, en tanto las Resoluciones 000076 de 2016 y 012635 de 2018 -que enlistaron los grandes contribuyentes de 2017 a 2020-, no incluyeron a la sociedad. Como dichas resoluciones entraron en vig or antes de la expedición de los actos acusados, se transgredió el ordinal primero del artículo 730 del ET.

También se violó la normativa superior por aplicación indebida e interpretación errónea de los Conceptos DIAN 098525 de 1998 y 003164 de 2011, porque si bien el artículo 3.° de la Resolución DIAN 000076 de 2016, estableció facultades ultractivas

errónea de los Conceptos DIAN 098525 de 1998 y 003164 de 2011, porque si bien el artículo 3.° de la Resolución DIAN 000076 de 2016, estableció facultades ultractivas a las direcciones seccionales, en cuanto a las declaraciones presentadas ante estas por los periodos en que eran competentes, cuando existe un cambio de domicilio fiscal la norma no es aplicable, pues la sociedad no cambió de domicilio. De ahí que fueran aplicables las resoluciones DIAN 0007 y 009 de 2008 y 7234 de 2009.

La competencia de la seccional de Grandes Contribuyentes no se asocia a vigencias fiscales, sino al marco temporal de la calificación ; en consecuencia, las actuaciones que la autoridad fiscal despliegue dentro del término en que la contribuyente sea gran contribuyente, son adelantadas por dicha seccional; de lo contrario, las actuaciones que se pretendan adelantar a un a contribuyente, cuando ha perdido dicha calidad, corresponden a la Seccional Bogotá.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

En cuanto a las funciones de determinación y discusión de impuestos, la competencia de las direcciones seccionales está dada por los factores territorial, temporal y la calificación de distinta jurisdicción referida a la categorización como gran contribuyente que, conforme con e l artículo 562 del ET, es definida por el director de la DIAN mediante resolución. En este caso, para confirmar la competencia de la seccional de Grandes Contribuyentes se verificó la calificación de la contribuyente en el periodo de la declaración omitida , el lugar donde esta debía presentarse y la independencia de

mediante resolución. En este caso, para confirmar la competencia de la seccional de Grandes Contribuyentes se verificó la calificación de la contribuyente en el periodo de la declaración omitida , el lugar donde esta debía presentarse y la independencia de periodos, en aplicación de los factores de competencia referidos.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

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4 Así, la seccional competente para adelantar el proceso de determinación es aquella en donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones, lo que es acorde con el domicilio registrado en el RUT y la calidad acreditada en el periodo investigado.

La Resolución 00041 del 30 de enero de 2014, catalogó a la actora como gran contribuyente; de ahí que, para las obligaciones tributarias de los años gravables 2015 y 2016 -bajo estudio-, las funciones de fiscalización y determinación sobre la sociedad recaía en la Seccional de Grandes Contribuyentes.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 18 de marzo de 2022, el a quo admitió la demanda, y en providencia del 2 de junio de 2023 , ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Concretó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Concretó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente fundamento:

Como l as liquidaciones de aforo y l os actos que las confirmaron se profirieron por funcionarios encargados de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, los cargos de nulidad por falta de competencia de esa seccional y de violación a la doctrina de la DIAN no tienen vocación de prosperidad , porque la condición de gran contribuyente de la actora durante el periodo en discusión, fue determinante para establecer la competencia de la citada seccional.

No procede la condena en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que reafirmó los argumentos expuestos en la demanda, así:

Los actos acusados fueron expedidos por una dirección seccional incompetente para fiscalizar a la sociedad quien, para la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, no tenía la calidad de gran contribuyente , y v iolaron la normativa superior por aplicación indebida de la doctrina DIAN, pues la Resolución 000076 de 2016, que fijó las facultades ultractivas a las direcciones seccionales sobre las declaraciones de los periodos en que eran competentes ante un cambio de domicilio fiscal no aplicaba, ya que la compañía no cambió de domicilio . Así, las normas de competencia que operaban son las resoluciones 0007 y 009 de 2008 y 7234 de 2009.

fiscal no aplicaba, ya que la compañía no cambió de domicilio . Así, las normas de competencia que operaban son las resoluciones 0007 y 009 de 2008 y 7234 de 2009.

La competencia de Grandes Contribuyentes no se asocia a vigencias fiscales, sino a el marco temporal de la calificación, por lo que las actuaciones que la Administración desplegó en el término en que la sociedad fue gran contribuyente, eran de su resorte; por el contrario, las actuaciones frente a una contribuyente que perdió dicha calidad,Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

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5 corresponden a la Seccional Bogotá.

El Tribunal incurrió en un yerro al omitir el análisis d el numeral 1 del artículo 1.° de la Resolución 0007 de 2008, junto con el Concepto DIAN 003164 de 2011, tendiente a determinar si la seccional de Grandes Contribuyentes era competente para emitir los actos demandados.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En el memorial presentado en el término previsto en el artículo 247 -4 del CPACA, la DIAN opuso a los argumentos de la apelación y pidió confirmar la decisión de primera instancia, por que la recurrente no controvirtió los argumentos de la sentencia . El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente las

instancia, por que la recurrente no controvirtió los argumentos de la sentencia . El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente las retenciones en la fuente por los periodos 08 de 2015 y 02 y 05 de 2016 , a cargo de

OMEGA ENERGY COLOMBIA.

En los términos del recurso de apelación in terpuesto por la demandante y apelante única, se debe establece r si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes perdió competencia para emitir las liquidaciones de aforo debatidas , porque al momento de su expedición la actora no acreditaba la calidad de gran contribuyente, y si se aplicó indebidamente la doctrina oficial y la normativa aplicable. La Administración reprocha que la apelante no planteó reparos concretos contra la sentencia del Tribunal y que, por ello, no procede el estudio del recurso. El artículo 320 del CGP señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solo respecto de los reparos concretos formulados en el escrito de apelación, lo que es acorde con el artículo 328 ib., según el cual l a competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante. Al efecto, la Sala precisó que «El recurso de apelación tiene como finalidad examinar la providencia de primera instancia para que su superior la revoque o reforme y según como lo expresó esta Corporación “es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia2»

como lo expresó esta Corporación “es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia2» Y agregó que «en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada». Bajo ese contexto, se advierte que en el recurso de apelación se formularon reparos concretos contra el fallo de primera instancia, con lo cual procede su estudio, porque

2 Sentencia del 20 de septiembre de 2024, Exp. 28500, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

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6 en este se cuestionó que el a quo omitió analizar el numeral 1 del artículo 1 .° de la Resolución 0007 de 2008, junto con el Concepto 003164 de 2011 de la DIAN, con el

6 en este se cuestionó que el a quo omitió analizar el numeral 1 del artículo 1 .° de la Resolución 0007 de 2008, junto con el Concepto 003164 de 2011 de la DIAN, con el fin de d eterminar si la seccional de Grandes Contribuyentes era competente para expedir los actos acusados, sin que se acredite la falencia advertida por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, la Sala aplicará el criterio expuesto en la sentencia del 7 de marzo de 20243, reiterada en la sentencia del 6 de febrero de 20254, promovida entre las mismas partes por hechos similares a los que se dis cuten, y concretará el debate en la exclusión de la calidad de gran contribuyente de la actora.

En ese contexto, las partes aceptan que, mediante la Resolución 076 del 1 .° de diciembre de 2016, la actora perdió la calificación de gran contribuyente que ostentó en los años 201 4 a 20165, y que por tanto, en l a fecha de expedición de los actos demandados (2020 y 2021 ) no tenía tal calidad. Tampoco se discute que la actora no cambió su domicilio fiscal de la ciudad de Bogotá.

Ahora bien , en virtud del Decreto 4048 de 2008, el presidente de la República, en ejercicio de las potestades constitucionales otorgadas por el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, fijó la estructura funcional de la DIAN. Para ello, en el ordinal 23 del artículo 6 Ib., le asignó a la dirección general de dicha entidad la función de fijar las diferentes jurisdicciones y organizar funcionalmente las direcciones se ccionales que, dentro de la estructura de la entidad, integran la administración de impuestos y

23 del artículo 6 Ib., le asignó a la dirección general de dicha entidad la función de fijar las diferentes jurisdicciones y organizar funcionalmente las direcciones se ccionales que, dentro de la estructura de la entidad, integran la administración de impuestos y aduanas nacionales del nivel local y delegado.

Por lo anterior, la DIAN expidió la Resolución 007 del 04 de noviembre de 2008, que reguló la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, cuyo artículo 1 .°, ordinal 1 .° estableció que la competencia para la administración de impuestos, en cuanto a la recaudación, fiscalización, liquidación, devolución y cobro «será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución».

A la anterior disposición le fue incorporada una regla especial de competencia por la Resolución 006 del 29 de enero de 2019, que al adicionar el parágrafo 2.°señaló que, si una contribuyente, en principio sometida a la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, es calificad a como gran contribuyente, la competencia se desplazará a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes a partir de la vig encia de la resolución de clasificación, siempre que no se hayan dictado previamente autos de apertura de las actuaciones administrativas pues, en ese evento, conservará la competencia la Seccional de Bogotá , quien «culminará los procesos de investigación, determinación y discusión».

previamente autos de apertura de las actuaciones administrativas pues, en ese evento, conservará la competencia la Seccional de Bogotá , quien «culminará los procesos de investigación, determinación y discusión».

No obstante , esta regla especial no aplica al sub lite , porque: i) solo reguló la competencia cuando se adquiere la calidad de gran contribuyente, mas no cuando la contribuyente pierde dicha calidad; ii) su vigencia no cubre los períodos de las obligaciones tributarias reclamadas por la demandada, ni las fechas de las actuaciones administrativas desplegadas para el efecto. Con todo, la Sala destacó que tal regla

3 Sentencia del 7 de marzo de 2024, Exp. 28026 Wilson Ramos Girón. 4 Sentencia del 6 de febrero de 2025, Exp. 29326 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 La Sala advierte que la sociedad demandante, en virtud de la Resolución 041 del 30 de enero de 2014, fue clasificada como gran contribuyente, pero como se anotó se excluyó de esa calidad en la Resolución 76 de 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

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7 constituye la única regulación positivizada en materia de competencia cuando sobrevienen cambios en la calificación del sujeto pasivo.

Asimismo, el artículo 3.° ordinal 5.° de la Resolución 007 de 2008, previó, entre otros, la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes sobre los obligados

Asimismo, el artículo 3.° ordinal 5.° de la Resolución 007 de 2008, previó, entre otros, la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes sobre los obligados tributarios clasificados como tal y domiciliados en la ciudad de Bogotá.

Y en la providencia que ahora se reitera, la Sala atendió a los criterios plasmados en sentencias del 03 y 24 de junio de 2021 6 y del 10 de noviembre de 2022 7, a fin de dilucidar la competencia de la autoridad tributaria en los eventos en los que el obligado tributario no modifica su domicilio, pero le sobrevienen cambios en su calificación como gran contribuyente , al precisar que, «[L]a potestad de gestión admini strativa tributaria debe establecerse atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva. En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria ».

Desde ese entendimiento, la competencia de la correspondiente dirección seccional debe atender la calidad del contribuyente en el período investigado, salvo que exista una regla especial que disponga otra cosa8.

De acuerdo con lo expuesto , la Sala considera que, para fijar la competencia de la dirección seccional debe observarse el factor subjetivo -si el sujeto tributario detenta o no la

una regla especial que disponga otra cosa8.

De acuerdo con lo expuesto , la Sala considera que, para fijar la competencia de la dirección seccional debe observarse el factor subjetivo -si el sujeto tributario detenta o no la calidad de gran contribuyente -, y el factor territorial -el domicilio fiscal del obligado tributario - que el administrado detente en el período investigado.

En el caso concreto, aunque el debate no gira en torno al cambio de domicilio de la actora -que no ocurrió-, la razón que tuvo la autoridad para determinar la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -autoridad que emitió los actos demandados -, es acorde con el criterio de decisión de las providencias mencionadas, pues debe atenderse la calidad del sujeto investigado en los períodos fiscalizados y aplicar los factores de la competencia funcional (subjetivo y territorial), a las condiciones cumplidas por el sujeto pasivo cuando debió satisfacer la obligación, en este caso, de presentar sus declaraciones de retención en la fuente a título de renta , CREE e IVA por los períodos 8 de 2015 y 2 y 5 de 2016, con independencia de que, a la fecha de emisión de los actos demandados, el sujeto pasivo ya no tuviera la calificación de gran contribuyente, como ocurrió en el caso bajo análisis para los años 2020 y 2021.

Como el anterior criterio de decisión recoge los factores que determinan la competencia, opera para definir la dirección seccional que tiene la potestad de fiscalizar y adelantar el correspondiente procedimiento, y que corresponde a lo aplicado por la entidad demandada.

Por tanto, no se configuró la falta de competencia de la Seccional de Impuestos de

fiscalizar y adelantar el correspondiente procedimiento, y que corresponde a lo aplicado por la entidad demandada.

Por tanto, no se configuró la falta de competencia de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que reclama la apelante, sobre todo si se tiene en cuenta la independencia de períodos gravables, lo que significa que los criterios de territorialidad

6 Exps. 24898 y 24966, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Exp. 25971 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Se advierte que la competencia cuando se adquiere la calidad de gran contribuyente fue regulada con la Resolución 06 de 2019, lo cual no corresponde al sub lite.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00056-01 (29314)

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8 y subjetivo deben ser revisados en relación con el específico período de la obligación tributaria, pues aquello sitúa la temporalidad de la competencia al momento del surgimiento de la obligación , y no del inicio de la actuación administrati va -salvo regulación expresa-, lo que desvirtúa la argumentación de la actora en el sentido de que al perderse la calidad de gran contribuyente, también muta la competencia.

Tampoco se advierte la indebida aplicación e interpretación errónea de la normativa y doctrinaria alegadas, pues el Concepto 003164 de 2011 reafirma la relevancia del criterio territorial -domicilio fiscal-, a efectos de comprobar la competencia funcional de la dirección de grandes contribuyentes, factor que , en todo caso , debe analizarse en

criterio territorial -domicilio fiscal-, a efectos de comprobar la competencia funcional de la dirección de grandes contribuyentes, factor que , en todo caso , debe analizarse en conjunto con el criterio subjetivo, esto es, la calificación del sujeto durante el período sometido a investigación, como lo expuso la jurisprudencia reiterada. No prosperan los cargos de apelación.

De conformidad con lo previsto en l os numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 9, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho -, toda vez que no está probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

2.- Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

9 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida e n el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 10 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

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