CE - Sentencia 25000234100020230168501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234100020230168501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán como alcalde de Chocontá (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurs o de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Sergio Alexander Novoa Urrea, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Sergio Alexander Novoa Urrea, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se de claró la elección del señor Javier Garzón Farfán como alcalde de Chocontá (Cundinamarca) para el periodo 2024-2027.
1.2. Hechos
2. El 29 de octubre de 2023 , se celebraron las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027 y el demandado se inscribió co mo candidato a la Alcaldía de Chocontá
(Cundinamarca) por la coalición «CHOCONTA EFICIENTE AL SERVICIO DE LA GENTE», conformada por los partidos Conservador -en el cual milita y lo avaló -, Demócrata Colombiano y Alianza Verde.
3. Las mencionadas organizacion es políticas inscribieron de manera independiente listas al concejo de ese ente territorial.
4. Se presentó una solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Javier Garzón Farfán por considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, debido a que respaldó públicamente las listas de candidatos al Con cejo de Chocontá (Cundinamarca) de los partidos Demócrata Colombiano y Alianza Verde; sinDemandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 14409 del 23 d e octubre de 2023, negó esa petición y la confirmó mediante la Resolución 14951 del 27 de octubre de 2023.
5. Al trámite administrativo se aportó un video de un evento público en el que el señor
Javier Garzón Farfán manifestó:
«Quiero pedirles que también no s acompañen con su voto aquí tenemos un ramillete de verdad de gente capacitada de gente comprometida por su pueblo candidatos del partido Alianza Verde del partido Demócrata del partido Conservador quienes nos acompañan en este proceso y crearon con nosot ros el programa de gobierno porque no me lo inventé yo lo creamos de acuerdo a las necesidades del municipio y por eso les pido el favor de que lo lean integralmente aquí no voy a desgastarme 5 o 6 horas explicando cada tema pero sí quiero que lo lean lo c onozcan en temas de salud lo que proponemos en salud tenemos la experiencia venimos de trabajar en Sesquilé hicimos una gran labor por el hospital hagámosla por nuestro municipio por nuestro hospital de Chocontá.»
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. Sostuvo que con la elección demandada se transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
6. Sostuvo que con la elección demandada se transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
7. Lo anterior, por cuanto el señor Javier Garzón Farfán apoyó a candidatos al Concejo de Chocontá (Cundinamarca) que fueron inscritos por los partidos Demócrata Colombiano y Alianza verde, a pesar de que él es militante y fue avalado por el partido
Conservador.
8. Aseguró que el Consejo Nacional Electora l valoró de manera equivocada las pruebas que se aportaron al trámite administrativo de revocatoria de la inscripción y no tuvo en cuenta la normatividad aplicable a la controversia, por cuanto de las manifestaciones hechas públicamente por el demandante se evidencia que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
9. Precisó que el acuerdo de coalición vinculaba a las colectividades para que apoyaran la candidatura a la alcaldía del señor Javier Garzón Farfán, pero no lo obligaba a él a respaldar las listas de candi datos de los partidos distintos al Conservador del cual es militante y lo avaló.
10. Aclaró que el demandado le debía fidelidad a su organización política y tenía que acompañar l os postulados inscritos por esa agrupación a la corporación pública municipal conforme lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 24 de septiembre de 20201 y 14 de octubre de 20212.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se inadmitió la demanda para que el
sentencias del 24 de septiembre de 20201 y 14 de octubre de 20212.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se inadmitió la demanda para que el accionante acreditara el envío simultáneo de aquella a los demandados y se aportara la credencial del señor Javier Garzón Farfán que se pretendía anular.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
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12. El 17 de enero de 2024, el señor Sergio Alexander Novoa Urrea cumplió con lo que se le requirió y, a través de providencia del 24 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Javier Garzón Farfán, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
y se ordenó notificar al señor Javier Garzón Farfán, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
13. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:
14. El Consejo Nacional Electoral , a través de apoderado, indicó que la nulidad pretendida se sustentaba en hechos que no son de su competencia y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. El señor Javier Garzón Farfán, actuando por intermedio de su abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «ausencia de los elementos constitutivos de la doble militancia», «indebida interpretación sistemática de la normatividad electoral» y «manifestación subjetiva por parte del demandante y alcance inapropiado de la misma».
16. Señaló la inexistencia del elemento objetivo de la causal por cuanto no se observa un acto positivo que indique nombre, partido político, o número en la tarjeta electoral de alguno de los candidatos, así como tampoco se observa que dentro del suscitado video, exista propaganda a favor de un tercero, pues como se puede ver en el video la única identificación proselitista obedece a la del propio candidato.
17. Adujo que no es posible hablar de acto concreto de apoyo, de esta manera, tal y como lo seña ló el Consejo Nacional Electoral en las resoluciones que resolvieron la revocatoria de inscripción, no existe ma terial probatorio que permita inferir la presunta ayuda indebida.
18. Mediante proveído del 3 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera
revocatoria de inscripción, no existe ma terial probatorio que permita inferir la presunta ayuda indebida.
18. Mediante proveído del 3 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia decidió sobre las pruebas, dispuso el trámite de sentencia anticipada y ordenó correr traslado par a alegar de conclusión. Además, fijó el litigio en los siguientes
términos:
«¿Son ilegales los actos administrativos cuya nulidad se pide, mediante los cuales se declaró la elección de Javier Garzón Farfán, como Alcalde de Chocontá, para el periodo 2024–2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan en la demanda, los que se analizarán con todos los demás cuestionamientos de dicha elección, junto con las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron.»
1.6. Sentencia de primera instancia3
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 6 d e noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, por las siguientes razones:
3 El 15 de noviembre de 2024 se notificó la providencia de manera electrónica.Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
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20. De manera preliminar, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el Consejo Nacional Electoral aseguró que la resolvería si se llegara a declarar la nulidad de la elección, con el fin de «determinar si la excepcionante fue partícipe en los hechos y de los actos que se cuestionan».
21. Al abordar el fondo del asunto, hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y a la naturaleza jurídica de la doble militancia por apoyo para asegurar que el señor Javier Garzón Farfán no incurrió en esa prohibición.
22. Precisó que si bien el demandante cuestionó el análisis probatorio del Consejo Nacional Electoral cuando resolvió la solicitud de revocatoria, lo cierto es que la decisión de esa autoridad electoral «no constituye precedente ni fundamento para resolver el presente caso».
23. Aclaró que el señor Sergio Alexander Novoa Urrea sustentó sus pretensiones en un video de un evento público en el que el accionado realizó algunas manifestaciones; sin embargo, en los alegatos de conclusión que presentó aceptó que el demandado «no mencionó no mbres ni números específicos del tarjetón electoral» por lo que con esa prueba no se podía acreditar la doble militancia.
24. Igualmente, sostuvo que las apreciaciones del demandante relacionadas con que el
mencionó no mbres ni números específicos del tarjetón electoral» por lo que con esa prueba no se podía acreditar la doble militancia.
24. Igualmente, sostuvo que las apreciaciones del demandante relacionadas con que el demandado invitó a votar por los candidatos que se e ncontraban con él en la tarima y que pertenecían a otras agrupaciones políticas, se fundamentaban en una «interpretación que se efectúa con base en su subjetiva posición».
25. Señaló que, por el contrario, de la referida reproducción audiovisual advertía que se trataba de un evento político del señor Javier Garzón Farfán y la «única publicidad instalada es la suya, ninguna de las personas que lo acompañan en la tarima tiene publicidad política, no hay identificación ni individualización alguna de quienes están a su alrededor, nadie diferente al hoy demandado interviene en el acto político».
26. Transcribió parte de una manifestación que realizó el demandado en esa reunión y
concluyó que:
«Como se demuestra, fue un acto político de Garzón Farfán, donde pide el vot o para él, y solo menciona que lo acompañan en el proceso y crearon en conjunto el programa de gobierno, candidatos de los partidos Alianza Verde, Demócrata y Conservador, precisamente los integrantes de la coalición que lo inscribió, sin mostrar favoritismo por alguno en especial, y sin dejar por fuera a los de su propio partido; además y como con lealtad lo reconoce el demandante, no apoyó a ningún candidato con nombre propio, ni mencionó algún número de tarjetón, ni hizo alusión exclusiva a los de algún partido diferente al suyo. Así, se establece que no se demostró la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble
demandante, no apoyó a ningún candidato con nombre propio, ni mencionó algún número de tarjetón, ni hizo alusión exclusiva a los de algún partido diferente al suyo. Así, se establece que no se demostró la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia esto es, la configuración del apoyo a un candidato específico o partido diferente al suyo o por fuera de la coalición q ue lo inscribió como candidato a la alcaldía de Chocontá, pues en ninguna de las pruebas aportadas al expediente, se demuestra que Garzón Farfán realizara la endilgada manifestación de apoyo a candidatos al Concejo de partidos diferentes al suyo.»
1.7. Recurso de apelación4
27. Inconforme con lo anterior, el señor Sergio Alexander Novoa Urrea recurrió la
decisión con sustento en las siguientes razones:
4 La parte demandante presentó recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024, esto es dentro, del término legal para ello.Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
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28. Sostuvo que no compartía la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que no se es tudiaron en debida forma los presupuestos fácticos y jurídicos de la controversia y no se valoraron adecuadamente las pruebas decretadas e incorporadas al proceso , por cuanto era claro que el demandado «emitió
Cundinamarca, comoquiera que no se es tudiaron en debida forma los presupuestos fácticos y jurídicos de la controversia y no se valoraron adecuadamente las pruebas decretadas e incorporadas al proceso , por cuanto era claro que el demandado «emitió un discurso de apoyo» a favor de candidatos al Concejo de Chocontá (Cundinamarca) distintos a los del partido Conservador.
29. Transcribió la manifestación que el señor Javier Garzón Farfán realizó en el evento
político que se grabó en el video y aseguró:
«De lo anterior, puede evidenciarse que el deman dado no solo solicita un apoyo para su candidatura, pues al manifestar la frase “Quiero que también nos acompañen con su voto”, está expresándose de manera plural y en referencia a las personas que se encontraba a su lado en la tarima, específicamente a ca ndidatos de diferentes Partidos políticos, máxime si se tiene en cuenta que de manera seguida, en su discurso manifestó lo siguiente “aquí tenemos un ramillete de verdad de gente capacitada de gente comprometida por su pueblo candidatos del partido Alianza Verde del partido Demócrata del partido Conservador”, lo que sin lugar a dudas muestra, que la intención del señor Garzón Farfán fue emitir un discurso de apoyo a favor de candidatos al concejo con independencia si pertenecían o no al Partido Conservador.
En virtud de lo anterior, debe colegirse, que contrario a lo manifestado por el A quo, la literalidad de las palabras del demandado en el momento de emitir su discurso, si evidencia un apoyo claro del señor Garzón Farfán a favor de los candidatos al Conc ejo municipal de los diferentes Partidos Políticos que se encontraban en la tarima, y por lo tanto no se trata de
un apoyo claro del señor Garzón Farfán a favor de los candidatos al Conc ejo municipal de los diferentes Partidos Políticos que se encontraban en la tarima, y por lo tanto no se trata de una interpretación subjetiva y sin pruebas como lo entiende el Tribunal administrativo de Cundinamarca, pues como manifestó anteriormente, son las mismas palabras del demandado lo que evidencia su apoyo a candidatos que no eran avalados por el Partido al que pertenece». (sic a toda la cita)
30. En ese sentido, indicó que se acreditaban todos los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y que era evidente el acto positivo de respaldo del demandado a candidaturas al Concejo Municipal de Chocontá
(Cundinamarca) distintas a las del partido Conservador.
31. Aclaró que si bien el señor Javier Garzón Farfán , no hizo referencia a un nombre o número de candidato específico, lo cierto es que era claro que su respaldo era para los aspirantes «presentes en la tarima» independiente de «si pertenecían o no a la colectividad política de la cual es militante».
32. Reiteró que a pesar de que el demandado fue inscrito por la coalición conformada por los partidos Conservador, Demócrata Colombiano y Alianza Verde, el demandado le debía fidelidad al primero del cual es militante y lo avaló.
33. Ello, conforme lo considerado por la S ección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 24 de septiembre de 20205 y 14 de octubre de 20216.
34. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia del 6 de noviembre de 2024 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
34. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia del 6 de noviembre de 2024 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1.8. Auto que concede el recurso de apelación
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentenc ia del 14 de octubre de 2 021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
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35. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se concedió el recurso de apelación. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia
36. A través de providencia del 16 de diciembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
37. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes
intervenciones:
38. El señor Sergio Alexander Novoa Urrea, reiteró los fundamentos de su demanda
Ministerio Público para que rindiera su concepto.
37. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes
intervenciones:
38. El señor Sergio Alexander Novoa Urrea, reiteró los fundamentos de su demanda en el recurso de apelación e insistió que se debía revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
39. El señor Javier Garzón Farfán , a través de apoderado, s ostuvo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecían de fundamento jurídico y reiteró que no incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo, razón por la cual se debía confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca –
Sección Primera – Subsección C.
40. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo proferido por el juez colegiado de primera instancia, en
los siguientes términos:
41. Hizo refere ncia al contenido del video sobre el que se soportó la demanda y aseguró que la manifestación que realizó el demanda do no constituye un acto de apoyo directo a la candidatura de algún aspirante al Concejo de Chocontá (Cundinamarca).
42. Sostuvo que con esa re producción fílmica no se podía concluir con contundencia que el señor Javier Garzón Farfán incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que no se «evidenciaban comportamientos de naturaleza concreta, firme y evidente de respaldo» a las campañas políticas de personas distintas a las del partido Conservador.
modalidad de apoyo, toda vez que no se «evidenciaban comportamientos de naturaleza concreta, firme y evidente de respaldo» a las campañas políticas de personas distintas a las del partido Conservador.
43. Indicó que compartía la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, por cuanto se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y en un análisis probatorio adecuado e integral.
44. Concluyó que no se podía acceder a la nulidad que pretendía el demandante, ya que no cumplió con la carga de demostrar que se configuraron los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Sergio Alexander Novoa Urrea contra la sentenciaDemandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 6 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 y el literal a) del numeral 7 del artículo 152 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
artículo 1507 y el literal a) del numeral 7 del artículo 152 8 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 20249.
2.2. Cuestión previa
46. Se pone de presente que en primera instancia no se resolvi ó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propus o el Consejo Nacional Electoral, a pesar de que en el auto del 3 de abril de 2024 se indicó que sería objeto de pronunciamiento en la sentencia.
47. En consecuencia, la Sala considera necesario pronunciarse sobre este aspecto y advierte que el Consejo Nacional Electoral debe estar vinculado al proceso, comoquiera que es la autoridad que tiene la competencia para expedir el acto demandado, siendo que la comisión escrutadora que declaró la elección fue transitoria y por lo tanto la autoridad electoral está llamada a representar a quienes expidieron el formulario E -26 que se pretende anular parcialmente , adicionalmente porque conoció del proceso de revocatoria de la inscripción en este asunto.
48. Así las cosas, la referida excepción se declarará no probada, en lo que tiene que ver con el Consejo Nacional Electoral.
2.3. Problema jurídico
49. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Javier Garzón Farfán como alcalde de
Sección Primera – Subsección C el 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Javier Garzón Farfán como alcalde de Chocontá (Cundinamarca) para el periodo 2024 -2027; para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante:
¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso demuestran que el señor Javier Garzón Farfán incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar candidatos de distintas colectividades en las elecciones que se realizaron el 29 de o ctubre de 2023, en las que fue elegido como alcalde de Chocontá?
50. Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto.
7 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 8 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamam iento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipa les y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de lo s municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de
departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipa les y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de lo s municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le ad icionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandado: Javier Garzón Farfán, alcalde de Chocontá (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01685-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
2.4. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo
51. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decision es personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia, como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólida s, consistentes y con vocación de permanencia.
52. Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el
militancia, como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólida s, consistentes y con vocación de permanencia.
52. Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el desarrollo de aquel efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación 10, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio.
53. Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone:
«Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar can didatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». (Negrilla fuera de texto)
54. De la disposición jurídica antes transcrita, es posible entonces derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son:
a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legis lación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o
a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legis lación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).
Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 2024 11, reiterada en fallo del 22 siguiente12, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la
10 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000 -23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP. Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001 -23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-202
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