CE - Sentencia 25000234100020130168001 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020130168001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 2341 000 2013 01680 01
Demandantes: Sociedades Mexichem Freshfields S.A. de CV y otra1
Demandada: Superintendencia de Sociedades Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria en el régimen cambiario prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley 1746 de 1991
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
I.1.1. Las pretensiones
1. Las sociedades Mexichem Freshfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV -en adelante parte demandante -, por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3 presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para elevar las siguientes
pretensiones:
el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3 presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para elevar las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 230000069 de 2012 y 301 -006576 de 2012, por medio de las cuales se declaró que MEXICHEM FRESHFIELDS y MEXICHEM CUNALVA S.A. de CV., violaron algunas normas de régimen cambiario e impuso unas multas.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Sociedades a restituirle a aquellas todas las sumas de dinero que hubieron de pagar por concepto de las multas mencionadas.
1 Sociedad Mexichem Cunalva S.A. de CV 2 Folios 1 a 14 del Cuaderno 1. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[…]”.2
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TERCERA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagarle a MEXICHEM FRESHFIELDS y MEXICHEM CUNALVA S.A. de CV, intereses a la tasa máxima permitida por la ley, junto con la actualización monetaria del caso, sobre todas las sumas de que trata la pretensión anterior, desde la fecha en que se hayan cancelado las correspondientes sumas y hasta el día en que efectivamente tengan lugar los pagos correspondientes.
permitida por la ley, junto con la actualización monetaria del caso, sobre todas las sumas de que trata la pretensión anterior, desde la fecha en que se hayan cancelado las correspondientes sumas y hasta el día en que efectivamente tengan lugar los pagos correspondientes.
CUARTA.- Que se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso.
SUBSIRIARIAS
[…]” (Negrilla y mayúsculas del texto)
I.1.2. Los hechos
2. Las sociedades actoras narraron los siguientes hechos relevantes:
3. La Superintendencia de Sociedades , mediante auto de 24 de febrero de 2011 , formuló pliego de cargos en contra de las sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV4, entre otras, por haber infringido el régimen cambiario en relación con siete (7) operaciones de movimientos de capital de las sociedades Mexichem Colombia S.A.S. (en ese momento Pavco S.A.) y Geosistemas Pavco S.A. (hoy absorbida por Mexichem Colombia S.A.S.) efectuadas entre los años 2006 y 2008.
4. Mediante escrito de 4 de abril de 2011 , las sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV se allan aron respecto de algunas acusaciones efectuadas en el auto de formulación del pliego de cargos.
5. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución 230-000069 de 10 de enero de 20125, señaló que el allanamiento no era procedente por cuanto el apoderado no tenía facultad expresa para ello e impuso sanción de multa a la s
10 de enero de 20125, señaló que el allanamiento no era procedente por cuanto el apoderado no tenía facultad expresa para ello e impuso sanción de multa a la s sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV.
6. Las sociedades actoras interpusieron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 301-006576 de 29 de noviembre de 20126, confirmando el acto recurrido.
I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
7. Las accionantes invocaron como infringidas las siguientes normas: los artículos 121, 122 y 148 de la Constitución Política; 6 y 22 del Decreto-Ley 1746 de 4 de julio
4 También contra la sociedad Mexichem SAB de CV. 5 “[…] Por la cual se decide de fondo una actuación administrativa. […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.3
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de 1991 7; 36, 38 y 52 del Código Contencioso Administrativo; 2148 y 2186 del Código Civil; 844 del Código de Comercio y ; 94, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se desarrolló en los siguientes términos:
8. Primer cargo. La falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados . Manifestaron que de conformidad con el artículo 6° del
Procedimiento Civil. El concepto de violación se desarrolló en los siguientes términos:
8. Primer cargo. La falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados . Manifestaron que de conformidad con el artículo 6° del Decreto-Ley 1746 de 4 de julio de 1991, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones por infringir el régimen cambiario caduca a los dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos . Este término se interrumpe con la notificación del auto de formulación de cargo s, en cuyo evento corre por un (1) año más a partir de dicha notificación.
9. Explicaron que la fecha en que debían registrarse las operaciones cambiarias que, según la Superintendencia de Sociedades fueron efectuadas de manera tardía, correspondía al 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, esta entidad tenía el deber de adoptar una decisión definitiva , notificarla y resolver los recursos de la vía gubernativa “[…] a más tardar el 31 de marzo de 2012. […]”.
10. Mencionaron que según el artículo 6° del Decreto-Ley 1746 de 1991, el anterior término se interrumpió por un (1) año más a partir de la notificación del pliego de cargos, lo cual ocurrió el “[…] 18 de marzo de 2011. […]”.
11. Agregaron que la Resolución 301-006576 de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio principal , fue notificada por edicto desfijado el 9 de enero de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un año luego de haberse notificado el auto de formulación de cargos.
reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio principal , fue notificada por edicto desfijado el 9 de enero de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un año luego de haberse notificado el auto de formulación de cargos.
12. Expusieron que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señala que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Sin embargo, aclararon que esta ley no resulta aplicable a la actuación administrativa, toda vez que, cuando entró en vigencia esta nueva legislación ya se había iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio.
13. Segundo cargo. La falsa motivación . Resaltaron que las resoluciones demandadas partieron de la premisa de que el apoderado de las sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV no tenían facultades para allanarse de algunos cargos y, por esta razón se decidió no aplicar la sanción mínima.
7 “[…] Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios. […]”.4
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14. Describieron que las sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y
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14. Describieron que las sociedades Mexichem Freschfields S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV otorgaron poderes a favor del señor Andrés Jaramillo Hoyos para ejercer la representación de todos los asuntos legales y para transigir “[…] los pleitos, dudas o diferencias que ocurran relativ as a los derechos y a las obligaciones […]” y, en consecuencia, sí tenía la facultad para allanarse a los cargos formulados, por ser este un acto jurídico que implica la sumisión, reconocimiento o aceptación expresa de las pretensiones.
15. Recordaron que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 , se presume que el apoderado judicial tiene facultad para confesar al momento de presentar la demanda y las excepciones, en la contestación y en la audiencia prevista en el artículo 101 del mismo código. Agregó que e l acto de confesar implica el reconocimiento de hechos e imputaciones , cuya aceptación produce unos efectos procesales aún más amplios de los que se derivan del simple allanamiento, por lo que, en aplicación del principio universal de derecho “[…] quien puede Io más, puede lo menos […]”, la entidad demandada debió aceptar que el apoderado tenía facultad para allanarse.
16. Indicaron que, de llegar a admitirse que el apoderado no contaba con la facultad de allanarse a los cargos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2148 del Código Civil actuó como agente oficioso y, además, según el artículo 2186 ibidem, la
de allanarse a los cargos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2148 del Código Civil actuó como agente oficioso y, además, según el artículo 2186 ibidem, la actuación realizada por el agente oficioso puede ser ratificada por los mandantes.
17. Tercer cargo. Violación del principio de proporcionalidad de la sanción de multa e infracción del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo .
Citaron el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, para destacar que, la Superintendencia de Sociedades impuso la sanción de multa en un monto superior al mínimo que debía imponer de acuerdo con las normas de dosimetría previstas en el artículo 22 del Decreto -Ley 1746 de 1991.
I.2. La contestación de la demanda8
18. La Superintendencia de Sociedades, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
19. Primer cargo. La falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados . Observó que según el inciso primero del artículo 6 ° del Decreto-Ley 1746 de 1991, el término de caducidad de las infracciones cambiarias es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos.
8 Folios 172 a 186 del Cuaderno 1.5
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8 Folios 172 a 186 del Cuaderno 1.5
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20. Explicó que, en el caso en estudio, las operaciones se realizaron entre el 28 de febrero de 2008 y el 21 de mayo de 2008 y su plazo de registro vencía el 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, el término de caducidad a que alude la referida norma vencía el 1° de abril de 201 1 y el auto 230-003110 de 24 de febrero de 2011 , por medio del cual se formuló pliego de cargos se notificó de manera personal el día 25 de marzo de 2011, es decir antes del término de dos (2) años.
21. Explicó que, según la misma norma, luego de la notificación del a uto de formulación de cargos empezó a correr el término adicional de un (1) año , plazo dentro del cual deb ía proferirse la decisión de fondo. En este caso, la Resolución 230-000069 de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa a las sociedades actoras fue notificada de manera personal al curador adlitem el 24 de enero de 2012 y por edicto desfijado el 6 de febrero de esa misma anualidad, es decir, antes del acaecimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria, lo cual ocurrió el “[…] 25 de marzo de 2012. […]”.
22. Segundo cargo. La falsa motivación . Señaló que según el artículo 14 del Decreto-Ley 1746 de 1991, el allanamiento expreso por los cargos formulados por
25 de marzo de 2012. […]”.
22. Segundo cargo. La falsa motivación . Señaló que según el artículo 14 del Decreto-Ley 1746 de 1991, el allanamiento expreso por los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades resulta válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado facultado para ello.
23. Adujo que según los poderes conferidos por los representantes legales de las sociedades Mexichem Freshfileds S.A. de CV y Mexichem Cunalva S.A. de CV , el apoderado no estaba facultado expresamente para allanarse a los cargos, motivo por el cual no era procedente aceptar el allanamiento.
24. Precisó que la transacción y el allanamiento son dos conceptos diferentes. La transacción se define como el contrato celebrado entre las partes en virtud del cual se da por terminado un proceso o se evita uno en el futuro. Por su parte, el allanamiento consiste en la aceptación expresa que hace el demandado de las pretensiones invocadas por la parte demandante y de los hechos y, en este último evento, resulta necesario que el apoderado cuente con facultades expresas.
25. Refirió que el apoderado de las sociedades actoras no podía tener la condición de agente oficioso “[…] sin haber invocado expresamente esa calidad, ni procedía tenerlo como agente oficioso y al mismo tiempo o simultáneamente como apoderado de dichas sociedades, puesto que la primera de dichas instituciones requiere prestar la caución que se señale y la ratificación del agenciado dentro del término establecido por la ley, lo cual no ocurre con la condición de apoderado. […]”.
26. Indicó que según el numeral 5° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil
término establecido por la ley, lo cual no ocurre con la condición de apoderado. […]”.
26. Indicó que según el numeral 5° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil el allanamiento será ineficaz cuando “[…] se haga por medio de apoderado y éste carezca de la facultad para confesar […]” . Agregó que, los poderes que fueron otorgados en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, allegados junto con el recurso de reposición no podían subsanar la falencia presentada porque la etapa precluyó6
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y, por ende, no era viable jurídicamente acceder a su aplicación en desarrollo de la vía gubernativa.
27. Tercer cargo. Violación del principio de proporcionalidad de la sanción de multa e infracción del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo .
Precisó que el principio de proporcionalidad, según lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia C-564 de 20009, la sanción administrativa no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso, es decir, se encuentra sujeta al principio de reserva de ley y esta debe ser razonable y proporcional, a fin de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad.
28. Según lo indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia, e n desarrollo de este principio, la autoridad administrativa debe graduar las multas, atendiendo a circunstancias objetivas que rode an la infracción, como el monto de la operación
28. Según lo indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia, e n desarrollo de este principio, la autoridad administrativa debe graduar las multas, atendiendo a circunstancias objetivas que rode an la infracción, como el monto de la operación cambiaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la misma.
29. Explicó que en el presente caso la Superintendencia de Sociedades se ciñó a los parámetros anteriores.
30. Planteó las siguientes excepciones : (i) “[…] [e]stimación de la Sanción Cambiaria […]”; (ii) “[…] [r]esponsabilidad Objetiva del Infractor […]” y, (iii) “[…]
[i]naplicabilidad caducidad de la acción […]”.
I.3. La fijación del litigio
31. El día 21 de febrero de 2014, se celebró la audiencia inicial 10 prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se fijó el litigio en los siguientes términos:
“[…] Los cargos de nulidad esgrimidos por la parte demandante son tres y cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: a) falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades toda vez que en el presente asunto se presentó el fenómeno de la caducidad d e la facultad sancionatoria infringiendo el artículo 6 del Decreto Ley 1746 de 2001 (sic), artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 121, 122 y 248 de la Constitución Política; b) falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto que según las resoluciones demandadas el apoderado de las sociedades demandantes no tenía facultades para
la Constitución Política; b) falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto que según las resoluciones demandadas el apoderado de las sociedades demandantes no tenía facultades para allanarse y por ello decidió no aplicar la sanción mínima, posición que es errónea ya que, por un lado, las facultades de transacción y de confesión implicaban necesariamente que podía allanarse por lo que es claro que los actos demandados se encuentran falsamente motivados e infringieron los artículos 94, 195 y 197 del C.P.C. y, por otro, si fuere cierto que el apoderado no podía allanarse, la actuación del apoderado habría sido una agencia oficiosa que fue ratificada, por lo que las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y desconocieron los artículos 2148 y 2186 del Código Civil, 844 del Código de Comercio y 52 del Código Contencioso Administrativo y c) violación del principio de proporcionalidad e infracción del artículo 36 del C.C.A. dado que la
9 Corte Constitucional, sentencia C 564 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 10 Folios 532 a 535 del Cuaderno 1.7
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entidad demandada en desconocimiento de que la parte actora se había allanado a la formulación de cargos decidió imponer una sanción superior a la mínima que podía imponer de acuerdo a las normas de dosimetría de la sanción previstas en el artículo 22 del Decreto 1746 de 1991
allanado a la formulación de cargos decidió imponer una sanción superior a la mínima que podía imponer de acuerdo a las normas de dosimetría de la sanción previstas en el artículo 22 del Decreto 1746 de 1991 infringiendo además, el artículo 46 del C.C.A. […]”.
I.4. La sentencia de primera instancia11
32. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda , por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria. La parte resolutiva ordenó:
“[…] 1°) Decl áranse no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades (sic)
2°) Declárase la nulidad de las resoluciones n úmeros nos. 230 -000069 de 10 de enero de 2012 y 301 -006576 de 29 de noviembre de 2012 proferidas por la Superintendencia de Sociedades (sic)
3°) Como restablecimiento del derecho ordénase a la Superintendencia de Sociedades, en caso de que se hubiere pagado por la parte actora el valor de las multas impuestas en los actos anulados en este proceso, la devolución [de] dichas sumas de dinero debidamente actualizadas en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
4°) Condénase en costas a la Superintendencia de Sociedades conforme a lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la remisión legal expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012. (sic)
a lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la remisión legal expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012. (sic)
5°) Por Secretaría liquídense las costas a que haya lugar en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
6°) Niéganse las demás suplicas de la demanda. […]”. (Negrilla del texto)
33. Adujo que las excepciones propuestas sobre estimación de la sanción cambiaria, responsabilidad objetiva del infractor e inaplicabilidad de la caducidad de la acción eran argumentos para cuestionar el fondo, por lo que se analizarían con el estudio de la controversia.
34. Destacó que en materia cambiaria la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se encuentra regulad a en el artículo 6 ° del Decreto-Ley 1746 de 1991, norma según la cual el t érmino es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos . Sin embargo, este se interrumpe con la notificación del auto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más desde que se surt e la notificación de dicho acto.
11 Folios 607 a 641 del Cuaderno 1.8
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35. Precisó que luego de surtirse la notificación de tal decisión, la administración debe expedir no solo el acto administrativo que impone la respectiva sanción, sino también debe resolver y notificar los recursos que se interpongan.
35. Precisó que luego de surtirse la notificación de tal decisión, la administración debe expedir no solo el acto administrativo que impone la respectiva sanción, sino también debe resolver y notificar los recursos que se interpongan.
36. Con sustento en la jurisprudencia y en la doctrina extranjera, d estacó que la caducidad de la facultad sancionatoria se encuentra relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar. Esta figura tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad jurídica así como la certeza en las actuaciones y decisiones de la administración.
37. Refirió a las tres tesis jurisprudenciales frente a la interpretación del artículo 38 del Decreto -Ley 01 de 1984, que prevé la regla general según la cual la administración tiene un término de 3 años para imponer la sanción. La primera sostiene que basta que se profiera el acto sancionatorio. La segunda indica que dentro de dicho término debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio. La tercera considera que dentro de dicho lapso deben haberse notificado las decisiones que resuelven los recursos de la vía gubernativa.
38. El Tribunal se acogió a la última de esta tesis . Así las cosas, precisó que “[…] en tratándose de la aplicación de la norma especial existente para el caso contenida en el artículo 6 del Decreto-ley 1746 de 1991 la Superintendencia de Sociedades debe investigar, decidir de fondo, resolver los recursos de vía gubernativa, notificar y dejar en firme su decisión antes [del] vencimiento del término de dos (2) años
debe investigar, decidir de fondo, resolver los recursos de vía gubernativa, notificar y dejar en firme su decisión antes [del] vencimiento del término de dos (2) años teniendo en cuenta además que dicho plazo se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos y, a partir de ese momento tiene un (1) año para decidir de fondo toda la actuación administrativa so pen a de entenderse caducada su facultad para el ejercicio de la acción administrativa en materia cambiaria que no difiere de la potestad general que tiene la administración para la imposición de sanciones, dado que, en uno y otro caso, se trata de la investigación y sanción o absolución de aspectos propios del derecho contravencional. […]”.
39. Explicó que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empezó a contabilizarse a partir del 1° de abril de 2009, esto es, un día después de la fecha en la que las sociedades debían informar al Banco de la República la cancelación del registro de unas inversiones extranjeras – 31 de marzo de 2009 - según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el punto 1 del numeral 7.2.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83-2003 y sus modificaciones.
40. Aclaró que tal término fue interrumpido con la notificación del auto de formulación de cargos, lo cual acaeció el 25 de marzo de 2011. Por ende, a partir del día siguiente , la Superintendencia de Sociedades contaba con un (1) año adicional, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012, para investigar, decidir de fondo, resolver los recursos interpuestos y notificar el contenido de la decisión.9
del día siguiente , la Superintendencia de Sociedades contaba con un (1) año adicional, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012, para investigar, decidir de fondo, resolver los recursos interpuestos y notificar el contenido de la decisión.9
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41. Adujo que la Resolución 301006576 de 29 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición adquirió firmeza el 10 de enero de 201 3, esto es, cuando la facultad sancionatoria se encontraba caducada.
42. El a quo, al haber prosperado este primer cargo se abstuvo de analizar los demás argumentos de la demanda.
43. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia de Sociedades devolver las sumas de dinero debidamente actualizadas que hubiere pagado la parte actora y condenó en costas a esa entidad, por encontrar cumplidos los supuestos previstos en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
I.5. El recurso de apelación12
44. La parte demandada inconforme con la anterior decisión apeló el fallo de primera instancia.
45. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, en la cual se señaló que la sanción se entendía impuesta de manera oportuna si se expedía y notificaba la decisión primigenia , puesto que tal
septiembre de 2009, en la cual se señaló que la sanción se entendía impuesta de manera oportuna si se expedía y notificaba la decisión primigenia , puesto que tal acto administrativo es el que concreta la expresión de la voluntad de la administración y no la que resolvía los recursos de la vía gubernativa.
46. Explicó que, en el caso en estudio, las operaciones se realizaron entre el 28 de febrero de 2008 y el 21 de mayo de 2008 y su plazo de registro vencía el 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, el término de caducidad a que alude la referida norma vencía el 1° de abril de 2011 y el auto 230 -003110 de 24 de febrero de 2011, por medio del cual se formuló pliego de cargos se notificó de manera personal el día 25 de marzo de 2011, es decir, antes del término de dos (2) años a que alude el artículo 6° del Decreto-Ley 1746 de 1991.
47. Explicó que, según la misma norma, luego de la notificación del auto de formulación de cargos empezó a correr el término de un (1) año, plazo dentro del cual debía proferirse y notificarse la decisión que impone la sanción. En este caso, la Resolución 230-000069 de 2012, mediante la cual se impuso la sanción de multa a las sociedades actoras fue notificada de manera personal al curador adlitem el 24 de enero de 2012 y por edicto desfijado el 6 de febrero de esa misma anualidad, es decir, antes del acaecimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria que ocurrió el día 25 de marzo de 2012.
es decir, antes del acaecimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria que ocurrió el día 25 de marzo de 2012.
48. Expuso que el fallo impugnado trajo a colación la sentencia de 7 de marzo de 1985, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Esta providencia se refiere a situaciones cobijadas por la Constitución Política de 1886, reemplazada por la
12 Folios 645 a 658 del Cuaderno 1.10
Radicación núm.: 25000 2341 000 2013 01680 01
Demandantes: Sociedades Mexichem Freshfields S.A. de CV y otra
Constitución Política de 1991 y además el a quo acudió a citas doctrinales inapropiadas.
49. Argumentó que el Tribunal de primera instancia efectuó “[…] una interpretación laxa al tenor literal de tal precepto, de tal suerte que este entiende que la facultad de transigir con que contaban los apoderados de la parte actora en sede administrativa para transigir, les habilitaba para transar y confesar, equiparando todos estos términos con la facultad de allanarse […]” e insistió en que los actos demandados no desconocieron el principio de proporcionalidad.
50. Finalmente, cuestionó que el a quo condenó en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandada, sin tener en cuenta que, si bien el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señala que se condenará en costas a la parte vencida, el numeral 9° de norma ibidem dispone que solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y en la
vencida, el numeral 9° de norma ibidem dispone que solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, ci
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