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CE - Sentencia 25000234100020180116701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020180116701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600)

Actor: LIBIA CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO DE PERSONAS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD –

DESPLAZAMIENTO FORZADO

Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables al Ejército Nacional y a la Policía Nacional por el supuesto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los integrantes del grupo actor como consecuencia de la omisión de dichas entidades en el cumplimiento de su deber legal y constitucional de proteger a la población de la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) entre el 1° y el 28 de abril del 2000. La sentencia de primera instancia (i) declaró no probada la excepción de “ caducidad” por estimar que el desplazamiento forzado es un dañ o continuado y, por ende, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe contarse ya sea desde que se produzca el retorno en condiciones seguras o desde la reubicación del

continuado y, por ende, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe contarse ya sea desde que se produzca el retorno en condiciones seguras o desde la reubicación del desplazado y, (ii) negó las súplicas de la demanda porque a pesar de que en el expediente obran varios informes sobre el impacto del desplazamiento forzado en Colombia, estos no acreditan la omisión de las entidades demandadas en la protección de la población de la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) entre el 1° y el 28 de abril del 2000. Se revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de ”caducidad” del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas , toda vez que está acreditado en el expediente que la demanda fue presentada por fuera del término legal de dos (2) años previsto para tal efecto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, aunado al hecho de que no se acreditó en el expediente la existencia de alguna situación específica que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción ni se probó que el daño cuya reparación se pretende sea de carácter continuado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1013 a 1032 cdno. de apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante la cual se dispuso:2

1013 a 1032 cdno. de apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante la cual se dispuso:2

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

“PRIMERO.- NEGAR la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese previas las constancias del caso, y, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes” ( índice 75 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la señora Libia Camacho y los demás miembros del grupo actor por intermedio de apoderado judicial promovieron el medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de l Ejército Nacional y la Policía

y los demás miembros del grupo actor por intermedio de apoderado judicial promovieron el medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de l Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la omisión en el cumplimiento de su deber legal y constitucional de proteger a la población de la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) con el objeto evitar el desplazamiento forzado del que supuestamente fueron víctimas los integrantes de la parte actora entre el 1° y el 28 de abril del 2000 (índice 75 SAMAI de la primera instancia), con las siguientes pretensiones:

“1-.Se declare que - LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables por los daños y perjuicios, de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, daños morales, a la vida de relación y a cualquier otro bien, derecho o interés convencional o constitucionalmente amparado; causados y futuros, de que son titulares las personas indicadas como " Parte demandante" en el Capítulo I de esta demanda, así como las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, por los daños que les fueron causados como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia; tal desplazamiento se produjo como efecto obligado de los3

del desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia; tal desplazamiento se produjo como efecto obligado de los3

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

hechos de violencia ocurridos en la región del sur del departamento de Tolima, zonas rurales del municipio de Rioblanco, en particular en el corregimiento de Puerto Saldaña, las veredas El Cambrin, El Placer, La Cumbre, Palmaseca, Los Limones, Alto Bonito, Sitio, Parada la Cascada, El Espejo, La Aurora y La Ocasión, entre el 1 y el 28 de abril de 2000, en hechos en los que fueron asesinadas al meno s 27 personas.

1-. (Sic) Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL pagar de manera solidaria y por concepto de perjuicios no patrimoniales incl usive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros y la violación de sus derechos a la vida digna, libertad, integridad, seguridad y justicia, la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales v igentes las personas indicadas como "Parte demandante" en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se

mínimos mensuales legales v igentes las personas indicadas como "Parte demandante" en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Con las anteriores sumas se busca indemnizar el desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas los demandantes, el cual se produjo como consecuencia obligada de los hechos de violencia ocurridos en el corregimiento de Puerto Saldaña, las veredas El Cambrin, El Placer, La Cumbre, Palmaseca, Los Limones, Alto Bonito, Sitio, Parada la Cascada, El Espejo, La Aurora y La Ocasión del municipio de Rioblanco (Tolima), entre el 1 y el 28 de abril de 2000, en hechos en los que fueron asesinados al menos a 27 personas.

2-. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL pagar de manera solidaria por daños y perjuicios patrimoniales de que son titulares las personas indicadas como "Parte demandante" en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la suma mínima de $24.918.345 o aquellas sumas que resulten probadas durante el proceso, por concepto de perjuicios patrimoniales para todos y cada uno de los demandantes así como a las personas que se hagan parte en el

o aquellas sumas que resulten probadas durante el proceso, por concepto de perjuicios patrimoniales para todos y cada uno de los demandantes así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Con las anteriores sumas se busca indemnizar el desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas los demandantes, el cual se produjo como consecuencia obligada de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Rioblanco en el departamento de Tolima, en particular en el corregimiento de Puerto Saldaña, las veredas El Cambrin, El Placer, La Cumbre, Palmaseca, Los Limones, Alto Bonito, Sitio, Parada la Cascada, El Espejo, La Aurora y La Ocasión del municipio de Rioblanco, entre el 1 y el 28 de abril de 2000, en hechos en los que fueron asesinados al menos a 27 personas.

3-. Que como parte de la rep aración integral del perjuicio establecida en la Ley 446 de 1998, que fuere causado con el mencionado desplazamiento forzado, se ordene a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - - EJÉRCITO NACIONAL, desarrollar un programa de retorno en cond iciones de voluntariedad4

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

para facilitar a las personas que no han retornado las condiciones de

Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

para facilitar a las personas que no han retornado las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno a sus lugares de habitación, residencia y trabajo, de los miembros del grupo, que obran como demandantes en este demanda, como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, en este orden de ideas que se realicen las diligencias necesarias para la restitución de sus parcelas, así como para que sus viviendas sean habitables y cuenten con los servicios públicos que garanticen

4-. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad y la naturaleza de los hecho s que dan origen a esta demanda, sea calificada la masacre de Puerto Saldaña, las muertes ocurridas y el desplazamiento forzado como delitos de lesa humanidad

5-. Que como consecuencia de las declaraciones de responsabilidad y de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de lo s hechos hasta que se liquide y se pague efectivamente la sentencia que ponga fin al proceso.

6-. Que las partes demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

6-. Que las partes demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó , en síntesis, que las entidades demandadas incumplieron su deber legal y constitucional de proteger a la comunidad, lo cual tuvo como consecuencia directa que durante el periodo comprendido entre el 1° y el 28 de abril del 2000 fueran desplazadas de manera forzosa alrededo r de 400 personas, máxime en consideración de que (i) la violencia generalizada en el sur del departamento del Tolima era un hecho notorio y de público conocimiento y (ii) tanto el Ejercito Nacional como la Policía Nacional conocían de las amenazas a la población de la zona rural del municipio de

Rioblanco (Tolima).

  1. Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó , entre otras normas, el artículo 90 de la Constitución Política; adujo que para este caso concreto las entidades demandadas no hicieron nada para evitar el desplazamiento por el cual se demanda a pesar de que conocían de las amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley a los habitantes de la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) y, además, “ el ambiente

beligerante de la zona estaba más que anunciado ” (fl. 24 cdno. ppal. no. 1); en5

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda se alega que (i) el desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad, motivo por el cual de conformidad con distintos instrumentos de derecho internacional y varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado no existe un térmi no para presentar la demanda; (ii) la regla de unificación prevista en la SU -254 de 2013 solo es aplicable “ en los eventos en que haya cesado el desplazamiento, se hayan consolidado los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y se haya logrado la consolidación y estabilización económica antes de la referida sentencia ”; (iii) el desplazamiento forzado es un daño continuado, pues, en estos casos la conducta vulnerante no ha cesado y, (iv) no se han dado las condiciones suficientes par a que los desplazados retornen a sus territorios ni para que se garantice su sobrevivencia (fls. 40 a 41 cdno. ppal. no. 1).

2. Trámite procesal

  1. Por auto del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A admitió la demanda y ordenó su notificación a los representantes legales de las entidades demandadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo

(fls. 701 a 702 cdno. ppal. no. 2).

los representantes legales de las entidades demandadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo (fls. 701 a 702 cdno. ppal. no. 2).

  1. La Policía Nacional contestó la demanda y propuso, entre otras excepciones, la de “caducidad”, por estimar que (i) para este caso concreto el término de caducidad de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 y, en ese orden, la demanda presentada en el año 2018 no es oportuna; (ii) las acciones armadas del grupo armado al margen de la ley “FARC -EP” cesaron antes del 24 de noviembre de 2016, fecha en que se firmó un Acu erdo de Paz entre dicha organización y el Estado Colombiano, por lo que ya no existe ningún tipo de violencia que impida a los integrantes del grupo actor retornar a los lugares de los que supuestamente fueron desplazados; (iii) no existe prueba de alguna situación de violencia que haya impedido a los integrantes del grupo actor el cese del desplazamiento forzado alegado y, (iv) la parte actora no logró acreditar en el6

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

curso del proceso que estuvo en imposibilidad de ejercer el d erecho de acción

Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

curso del proceso que estuvo en imposibilidad de ejercer el d erecho de acción antes del vencimiento del término de caducidad (fls. 729 a 740 cdno. ppal. no. 2).

  1. En audiencia de 15 de marzo de 2021 se declaró fracasada la etapa de conciliación, se abrió la etapa probatoria y se resolvió sobre las pruebas pedidas

por las partes (fls. 869 a 876 cdno. ppal. no. 2), decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, no obstante, por auto de 21 de abril de 2022 el despacho sustanciador del proceso en la primera instancia dispuso, entre o tras cosa s, declarar desierto el referido recurso porque las expensas con el fin de sufragar las copias del mismo fueron pagadas de forma extemporánea (fls. 956 a 957 cdno. ppal. no. 2).

  1. Por auto de 14 de junio de 2023 se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera concepto (fl. 972 cdno. ppal. no. 2); tanto la parte actora como la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda , mientras que el Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, notificada por correo electrónico del

en la contestación a la demanda , mientras que el Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, notificada por correo electrónico del día 14 de junio del mismo año , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (i) declaró no probada la excepción de “caducidad” por estimar que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por ende, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda debe computarse desde que se produzca el retorno en condiciones seguras o desde la reubicación del desplazado y, (ii) negó las súplicas de la demanda porque a pesar de que en el expediente obran varios informes sobre el impacto del desplazamiento forzado en Colombia, estos no acreditan la omisión de las entidades demandadas en la protección de las personas víctimas de los hechos ocurridos entre el 1° y el 28 de abril del 2000 en la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) (fls. 1013 a 1032 cdno. de apelación).7

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4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

  1. Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1041 a 1051 cdno. de apelación ) el cual fue concedido mediante

4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

  1. Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1041 a 1051 cdno. de apelación ) el cual fue concedido mediante auto de 3 de julio de 2024 (fl. 1053 cdno. de apelación ) y admitido por esta Corporación en providencia del 4 de octubre de 2024 (índice 4 SAMAI), para lo cual arguyó que no se debieron negar las súplicas de la demanda, pues, en el expediente está debidamente probada la conducta omisiva de las entidades demandadas en punto a evitar el desplazamiento forzado padecido por los integrantes del grupo actor , máxim e en el contexto generalizado de violencia existente en el sur del departamento del Tolima para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda.
  1. Por otra parte, es menester precisar para este caso concreto (i) no es aplicable lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial de 14 de noviembre de 20241 en lo referente al trámite del recurso de apelación de sentencias en el marco de las acciones de grupo, toda vez que según lo expresamente consignado en dicha providencia las reglas de unificación allí previstas solo se aplican a los fallos proferidos luego de su notificación; (ii) no debe correrse traslado para la sustentación del recurso en la forma prevista en el artículo 12 2 de la Ley 2213 de 2022 , por el hecho de que ya fue debidamente sustentado ante el a quo; (iii) tampoco debe correrse traslado

la forma prevista en el artículo 12 2 de la Ley 2213 de 2022 , por el hecho de que ya fue debidamente sustentado ante el a quo; (iii) tampoco debe correrse traslado por secretaría a las entidades demandadas de la sustentación del recurso de alzada por cuanto el apelante acreditó haber enviado copia del recurso de apelación a los canales digitales indicados por los sujetos procesales (índice 79 SAMAI de la primera instancia) y, en ese orden, resulta aplicable lo dispuesto en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial de 14 de noviembre de 2024, exp. 2014 -00091-01 (69.376) CP José Roberto Sáchica Méndez (con aclaración de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Nicolas Yepes Corrales; con salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez) 2 “ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (…). Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.8

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

el párrafo del artículo 9 3 de la Ley 2 213 de 2022 y, (iv) no se solicitaron ni decretaron pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no resulta legalmente procedente la celebración de la audiencia a la que refiere el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ni mucho menos correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Prelación de fallo

  1. En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al año 2022 ,

1. Prelación de fallo

  1. En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al año 2022 , situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, esta disposición también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”; en consonancia con lo anterior, el artículo

63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, dispuso que “[s]in sujeción al orden cronológico de turnos, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado (…) deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: (…) 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad”.

  1. En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a un caso en el que se alega una grave violación de los derechos

3 “ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. (…) PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. ”9

mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. ”9

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

humanos, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas, la Subsección se encuentra habilitada para dictar sentencia sin estricta sujeción al orden en que pasaron los expedientes para fallo.

2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. La demanda se dirigió a que se declare que los demandados son patrimonial y extracontractualmente responsables por el supuesto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los integrantes del grupo actor como consecuencia la omisión de dichas entidades en el cumplimiento de su deber legal y constitucional de proteger a la población de la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima) entre el 1° y el 28 de abril del 2000.
  1. El a quo (i) declaró no probada la excepción de “caducidad” por estimar que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por ende, que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional debe contarse ya sea desde que se produzca el retorno en condicione s seguras o desde la reubicación del desplazado y, (ii) negó las súplicas de la demanda , porque a pesar de que en el expediente obran varios informes sobre el impacto del desplazamiento forzado en

produzca el retorno en condicione s seguras o desde la reubicación del desplazado y, (ii) negó las súplicas de la demanda , porque a pesar de que en el expediente obran varios informes sobre el impacto del desplazamiento forzado en Colombia, estos no acreditan la omisión de las entidades de mandadas en la protección de las personas víctimas de los hechos ocurridos entre el 1° y el 28 de abril del 2000 en la zona rural del municipio de Rioblanco (Tolima).

  1. La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar declarar probada la excepción de “caducidad” del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, debido a que está acreditado en el expediente que la demanda fue presentada por fuera del término legal de dos (2) años previsto para tal efecto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013, aunado al hecho de que no se probó en el expediente la existencia de situación específica alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción ni se probó que el daño cuya reparación se pretende sea de carácter continuado.10

Expediente: 25000-23-41-000-2018-01167-01 (71.600) Actor: Libia Camacho y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia

3. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional

  1. Para este asunto concreto el daño alegado consiste en el desplazamiento forzado respecto del cual fueron víctimas los integrantes del grupo actor entre el

3. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional

  1. Para este asunto concreto el daño alegado consiste en el desplazamiento forzado respecto del cual fueron víctimas los integrantes del grupo actor entre el 1° y el 28 de abril del 2000 como consecuencia de la supuesta conducta omisiva de las entidades demandadas.
  1. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 2020 4 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, son aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constit ucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20205.
  1. Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de la acción en los asuntos en donde se formulen pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de respons

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