CE - Sentencia 25000234100020150018201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000234100020150018201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
Demandante: Juan Camilo Salazar Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2015 00182 01
Demandante: JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tesis: No incurre en violación de norma superior el fallo que declaró fiscalmente responsable al actor como miembro del comité administrativo de los Convenios números 018 de 2008 y 037 de 2009 en calidad de viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural por autorizar la celebración de unos contratos para la inversión de recursos públicos del Programa Agro, Ingreso Seguro, que debían utilizarse en los componentes de ciencia y tecnología.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Juan Camilo Salazar Rueda, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimientoRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
Demandante: Juan Camilo Salazar Rueda
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del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Auto No. 042 del 21 de abril de 2014, proferido por la Oficina Jurídica de la Contraloría y específicamente con respecto a los siguientes artículos: El artículo primero en la medida en que no existió el daño patrimonial argüido por la Contraloría. Los artículos segundo, tercero, quinto y noveno en la medida en que obliga a responder solidariamente a mi representado con los demás culpados condenados en estos artículos. El artículo quinto en la medida en que falla responsabilidad fiscal contra el señor JUAN
CAMILO SALAZAR RUEDA, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS
en la medida en que falla responsabilidad fiscal contra el señor JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.980.430.629,00), por una supuesta culpa grave que no existió. 2) Auto No. 058 del 30 de mayo de 2014, fijado por estado el 4 de junio de 2014, proferido por la Oficina Jurídica de la Contraloría, y por medio del cual se confirma el Auto indicado en el numeral anterior, específicamente en lo que tiene que ver con la condena a mi representado; y 3) Auto de fecha 12 de junio de 214 con el No. ORD-80112-0054-2014 proferido por la Contralora General de la República, y notificado por estado el 17 de junio de 2014, por medio del cual se desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el Auto recurrido, y en lo que tiene que ver con la apelación impetrada por mi poderdante.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución al señor JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA de todos los dineros o bienes que le han sido congelados, embargados o que haya tenido que pagar o reconocer como consecuencia de los actas que se solicita sean declarados nulos y en particular de la condena impuesta por valor de CUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL
SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.980.430.629,00).
nulos y en particular de la condena impuesta por valor de CUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL
SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.980.430.629,00).
TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera se ordene el levantamiento de cualquier embargo o medida cautelar que se haya realizado en los bienes del señor JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA como consecuencia de los actos que se solicitan sean declarados nulos.
CUARTA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera se ordene la exclusión del señor JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.
QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
[…]” (mayúsculas y negrillas originales).
1Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00182 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
Demandante: Juan Camilo Salazar Rueda
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Normas invocadas como infringidas
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se
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Normas invocadas como infringidas
La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se infringieron los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Constitución Política, artículos 13, 23, 29, 90, 267 y 268. Código Civil, artículo 63. Ley 610 de 2000, artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 53. Ley 29 de 1990, artículos 1, 2. Ley 1133 de 2007. Decreto 591 de 1991, artículos: 2 y 17. Decreto 393 de 1991, artículos: 1,2 y 7. Convenios nros. 018 de 2008 y 37 de 2009, celebrado entre el MADR y el IICA.
Concepto de violación
En la reforma a la demanda se invocaron los siguientes cargos de violación, a los cuáles se hará referencia más adelante, en lo pertinente:
“a) Violación del derecho al debido proceso y por ende violación del artículo 29 constitucional”; “b) desconocimiento de la Contraloría respecto de las previsiones de culpa y dolo y violación del artículo 90 de la Constitución Nacional y de los artículos 4, 5, 6 y 53 de la Ley 610 de 2000”; “c) violación del principio a la igualdad”; “d) Inexistencia de gestión fiscal y violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 3, 4, 5, 6, 16 y 53 de la Ley
gestión fiscal y violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 3, 4, 5, 6, 16 y 53 de la Ley 610 de 2000”; “ e) Inexistencia de daño patrimonial y violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución y de los artículos 4, 5, 6, 16 y 53 de la Ley 610 de 2000”.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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2. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones.
Al referirse a las normas violadas y al concepto de violación expuso lo siguiente2:
En cuanto al primer cargo de violación del debido proceso por la no práctica de pruebas, después de transcribir apartes del fallo de responsabilidad fiscal, concluyó que no es cierto que al investigado se le haya impedido la solicitud de medios probatorios tendientes a desestimar la imputación efectuada en primera instancia, y que en segunda instancia no se acreditó que se tratara de pruebas sobrevinientes.
En relación con l os cargos de falta de comprobación del dolo o la culpa grave y del desconocimiento del derecho a la igualdad , también citó en extenso apartes del fallo de responsabilidad de primera instancia para
En relación con l os cargos de falta de comprobación del dolo o la culpa grave y del desconocimiento del derecho a la igualdad , también citó en extenso apartes del fallo de responsabilidad de primera instancia para indicar que estaba claramente demostrado el grado de culpabilidad del inculpado, la cual derivaba de la calidad de viceministro y miembro del comité administrativo, y su participación en la verificación y modificación de los planes operativos de los convenios de los que se desprendió la contratación estatal.
Frente a los restantes cargos, que resumió en la inexistencia de la gestión fiscal indirecta y de la calidad de gestor fiscal del investigado, la no existencia del daño al patrimonio público y la existencia de partidas para la divulgación del programa según la Ley 1133 de 2007, citó apartes del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia para indicar que se demostró la gestión fiscal y el nexo causal.
2 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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Respecto del daño, sostuvo que está estimado por la cuantía invertida en los contratos publicitarios que se surtieron por contratación directa y que fueron aprobados por instrucciones del comité administrativo, los cuales redundaron en la desviación de recursos.
Agregó que “(…) no solo los convenios son los susceptibles de contratación directa según el decreto 393 de 1991 sino que los contratos reprochados
redundaron en la desviación de recursos.
Agregó que “(…) no solo los convenios son los susceptibles de contratación directa según el decreto 393 de 1991 sino que los contratos reprochados se derivaron de dichos convenios o ejecutaron en virtud de este además a la luz de lo establecido en el artículo 1, 2 y 11 del decreto 591 de 1991 dichos contratos también eran exentos de la norma de contratación estatal general (…)”.
De nuevo transcribió de forma extensa apartes de lo explicado en el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia frente a los convenios firmados y a la forma de contratación , y solicitó que conforme a tales consideraciones fueran denegadas las pretensiones de la demanda, dado que los actos acusados estaban debidamente sustentados.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de causales de nulidad” , “inepta demanda” y la “innominada”.
Al referirse a la reforma de la demanda hizo alusión de nuevo a los cargos expuestos y propuso como excepciones las de “inexistencia de causales de nulidad” , “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control”.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La S ección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de diciembre de 2016 negó las pretensiones3.
3Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Cundinamarca, en sentencia del 14 de diciembre de 2016 negó las pretensiones3.
3Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00182 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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Para ello, comenzó por referirse a las excepciones de mérito planteadas en el proceso y señaló que en realidad correspondían a criterios de defensa.
Manifestó que los cargos endilgados contra los actos acusados no tenían vocación de prosperidad y debían negarse las súplicas de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:
Primer cargo. Violación al debido proceso
Hizo alusión a lo expuesto por las partes y explicó que la Ley 610 de 2000 establece de manera clara los períodos en los cuales el investigado o imputado puede solicitar pruebas y que en este asunto fuero n dos las oportunidades en las que la parte actora solicitó pruebas y le fueron negadas por la Contraloría; la primera, en el auto nro. 042 de 2014, en el que la Contraloría resolvió sobre las pruebas pedidas en el escrito de descargos del actor porque fueron solicitadas por fuera del término legal, y la segunda, en el auto nro. 058 del 30 de mayo de 2014, en donde se decidieron unos recursos de reposición y se explicó que las pruebas no
descargos del actor porque fueron solicitadas por fuera del término legal, y la segunda, en el auto nro. 058 del 30 de mayo de 2014, en donde se decidieron unos recursos de reposición y se explicó que las pruebas no resultaban pertinentes.
Explicó que la negativa de la práctica de un elemento probatorio no implica per se la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que las pruebas deben reunir los requisitos de pertinencia y conducencia, y fueron pedidas de manera extemporánea, por lo que no era dable que la Contraloría las ordenara.
En relación con el segundo cargo de desconocimiento de la Contraloría de las previsiones de culpa y dolo y de violación del artículo 90 de la Constitución Política, así como de los artículos 4, 5, 6 y 53 de la Ley 610 de 2000
Puso de presente lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política, así como lo señalado por los artículos 4, 5, 6 y 53 de la Ley 610 de 2000,Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C840 de 2001. Manifestó que para efectos de la determinación de la responsabilidad fiscal en el caso particular la Contraloría debía estudiar la conducta del actor a partir de la definición de dolo o la culpa grave prevista por el artículo 63 del Código Civil.
Manifestó que para efectos de la determinación de la responsabilidad fiscal en el caso particular la Contraloría debía estudiar la conducta del actor a partir de la definición de dolo o la culpa grave prevista por el artículo 63 del Código Civil.
Expuso que, en este caso, el artículo quinto del auto nro. 042 de 2014 determinó fallar con responsabilidad so lidaria contra el actor a título de culpa grave , quien se desempeñó como viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural para la época de los hechos, por las conductas desplegadas en los Convenios 018 de 2008 y 037 de 2009 . Para ello, transcribió apartes de lo señalado en el auto nro. 042 de 2014.
Destacó que entre los miembros del comité se encontraba el cargo que desempeñaba para la época de los hechos el demandante y describió las funciones que tenía dicho comité, previstas en la cláusula quinta del Convenio 018 de 2008, así como lo declarado en la versión libre rendida por el mismo demandante.
Con fundamento en ello concluyó que “(…) de lo anterior se infiere con claridad que el objeto del convenio debía estar destinado a la socialización y difusión de ciencia y tecnología, sin embargo, tal como lo desarrolló en el fallo con responsabilidad fiscal, la Contraloría determinó que el hoy actor participó y suscribió las actas nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de las cuales se estableció que los objetos de los contratos allí aprobados correspondieron en realidad a publicidad, lo que no fue desvirtuado en esta instancia judicial ”. Y agregó que lo mismo había concluido la
las cuales se estableció que los objetos de los contratos allí aprobados correspondieron en realidad a publicidad, lo que no fue desvirtuado en esta instancia judicial ”. Y agregó que lo mismo había concluido la Contraloría en relación con el Convenio nro. 037 de 2009.
Por otra parte, respecto de la conducta del actor, manifestó que se había determinado por la Contraloría la existencia de culpa grave y transcribió para ello apartes del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia.
En relación con el tercer cargo de violación del principio de igualdadRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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Destacó que el actor lo sustentó en que no se les dio el mismo tratamiento a todos los miembros del comité al exonerar a unos y condenar a otros , pero no identificó en qué circunstancias y frente a qué personas investigadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal se le vulneró el derecho a la igualdad, por lo que no era dable establecer unos términos de comparación que revelaran el trato discriminatorio.
En cuanto a que no era gestor fiscal, recordó la definición de gestor fiscal y lo que ha señalado la Corte Constitucional en relación con el daño patrimonial ocasionado al Estado en ejercicio de la gestión fiscal 4; y, en el caso, en el fallo se determinó que su responsabilidad se derivaba como gestor fiscal indirecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, así como en lo indicado por la Corte Constitucional
el caso, en el fallo se determinó que su responsabilidad se derivaba como gestor fiscal indirecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, así como en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001.
Resaltó que el demandante se desempeñó para la época de los hechos como viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural y fue presidente del Comité de Aprobación del Plan Operativo, el cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Convenio nro. 018 de 2008, contenía los objetivos propuestos, las actividades a desarrollar, los resultados o productos a entregar, los roles institucionales del Ministerio y el IICA y la relación de costos y gastos por rubros previstos para su ejecución, por lo que, si bien no manejó de manera directa los recursos del convenio, sí aprobó la forma en que sería ejecutado el presupuesto, por lo que no dio prosperidad al cargo.
Frente al cuarto cargo de inexistencia de gestión fiscal y violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 3, 4, 5, 6, 16 y 53 de la Ley 610 de 2000
4 Corte Constitucional. Sentencia C840 de 2001.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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Manifestó que este cargo no prosperaba y se remitió a lo expuesto en los
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Manifestó que este cargo no prosperaba y se remitió a lo expuesto en los cargos anteriores “(…) al indicar que el hoy actor si era gestor fiscal, a sí como a lo relacionado con el tema de divulgación y socialización de ciencia y tecnología, lo que resulta diferente a los contratos derivados de los Convenios 018 de 2008 y 037 de 2009 celebrados, los que en realidad correspondían a publicidad, lo que difiere del alcance de dichos convenios”.
Respecto del quinto cargo, inexistencia de daño patrimonial y violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución, del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 3, 4, 5, 6, 16 y 53 de la Ley 610 de 2000
Indicó que, como se había puesto de presente , el daño al patrimonio se generó con ocasión de la celebración de los Convenios 018 de 2008 y 037 de 2009 por la gestión fiscal inoportuna e ineficaz atribuida al actor, quien, al ser parte integrante de los comités administrativos y teniendo la función de realizar la dirección, seguimiento y evaluación de dicho convenio, coadyuvó en la destinación de recursos del Programa Agro Ingreso Seguro en gastos distintos a la difusión, divulgación y socialización de ciencia y tecnología.
Lo señalado, teniendo en cuenta que en las respectivas actas se había implementado el plan operativo y las modificaciones realizadas al mismo, en las cuales había sido partícipe, para lo que describió las decisiones del
tecnología.
Lo señalado, teniendo en cuenta que en las respectivas actas se había implementado el plan operativo y las modificaciones realizadas al mismo, en las cuales había sido partícipe, para lo que describió las decisiones del comité plasmadas en las actas e igualmente citó lo que constaba en los contratos celebrados en desarrollo del plan , de donde concluyó que los contratos no corresponden a actividades de ciencia y tecnología.
Argumentó que “(..) no es dable desligar, tal como lo ha pretendido el actor, el alcance de los convenios en mención de lo señalado en el Decreto 591 de 1991, en tanto, en los mismos términos de referencia una de las fundamentaciones para su celebración era la aplicación de dicho convenio, además de la aplicación de lo señalado en el Decreto 393 de 1991, según los cuales, la Nación y sus entidades descentralizadas pueden celebrarRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación creación de tecnología”.
Concluyó que , teniendo en cuenta que los convenios cuestionados corresponden a una de las modalidades permitidas para la asociación entre el Estado y los particulares con el fin de desarrollar actividades científicas y tecnológicas, los contratos que se celebraran dentro del marco de dichos convenios debían corresponder a su objeto y alcance, por lo que no era dable suscribir contratos de publicidad en general, como
científicas y tecnológicas, los contratos que se celebraran dentro del marco de dichos convenios debían corresponder a su objeto y alcance, por lo que no era dable suscribir contratos de publicidad en general, como lo aprobó el comité administrativo del cual hacía parte el actor, por lo que este cargo tampoco prosperaba.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en sustento arguyó lo siguiente5:
“La razón principal que motiva a presentar la demanda de nulidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de la investigación fiscal, es que la Contraría (sic) no dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley 610 de 2000, desconoció los preceptos constitucionales que dan origen a la responsabilidad fiscal en Colombia, toda vez que esta entidad nunca probó en debida forma los elementos de dicha re sponsabilidad y desnaturalizó el alcance de la misma”.
Aseveró “(…) que en las actuaciones investigadas y sancionadas nunca existió daño patrimonial o gestión fiscal directa o indirecta por parte del señor Juan Camilo Salazar; así como tampoco se dio una conducta gravemente culposa de su parte. Y, además, se demuestra efectivamente que, en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría transgredió el principio de igualdad y el derecho al debido proceso de mi poderdante”.
5 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 25000 23 41 000 2015 00182 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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Sostuvo que insistía en los cargos expuestos en la demanda y sustentó el recurso en los siguientes títulos:
“1. De la ausiencia (sic) de los elementos de la responsabilidad fiscal en los actos administrativos demandados”
“1.1. Inexistencia de daño patrimonial”
“No se cumplen los supuestos del daño patrimonial establecido en la Ley 610 de 2000”
Señaló que, a partir de lo previsto por el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio y se diferencia de otras acciones como la disciplinaria. Recordó las características de la responsabilidad fiscal a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en la s sentencias C-077 de 2007 y C340 de 2007, derivando de ésta última que en Colombia quedó anulada cualquier posibilidad que en una investigación fiscal se declare responsable fiscal a un funcionario por hacer uso indebido de dineros público sin que efectivamente se demuestre un daño patrimonial o disminución o deterioro del patrimonio público.
Destacó que a lo largo del fallo de primera instancia de responsabilidad fiscal se afirmó de manera deliberada que el daño al patrimonio público se generó por la destinación de recursos del Programa Agro Ingreso
disminución o deterioro del patrimonio público.
Destacó que a lo largo del fallo de primera instancia de responsabilidad fiscal se afirmó de manera deliberada que el daño al patrimonio público se generó por la destinación de recursos del Programa Agro Ingreso Seguro a gastos distintos a la difusión, div ulgación y socialización de ciencia y tecnología, lo que no es cierto, pero demuestra que la responsabilidad señalada a Juan Camilo Salazar se limitó al uso indebido de recursos públicos.
Adujo que , a partir de lo anterior, la Contraloría endilgó un daño patrimonial al demandante por la suma de $4.336.180.363 correspondiente al valor pagado en 13 subcontratos del Convenio nro. 18 de 2008, y $644.250.266 correspondiente a la suma del valor pagado enRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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14 subcontratos del Convenio nro. 37 de 2009 , y que, en ese sentido, el análisis del daño patrimonial que hizo el ente de control se limitó únicamente a sumar los valores de los contratos mediante los cuales supuestamente se contrataron servicios de publicidad con destinación diferente a lo que señalaban los convenios, “pero brilla por su ausencia si quiera una prueba indiciaria que lleve a pensar que por los dineros pagados el Estado efectivamente no recibió el servicio contratado”.
“Los subcontratos si cumplen y desarrollan los objetos de los convenios de ciencia y tecnología”
quiera una prueba indiciaria que lleve a pensar que por los dineros pagados el Estado efectivamente no recibió el servicio contratado”.
“Los subcontratos si cumplen y desarrollan los objetos de los convenios de ciencia y tecnología”
En este acápite manifestó en concreto que, tanto la Ley 29 de 1990, el Decreto Ley 393 de 1991 y más específicamente el Decreto 591 de 1991, y los convenios de ciencia y tecnología, señalaron que el desarrollo de los mismos se debía enfocar en actividades de divulgación y socialización del Programa Agro Ingreso Seguro, y que en las consideraciones de cada uno de los convenios se estableció que el objetivo era desarrollar una campaña de socialización y divulgación que les permitiera a los productores de todo el territorio conocer las distintas herramientas dispuestas par a el desarrollo del sector agropecuario y la correcta utilización del programa y, en ese sentido, se estructuraron cada uno de los convenios en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 591 de 1991, lo que le permitió al Ministerio de Agricultura asociarse con el IICA bajo la modalidad contractual de convenios especiales de cooperación de ciencia y tecnología.
Explicó que a partir de ello se suscribieron los convenios , y el Ministerio aportó para su ejecución $5.000.000.000 en el Convenio nro. 18 de 2008 y $6.000.000.000 en el Convenio nro. 37 de 2009, dinero que fue transferido al IICA.
Alegó que “(…) evidentemente no todos los contratos contienen el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología per se, toda vez que
transferido al IICA.
Alegó que “(…) evidentemente no todos los contratos contienen el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología per se, toda vez que estos son subcontratos mediante los cuales se apoya el objeto principalRadicación: 25 000 23 41 000 2015 00182 01
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de cada convenio, por ello algunos son de asesoría y otros de operación, pero todos tenían el objetivo final de contribuir en el desarrollo del objeto de los convenios, como es el de socializar y divulgar el programa AIS, como un proyecto de ciencia y tecnología”.
De lo manifestado ampliamente en el recurso también se destaca la afirmación de que “(…) es evidente que el daño patrimonial endilgado por la Contraloría a mi poderdante parte de un supuesto errado y es que los subcontratos debían cumplir estrictamente con las disposiciones que regulan los convenios de ciencia y tecnología. Los subcontratos precisamente son contratos de bienes y servicios para apoyar la ejecución de los convenios, por lo tanto, no todos contenían estrictamente actividades de ciencia y tecnología, pero estos si cumplían con el propósito de realizar la socialización y divulgación del programa AIS, y con ellos el objeto de cada convenio. Es por ello que quien los proponía y suscribía era el IICA y la función exclusiva del Comité Administrativo era únicamente aprobarlos con el propósito de que se cumpliera el Plan Operativo”.
Añadió que “(…) el principal reproche que se hace frente a los actos
era el IICA y la función exclusiva del Comité Administrativo era únicamente aprobarlos con el propósito de que se cumpliera el Plan Operativo”.
Añadió que “(…) el principal reproche que se hace frente a los actos administrativos proferidos por la Contraloría es que nunca entró a explicar de manera detallada por qué los contratos increpados no cumplían con el objeto de cada uno de los convenios, sino que lo único que hace es hacer una lista de los objetos de los contratos, y afirma simplemente que estos son de mera publicidad. En efecto, la tesis de la Contraloría en cuanto a que el detrimento patrimonial se encuentra demostrado por el supuesto d
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