🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234200020160444102 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160444102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04441-02 (1026-2023)

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Régimen de cesantías retroactivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2015-61036 del 24 de abril de 201 5, por medio del cual la

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2015-61036 del 24 de abril de 201 5, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la liquidación de las cesantías con el régimen retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, iii) la indexación de la suma conforme el IPC que certifique el DANE y (iv) el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.1. Hechos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez fue nombrada docente en propiedad por la Alcaldía mayor de Bogotá mediante el Decreto 176 del 29 de enero de 1993, posesionándose el 8 de febrero del mismo año.

Prestó sus servicios al distrito capital de Bogotá de manera ininterrumpida desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, para un total de 8455 días.

El 21 de abril de 2015, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de

de febrero de 1993 hasta el 30 de julio de 2016, para un total de 8455 días.

El 21 de abril de 2015, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, solicitud que fue resuelta mediante el Oficio S-2015-61036 del 24 de abril de 2015 en el cual se indicó que no se accedía a lo pedido, dado que las cesantías se liquidaron conforme a la ley.

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 2 literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 de la Ley 91 de 1989 ; Ley 60 de 1996 y 176 de la Ley 115 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que el proceder ilegal de la administración no ha permitido que a la señora Orjuela Rodríguez se le garantice el derecho al pago de las cesantías debidamente liquidadas, al habe r incurrido en error y haberle liquidado la prestación con el régimen anualizado de que trata la Ley 6 de 1945.

El acto administrativo acusado desconoció los derechos adquiridos de los diferentes

incurrido en error y haberle liquidado la prestación con el régimen anualizado de que trata la Ley 6 de 1945.

El acto administrativo acusado desconoció los derechos adquiridos de los diferentes regímenes que rigen a los servidores públicos, los cuales establecen que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios, ni las prestaciones sociales.

Finalmente, indicó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con el r égimen de retroactividad.

1.3. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Al respecto, argumentó que la Ley 812 de 2003 definió el régimen prestacional de los docentes para aquellos vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma antes referida, y para aquellos educadores que se

1 PDF 15 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vincularan con anterioridad a dicha norma, se les aplicaban las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 91 de 1989.

www.consejodeestado.gov.co

vincularan con anterioridad a dicha norma, se les aplicaban las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 91 de 1989.

Acceder a las pretensiones de la demanda quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo 01 de 2005.

Como excepciones propuso las de “ cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “ E”, mediante sentencia del 9 de abril de 20212, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, quedó demostrado que la señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez se vinculó al servicio público docente con el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993 , es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a la liquidación de sus cesantías, pero con el régimen anualizado.

Acto seguido, sostuvo que no es aplicable la Ley 60 de 1993 porque esta no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, ni tampoco la Ley 344 de 1996, puesto que dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

Por ello, no es de recibo el argumento de que a los docentes vinculados entre el 1° de

convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

Por ello, no es de recibo el argumento de que a los docentes vinculados entre el 1° de febrero de 1990 y el 31 de dicie mbre de 1996, le es aplicable la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946.

1.5. Recurso de apelación

La apoderada de la demandante inconforme con la decisión adoptada por el tribunal interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque y, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de relacionar las normas aplicables al caso en concreto -Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 60 de 1993, Decreto 196 de 1995 y la Ley 344 de 1996-, indicó que tiene derecho a exigir el régimen retroactivo de las cesantías, ya que la afiliación se realizó conforme a lo dispuesto en los Decretos 196 de 1995 y 2370 de 1997.

2 PDF 21 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Citó las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y “D” del 12 de marzo de 2020 y 5 de julio de 2019, donde se

www.consejodeestado.gov.co

Citó las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y “D” del 12 de marzo de 2020 y 5 de julio de 2019, donde se reconocieron cesantías bajo el régimen de retroactividad , las cuales deben aplicarse debido a la similitud de las circunstancias laborales.

Sostuvo que los intervalos entre los nombramientos como docente temporal tiempo completo, coinciden necesariamente con los periodos de receso escolar por vacaciones de los estudiantes y su planta docente, desvirtuand o la solución de continuidad evocada por el a quo3.

Finalmente, afirmó que la condena en costas es una afrenta al reclamo de quien clama servicio judicial y solución a la negativa de la administración, pues de ser así, todos los trabajadores se abstendrían de acudir a la jurisdicción por el temor de verse abocados a pa gar sanciones por interpretaciones subjetivas de los operadores judiciales.

1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto del 17 de mayo de 20234 se admitió el recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante 5 insistió en que se tengan en cuenta los periodos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y que los intervalos entre los nombramientos de 1989 a 1992, coinciden con el cese de actividades escolares por el inicio del periodo de vacaci ones obligatorias y colectivas de los estudiantes y la planta docente, sin que pueda predicarse la solución de continuidad.

El agente el Ministerio Público 6 ante esta Corporación al rendir su concepto, solicitó

de los estudiantes y la planta docente, sin que pueda predicarse la solución de continuidad.

El agente el Ministerio Público 6 ante esta Corporación al rendir su concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

3 Término utilizado para significar «Juez o tribunal contra cuya sentencia se ha interpuesto un recurso». 4 PDF 29 del expediente digital. 5 Actuación visible en índice 09 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en índice 10 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto

www.consejodeestado.gov.co

De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia.

A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Cesantías, 2.3. Régimen anualizado de cesantías, 2.4. Régimen de cesantías a favor de los docentes, 2.5. Hechos probados y 2.6. Caso concreto.

2.2. Cesantías

El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8

La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la s cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las

comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8

La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la s cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías9.

Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de c esantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se

8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 Sentencia C-486 de 2016. 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido m odificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

2.3. Régimen anualizado de cesantías

Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 11, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Según el artículo 27, se estableció un régimen anualizado en los siguientes términos:

«Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»

La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal

aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»

La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que señaló lo siguiente:

«Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán cons ignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente

a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberá n depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y

b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.»

Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

11 Artículo 1° del mencionado Decreto.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

11 Artículo 1° del mencionado Decreto.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199612, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente:

«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»

Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813.

cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813.

La Ley 50 de 1990 14, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

12 Por la cual se dictan normas tendientes a la ra cionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto

13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de A horro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se

naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para func ionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.

En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en

en normas anteriores.

En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:

«Artículo 3º. - En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las característicasRadicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).

Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos

necesarios para su expedición (se resalta).

Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002.

2.4. Régimen de cesantías a favor de los docentes

La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” D icho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.

Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor:

«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nac ional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nac ional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de P revisión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.»

De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:Radicado: 25000-23-42-000-2016-04441-01

Demandante: Blanca Mireya Orjuela Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A. Para los docentes nacionali zados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente

www.consejodeestado.gov.co

A. Para los docentes nacionali zados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salari o devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anteriorida d a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciemb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...