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CE - Sentencia 25000234100020240115901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240115901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01159-01

Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo como consejera de relaciones exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de

carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, contra la sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO), a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0562 expedido y publicado en el Diario Oficial 52.745 el 03 de mayo de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Marisol Rojas Izquierdo, como Consejero en la Embajada de Colombia an te el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

SEGUNDA: Que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de realizar nuevamente nombramientos que desconozcan el artículo 60 del Decreto Ley 274 de

2000 y en ese orden de ideas, únicamente designe en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando esté debidamente acreditado que no es posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular y así se motive en el acto de nombramiento.

1.2. Hechos

Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando esté debidamente acreditado que no es posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular y así se motive en el acto de nombramiento.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados así por la demandante:Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. A través del Decreto 0562 de 3 de mayo de 2024, el Gobierno Nacional 1 designó en provisionalidad a la señora Marisol Rojas Izquierdo , en el cargo de consejer a de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrit a a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

4. A pesar de que el cargo hace parte de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera omitió comunicar a sus funcionarios la existencia de la vacante antes de la designación 2 y nombró a la señora Rojas Izquierdo , quien no pertenece a esta.

5. Cuando se produjo el nombramiento, existían funcionarios de carrera que tenían derecho preferencial para acceder a ese cargo, para lo cual hizo alusión a un listado

pertenece a esta.

5. Cuando se produjo el nombramiento, existían funcionarios de carrera que tenían derecho preferencial para acceder a ese cargo, para lo cual hizo alusión a un listado adjuntado como respuesta al derecho de petición formulado del 29 de enero de 2024 por UNIDIPLO, en donde se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que informara sobre los empleados que , al 13 de diciembre de 2023, llevaran m ás de 12 meses en la respectiva sede, los cuales podían ser designados en otro cargo en el exterior.

6. También dijo que la señora Marisol Rojas Izquierdo no cumple con los requisitos para ser designada como consejera de relaciones en la Embajada de Colombia en Gran Bretaña, toda vez que conforme con la Resolución 1580 de 2015 3, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en consonancia con el numeral 3 literal a) del artículo 61 del Decreto -Ley 274 del 2000, exige para ese cargo, hablar y escribir además del español, el idioma inglés o cualquier otro dialecto oficial de las Naciones Unidas o el país de destino, lo cual no fue acreditado por la demandada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. Con base en lo anterior, la actora indicó las normas que considera transgredidas y las

razones de ello, así:

a) Artículo 125 de la Constitución

8. El artículo 125 constitucional se desconoció, pues este establece como regla general

que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular.

que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular.

b) Infracción de los artículos 275 de la Ley 1437 de 2011 y 4.7, 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000

9. El estatuto diplomático y consular está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo

artículo 10 4 establece las categorías de esa carrera administrativa, por ende, al ser el

1 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. 2 De acuerdo con lo normado en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000. 3 La Resolución No. 018035 de 21 de septiembre 2021 expedida por el Ministerio de Educación Nacional “Por la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico…” señala expresamente la manera cómo está permitido acreditar el idioma extranjero por parte de cualquier colombiano.

4. «Artículo 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador b) Ministro Plenipotenciario c) Ministro Consejero d) Consejero e) Primer Secretario f) Segundo

Secretario g) Tercer Secretario».Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de consejero uno escalafonado, solo podía nombrarse a una persona de este mismo rango; en consecuencia, al designar en el empleo a alguien que no estaba inscrita en dicha normativa de carrera, el acto demandado es nulo.

10. En su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no se respetó en debida forma

las disposiciones que regulan la carrera diplomática y consular, con el propósito de que éstas se cumpliesen respecto de los nombramientos en cargos que pertenecen al escalafón de consejero de relaciones exteriores, razón por la cual desatendió los artículos 405, 466, y 607 ejusdem.

11. Sostuvo que la primera de estas normas (artículo 40) , prevé la posibilidad de nombrar

a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y autoriza la designación del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo, «y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una designación en provisionalidad de una Embajada».

12. Además, señala que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en ella es el nombramiento preferente de funcionarios de carrer a en las distintas categorías, y la excepción la designación en provisionalidad de personas externas a la

12. Además, señala que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en ella es el nombramiento preferente de funcionarios de carrer a en las distintas categorías, y la excepción la designación en provisionalidad de personas externas a la

carrera cuando no sea posible proveer a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto cuestionado amparó su motivación en dicha premisa leg al. Para justificar este punto, también hizo alusión al principio de especialidad contenido en el artículo 4.7 8 del Decreto Ley 274 de 2000.

13. Para sustentar lo anterior, señaló que los siguientes funcionarios se encontraban

disponibles:

«Fabio Esteban Pedraza Torres, Oscar Javier Pachón Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Durana Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Angela María De La Torre Benítez, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, German Enrique He rrera Toloza, Esther Camargo Camargo, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Juan José Álvarez López, Miguel Ángel González Ocampo, Esther Margarita Arias Cuentas, Yudy Paola González Moreno, Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Manuela Rios Serna, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Laura Jimena Arango Blanco, Guillermo José Ramírez Pérez, Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Venegas, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo McCormick. Luis Ricardo Fernández Restrepo, Lina María Otalora Muñoz , Diana Carolina Moya Mancire, Nicolas Botero Varón, Ana Laura Acosta Orjuela, Carlos Fernando Molina Cespedes, Luisa Fernanda Rueda Rojas;». (sic).

Carolina Moya Mancire, Nicolas Botero Varón, Ana Laura Acosta Orjuela, Carlos Fernando Molina Cespedes, Luisa Fernanda Rueda Rojas;». (sic).

5 «ARTICULO 40. EXCEPCIONES A L A FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el art ículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular . //Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto». 6 «ARTICULO 46. DEFINICION. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitori amente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferen tes a las que habitualmente le corr esponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular».

que habitualmente le corr esponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular». 7 «ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible desi gnar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. // Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo». 8 «Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestac ión del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gest iones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere».Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Además, recordó que había varias alternativas para designar a alguien de carrera en lugar de la demandada, por ejemplo, las siguientes: «las excepciones a los periodos de alternancia, las comisiones y los encargos, entre otros, todo ello con el fin de que la primera

14. Además, recordó que había varias alternativas para designar a alguien de carrera en lugar de la demandada, por ejemplo, las siguientes: «las excepciones a los periodos de alternancia, las comisiones y los encargos, entre otros, todo ello con el fin de que la primera

opción siempre sea ag otar esas posibilidades dentro de la carrera, y que solo se acuda a la provisionalidad, como última ratio cuando en realidad y no solo en apariencia, sea imposible hacerlo con funcionarios de carrera». También mencionó las siguientes posibilidades:

(i) Los consejeros que, a 3 de mayo de 2024, cumplían el tiempo de alternación para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio. (ii) Los consejeros de carrera diplomática y consular que , a 3 de mayo de 202 4, cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser trasla dados a dicha posición; (iii) Los consejeros de carrera que para ese momento se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón; (iv) Los funcionarios de superi or o inferior rango al escalafón de consejero, que pudieran haber sido designados en comisión para situaciones especiales; (v) Los funcionarios que se encontraban cumpliendo su alternación en la planta externa y llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede. (vi) La situación administrativa del encargo, como opción adicional. Esto es, mientras se surte el proceso para proveer empleos de carrera se confiere a los empleados de carrera el derecho preferente a ser encargados en tales empleos.

15. En este aspecto indicó que la cartera ministerial no puede relevarse de la obligación

de nombrar a funcionarios de carrera que estén disponibles, con la excusa de que resulta

carrera el derecho preferente a ser encargados en tales empleos.

15. En este aspecto indicó que la cartera ministerial no puede relevarse de la obligación

de nombrar a funcionarios de carrera que estén disponibles, con la excusa de que resulta costoso para el Estado, por cuanto se están pagando sueldos de personas designadas ilegalmente, circunstancia que , además, no justifica la expedición de un acto en contravención del ordenamiento jurídico.

16. Señaló que la demandada no cumplió con los requisitos para el cargo de consejera de relaciones exteriores, toda vez que no contaba con el segundo idioma lo cual es necesario para el desempeño del empleo según el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 , en consonancia con la Resolución 1580 de 2025 expedida por el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

17. Bajo los anteriores repro ches, justificó la falsa motivación del acto demandado y su expedición irregular.

18. Finalmente, en el mismo escrito de demanda solicit ó la suspensión provisional del acto demandado.

1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia

19. El 15 de julio de 2024, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. Esta decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 25 siguiente.

20. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones:

21. Por apoderado judicial, la Presidencia de la República solicitó la negativa de las pretensiones, para lo cual indicó que el acto demandado se profirió en uso de las

20. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones:

21. Por apoderado judicial, la Presidencia de la República solicitó la negativa de las pretensiones, para lo cual indicó que el acto demandado se profirió en uso de las

facultades previstas en el artículo 189.2 de la Constitución, el que además se sustentó enDemandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la certificación I-GCDA-24-008216 del 26 de abril de 2024 , de la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores , del cual se puede desprender que el nombramiento de la demandada obedeció a la necesidad del servicio y la insuficiencia de los funcionarios de carrera para ocupar el empleo.

22. Reseñó que la señora Rojas Izquierdo cumplió con los requisitos para el cargo, toda vez que para el nombramiento provisional solamente se exige un título universitario y la experiencia, lo cual fue demostrado, dado que la demanda da es comunicadora social y tiene una trayectoria profesional de 23 años.

23. Mediante apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores inicialmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, especialmente el

tiene una trayectoria profesional de 23 años.

23. Mediante apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores inicialmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, especialmente el establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no se explicó el concepto de la violación, ni se indicó de manera específica las normas que considera vulneradas o desconocidas por lo que dificulta la defensa.

24. Señaló que hubo una indebida escogencia del medio de control judicial, dado que en este caso el asunto que se discute es de carácter laboral y si bi en no se pretende que se restablezca de manera directa un derecho, lo cierto es que se hace un listado de funcionarios que podrían ocupar el empleo de ser declarado nulo el acto demandado.

25. Se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que, según la certificación IGCDA-24-008216 del 26 de abril de 202 4, en este caso no era posible designar en el

cargo en cuestión a un funcionario de carrera del escalafón de consejero de Relaciones Exteriores de ese ministerio, pues los inscritos en esa categoría se encontraban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad.

26. Expuso que el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que otorga la facultad de nombrar

en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella.

en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella.

27. Descartó la incursión en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora, toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las

normas que rigen la carrera diplomática y consular en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, y tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa especialidad.

28. Por ello, la designación de la demandada obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de dicho escalafón para ocupar la citada posición.

29. La alternancia es una institución jurídico -administrativa de la carrera diplomática y consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, cuya finalidad consiste en que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio , con el fin de mantener a los servidores

vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana.Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón , según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, es decir , que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad.

31. Dijo que las afirmaciones realizadas por la parte actora están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular.

32. Indicó que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular.

33. La designación de los servidores en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. Al res pecto refirió que existen 35 funcionarios inscritos en la categoría de consejero de relaciones exteriores y el ministerio cuenta con 89 cargos para proveer. Además, señaló que hay un desbalance entre la planta global (486 funcionarios) y el número de cargos a proveer que son 665.

34. El Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera particular la carrera diplomática y consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como

34. El Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera particular la carrera diplomática y consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales part iculares.

Sin embargo, en el sistema de carrera especial no existe el encargo como forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada.

35. De conformidad con lo dispuesto en los a rtículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado e insistió en que el acto demandado fue proferido con la debida motivación, en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

36. Señaló que realizar los nombramientos de conformidad con lo pretendido en la demanda, haría que se genere un impacto fiscal, pues lo ideal es que los funcionarios asignados en la sede externa terminen su periodo de alternación allí.

37. La demandada, a través de apoderado solicitó la negativa de las pretensiones . Para dicho efecto, deprecó la legalidad del Decreto 0562 de 2024, en específico indic ó que el acto de su nombramiento estuvo debidamente justificado: i) por el cumplimiento de

requisitos y ii) la falta de disponibilidad de funcionarios de la carrera diplomática y consular para ocupar el empleo.

38. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez , sol icitó su intervención como coadyuvante en la que solicitó la nulidad del acto demandado en similares términos que

consular para ocupar el empleo.

38. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez , sol icitó su intervención como coadyuvante en la que solicitó la nulidad del acto demandado en similares términos que

los de la demanda.Demandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Auto que ordena sentencia anticipada

39. Mediante providencia del 2 3 de septiembre del 2024, se aceptó la intervención de la coadyuvante, exceptuando las pruebas allegadas por esta, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se decidió sobre los demás elementos de juicio , se convocó para dictar sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar y se fijó el litigió en los

siguientes términos:

¿El nombramiento de Marisol Rojas Izquierdo como consejera de relaciones exteriores en la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es nulo porque se desconoció la carrera diplomática y consular ya que a la fecha del nombramiento había funcionarios de la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad e incumplimiento de requisitos del empleo?.

40. En el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones.

nombramiento había funcionarios de la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad e incumplimiento de requisitos del empleo?.

40. En el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones.

41. La coadyuvante propuso recurso de reposición y, en subsidi o, de apelación, los cuales fueron rechazados por auto del 18 de octubre de 2024 , al estimar que a los terceros no les está autorizado realizar actos procesales más allá de la parte que apoya.

42. La cartera ministerial , la presidencia de la República y la parte demandada reiteraron los argumentos planteados en el escrito de contestación.

43. La demandante, insistió los planteamientos de la demanda.

44. La coadyuvante, puso de presente que la demandad a allegó información falsa en su hoja de vida lo que hace que su experiencia profesional configure un aumento alejado de la realidad.

45. Agrega que «en la misma certificación I -GCDA-24-008216 del 26 de abril de 2024, se evidencian los funcionarios que estaban disponibles para haber ocupado en Londres, Reino Unido de los Países Bajos, la administración entrega la prueba de su propia ilegalidad como forma de justificación, lo que no puede ser absurdo e ilógico, entre ellos se encuentran ALEJANDRO TORRES P EÑA, JAIME ALEJANDRO PACHECO ARANA, ANA MARÍA GUTIERREZ URRESTA y LIBARDO OSPINA PINTO. Los mismos funcionarios se encuentran entre los funcionarios enlistados en los alegatos de conclusión de la Cancillería que estaban disponibles para haber ocupado el ca rgo demandado».

[Mayúsculas propias del texto en cita].

1.6. Sentencia de primera instancia

funcionarios se encuentran entre los funcionarios enlistados en los alegatos de conclusión de la Cancillería que estaban disponibles para haber ocupado el ca rgo demandado». [Mayúsculas propias del texto en cita].

1.6. Sentencia de primera instancia

46. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad del acto acusado, bajo las siguientes consideraciones.

47. El nombramiento demandado se justificó en la certificación I-GCDA-24-008216 de 22 de abril de 2024, donde «se relacionan los funcionarios escalafonados en la categoría de Consejeros con más de 12 de meses de servicio en el exterior pero se concluye que no es viable la designación de ninguno como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la p lanta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la

Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delDemandante: Unión de funcionarios de carrera diplomática y consular (UNIDIPLO) Demandada: Marisol Rojas Izquierdo, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Radicado: 25000-23-41-000-2024-01159-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte, pese a haber superado los 12 meses en el exterior, por los costos que dichos movimientos generan para el Estado y la inestabilidad de sus familias».

www.consejodeestado.gov.co Norte, pese a haber superado los 12 meses en el exterior, por los costos que dichos movimientos generan para e

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