CE - Sentencia 25000233700020220023101 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000233700020220023101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda –
Dirección Distrital de Impuestos.
Temas: Devolución ICA 2017. Pago en exceso. Corrección de la declaración privada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1.
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo
“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA…”.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 2020, la demandante solicitó la devolución del pago en exceso del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del segundo bimestre del año gravable 2017.
El 23 de febrero de 2021 , la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá notificó la Resolución nro. DDI019630 del 29 de diciembre de 20202, mediante la cual negó la solicitud de devolución. Contra esta decisión la parte interesada interpuso recurso de reconsideración3, el cual fue resuelto por la Resolución nro. DDI -002513 del 11 de enero de 20204, confirmando en su totalidad el acto recurrido.
DEMANDA
Bavaria y Cía. S.C.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones5:
1 Folio 24, Índice 24, expediente electrónico de primera instancia. 2 Folio 77 al 87, índice 2, expediente electrónico de primera instancia. 3 Folio 89 al 105, índice 2, expediente electrónico de primera instancia.
1 Folio 24, Índice 24, expediente electrónico de primera instancia. 2 Folio 77 al 87, índice 2, expediente electrónico de primera instancia. 3 Folio 89 al 105, índice 2, expediente electrónico de primera instancia. 4 Folio 106 al 136, índice 2, expediente electrónico de primera instancia. 5 Folio 3, índice 2, expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
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2 “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución DDI019630 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, negó la solicitud de devolución por pago en exceso elevada por BAVARIA & CIA S.C.A., referente al Impuesto de Industria y Comercio del segundo bimestre del año gravable 2017.
(ii) Resolución N° DDI -002513 del 11 de enero de 2022, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A., en contra de la Resolución DDI019630 del 29 de diciembre de 2020.
3.2. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a BAVARIA & CIA S.C.A. en los
Resolución DDI019630 del 29 de diciembre de 2020.
3.2. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a BAVARIA & CIA S.C.A. en los siguientes términos:
3.2.1. Declarando que BAVARIA tiene derecho a la devolución por pago en exceso del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en cuantía de COP $7.692.728.651, correspondiente al 2017-2.
3.2.2. Ordenando a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB devolver a BAVARIA la suma de COP $7.692.728.651, junto con los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario y el artículo 154 del Decreto Distrital N° 807 de 1993.”
Normas invocadas como vulneradas
La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 959, 209, 338, y 363 de la Constitución Política; 683, 742, y 850 del Estatuto Tributario; 10 y 42 del CPACA; 59 de la Ley 788 de 2022; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 11 de la Ley 1564 de 2012; 1.6.1.21.13, 1.6.1.21.21 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2015; 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; y 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.
1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2015; 32, 34 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002; y 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.
El concepto de violación se sintetiza así:
Inaplicación del criterio fijado en sentencia de unificación
Sostuvo que se desconoció el artículo 10 del CPACA, que otorga efecto vinculante a las sentencias de unificación, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no aplicarse la Sentencia de Unificación nro. 23424 del 2 de diciembre de 2021expedida por el Consejo de Estado . Dicha sentencia estableció que, para determinar si una actividad de inversión está sujeta al ICA, es necesario evaluar si la participación en los fondos propios de personas jurídicas mercantiles se realiza con un enfoque empresarial, e implica la obtención de ingresos como dividendos u otros derechos económicos. Asimismo, en la se ntencia mencionada se identifican elementos que sugieren la existencia de una actividad mercantil inversionista gravada con el impuesto de industria y comercio, como la organización empresarial, la facultad de invertir en acciones dentro del objeto social, o la clasificación de las acciones como activos económicos, aunque se aclara que estos factores no son decisivos por sí solos para estimar como gravados los di videndos obtenidos de una inversión.
El presente asunto en discusión debe dirimirse conforme los parámetros fijados por la Sentencia SU nro. 23424 del 2 de diciembre de 2021 mencionada, la cual, fue acogida por la administración distrital en el Memorando Concepto del 15 de marzo
la Sentencia SU nro. 23424 del 2 de diciembre de 2021 mencionada, la cual, fue acogida por la administración distrital en el Memorando Concepto del 15 de marzo de 2022. La diferencia entre la demandante y la demandada se origina justamente en la diversidad de tesis que existía respecto la tributación de los ingresos por concepto de dividendos respecto el ICA, antes de la expedición de la sentencia de unificación.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
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3 Indebida valoración probatoria
La compañía demandante también señaló una indebida valoración de las pruebas, lo que vulner ó su derecho a l debido proceso y configura una falsa motivación. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el Decreto Distrital 352 de 2002, el ICA grava las actividades comerciales, industriales y de servicios, pero no contempla específicamente que los dividendos obtenidos por las sociedades comerciales estén sujetos a este impuesto, ni que todas las actividades previstas en el objeto social de una empresa deban estar gravadas.
La administración rechazó la solicitud de devolución con el argumento de que su objeto social incluía la constitución de sociedades, sin analizar su actividad económica real. Enfatizó que su labor principal es la producción de cervezas, malta y bebidas derivadas, no la inversión en acciones. De acuerdo con la Sentencia SUobjeto social incluía la constitución de sociedades, sin analizar su actividad económica real. Enfatizó que su labor principal es la producción de cervezas, malta y bebidas derivadas, no la inversión en acciones. De acuerdo con la Sentencia SU23424, la mera inclusión de la facultad de invertir en el objeto social no implica que los ingresos por dividendos estén gravados por el ICA, salvo que se demuestre un carácter empresarial en dichas inversiones, lo cual requiere elementos como gastos específicos, personal contratado o continuidad en las operaciones, aspectos que no se presentan en este caso.
Inexigibilidad de la corrección de la declaración para efectos de devolución
Finalmente, señaló que se desconoció el principio de reserva de ley y el debido proceso al condicionar la devolución de pagos en exceso a la corrección de su declaración privada para reflejar un saldo a favor. Explica que, mientras la devolución de saldos a favor requiere l a existencia de una declaración que lo manifieste, la devolución de pagos en exceso no exige dicha corrección, ya que estos pagos superiores a lo debido no se reflejan directamente en la declaración inicial ni en una enmienda posterior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá indicó que la sentencia de unificación citada por la demandante no es aplicable al caso en cuestión, ya que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con anterioridad (el 29 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2022, respectivamente). Además, aclaró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se basó en la normativa tributaria vigente al momento de la obligación del contribuyente, y que el concepto
la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se basó en la normativa tributaria vigente al momento de la obligación del contribuyente, y que el concepto emitido por la administración tributaria en marzo de 2022 no pudo influir en los actos demandados, ya que fue posterior al período gravable en discusión.
Argumentó que realizó una valoración adecuada de las pruebas presentadas y que los dividendos obtenidos por la demandante están gravados con el ICA. Para ello, se basó en el Concepto 1040 de 2004, el 1252 del 13 de abril de 2018, el Oficio 2014EE229152 y la Consulta Oficio 2018EE61600, emitidos por la Secretaría de Hacienda, que establec ieron que las personas jurídicas de naturaleza comercial deben pagar este impuesto por los dividendos y participaciones obtenidos. También hizo referencia a la Ley 1819 de 2016 y al artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, que indican que los dividendos forman parte del giro ordinario de los negocios del inversionista, independientemente del tiempo de posesión de las acciones en el patrimonio.
Asimismo, explicó que de acuerdo con el Concepto 2019EE161621 de la Subdirección Jurídica Tributaria, los ingresos sujetos al ICA son aquellos que incrementan el patrimonio y no provienen de aportes de capital. En este sentido, los ingresos brutos gravados incluyen tanto los ordinarios como los extraordinarios,Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
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4 siempre que estén relacionados con actividades sujetas al impuesto. Los ingresos ordinarios corresponden a actividades recurrentes dentro del objeto social, mientras que los extraordinarios provienen de operaciones no habituales.
Consideró que los dividendos y participaciones constituyen actividades mercantiles sujetas al ICA, conclusión que basa en el Decreto Distrital 352 de 2002 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señal ó que estas actividades forman parte del desarrollo comercial normal de una empresa, incluso si no están explícitamente incluidas en su objeto social, y que en el caso concreto se demostró que la sociedad demandante poseía acciones y participaciones en otra s compañías. Además, destacó que, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), los dividendos se reconocen como ingresos cuando el accionista tiene el derecho a recibirlos, lo cual reafirma la procedencia de su inclusión en la base gravable del impuesto.
Por último, sostuvo que conforme a la ley, el contribuyente que pretenda obtener la devolución de lo indebidamente pagado debe corregir la declaración en la cual documentó el pago efectuado , tal como se aclaró en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Esta resolución aclaró el deber que tiene el contribuyente conforme a la normativa legal de corregir la declaración para efectos de obtener la devolución de lo pagado , de manera que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento al negar la procedencia de la devolución solicitada.
SENTENCIA APELADA
contribuyente conforme a la normativa legal de corregir la declaración para efectos de obtener la devolución de lo pagado , de manera que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento al negar la procedencia de la devolución solicitada.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:
La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021 estableció que para determinar si los dividendos obtenidos por la participación accionaria en sociedades comerciales están gravados con el ICA, es necesario evaluar si dicha participación se ejerce con carácter empresarial, generando ingresos como dividend os u otros derechos en dinero. Aclaró que no son determinantes aspectos como el giro ordinario del negocio, el objeto social de la empresa o la habitualidad de las inversiones. Para que estos ingresos sean gravados, se requiere que la operación se realice en el marco de una actividad organizada que implique gestión de recursos, asunción de riesgos, y uso de bienes materiales o inmateriales.
Según la regla de unificación emitida por el Consejo de Estado, para que l a actividad comercial de inversión para la obtención de dividendos se encuentre gravada con el ICA , debe ejercerse con carácter empresarial según el Código de Comercio, y tal regla aplica a casos administrativos y judiciales pendientes al momento de su emisión. En este caso, consideró que la Resolución DDI -002513 de enero de 2022 aún no era definitiva cuando se emitió el fallo, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlo. Además, enfatizó en que los dividendos gravados deben provenir de actividades organizadas y profesionales de inversión,
de enero de 2022 aún no era definitiva cuando se emitió el fallo, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlo. Además, enfatizó en que los dividendos gravados deben provenir de actividades organizadas y profesionales de inversión, lo cual no se observó en el caso de Bavaria.
El análisis del Tribunal concluyó que en el caso de la demandante no se cumplen los criterios de actividad empresarial para considerar gravados los dividendos obtenidos con el ICA. La compañía tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de bebidas, mientras que los dividendos obtenidos representaron solo el 4,8% de sus ingresos totales durante el período en cuestión. Asimismo, no incurrió en gastos ad icionales relacionados con la obtención de estos dividendos,
6 Folio 15 a 24, índice 24, expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
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5 lo que refuerza la conclusión de que las acciones son un activo fijo , y no parte de una actividad profesional de inversión.
No obstante, e n cuanto a la devolución de valores reclamados como pago en exceso por ICA, señaló que Bavaria no realizó la corrección de su declaración dentro del plazo legal, requisito indispensable para obtener la devolución de las sumas indebidamente pagadas . Según jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, esta corrección es necesaria para comprobar el monto pagado en exceso
dentro del plazo legal, requisito indispensable para obtener la devolución de las sumas indebidamente pagadas . Según jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, esta corrección es necesaria para comprobar el monto pagado en exceso y proceder con el reembolso. En consecuencia, la demandante no podía alegar vulneración de derechos por parte de la administra ción tributaria por la negativa a acceder a la devolución solicitada , ya que no cumplió con este procedimiento esencial.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo del Tribunal7, al considerar que se debía realizar la devolución del pago en exceso sin necesidad de corregir la declaración presentada. La empresa sustenta su posición en la sentencia del Consejo de Estado nro. 24658 del 3 de marzo de 2022 , según la cual, cuando una decisión judicial genera la nulidad de un tributo, como en este caso lo sería la Sentencia de Unificación nro. 23424 del 2 de diciembre de 2021, surge el derecho a solicitar la devolución del monto pagado en exceso.
La compañía enfatiz ó en que, bajo este criterio, no es necesario presentar una corrección a la declaración inicial, ya que basta con descontar del monto pagado el valor que efectivamente corresponde al tributo según la ley aplicable. De esta manera, sostuvo que el procedimiento para la devolución debía efectuarse únicamente con base en los valores ajustados conforme a la decisión judicial.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 , no se corrió traslado para alegar.
La parte demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por Bavaria & Cía. S.C.A. en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 ibidem.
El Ministerio Público 8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , por considerar que la corrección de las declaraciones constituye un paso indispensable para validar cualquier devolución de impuestos pagados en exceso. Argumentó que, aunque la sentencia de unificación excluía los dividendos del ICA, esto no eximía a Bavaria de cumplir con los procedimientos establecidos, pues el término de firmeza de las declaraciones prevalece sobre la solicitud de devolución. La pretensión de la demandante de aplicar efectos de nulidad a partir de la sentencia de unificación no era procedente, ya que dicha sentencia no eliminaba el tributo en cuestión, sino que clarificaba su aplicación. Por tanto, concluyó que la falta de corrección de las declaraciones hacía inviable la devolución solicitada.
7 Folio 1 al 8, índice 28, expediente electrónico de primera instancia. 8 Folio 15, índice 11 en Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
8 Folio 15, índice 11 en Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
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6
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el H. magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala constata que el magistrado rindió concepto previo sobre el asunto que aquí se discute, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, la Sala separará al doctor Rodríguez Montaño del conocimiento del asunto, sin perjuicio de lo cual se dictará sentencia, en la medida en que existe cuórum decisorio.
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar si era necesario que la sociedad demandante corrigiera la declaración privada por concepto de ICA, como requisito previo para solicitar la devolución de la suma pagada en exceso.
Corrección de declaración a efectos de obtener la devolución de lo indebidamente pagado
En oportunidades anteriores l a Sala ha explicado que existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones por parte del fisco, pues de lo
Corrección de declaración a efectos de obtener la devolución de lo indebidamente pagado
En oportunidades anteriores l a Sala ha explicado que existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones por parte del fisco, pues de lo contrario se constituye un enriquecimiento sin causa en favor del tesoro público . Estas son el pago en exceso y el pago de lo no debido, que se diferencian así9:
“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.”
Así, en los términos propuest os por la demandante, se entiende que alude a un pago en exceso, como lo refirió el Tribunal.
Es posición reiterada de la Sala que en estos casos -es decir, cuando se trata de un pago en exceso -, que la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal y según el procedimiento previsto para el efecto impide que se configure un título para obtener la devolución de un mayor valor pagado, aun en el caso de que la solicitud de devolución se haya presentado oportunamente10. Lo anterior se debe a que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos.
De igual forma, en sentencia del 19 de mayo de 2022 la Sala señaló:
a que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos.
De igual forma, en sentencia del 19 de mayo de 2022 la Sala señaló:
9 Sentencia del 20 de agosto de 2009. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16142, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en: Sentencia del 19 de mayo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25331, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 5 de mayo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23312, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 3 de marzo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 10 Sentencia del 27 de junio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20908, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en: Sentencia del 23 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24129, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 23 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23880, C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
“… habrá un pago en exceso cuando la suma pagada resulta superior a la obligación
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7
“… habrá un pago en exceso cuando la suma pagada resulta superior a la obligación determinada definitivamente en un acto administrativo o bien en una sentencia ejecutoriada, en caso que se acuda a los medios de control judiciales. Así mismo, cuando el pago sea mayor a la obligación determinada por el contribuyente en su declaración tributaria o su corrección.
Por el contrario, no habrá pago en exceso si el monto pagado es igual o inferior al determinado de la manera expuesta. La devolución en casos de pago en exceso solo procede cuando se realiza la corrección de las declaraciones antes de que se configure su firmeza. Si no se realizó la corrección en el término de firmeza no procede la devolución dado que la situación jurídica quedó consolidada.
En sentencia del 3 de marzo de 2022, esta Sala ha aceptado la procedencia de la devolución, sin que se requiera de corregir las declaraciones tributarias, cuando de la sola verificación de la liquidación privada, sin acudir a otros elementos probatorios, se evidencie el monto pagado indebidamente o en exceso. No ocurre lo mismo y, por tanto, se exige corregir la declaración cuando para establecer el saldo a favor del contribuyente y a cargo del fisco se requiere del análisis de elementos probatorios adicionales que son propios del proceso de fiscalización, o de discusión de los tributos y ajenos al proceso de devoluciones, en los siguientes términos:
(…)
En el caso concreto la Sala considera que no procede la devolución solicitada por Serviola S.A pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en
y ajenos al proceso de devoluciones, en los siguientes términos:
(…)
En el caso concreto la Sala considera que no procede la devolución solicitada por Serviola S.A pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso , la cual requiere para su procedencia la corrección, en la que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la sociedad contribuyente.
En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha expresado la Sección «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes” 11.
Igualmente, en sentencia nro. 24658 del 3 de marzo de 2022 esta Sección señaló que en los casos en que la sola verificación de la declaración privada permite evidenciar el monto que se pagó en exceso o de forma indebida, sin recurrir a elementos probatorios adicionales propios del proceso de fiscalización o de discusión de los tributos, no se requiere la corrección de las declaraciones tributarias12. Por el contrario, si se requiere dicha verificación para establecer el saldo a favor del contribuyente y a cargo de la administración, es necesaria la corrección del denuncio fiscal.
Cabe añadir que si dentro del término de firmeza de las declaraciones privadas no
saldo a favor del contribuyente y a cargo de la administración, es necesaria la corrección del denuncio fiscal.
Cabe añadir que si dentro del término de firmeza de las declaraciones privadas no se corrigió, no es procedente la devolución de lo pagado en exceso, toda vez que la situación jurídica documentada en esa declaración se entiende consolidada13.
En el presente caso, la demandante solicitó la devolución de l pago en exceso del ICA del segundo bimestre del año 2017, con fundamento en que declaró y pagó el ICA sobre unos dividendos que no se encontraban gravados con el impuesto , lo
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2022, exp. 25331, C.P. Milton Chaves García. 12 C.P. Milton Chaves García. Reiterada en: Sentencia del 19 de mayo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25331, C.P. Milton Chaves García. 1ª Sentencia del 27 de junio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20908, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 19 de mayo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25331, C.P. Milton Chaves García: Sentencia del 3 de marzo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido: Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23576, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
Estado. Exp. 23576, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00231-01 (29124)
Demandante: Bavaria & CIA S.C.A.
FALLO
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8 que derivó en un pago en ex ceso, pues la base gravable que declaró fue superior a la que en realidad le correspondía.
En este caso, es evidente la necesidad de corrección de la declaración para efectos de la devolución, pues de la sola verificación de la declaración privada no es posible evidenciar el monto que se pagó en exceso, de ahí que se haya tenido que abordar en primera instancia el estudio sobre los ingresos por dividendos para efectos d el ICA, para así establecer si en efecto se trataba de un pago de dicha naturaleza14.
Ante esta situación, la Sala considera que Bavaria debió corregir su declaraci ón para reflejar el menor valor a pagar a su cargo y para que procediera la devolución que solicitó. Por ello, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal derivó en la firmeza de las declaraciones, lo que las torna en inmodificable
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