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CE - Sentencia 25000234100020240197501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234100020240197501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01975-01

Demandante: DIANE LIZETH LÓPEZ FONSECA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Tema: Improcedencia de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interp uesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diane Lizeth López Fonseca presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante (CNSC), en la que formuló las

siguientes pretensiones:

de 1997, Diane Lizeth López Fonseca presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante (CNSC), en la que formuló las siguientes pretensiones:

(…) se le ordene mediante fallo judicial, el cumplimiento de sus deberes legales contenidos en las siguientes normas con fuerza material de Ley y en Acto

Administrativo:

Literales e), f) y h) del Artículo 11 también los literales a), b) y parágrafo 2° del artículo 12; y, numeral 1 artículo 31 de la Ley 909 del 23 de Septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; Igualmente de su deber legal omitido, contenido en el Numeral 27 del Artículo 12° del Acuerdo 2073 de 2021 Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglame nto de organización y funcionamiento1.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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3. La accionante señal ó que la CNSC y la DIAN, expidieron el Acuerdo No.

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3. La accionante señal ó que la CNSC y la DIAN, expidieron el Acuerdo No.

CNSC CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la pla nta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Proceso de Selección DIAN 2022».

4. Señaló que , superadas todas las etapas de dicho concurso, fueron conformadas las correspondientes listas de elegi bles mediante resoluciones proferidas por la presidenta de la CNSC, las cuales adquirieron firmeza.

5. Manifestó que, a la fecha, la mayoría de las listas de elegibles d e ingreso se encuentran en el banco de elegibles de la entidad, sin que se haya autorizado su uso de manera oficiosa por la entidad accionada, impidiendo que las mismas sean usadas como lo indica la ley: para proveer los empleos

de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literales f) y g), del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

6. Sostuvo que , pese a que ya fue ampliada la planta de personal e n la DIAN, la CNSC no ha autorizado el uso de listas de elegibles de manera oficiosa p ara que los mismos sean provistos tal y como dispone la ley de

carrera administrativa.

DIAN, la CNSC no ha autorizado el uso de listas de elegibles de manera oficiosa p ara que los mismos sean provistos tal y como dispone la ley de carrera administrativa.

7. Adujo que , dentro de la convocatoria mencionada, la CNSC no ha expedido circulares instructivas dirigidas a la DIAN, para que esta haga la

correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa, como lo dispone el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004; atendiendo que, aquella entidad ha realizado conductas como las siguientes, ante las cuales la CNSC no se ha pronunciado:

  • Alterar injusti ficadamente las sedes de los cargos inicialmente ofertados, los cuales provocaron más de 1.000 acciones de tutela interpuestas por participantes defraudados.
  • Alterar las reglas para el ingreso a la carrera administrativa de la DIAN, fijado en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, a través del Decreto 927 de 2023, que en su parágrafo transitorio del artículo 36, impide el uso de listas de elegibles en cargos de vacancia definitiva.

8. Mencionó que la CNSC, no ha adelantado ninguna acció n de verificación y control de la gestión de este proceso de mérito en específico y que, a pesar de las reiteradas vinculaciones en todos los trámites de acciones de tutela, no ha realizado acciones afirmativas a vigilar y detener los ejercicios arbitrarios que viene infringiendo la DIAN en contra de todos los elegibles, propias de su competencia.Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

propias de su competencia.Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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9. Incluso, adu jo que la CNSC, además de guardar silencio, tampoco ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos

constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, tal como lo dispone el literal g) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004; y cuyas evidencias, hechos y violaciones ha conocido i nfinitamente a través de las acciones de tutela en las que ha sido vinculada.

10. Destacó que la CNSC no dio traslado , a la Dirección de Vigilancia de la

Carrera Administrativa, de las irregularidades enunciadas y comprobadas en esta acción constitucional , que son constitutivas de violación a las normas de carrera administrativa, con el fin de que se adelantaran las actuaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 27, del artículo 12° del Acuerdo 2073 de 2021.

11. Finalmente, argumentó que la entidad accionada decidió «motu proprio» proferir el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 2, lo cual, de acuerdo con lo señalado por la accionante, es un distractor que ha venido convalidando con su silencio en el concurso de mérito 2022, incumpliendo

con lo señalado por la accionante, es un distractor que ha venido convalidando con su silencio en el concurso de mérito 2022, incumpliendo su deber legal de haberlo suscrito con el jefe de la entidad u organismo, atendiendo que, es norma reguladora de este nuevo concurso y obliga a la administración, a las entidades contratadas y, a los participantes, tal como lo dispone el Núm. 1 artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sin excepción alguna.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

12. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación a la CNSC y la vinculación de la DIAN.

4. Contestación de la demanda

4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

13. A pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad guardó silencio.

4.2. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas - DIAN

14. La entidad vinculada refirió que la accionante realizó su inscripción al empleo denominado Ge stor II Código 302, Grado 2, OPEC 198359, Ficha AF-LF-3006 correspondiente al proceso: Administrativo y Financiero; Subproceso: Recursos administrativos, operación logística, compras y contratos dentro del proceso de selección Convocatoria DIAN 2497 de 2022,

2 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial

2 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667»,Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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y que superadas las etapas del proceso ocupó la posición 165 en la lista conformada con la Resolución No. 7483 (2024RES -400.300.24-023736) del 12 de marzo de 2024, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cincuenta y siete (5 7) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198359, del Nivel P rofesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso»., la cual cobró firmeza completa el 21 d e marzo de 2024.

15. Expuso que, la accionante pretende que, con fundamento en la ampliación de la planta de personal de la DIAN – Decreto 0419 de 2023 – la

marzo de 2024.

15. Expuso que, la accionante pretende que, con fundamento en la ampliación de la planta de personal de la DIAN – Decreto 0419 de 2023 – la CNSC de oficio o a solicitud de la DIAN autorice el uso de listas de elegibles, para que pueda ser nombrada en periodo de prueba en el empleo para el cual concursó, pese a que no ocupó posición de mérito para acceder a una de las 57 vacantes que fueron ofertadas en la OPEC 198359, en la que ella participó.

16. Por otro lado, sostuvo que, la figura del «uso de la lista de elegibles » consagrada en el Artículo 36 de la Ley 927 de 2023, se encuentra condicionada a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos; es decir, que, si la entidad ofertó 4.700 empleos, los mismos debían ser provistos en orden de mérito con la respectiva lista y posterior a ello, se podrían proveer nuevas vacantes no ofertadas.

17. Además, aclaró que, 54 de las 57 vacantes ofertadas en la OPEC 198359 en la cual participó la señora Diane Lizeth López Fonseca , fueron efectivamente provistas mediante Resolución 010301 del 30 de octubre de 2024, y que a la fecha se encuentran en trámites para la posesión los elegibles que ocuparon la posición meritoria de conformidad con la lista conformada a través de la Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024.

18. Asimismo, manifiesta que, de acuerdo con el artículo 25 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, los empleos vacantes generados con posterioridad a la

conformada a través de la Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024.

18. Asimismo, manifiesta que, de acuerdo con el artículo 25 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, los empleos vacantes generados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 2497 de 2022, entre otros, los creados con el Decreto 0419 de 2023, podrán ser ocupados con uso de listas de elegibles, una vez se hayan efectivamente provisto l os cargos ofertados en la convocatoria en mención.

19. Por tanto, precis ó que, si bien los empleos vacantes producto del Decreto 0419 d e 2023, deben ser provistos a través de los concursos de mérito adelantados por la CNSC, también es cierto que debe ser priorizado el uso de las mismas con fundamento en el fortalecimiento del talento humano de los subprocesos de las áreas misionales de la entidad, en el marco del cumplimiento de las metas del Gobierno nacional de aumentar el recaudo a nivel nacional, sien do necesario establecer esta ruta como eje transversal por parte de la administración para proceder con dicha directiva yDemandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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de esta manera, evitar poner en riesgo las metas de recaudo propuestas por la DIAN para la vigencia y de paso los programas sociales trazados por el Gobierno nacional financiados con dichos recursos.

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de esta manera, evitar poner en riesgo las metas de recaudo propuestas por la DIAN para la vigencia y de paso los programas sociales trazados por el Gobierno nacional financiados con dichos recursos.

20. Agregó que, para la vigencia 2024 y con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, luego de provistos los empleos ofertados en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022, la DIAN , mediante oficio con radicado 100202151 -444 del 12 de septiembre de 2024 dirigido a la CN SC hizo «Solicitud de autorización de uso de listas de elegibles. Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022 – Habilitación del sistema SIMO », dentro de la cual se encuentra la OPEC 198359 haciendo la solicitud para usar lista de elegibles para proveer 78 vacantes adicionales, esto con el fin de proveer alrededor de 1.600 empleos, principalmente con perfiles de los procesos misionales.

21. Refirió que la demandante pretende por la vía de acción de cumplimiento alterar la competencia y facultad asignada al director de la DIAN en el artículo 3° del Decreto 0419 de 2023, de distribución de empleos para atender las necesidades del servicio y someter la provisión de los cargos disponibles a la atención de intereses individuales que afectan notoriamente el interés general del Estado.

22. Adujo que, en la totalidad de 227 empleos ofertados para la provisión de las 4 .700 vacantes, se estima un total de cerca de 13.000 elegibles que componen las listas en diferentes actos administrativos ; por tanto, pretender

22. Adujo que, en la totalidad de 227 empleos ofertados para la provisión de las 4 .700 vacantes, se estima un total de cerca de 13.000 elegibles que componen las listas en diferentes actos administrativos ; por tanto, pretender utilizar la totalidad de las listas de elegibles de las 227 OPEC ofertadas en la Convocatoria 2497 de 2022 constituiría en un despropósito.

23. Lo anterior, por cuanto su uso debe estar atado a la atención de las necesidades del servicio, a la disponibilidad de vacantes y a un im posible operativo (puestos de trabajo, infraestructura, licencias de software etc.) y presupuestal para la DIAN (aplazamiento de $ 1.065.671.869.447 en el rubro de gastos de personal), máxime que, con ello se obligaría a proveer la totalidad de su planta de personal sin haber previamente identificado con claridad y exactitud las necesidades del servicio con dichas provisiones, las cuales deben en todo caso estar encaminadas a garantizar el cumplimiento de las metas institucionales y lo s planes de gobierno y no simplemente el de ocupar vacantes sin un fin claro.

24. Finalmente, expresó que la DIAN se encuentra cumpliendo a cabalidad con el marco normativo aplicable para la provisión de sus vacantes a través de los concursos públicos de mérito y del uso de listas de elegibles en los casos a que haya lugar.

5. Sentencia de primera instancia

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 , negó lasDemandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

Subsección B , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 , negó lasDemandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto encontró que los preceptos legales demandados no son normas u acto s administrativos que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que las normas demandada s se refieren a funciones relacionadas con la administración de la carrera administrativa y la vigilancia de los procesos de selección, pero no contienen órdenes directas que puedan ser ejecutadas a través de la acción de cumplimiento . Al respecto indicó:

(…) las disposiciones legales invocadas regulan funciones generales de la CNSC y no establecen un mandato expreso, claro y obligatorio que deba ser cumplido sin margen de apreciación o discrecionalidad, destacando que estas normas establecen funciones re lacionadas con la administración de la carrera administrativa y la vigilan cia de los procesos de selección, pero no contienen órdenes directas que puedan ser ejecutadas a través de la acción de cumplimiento.

26. Como consecuencia, indicó que la controvers ia planteada por el accionante, sobre las etapas de los concursos de mérito y las funciones de la CNSC no corresponde a una violación de un mandato claro y obligatorio, sino a una interpretación de las funciones y procesos o etapas establecidos.

6. La impugnación3

accionante, sobre las etapas de los concursos de mérito y las funciones de la CNSC no corresponde a una violación de un mandato claro y obligatorio, sino a una interpretación de las funciones y procesos o etapas establecidos.

6. La impugnación3

27. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea inst ancia, impugnó la decisión.

28. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que, según el artículo 122 de la Constitución Política , todo empleo público debe tener sus funciones detalladas en ley o reglamento.

29. Asimismo, afirmó que no t uvo en cuenta la sentencia impugnada que, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las compet encias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

30. Sostuvo que tampoco consideró el deber de cu mplir con las funciones de los empleos establecidas en la Ley 1952 de 2019 y los deberes que en ella se imponen.

31. Indicó que, si bien las normas incumplidas consagran deberes o funciones de la CNSC, aquellas deben cumplirse a través de su representante legal, dado que es una persona jurídica ; por tanto, no existe otra forma de hacerlo.

3 La sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 18 de diciembre de 2024 y l a actora radicó el escrito de i mpugnación el 14 de enero de 2024 ,

3 La sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 18 de diciembre de 2024 y l a actora radicó el escrito de i mpugnación el 14 de enero de 2024 , término que se encuentra oportuno, tomando en cuenta los días de vacancia judicial.Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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32. Adicionalmente, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2004 de la CNSC, es el presidente el que debe garantizar el cumplimiento de los deberes atribuidos por la Constitución y la ley esa entidad.

33. A continuación, sostuvo que el Tribunal omitió el hecho de que , la CNSC debía suscribir la convocatoria con el jefe de la entidad u organismo, atendiendo a que, es norm a reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, (Núm. 1 artículo 31 de la Ley 909 de 2004).

34. Además, en relación con la convocatoria a otro concu rso, sin agotarse este completamente y proferir el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, indicó que la entidad lo realizó motu proprio sin suscribirse por parte del representante de la DIAN, como lo manda la ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

indicó que la entidad lo realizó motu proprio sin suscribirse por parte del representante de la DIAN, como lo manda la ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 152 5 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

2. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 16 de diciembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, porque las normas demandadas no son mandatos inobjetables, claros y exigibles.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que

los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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37. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las norm as de rango legal y en los actos administrativos.

38. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 39 3 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de

u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrati vo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el ac atamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

39. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es

determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

40. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o noDemandantes: Diane Lizeth López Fonseca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01975-01

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contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

41. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual « […] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

42. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la

cumplimiento»7.

42. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.

43. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.

44. Es necesario que la solicitud permita det erminar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

45. Como fue establecido en el numeral 5.º del artícul o 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

46. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comuni cación de 18 de octubre de 202410, suscrita por la actora, en la que solicitó a la CNSC el cumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda.

47. En el proceso, no obra constancia de la respuesta otorgada por la CNSC. En relación con la DIAN, de c onformidad con la jurisprudencia de esta Corporación11, el requisito objeto de estudio se entiende superado, en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimiento, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de

esta Corporación11, el requisito objeto de estudio se entiende superado, en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimiento, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultars e, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del del expediente digitalizado en Samai. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, S

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